RESOLUCION, Nº 122-2016-PCNM, ORGANOS AUTONOMOS, CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA - Destituyen a Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja de la Corte Superior de Justicia de Lima-RESOLUCION-Nº 122-2016-PCNM

Fecha de disposición23 Noviembre 2016
Fecha de publicación14 Junio 2017
SecciónSección Única

San Isidro, 23 de noviembre de 2016

VISTO;

El proceso disciplinario N° 032-2014-CNM, seguido contra la doctora Bertha Rocío Estrada Rivera, por su actuación como Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja de la Corte Superior de Justicia de Lima y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,

CONSIDERANDO:

Antecedentes:

  1. Que, por Resolución N° 138-2014-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a la doctora Bertha Rocío Estrada Rivera, por su actuación como Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja de la Corte Superior de Justicia de Lima;

    Cargos del proceso disciplinario:

  2. Que, se imputa a la magistrada Bertha Rocío Estrada Rivera los siguientes cargos:

    1. Haber vulnerado la garantía constitucional del debido proceso, en su expresión de derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por Ley, ni sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos, previsto en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, infringiendo presuntamente el deber de impartir justicia con respeto al debido proceso, que recoge el inciso 1 del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, al haber admitido a trámite las demandas en los expedientes números 901-2010 y 2318-2010 y dictado las medidas cautelares, contenedoras de pretensiones que eran ajenas a su competencia, por estar referidas a la de un órgano de la administración pública (Ministerio de la Producción), lo que constituiría una falta muy grave prevista en el artículo 48 inciso 13 de la citada ley;

    2. Haber vulnerado la garantía constitucional del debido proceso, en su expresión de derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por Ley, ni sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos, previsto en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, infringiendo presuntamente el deber de impartir justicia con respeto al debido proceso, que recoge el inciso 1 del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, al haber admitido a trámite de manera indebida la demanda del Expediente N° 2318-2010, pretendiendo reconocer como título ejecutivo un certificado compendioso de dominio de la embarcación ITJ-DOS el cual solo acredita la propiedad de la nave, lo que constituiría una falta muy grave, prevista en el inciso 13 del artículo 48 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial;

    3. Haber vulnerado la garantía constitucional del debido proceso, en su expresión de derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por Ley, ni sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos, previsto en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, infringiendo presuntamente el deber de impartir justicia con respeto al debido proceso, que recoge el inciso 1 del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, al no haber calificado adecuadamente el título ejecutivo que se acompaña a la demanda N° 901-2010, lo que constituiría una falta muy grave, prevista en el inciso 13 del artículo 48 de la citada Ley de la Carrera Judicial;

    4. Haber omitido emplazar al Ministerio de la Producción en los procesos principales y cautelares conforme a lo exigido en el artículo 34 del Decreto Legislativo N°1084, vulnerando su derecho de defensa, consagrado como uno de los principios de la administración de justicia en el inciso 14) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, infringiendo presuntamente el deber de impartir justicia con respeto al debido proceso, que recoge el inciso 1 del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, lo que constituiría una falta muy grave, prevista en el inciso 13 del artículo 48 de la citada Ley;

    5. Haber emitido resoluciones cautelares en los Expedientes N° 901-2010 y 2318-2010 sin tener en cuenta el mérito de lo actuado y el derecho vigente, con ostensible falta de congruencia procesal y con presunta violación del principio constitucional y el deber de todo juez de motivar sus decisiones en el derecho vigente y conforme al mérito del expediente, según exige el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, lo que a su vez implica una infracción al debido proceso, vulnerando el inciso 1 del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, lo que constituiría una falta muy grave, prevista en el inciso 13 del artículo 48 de la citada Ley;

    6. Haber rechazado la oposición planteada por el afectado contra los mandatos cautelares emitidos en los Expedientes números 901-2010 y 2318-2010, sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 637 del Código Procesal Civil, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso, en su expresión del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos, previsto en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y transgrediendo el derecho de defensa consagrado como uno de los principios de la administración de justicia en el inciso 14) del artículo 139 de la misma Ley Fundamental, infringiendo el inciso 1 del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, lo que constituiría una falta muy grave, prevista en los incisos 12) y 13) de la citada Ley de la Carrera Judicial;

