DECRETO SUPREMO, Nº 167-2017-EF, PODER EJECUTIVO, ECONOMIA Y FINANZAS - Aprueban el Reglamento del Régimen de Sinceramiento de Deudas por Aportaciones al ESSALUD y a la ONP-DECRETO SUPREMO-Nº 167-2017-EF

EmisorECONOMIA Y FINANZAS
Fecha de la disposición 7 de Junio de 2017

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Subcapítulo I del Capítulo IV del Decreto Legislativo Nº 1275 que aprobó el marco de la responsabilidad y transparencia fiscal de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, estableció con carácter excepcional un Régimen de Sinceramiento aplicable a los Gobiernos Regionales, regulados por la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales aprobada por la Ley Nº 27867 y modificatorias, y Gobiernos Locales, regulados por la Ley Orgánica de Municipalidades aprobada por la Ley Nº 27972 y modificatorias, sin incluir a las municipalidades de centros poblados, respecto de la deuda tributaria por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud (EsSalud) y a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) administrada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) hasta el periodo tributario diciembre 2015 y pendiente de pago, cualquiera sea el estado en que se encuentre;

Que, el artículo 22 del citado decreto, dispone que mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictan las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la correcta aplicación del referido Régimen de Sinceramiento;

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 1275 que aprueba el marco de la responsabilidad y transparencia fiscal de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales; y el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1 Aprobación del Reglamento del Régimen de Sinceramiento de Deudas por Aportaciones al EsSalud y a la ONP

Apruébese el Reglamento del Régimen de Sinceramiento de Deudas por Aportaciones al EsSalud y a la ONP establecido en el Subcapítulo I del Capítulo IV del Decreto Legislativo Nº 1275 que aprueba el marco de la responsabilidad y transparencia fiscal de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales; que consta de un (1) título preliminar, un (1) título, doce (12) artículos, tres (3) disposiciones complementarias finales y dos (2) anexos, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2 Refrendo y vigencia

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de junio del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Presidente de la República

ALFREDO THORNE VETTER

Ministro de Economía y Finanzas

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO

DE DEUDAS POR APORTACIONES AL ESSALUD

Y A LA ONP

TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 12
Artículo I Definiciones

1.1 Para efecto del presente reglamento se entiende por:

[VER TABLA EN FICHERO ADJUNTO]

1.2 Cuando la presente norma haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entenderá referido al presente reglamento. Asimismo, cuando se señalen párrafos, incisos, literales o acápites sin indicar el artículo o párrafo o literal al que pertenecen, se entienden referidos al artículo o párrafo o literal en el que se mencionan respectivamente.

Artículo II Objeto

El presente reglamento aprueba las disposiciones necesarias para la aplicación del Régimen de Sinceramiento.

TÍTULO I Artículos 1 a 12

RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO

Artículo 1 Deuda comprendida

La deuda materia del Régimen de Sinceramiento comprende, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Decreto Legislativo, entre otras:

a) La deuda tributaria contenida o no en valores, que corresponda hasta el período tributario diciembre de 2015, inclusive.

b) El saldo de cualquier beneficio tributario, vigente o con causal de pérdida, solo si la deuda tributaria contenida en el saldo corresponda hasta el período tributario diciembre de 2015, inclusive.

c) Las multas o resoluciones de multas que correspondan a infracciones cuya comisión o detección se realizó hasta el 31 de diciembre de 2015 vinculadas a las aportaciones al EsSalud y a la ONP, inclusive aquellas infracciones vinculadas al período tributario de diciembre de 2015.

Lo dispuesto en los literales del párrafo anterior incluye más de un valor u otras resoluciones, de forma independiente por cada valor o resolución emitidas por la SUNAT que contenga deuda tributaria pendiente de pago aun cuando su emisión sea posterior al 31 de diciembre de 2015.

Artículo 2 Sujetos comprendidos

2.1 Podrán acogerse al Régimen de Sinceramiento, los Gobiernos Regionales a través de las Unidades Ejecutoras que los conforman, así como los Gobiernos Locales.

