Decreto Supremo Nº 018-2017-EM. Establecen disposiciones complementarias para la simplificación de requisitos y la obtención de incentivos económicos en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1293 se declara de interés nacional la formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, creando el Proceso de Formalización Minera Integral y estableciendo medidas conducentes a su ejecución;

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1336 se establecen disposiciones para el Proceso de Formalización Minera Integral;

Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1293 y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto legislativo Nº 1336, se establece que por Decreto Supremo se pueden emitir disposiciones de carácter complementario para su mejor aplicación;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto

La presente norma tiene por objeto:

1.1 Crear el Registro Integral de Formalización Minera referido en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1293, así como establecer las condiciones de ingreso y causales de exclusión al indicado Registro.

1.2 Establecer las formas de acreditación de lo señalado en el párrafo 3.5 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1336 respecto a: (i) Propiedad o autorización de uso del terreno superficial, (ii) Titularidad, contrato de cesión o contrato de explotación respecto de la concesión minera y (iii) Autorización de inicio o reinicio de actividades mineras de explotación y/o beneficio de minerales, y/o título de concesión de beneficio.

1.3 Establecer disposiciones en lo que corresponde a los artículos 17, 19 y 20 del Decreto Legislativo Nº 1336 referidos a: (i) Régimen excepcional de otorgamiento de concesiones mineras en Áreas de No Admisión de Petitorios - ANAPs; (ii) Derecho de Vigencia; y, (iii) Penalidades, respectivamente.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación

La presente norma es de aplicación a los mineros informales que formen parte del Registro Integral de Formalización Minera, a nivel nacional.

TÍTULO II Registro integral de formalización minera Artículos 3 a 17
CAPÍTULO I Creación y administración Artículos 3 y 4
ARTÍCULO 3 Creación del Registro Integral de Formalización Minera

3.1 Créase el Registro Integral de Formalización Minera de aplicación a nivel nacional y en el ámbito del Proceso de Formalización Minera Integral de la pequeña minería y de la minería artesanal, a cargo de la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas.

3.2 La inscripción en el Registro constituye el único acto por el cual se da inicio al Proceso de Formalización Minera Integral. Los mineros informales son identificados en el Registro Integral de Formalización Minera, a través de su número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

3.3 A partir del 2 de agosto de 2017, el Registro Integral de Formalización Minera se constituye como el único registro que comprende a los mineros informales acogidos al Proceso de Formalización Minera Integral. En tal sentido, el Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos y el Registro de Saneamiento pierden su vigencia, incorporándose su información al Registro Integral de Formalización Minera, previo cumplimiento de la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes en concordancia con el numeral 3.2 anterior.

3.4 El Registro Integral de Formalización Minera es de acceso público a través del portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.minem.gob.pe).

ARTÍCULO 4 Administración del Registro Integral de Formalización Minera

El Registro Integral de Formalización Minera es administrado exclusivamente por la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas.

Los procedimientos de verificación, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 4.3 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1293, así como el de fiscalización y modificación de la información contenida en el Registro Integral de Formalización Minera, son de competencia de la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas.

CAPÍTULO II Integrantes del registro Artículos 5 a 8
ARTÍCULO 5 Integrantes del Registro Integral de Formalización Minera

Forman parte del Registro Integral de Formalización Minera:

5.1 Los mineros informales con inscripción vigente en el Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos establecido en el Decreto Legislativo Nº 1105 que al 1 de agosto de 2017 cuenten con el Registro Único de Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, integrando el Registro de Saneamiento.

5.2 Los mineros informales que al 1 de agosto de 2017 cuenten con inscripción vigente en el Registro de Saneamiento establecido en el Decreto Supremo 029-2014-PCM, los cuales se integran automáticamente al Registro Integral de Formalización Minera.

5.3 Las personas naturales que desarrollan únicamente actividad minera de explotación, de conformidad con el numeral 3 del párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1293, siempre que se inscriban ante la SUNAT hasta el 1 de agosto de 2017, de acuerdo a lo señalado en la Resolución de Superintendencia Nº 013-2017-SUNAT.

5.4 Los titulares de concesiones mineras en áreas declaradas como zonas de exclusión minera siempre que cuenten con concesión vigente otorgada antes del 19 de febrero de 2010, fecha de entrada en vigencia el Decreto de Urgencia Nº 012-2010. La inscripción antes referida se realiza ante la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas a partir del 02 de agosto de 2017.

ARTÍCULO 6 Requisitos Especiales

Las personas naturales que desarrollan actividad minera de explotación y que se inscriben al Registro Integral de Formalización Minera, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 5.3 del artículo 5 del presente Decreto Supremo, declaran bajo juramento, conforme al formato del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 056-2017-MEM-DM, cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Realizar actividad minera de explotación, a título personal y en un solo derecho minero.

  2. Contar con inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

  3. Desarrollar actividad minera con una antigüedad no menor de 05 años.

  4. No contar con Declaración de Compromisos cancelada como consecuencia de no encontrarse desarrollando actividad minera.

  5. No encontrarse inhabilitado para desarrollar actividad minera, de acuerdo a la legislación minera vigente.

  6. No contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos o en el Registro de Saneamiento.

ARTÍCULO 7 Consecuencias de la inscripción en el Registro Integral de Formalización Minera

Los mineros que cuentan con inscripción vigente en el Registro Integral de Formalización Minera:

7.1 Son considerados mineros informales en proceso de formalización, al amparo de lo dispuesto en el párrafo 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1336.

