RESOLUCION, Nº 0186-2017-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman Acuerdos de Concejo que declararon improcedente -entendiéndose como infundada- solicitud de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María e improcedente recurso de reconsideración-RESOLUCION-Nº 0186-2017-JNE

Fecha de disposición13 Julio 2017
Fecha de publicación13 Julio 2017
SecciónSección Única

Expediente Nº J-2016-00506-A02

SANTA MARÍA - HUAURA - LIMA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diez de mayo de dos mil diecisiete

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Daniel Armando Carreño Manrique contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0001-2017/MDSM, de fecha 2 de enero de 2017, que resolvió declarar improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de José Carlos Reyes Silva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, por la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Asimismo, el recurso de apelación interpuesto por José Ortiz Escobar contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0012-2017/MDSM, de fecha 7 de marzo de 2017, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0001-2017/MDSM, de fecha 2 de enero de 2017, que a su vez resolvió declarar improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de José Carlos Reyes Silva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, por la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia

Con fecha 20 de abril de 2016 (fojas 1 a 5 del Expediente Nº J-2016-00506-T01), Daniel Armando Carreño Manrique solicitó la declaratoria de vacancia de José Carlos Reyes Silva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María, por las causales de nepotismo y restricciones de contratación previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), sustentándolo en los siguientes hechos:

Respecto a la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM:

  1. La hija del alcalde, Luany Anhilú Reyes Garcés, tiene un conviviente de nombre Luís Ángel Sarcar Carquín, con quien, además, ha procreado a una niña.

  2. En el año 2015, el cuestionado burgomaestre ejerció injerencia en la contratación de su “yerno” Luís Ángel Sarcar Carquín, como técnico gráfico publicitario en la oficina de relaciones públicas e imagen institucional de la comuna, percibiendo en total la suma de S/ 5 000.00, según reporte del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).

    Respecto a la causal de restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM:

  3. En el año 2015, el alcalde dispuso aprobar la obra “Creación del cerco perimétrico en la Etapa I en la I.E. Nº 20862 - La Tablada, distrito de Santa María - Huaura - Lima”, con código SNIP Nº 298364, por un monto de S/ 194 813.00.

  4. Dada la naturaleza de la obra, el burgomaestre dispuso la contratación de personal mediante requerimientos efectuados a través de la gerencia de obras y proyectos. De ahí que a través del Requerimiento Nº 116-2015-SGDUR-MDSM se contratara los servicios de Manuel Jesús Garcés, padre de su conviviente (es decir, su “suegro”) a quien según el MEF se le llegó a pagar la suma de S/ 1 001.47, en virtud del Cheque Nº 87778226, de fecha 15 de junio de 2015.

  5. La relación de parentesco es de primer grado de afinidad, por cuanto de la partida de nacimiento de Janet Milagros Garcés Álvarez, conviviente del cuestionado alcalde, se puede apreciar que esta es hija de Manuel Jesús Cáceres Ortiz.

    A efectos de acreditar las afirmaciones expuestas, adjunta lo siguiente (en el Expediente Nº J-2016-00506-T01):

    Respecto a la causal de nepotismo: la partida de nacimiento de Luany Anhilú Reyes Garcés (fojas 8), el acta de nacimiento de la menor de iniciales A.X.S.R. (fojas 9), y la impresión detallada del MEF de los pagos efectuados al proveedor Luís Ángel Sarcar Carquín (fojas 10).

    Respecto a la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM: la partida de nacimiento de Janet Milagros Garcés Álvarez (fojas 11), y la impresión de la declaración jurada de hoja de vida de candidato del cuestionado burgomaestre (fojas 12 a 15).

    Sobre el pedido de adhesión a la solicitud de declaratoria de vacancia

    El 21 de junio de 2016 (fojas 176 a 178 del Expediente Nº J-2016-00506-A01), José Ortiz Escobar solicitó adherirse a la declaratoria de vacancia presentada por Daniel Armando Carreño Manrique contra José Carlos Reyes Silva, alcalde de la comuna, respecto a la contratación de Luís Ángel Sarcar Carquín, únicamente por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Dicho pedido se sustentó en los mismos términos que expuso el solicitante de la vacancia en la causal respectiva.

    Descargos de la autoridad edil cuestionada

    Con fecha 27 de junio de 2016, el burgomaestre José Carlos Reyes Silva presenta sus descargos (fojas 40 a 53 del Expediente Nº J-2016-00506-A01), exponiendo los siguientes argumentos:

    Respecto a la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM:

  6. El solicitante de la vacancia no ha probado que exista una relación de parentesco derivada de la relación de Luís Ángel Sarcar Carquín y su hija Luany Anhilú Reyes Garcés y, menos aún, de que haya ejercido injerencia en su contratación en la oficina de relaciones públicas e imagen institucional del municipio.