2.2 En el caso de los Gobiernos Locales que cuenten con fraccionamientos aprobados en virtud a la Ley Nº 30059, podrán solicitar el acogimiento al Régimen de Sinceramiento por la deuda no incluida en el beneficio otorgado por dicha Ley.

Artículo 3 Determinación de la deuda materia del Régimen de Sinceramiento

Para determinar la Deuda materia del Régimen de Sinceramiento, se tendrá en cuenta lo siguiente:

3.1 El tributo y las multas son las que se encuentren pendientes de pago a la fecha de acogimiento.

3.2 El saldo del beneficio tributario vigente o con causal de pérdida, incluso las que tienen resolución de pérdida, que se acoja al Régimen de Sinceramiento, será el pendiente de pago a la fecha de acogimiento.

3.3 El acogimiento al Régimen de Sinceramiento será por la deuda tributaria prevista en el artículo 1.

3.4 La deuda tributaria, que incluye a las multas y el saldo del beneficio tributario vigente o con causal de pérdida, se actualiza con la TIM, y/o con el IPC y/o interés del beneficio tributario de acuerdo a las disposiciones legales de la materia, según corresponda, hasta la fecha de acogimiento al Régimen de Sinceramiento, imputándose los pagos parciales realizados hasta dicha fecha, conforme con lo dispuesto en las disposiciones legales de la materia, según corresponda.

Artículo 4 Determinación de la deuda acogida

Para determinar la deuda acogida, se debe:

4.1 Aplicar, a la fecha de acogimiento, la extinción de los conceptos que señala el artículo 15 del Decreto Legislativo, siempre que estos se hubieren encontrado pendientes de pago a la fecha de acogimiento, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 4.5 del presente artículo.

4.2 Actualizar el tributo insoluto considerando lo siguiente:

4.2.1 En caso que se hubiera efectuado pagos parciales, la actualización del tributo insoluto se realizará respecto del monto pendiente de pago a la fecha del último pago parcial. Para el efecto, se aplicará la variación anual del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago hasta el mes anterior a la fecha de acogimiento. En los casos en que la variación del IPC sea superior al seis por ciento (6%), se considerará este porcentaje.

4.2.2.En caso de no haberse efectuado pagos parciales, al tributo insoluto pendiente de pago a la fecha de su exigibilidad, se le aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad hasta el último día del mes anterior a la fecha de acogimiento. En los casos en que la variación del IPC sea superior a la variación anual del seis por ciento (6%), se considera este porcentaje.

4.3 Actualizar el saldo del beneficio pendiente de pago a la fecha de acogimiento, considerando lo siguiente:

4.3.1 En caso que se hubiere efectuado pagos parciales, la actualización del saldo del beneficio se realizará respecto del monto pendiente de pago a la fecha del último pago parcial. Para el efecto se aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago realizado hasta el último día del mes anterior a la fecha de acogimiento. En los casos en que la variación del IPC sea superior a la variación anual del seis por ciento (6%), se considera este porcentaje.

4.3.2 En caso de no haberse efectuado pagos parciales, la actualización del saldo de beneficio pendiente de pago se realizará respecto del monto de la deuda del beneficio aprobado o de la deuda contenida en una resolución de pérdida. Para el efecto se aplicará:

i. Respecto del monto de la deuda del beneficio aprobado, la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de su aprobación hasta el último día del mes anterior a la fecha de acogimiento. En los casos en que la variación del IPC sea superior a la variación anual del seis por ciento (6%), se considera este porcentaje.

ii. Respecto de la deuda contenida en una resolución de pérdida, la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de la emisión de la resolución de pérdida hasta el último día del mes anterior a la fecha de acogimiento. En los casos en que la variación del IPC sea superior a la variación anual del seis por ciento (6%), se considera este porcentaje

4.4 Tratándose de una solicitud de acogimiento de la deuda materia del Régimen de Sinceramiento bajo la modalidad de pago fraccionado, al tributo insoluto actualizado conforme al párrafo 4.2 o al saldo del beneficio pendiente de pago actualizado conforme al párrafo 4.3, se le aplica una tasa de interés efectiva anual de tres por ciento...

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