RESOLUCION, Nº 0245-2017-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran infundado recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto contra la Res. Nº 0129-20174-JNE-RESOLUCION-Nº 0245-2017-JNE

Fecha de publicación26 Julio 2017
Fecha de disposición26 Julio 2017

Expediente Nº J-2016-00580-A02

HUARAL - LIMA

RECURSO EXTRAORDINARIO

Lima, diecinueve de junio de dos mil diecisiete

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Euclides Gonzales Villavicencio contra la Resolución Nº 0129-2017-JNE, del 27 de marzo de 2017; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Referencia sumaria de la resolución que resolvió el recurso de apelación

A través de la Resolución Nº 0129-2017-JNE, del 27 de marzo de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, el Pleno del JNE) declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Euclides Gonzales Villavicencio, y, en consecuencia, confirmó el Acuerdo de Concejo Nº 078-2016-MPH-CM, del 2 de diciembre de 2016, adoptado en la sesión extraordinaria de concejo de la misma fecha, que rechazó y declaró infundada la solicitud de vacancia promovida contra Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya y Julio Ernesto Riquelme Vilca, alcaldesa y primer regidor, respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

En la citada resolución, el Pleno del JNE procedió al análisis de los tres elementos que configuran la causal de vacancia por restricciones de contratación, como son: i) Que exista un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad. Cabe señalar que no puede exigirse para todos los casos la existencia de un documento físico que acredite su existencia, con lo que se flexibilizan los parámetros probatorios a fin de favorecer el control de las autoridades elegidas; ii) Que se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y iii) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

En cuanto al primer elemento, se concluyó que:

- Con los Informes Nº 0781-2016-MPH-SGRH-ESC, Nº 2771-2016-MPH/GAF/SGLC, Nº 0318-2016-MPH/GAF/SGT y Nº 079-2016-MPH/PPM, se acredita que el abogado César Augusto Alayo Ramos, durante los 6 primeros meses del año 2015 prestó sus servicios de asesoría legal externa a la Municipalidad Provincial de Huaral en calidad de locador, siendo que a partir del mes de julio de 2015 pasa a prestar sus servicios por nueve meses (hasta marzo de 2016) en calidad de asesor legal externo al haber obtenido la buena pro en el proceso de Adjudicación de Menor Cuantía Nº 012-2015-MPH “Contratación del Servicio Legal Externo en Materia Municipal correspondiente a 09 meses para la Municipalidad Provincial de Huaral”, conforme aparece del Contrato Nº 030-2015-MPH suscrito el 30 de junio de 2015 con el gerente municipal Oscar Simeón Toledo Maldonado, en representación de la comuna. En el caso de Carlos Eduardo Moisés La Rosa Minaya, igualmente se acredita que ha prestado servicios en la Procuraduría Pública Municipal, primero como locador en calidad de asistente técnico, desde el mes de enero hasta la primera quincena del mes de junio de 2015 (fojas 1517), y luego en calidad de contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 1057 hasta el 31 de diciembre de 2015, en calidad de Asistente Administrativo I, según contrato y adendas que obran de fojas 1507 a 1515.

Con relación al segundo elemento, la recurrida sostiene:

- Se cuestiona, que César Augusto Alayo Ramos y Carlos Eduardo Moisés La Rosa Minaya hayan prestado sus servicios a la alcaldesa Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya y al primer regidor Julio Ernesto Riquelme Vilca, a costa del erario municipal, al amparo de la Ordenanza Municipal Nº 016-2015. Cabe señalar al respecto que las autoridades cuestionadas han negado en todo momento haber hecho uso de los servicios del abogado César Augusto Alayo Ramos y del asistente Carlos Eduardo Moisés La Rosa Minaya, amparados en la Ordenanza Municipal Nº 016-2015, publicada el 20 de octubre de 2015 en el diario oficial El Peruano. Por el contrario, han manifestado que tal defensa fue remunerada con el peculio de la alcaldesa y, para acreditar esta afirmación, acompañan copia del Recibo por Honorarios Electrónico Nº E001-49, del 25 de noviembre de 2015 (fojas 1461), y el Recibo por Honorarios Electrónico Nº E001-58, del 27 de enero de 2016 (fojas 1462), ambos por servicios profesionales brindados a favor de Ana...

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