Sentencia nº 397-2017/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 13 de Julio de 2017

Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente337-2015/CEB
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0397-2017/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 00337-2015/CEB
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PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : TREVALI PERÚ S.A.C.
DENUNCIADO : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
PROCESAL
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución 0535-2015/CEB-
INDECOPI del 15 de diciembre de 2015 en el extremo en que la Comisión de
Eliminación de Barreras Burocráticas declaró improcedente la denuncia por
la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de
razonabilidad consistente en el cobro del monto que se ingresa como
recaudación, materializada en el numeral 3.3 del artículo 3 de la Resolución
de Superintendencia 0375-2013/SUNAT y en las Resoluciones de Intendencia
024-024-0046822/SUNAT y 024-024-0047110/SUNAT.
La razón es que dicha medida no fue cuestionada por Trevali Perú S.A.C. en
la última precisión de su denuncia antes de la emisión de la Resolución
0535-2015/CEB-INDECOPI, por lo que al pronunciarse sobre ésta la Comisión
emitió una resolución incongruente con la pretensión formulada por el
denunciante, lo cual contraviene el artículo 5 del TUO de la Ley 27444 e
incurre en la causal de nulidad prevista en el artículo 10.2 del mismo cuerpo
normativo.
Asimismo, se CONFIRMA, modificando sus fundamentos, la Resolución
0535-2015/CEB-INDECOPI del 15 de diciembre de 2015 en el extremo que
declaró IMPROCEDENTE la denuncia presentada por Trevali Perú S.A.C.
contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o
carente de razonabilidad consistente en el impedimento de disponer del
150% de la pérdida indebidamente declarada de la cuenta de detracciones
por haber ingresado como recaudación, materializada en el numeral 3.3 del
artículo 3 de la Resolución de Superintendencia 0375-2013-SUNAT y en las
Resoluciones de Intendencia 024-024-0046822/SUNAT y 024-024-
0047110/SUNAT.
La razón es que el impedimento de disponer del 150% de la pérdida
indebidamente declarada de la cuenta de detracciones por haber ingresado
como recaudación constituye una consecuencia derivada de la verificación
del incumplimiento de una obligación tributaria relacionada con la
información que el titular de la cuenta de detracciones presenta ante la
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Administración Tributaria sobre la determinación de sus obligaciones, por lo
que no califica como una barrera burocrática que condicione el acceso o
permanencia en el mercado y, por ende, no recae dentro de la competencia
legalmente asignada a la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas
y esta Sala.
Lima, 13 de julio de 2017
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de octubre de 2015, Trevali Perú S.A.C. (en adelante, el denunciante)
denunció a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria (en adelante, la Sunat) ante la Comisión de Eliminación de
Barreras Burocráticas del Indecopi (en adelante, la Comisión) por la presunta
imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad
consistente en la implementación del procedimiento de ingreso como
recaudación, materializado en el numeral 3.3 del artículo 3 de la Resolución
de Superintendencia 0375-2013/SUNAT y en las Resoluciones de
Intendencia 024-024-0046822/SUNAT del 22 de diciembre de 2014 y 024-
024-0047110/SUNAT del 12 de enero de 2015. Asimismo, solicitó que los
fondos ingresados como recaudación para su caso en concreto sean
restituidos a la cuenta de detracciones 00068233763, así como la devolución
del pago de las costas y costos que genere el procedimiento.
2. El denunciante señaló lo siguiente:
(i) En el año 2014, la Sunat fiscalizó las declaraciones de Impuesto a la
Renta que efectuó por los periodos 2011 y 2012. Como resultado de
esa fiscalización, la Sunat emitió las Resoluciones de Determinación
024-003-0256916 y 024-003-0257300 por los periodos 2011 y 2012,
respectivamente.
(ii) En dichas resoluciones de determinación, la Sunat formuló reparos al
Impuesto a la Renta que declaró, al considerar que dio un tratamiento
incorrecto a la “diferencia de cambio” y, por tanto, la pérdida tributaria
en los referidos periodos era menor a la declarada. Tales reparos
originaron la emisión de las Resoluciones de Multa 0240020214743 y
0240020214861 por la supuesta comisión de la infracción tipificada en
el artículo 178.1 del Texto Único Ordenado del Código Tributario (en
adelante, Código Tributario)
1
.
1
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (modificado por el Decreto Legislativo 1311).
Artículo 178.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS
Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias:
1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o
actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a
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(iii) Las referidas resoluciones de determinación y de multa fueron
impugnadas ante la Sunat, entidad que desestimó tales recursos
mediante Resolución de Intendencia 0250140020473, por lo que
interpuso un recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante
el Tribunal Fiscal.
(iv) La imputación de la Sunat respecto a la comisión de la infracción
tipificada en el artículo 178.1 del Código Tributario generó que, a su
vez, dicha entidad ingrese como recaudación los importes que tenía en
su cuenta de detracciones.
(v) A través del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 940 -
Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central,
aprobado por Decreto Supremo 155-2004-EF (en adelante, el Decreto
Legislativo 940) se establecieron reglas para disminuir la evasión
tributaria y asegurar la recaudación de los tributos. Dicho sistema
permite el cobro anticipado del impuesto a través de los depósitos
realizados por los sujetos obligados en las cuentas de detracciones
abiertas en el Banco de la Nación.
(vi) La referida disposición legal establece en su artículo 9.3 que, en ciertos
casos, los importes que se encuentran en la cuenta de detracciones del
Banco de la Nación podrán ser trasladados por orden de la Sunat a una
cuenta del tesoro público, procedimiento denominado “ingreso como
recaudación”.
(vii) El efecto práctico del ingreso como recaudación es que los
contribuyentes ya no podrán solicitar la devolución o la disposición de
dichos importes, los cuales únicamente podrán ser usados para pagar
sus deudas tributarias. En ese sentido, quien no tiene deuda tributaria
por pagar mantendrá “congelados” tales fondos, sin tener la posibilidad
de disponer de ese dinero, lo cual genera problemas de liquidez.
(viii) Antes de la Resolución de Superintendencia 0375-2013/SUNAT, el
monto que se ingresaba como recaudación era el que existiese en la
cuenta de detracciones del contribuyente. Sin embargo, desde la
aprobación de la referida Resolución de Superintendencia se
establecieron medidas de excepción y flexibilización para el ingreso
los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos
falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación y el pago de la
obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarios o créditos a favor
del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores
similares.

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