  7. Durante el año 2015, tomó conocimiento que, ante los requerimientos efectuados desde el mes de marzo por el jefe de relaciones públicas e imagen institucional de la comuna, se realizó la contratación de Luís Ángel Sarcar Carquín para que preste servicios en la referida oficina desde marzo a julio de 2015. Es decir, que la referida relación contractual fue resultado del requerimiento efectuado por la mencionada oficina.

  8. Luego de su propuesta y contratación, se entera de que Luís Ángel Sarcar Carquín había mantenido una relación sentimental con su hija Luany Anhilú Reyes Garcés, y que producto de esa relación habían procreado a su nieta, quien nació el 11 de setiembre de 2015, fecha para la cual Luís Ángel Sarcar Carquín ya no prestaba ningún tipo de servicio a la comuna.

  9. De esta manera, precisa que si bien existió entre ellos una relación sentimental, nunca existió matrimonio ni convivencia, razón por la que su hija mantiene como domicilio sito avenida Francisco Bolognesi s/n, distrito de Santa María, actual dirección de la autoridad cuestionada.

  10. Es más, debido a la actitud asumida por Luís Ángel Sarcar Carquín con relación a la paternidad, su hija inició en enero de 2016 los trámites para exigirle judicialmente una pensión de alimentos para su menor hija, generando el Expediente Nº 272-2015, de fecha 29 de diciembre de 2015, presentada ante el Centro de Conciliación P.S. & J BAILON, para fijar la pensión alimenticia.

    Respecto a la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM:

  11. De conformidad al Informe Nº 097-2016-GM-MDSM, de fecha 31 de mayo de 2016, durante el año 2015 se ejecutó la obra “Creación del cerco perimétrico en la Etapa I en la I.E. Nº 20862 - La Tablada, distrito de Santa María - Huaura - Lima”.

  12. Para ello, se requirió la contratación de personal obrero (operarios, peones, guardianes y choferes), por lo que en el mes de junio de 2015, el residente de la obra convocó y seleccionó al personal que se encargaría de realizar las actividades programadas para la obra durante todo el mes. Siendo el residente de la obra quien realiza las coordinaciones necesarias junto con el inspector de la obra y la subgerencia de desarrollo urbano y rural.

  13. Concluida la prestación de servicios del personal contratado por el mes de junio de 2015, corresponde que, previa emisión de los informes técnicos correspondientes, se proceda a tramitar el pago de cada uno de los trabajadores.

  14. Por ello, mediante Requerimiento Nº 0116-2015-SGDUR-MDSM, la subgerencia de desarrollo urbano y rural requiere a la subgerencia de administración y finanzas que se efectúen las acciones administrativas correspondientes para la elaboración de la planilla del personal que laboró para la obra.

  15. Posteriormente, a efectos de tramitar el pago del referido personal de la obra durante el mes de junio de 2015, la oficina de planificación, presupuesto y racionalización remite, con fecha 15 de junio de 2015, a la subgerencia de administración y finanzas, con copia a la gerencia general, la correspondiente certificación de crédito presupuestario.

  16. Así, el mismo 15 de junio de 2015, el gerente general toma conocimiento del listado de trabajadores que participaron en la ejecución de la referida obra durante el mes de junio, y le comunicó verbalmente que dentro de dicho listado se encontraba su suegro. Solo en mérito a ello, es que toma conocimiento de la referida circunstancia.

  17. A pesar de que su suegro trabajó en el mes de junio, emitió el Memorando Nº 0001-2015-ALC/MDSM y ordenó al gerente general la anulación inmediata del trámite de pago que se había iniciado a favor de su suegro, debido a la prohibición que existe en el sector público respecto a la contratación de personas unidas por parentesco.

  18. En virtud de ello, la gerencia general por Memorando Nº 0071-2015-GM-MDSM, de fecha 15 de junio de 2015, ordena a la unidad de tesorería anular el pago a favor de su suegro, y esta a su vez, a través del Informe Nº 0046-2015-UT-MDSM, de la misma fecha, informa a la gerencia que ha cumplido con anular el aludido pago, motivo por el que adjunta el comprobante de pago y el cheque generado, ambos anulados.

  19. De esta forma, pese a que, con fecha 15 de junio de 2015, se emitió el comprobante de pago Nº 1164 y el Cheque Nº 8777228 4 018 321 0321017541 04, por el importe de S/ 1 001.47 a favor del padre de su esposa, ambos fueron anulados inmediatamente, a tan solo horas de haberse emitido, impidiendo con ello que el mencionado...

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