    7. Haber tenido intención de favorecer a los accionantes en los procesos judiciales citados, lo cual implica una grave afectación al principio de imparcialidad e independencia, previstos en el inciso 2) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y artículo 34 inciso 1 de la Ley de la Carrera Judicial, lo que constituiría falta muy grave prevista en los incisos 12) y 13) del artículo 48 de la citada Ley;

    Descargo de la magistrada investigada:

  3. La investigada no cumplió con emitir su descargo, pese a que fue válidamente notificada con el requerimiento respectivo, no obstante, a través de los escritos de fechas 30 de junio, 04 y 30 de julio de 2014 incorporados válidamente a los autos, pone de manifiesto sus argumentos de defensa, los cuales se tendrán en cuenta al momento de resolver los presentes actuados;

  4. Que, en los citados escritos fundamentalmente sostiene que si bien las demandas de los procesos N° 901-2010 y 2318-2010 fueron admitidas a trámite y las medidas cautelares declaradas procedentes, procedió a rectificarlas, declarando improcedentes las mismas, en el primer proceso a través de la Resolución N° 03 de fecha 30 de diciembre de 2011; y, en el segundo proceso declaró fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda por Resolución N° 04 de fecha 12 de enero de 2011; por lo que las resoluciones cuestionadas quedaron sin efecto, y a la fecha ambos expedientes se encuentran archivados definitivamente;

  5. Refiere que su despacho judicial soportaba una carga excesiva entre expedientes de ejecución y en trámite, conforme lo acredita con la estadística que adjunta;

  6. Que, los Expedientes N° 901-2010 y 2318-2010 fueron calificados por la recurrente como improcedentes, teniendo el secretario de la causa Pampas Vílchez Adán Dionisio que proyectar las resoluciones de improcedencia; sin embargo, se admitieron estos dos procesos. Al no ser de competencia del juzgado nunca debieron ingresar al despacho, pero al parecer por una maniobra del personal de mesa de partes, fueron ingresados al mismo, ello se corrobora con la visualización de las caratulas de los procesos en las que se aprecia que ambos ingresaron como demandas de obligación de dar suma de dinero; todo ello se produjo con la finalidad de inducirla a error. Agrega que han sido dirigidas ex profesamente a su juzgado por la mesa de partes conjuntamente con el secretario de la causa, abogado defensor del demandante y el propio demandante, no teniendo la recurrente ninguna participación en el hecho;

  7. Que, se utiliza la frase subjetiva no probada referida a que “habría tenido intención de favorecer a la parte demandante”; sin embargo, no se le ha encontrado en flagrante delito, como recibir un pago indebido u otros medios probatorios que en forma indubitable hubieran acreditado alguna colusión o beneficio con alguna de las partes o terceros al proceso, solo bastó el hecho de haber admitido -inducida por error- a trámite las demandas que presuntamente no eran de competencia del juzgado;

  8. Por otro lado refiere que la substanciación del procedimiento ha sido de manera irregular, ya que solo fue notificada válidamente de la resolución N° 05 del 10 de enero de 2011, mas no de la queja y resolución que la admitió a trámite, tampoco se dio cuenta de la devolución de la cédula, por lo que se habría originado la nulidad de todo lo actuado;

  9. Que, no se han actuado suficientemente los medios probatorios pertinentes conducentes a establecer su responsabilidad disciplinaria, tampoco se tomó en cuenta la declaración testimonial de Luis Suyo, ni la de los secretarios de juzgado, no se interrogó al abogado del demandante, al propio demandante, ni a testigos si los hubiere; no se realizó confrontación alguna, y que simplemente se la culpa por el solo hecho de ser magistrada;

    Análisis de fondo:

  10. Para los fines del presente proceso disciplinario se ha tenido como antecedente el Expediente de Investigación N°002-2011-LIMA, proceso principal en IV tomos y cuadernos de medida cautelar tramitados ante la Oficina de Control de la...

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