Resolución nº 1033-2017/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 28 de Junio de 2017

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente3-2017/CC2

Lima, 28 de junio de 2017

ANTECEDENTES

  1. El 2 de enero de 2017, el señor Parceiro interpuso una denuncia en contra de LATAM1

    por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código2), señalando que:

    (i) El 5 y 6 de octubre de 2016, adquirió de la denunciada pasajes para las ciudades de Piura, Trujillo y Tarapoto, por las sumas de US$ 367,45, US$ 315,78 y US$ 268,56, respectivamente;

    (ii) dichos montos exceden tres veces el valor de los pasajes por su condición de extranjero, en tanto los pasajes con destino a las ciudades de Piura, Trujillo y Tarapoto ascienden a US$ 87,00, US$ 94,00 y US$ 80,00, respectivamente; y,

    (iii) se comunicó con el personal de la denunciada, quien le indicó que era el gobierno peruano el que le exigía que cobre dicho excedente.


    2. Mediante Resolución N° 1 del 7 de marzo de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la presente denuncia de conformidad con lo siguiente:

    “[…]

    PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 2 de enero de 2017, presentada por el señor Jose Manuel Parceiro Acón, en contra de LATAM Airlines Group S.A. Sucursal Perú por presuntas infracciones de los artículos 18°,19° y 38° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto habría puesto a disposición del denunciante pasajes de avión con destino

    [1] 1 Con RUC N° 20100103657.

    [2] 2 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo.

    1

    M-CPC-05/01

    EXPEDIENTE Nº 3-2017/CC2

    a las ciudades de Piura, Trujillo y Tarapoto que superaban tres veces su valor real debido a su calidad de extranjero. […]”

  2. Mediante escrito del 23 de marzo de 2017, el señor Parceiro comunicó su decisión de desistirse de las pretensiones contenidas en su denuncia, señalando lo siguiente:

    “[…]

    En tal sentido, al no configurarse el objeto del presente procedimiento administrativo, procedo a manifestar mi voluntad de desistimiento tanto de éste como de las pretensiones contenidas contra las referidas empresas […]” [sic] (Subrayado nuestro)

    ANÁLISIS

  3. El numeral 4 del artículo 189° de la Ley 274443 Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el...

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