Resolución nº 2206-2017/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 18 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1288-2016/CC1

Lima, 18 de agosto de 2017

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de noviembre de 2016, el señor Valdivia denunció al Banco por presunta infracción a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, señalando lo siguiente:

    (i) Inició ante el Banco el trámite para disponer del 25% de su fondo de pensiones AFP, a efectos de cancelar su crédito hipotecario.

    (ii) El 3 de noviembre de 2016, AFP Profuturo le envió un correo electrónico, indicándole que su solicitud fue declarada procedente y se realizó la transferencia de S/ 133 000,00 de su fondo de pensiones.

    (iii) Sin embargo, el Banco no habría ejecutado dicha operación para la cancelación de su crédito hipotecario.

  2. El señor Valdivia solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene al Banco lo siguiente: (i) la devolución de las cuotas correspondientes desde el periodo de noviembre 2016 hacia adelante con sus respectivos intereses; y, (ii) el pago de los intereses generados por el capital de S/ 133 000,00. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución N° 1 del 4 de enero de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia contra el Banco, en los siguientes términos:

    “PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 28 de noviembre de 2016, interpuesta por el señor Jorge Rafael Valdivia Ruiz contra Scotiabank Perú S.A.A. por presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad bancaria no habría cancelado el crédito hipotecario del denunciante, pese a que, desde el 3 de noviembre de 2016, contaba con los fondos para ejecutar dicha operación.”

  4. El Banco, por su parte, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2017 solicitó un plazo adicional para presentar sus descargos, lo cual fue concedido por la Secretaría Técnica mediante Resolución N° 2 del 21 de febrero de 2017.

    [1] 1 Con RUC N° 20100043140 y domicilio fiscal en Av. Juan de Arona Nro.809 – San Isidro.

    [2] 2 Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente a partir del 2 de octubre de 2010 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1308.

  5. El 3 de marzo de 2017, el señor Valdivia presentó un escrito, señalando lo siguiente:

    (i) Se corrija en la Resolución N° 1, en tanto el termino adecuado es indicar que “la entidad bancaria no habría cancelado el crédito hipotecario del denunciante, pese a que, desde el 3 de noviembre de 2016, contaba con los fondos para ejecutar dicha operación; involucraría una afectación a sus expectativas, al no haber encontrado una correspondencia entre lo que fue informado por parte del proveedor y lo que realmente recibió”

    (ii) Ampliación de los cargos formulados por el denunciante en escrito de fecha 28 de noviembre de 2016, en tanto, no se había tomado en cuenta que se mencionó en la denuncia que se habría exigido realizar ciertos pagos, imputación que no habría sido recogida en la Resolución N° 1.

    (iii) Ampliación de petitorio, respecto a los siguientes hechos:

    - El Banco no habría proporcionado información relevante, declarándose responsable por su accionar.

    - El Banco habría violado el principio de buena fe y proporcionó información que indujo a error al consumidor.

    - El Banco habría realizado cobros ilegales.

    - El Banco habría emitido el documento de pre-conformidad, sin embargo, el denunciante no pudo disponer del 25% de su fondo de pensiones.

    - El Banco habría ocasionado un perjuicio económico al denunciante.

    - El Banco habría negado la información respecto a la cancelación del crédito hipotecario con los fondos AFP.

    - El Banco habría ocasionado daños y perjuicios al denunciante.

    - El Banco no habría brindado el servicio realmente ofrecido, es decir, la ampliación del crédito hipotecario.

    (iv) Se justifique la Resolución N° 2, mediante la cual se otorgó la prórroga de plazo para la presentación de los descargos de la parte denunciada, en tanto, no existió complejidad del caso que amerite habérsele otorgado un plazo adicional, por tanto, se declare rebelde al denunciando.

  6. El 7 de marzo de 2017, el Banco presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) El 17 de febrero de 2012, el señor Valdivia constituyó un préstamo MiVivienda N° 733909, el cual fue cancelado a través del crédito personal de libre disponibilidad con garantía hipotecaria N° 1175185 suscrito con el Banco.

    (ii) El señor Valdivia mantiene con el Banco el préstamo correspondiente a un crédito personal de libre disponibilidad con garantía hipotecaria N° 1175185.

    (iii) Posteriormente, el señor Valdivia presentó su solicitud para acogerse al “Procedimiento Operativo para disponer hasta del 25% del fondo de pensiones de los afiliados del sistema privado de pensiones para adquirir su primer inmueble o amortizar su crédito hipotecario”, el cual se declaró procedente; y, con fecha 3 de noviembre de 2016, Pro Futuro depositó a la cuenta del denunciante la suma ascendiente a S/ 133 000,00.

