Resolución nº 765-2017/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 5 de Junio de 2017

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor

Lima, 16 de mayo de 2017

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 26 de julio de 20161, complementado con escrito del 24 de agosto de 2016, el señor Mujica interpuso una denuncia en contra de Dercocenter2

    por presunta infracción de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)1, señalando que:

    (i) El 30 de marzo de 2015, adquirió de Dercocenter el vehículo marca Mazda, modelo CX5 (SUV), con placa de rodaje N° AFN664, por la suma de US$ 26 876,26, siendo entregada el 23 de abril de 2015;

    (ii) a partir de junio de 2015, se percató que su unidad presentaba un ruido parecido a un “golpeteo” metálico proveniente de la parte delantera del vehículo cuando este pasaba por un rompe muelles o baches, el cual no correspondía al ruido propio del sistema de amortiguación, desperfecto por el cual ingresó al taller del proveedor denunciado hasta en cinco oportunidades a fin de que sea reparado en aplicación de la garantía; sin embargo, el desperfecto aún persiste; y,

    (iii) en el quinto ingreso de la unidad, realizado el 7 de junio de 2016, dicho bien presentó los siguientes desperfectos: a) vibración de la suspensión cuando se realizaban giros a una velocidad aproximada de 50 km/h, lo que restaba control a la unidad y podía ocasionar un accidente; y, d) excesivo movimiento del vehículo al pasar por superficies “no tan irregulares” (poca amortiguación).

    1 Mediante Resolución N° 1 del 23 de agosto de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al

    Consumidor N° 2, solicitó al señor Mujica que precisara cuáles serían los desperfectos materia de denuncia en el presente procedimiento.

    [2] 2 R.U.C. N° 20548527113.

    1 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de

    2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo 006-2009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto Supremo 039-2000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).

    la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, bajo los siguientes términos:

    “PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 26 de julio de 2016, presentada por el señor Aldo Antonio Mujica Lulli en contra de Dercocenter S.A.C. por presunta infracción de los artículos 18º y 19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría puesto a disposición de la denunciante un vehículo que presentaría desperfectos, consistentes en:

    a) Ruido parecido a un “golpeteo” metálico en la parte delantera del vehículo, cuando este pasa por rompe muelles o baches.

    b) Vibración en la suspensión cuando realiza giros a una velocidad de aproximadamente 50 km/h.

    c) Excesivo movimiento de la unidad (saltos) al pasar por superficies “no tan irregulares” (poca amortiguación).”

  2. El 19 de octubre de 2016, Dercocenter presentó sus descargos y señaló lo siguiente:

    (i) Los inconvenientes reportados por el Sr. Mujica han sido atendidos y reparados, en los casos que correspondía, en aplicación de la garantía;

    (ii) el denunciante no ha presentado ningún medio probatorio que acredite que la unidad está fallada;

    (iii) el 20 de abril de 2016, la unidad ingresó al taller por haber sufrido un siniestro, procediéndose a realizar los trabajos de reparación; posteriormente, el 7 de junio de 2016, manifestó la presencia de vibraciones en la suspensión delantera al desplazarse en curvas cerradas;

    (iv) en dicha oportunidad se ofreció al denunciante realizar una prueba de ruta en otra unidad de la misma marca y características, a lo cual se negó; y,

    (v) el siniestro en mención es un factor que claramente puede haber producido alguna disconformidad en la unidad, pero el desperfecto alegado por el denunciante no ha sido detectado por los especialistas de la marca.

  3. El 12 de diciembre de 2016, Dercocenter manifestaron su compromiso y consentimiento para la realización de un peritaje al vehículo materia de denuncia, la misma que deberá estar a cargo de un tercero independiente e imparcial; asimismo, manifestó su intención de cubrir los costos que conlleve la realización de la misma.

  4. Mediante escrito del 15 de diciembre de 2016, el señor Mujica manifestó lo siguiente:

    (i) Solicitó que se someta la unidad a una pericia; asimismo, manifestó su intención de asumir el costo que con lleve la realización de la misma;
    (ii) asimismo, solicitó que dicha pericia se enfoque en: a) encontrar el origen de los ruidos y la vibración en la parte delantera del vehículo, pues no se conoce a ciencia cierta si esta es generada por la suspensión o dirección

    un desperfecto de fábrica o al mal uso del vehículo; y,
    (iii) finalmente, solicitó que el perito: a)...

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