    (iv) En el presente caso, el señor Valdivia denunciaba que la suma de S/ 133 000,00, depositado por Pro Futuro, no fue usado para cancelar el prestamos que el denunciante mantenía con el Banco; sin embargo, debía considerarse que, el préstamo que mantenía era un crédito de Libre Disposición con Garantía Hipotecaria, el mismo que se generó para cancelar el Crédito MiVivienda.

    (v) En ese sentido, al Banco no le correspondía aplicar la suma de S/ 133 000,00 al préstamo que mantenía con el Banco, toda vez que el fondo liberado por la AFP debía ser utilizado únicamente para créditos hipotecarios y no créditos con garantía hipotecaria, conforme la Resolución SBS N° 3663-2016 –“Procedimiento Operativo para disponer hasta el 25% del Fondo de Pensiones de los afiliados del Sistema Privado de Pensiones destinado a la compra de un primer inmueble”, puesto que, de realizarlo, se encontraría expuesto a una sanción.

  7. Mediante Resolución N° 6 del 1 de junio de 2017, la Secretaría Técnica amplió los cargos imputados contra el Banco, conforme a lo siguiente:

    “PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 28 de noviembre de 2016, presentado por el señor Jorge Rafael Valdivia Ruiz contra Scotiabank Perú S.A.A., por presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente:

    (i) Presunta infracción al literal c) del numeral 1.1 del artículo 1° y a los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad financiera habría realizado los siguientes cobros indebidos al denunciante: (i) S/ 59,00 por derecho de trámite del 25% de la AFP para cancelar la hipoteca de primera vivienda; (ii) S/ 93,00 por documentos de Registros Públicos; (iii) S/ 250,00 por tasación del inmueble;
    (iv) S/ 432,00 por gastos notariales; y, (v) S/ 6,00 por gastos en Registros Públicos; cuanto estos cobros serían ilegales.”

  8. El 23 de junio de 2017, el Banco presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) Los cobros ascendientes a S/ 59,00, S/ 93,00; y S/.6,00 fueron gastos que el señor Valdivia tuvo que incurrir, a fin de solicitar la disposición de su fondo de AFP.

    (ii) Por otro lado, los importes por S/ 432,00 y S/ 250,00 fueron cobros relacionados al crédito de libre disponibilidad, en tanto, corresponden a gastos como tasación del inmueble y gastos notariales que el cliente tuvo realizar para el préstamo de libre disposición con garantía hipotecaria.

    (iii) Sin perjuicio de ello, por una decisión comercial, se procedió a devolver a favor del señor Valdivia los conceptos relacionado al trámite de la solicitud para el uso del fondo AFP.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas

    Sobre la solicitud de ampliación de la denuncia

  9. El 6 de marzo de 2017, el señor Valdivia señaló que, el Banco indujo a error al denunciante al cancelar el crédito hipotecario del año 2012, cuando este pudo haber sido cancelado con el 25% del fondo de pensiones, sin necesidad de gestionar un nuevo préstamo hipotecario.

  10. Asimismo, precisó que, el Banco nunca proporcionó información necesaria y relevante, a fin de tomar la decisión de iniciar o no el trámite de disposición del 25% del fondo de pensiones.

  11. El numeral 75.3 del artículo 75 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, la LPAG) establece como deber de la autoridad administrativa encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión por parte de los administrados.

  12. Al respecto, la Comisión considera que lo indicado por el señor Valdivia el 3 de marzo de 2017 tiene como finalidad adicionar hechos a los inicialmente imputados en la Resolución N° 1 del 4 de enero de 2017, por lo que corresponde encauzar dicho escrito como una solicitud de ampliación de denuncia.

  13. El artículo 428 del Código Procesal Civil4 —norma de aplicación supletoria al presente procedimiento— establece las reglas para la procedencia de la modificación y ampliación de la demanda en un proceso judicial, precisando que la parte demandante puede modificar la demanda antes que esta sea notificada5.

  14. En ese orden, debe entenderse que, en los procedimientos a cargo del presente órgano colegiado, el denunciante podrá modificar y ampliar los hechos inicialmente

    [3] 3 LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, publicada el 1 de abril de 2001
    Artículo 75.- Deberes de las autoridades en los procedimientos

    Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: (…)
    3. Encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos.

    (…)

    [4] 4 TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, aprobado por RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 010-93-JUS y publicado el 22 de abril de 1993

    DISPOSICIONES FINALES

    PRIMERA. - Las disposiciones...

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