7.2 Inician el Proceso de Formalización Minera Integral.

7.3 Desarrollan actividad minera respetando los compromisos asumidos y los requisitos por los cuales fueron inscritos en el Registro.

7.4 Se comprometen a presentar los requisitos exigidos para la culminación del Proceso de Formalización Minera Integral, conforme lo establece el Decreto Legislativo Nº 1336 y su normativa complementaria.

7.5 Se comprometen a brindar la información requerida y a otorgar las facilidades solicitadas por las autoridades competentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 241 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.

7.6 Desarrollan actividad minera de forma pacífica, sin vulnerar el derecho a la vida, a la integridad, seguridad o salud de las personas; o provocar daños a las instalaciones públicas o privadas."

ARTÍCULO 8 Consecuencias de no inscribirse en el Registro Integral de Formalización Minera

8.1 A partir del 2 de Agosto de 2017, la SUNAT deja de recibir inscripciones de las personas naturales que se encuentran desarrollando actividades de pequeña minería y/o minería artesanal, por lo tanto dichas personas no forman parte del Registro Integral de Formalización Minera ni del Proceso de Formalización Minera Integral.

8.2 Las personas naturales o jurídicas que no forman parte del Proceso de Formalización Minera Integral deben paralizar sus actividades mineras, y de ser el caso, formalizarlas conforme a lo establecido en la legislación minera vigente.

8.3 Las personas naturales o jurídicas que no se hayan inscrito en el Registro Integral de Formalización Minera y continúen realizando actividad minera son pasibles de las medidas y/o sanciones de carácter administrativo, civil y/o penal que correspondan.

CAPÍTULO III Verificación y fiscalización Artículos 9 a 14
ARTÍCULO 9 Sobre la verificación y/o fiscalización

9.1 La verificación efectuada por la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas es aquella que se realiza respecto de los requisitos señalados para la inscripción de las personas naturales que desarrollan únicamente actividad minera de explotación, de conformidad a lo establecido en el párrafo 5.3 del artículo 5 del presente Decreto Supremo.

Dicha verificación es realizada de oficio, priorizando las denuncias administrativas formuladas por algún particular y/o entidad pública.

9.2 La Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas efectúa la fiscalización sobre la información contenida en el Registro Integral de Formalización Minera.

La fiscalización respecto de la veracidad de la información antes señalada determina la permanencia o la exclusión del minero informal en el Registro Integral de Formalización Minera.

9.3 Para ejecutar la verificación y/o fiscalización, la Dirección General de Formalización Minera puede requerir el apoyo de los Gobiernos Regionales, a través de sus Direcciones Regionales de Energía y Minas o las que hagan sus veces.

9.4 La verificación referida en el párrafo 9.1 del presente artículo se realizahasta el 31 de octubre de 2019 , mientras que la fiscalización señalada en el párrafo 9.2 del presente artículo se desarrolla durante la vigencia del Proceso de Formalización Minera Integral."

ARTÍCULO 10 Tipos de verificación y/o fiscalización

La verificación y/o la fiscalización pueden ser efectuadas en gabinete y/o en campo.

10.1 Verificación y/o fiscalización en gabinete.- Es aquella que se efectúa a nivel documental respecto de la información que se posea y/o datos que se observen en los registros administrativos.

10.2 Verificación y/o fiscalización en campo.- Es aquella diligencia que se efectúa en el derecho minero y/o coordenadas declaradas por el minero informal. Para dicho efecto, se utiliza equipo u otros similares que coadyuven al cumplimiento de la función asignada.

Durante la diligencia antes referida se debe elaborar el Acta en la que se consigna lo observado desde el inicio hasta su término.

ARTÍCULO 11 Verificación de la antigüedad de la actividad minera

Para verificar la antigüedad no menor de cinco años de la actividad minera desarrollada, se considera:

11.1 En gabinete:

* Facturas y/o boletas de pago que sustenten la compra de bienes y prestación de servicios, relacionados con la actividad minera, tales como maquinarias, repuestos, equipamiento de campamento; servicios de recurso hídrico; entre otros;

* Facturas, guías de remisión o liquidaciones de compra de mineral emitida por el titular de la planta de beneficio adquiriente;

* Título de concesión minera y/o instrumento de gestión ambiental con la fecha de su aprobación, según sea el caso, con la que se acredita la antigüedad mínima requerida de actividad;

* Declaraciones Anuales Consolidadas;

* Información de imágenes satelitales.

Esta relación no es taxativa sino meramente enunciativa, pudiendo el minero informal acreditar la antigüedad de su actividad minera con otros documentos sustentatorios.

11.2 En campo.- El avance de la actividad minera o la implementación de componentes principales y/o auxiliares, con el uso de equipos u otros similares y metodologías que coadyuven a la determinación de la antigüedad de la actividad minera.

ARTÍCULO 12 Contenido del Acta de Verificación y/o de Fiscalización

El Acta de Verificación y/o de Fiscalización se aprueba mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas, debiéndose considerar lo establecido en el artículo 242 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.

ARTÍCULO 13 Causales de exclusión del Registro Integral de Formalización Minera

Las causales de exclusión del Registro Integral de Formalización Minera son las siguientes:

13.1 No encontrarse desarrollando actividad minera.

13.2 Incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 del presente Decreto Supremo.

13.3 Incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.

13.4 Desarrollo de actividad minera fuera de las zonas de pequeña minería y minería artesanal en el departamento de Madre de Dios, a que hace referencia el Anexo Nº 01 del Decreto Legislativo Nº 1100, con excepción de lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1100 y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1293.

13.5 Desarrollo de actividad minera en las áreas no permitidas para el ejercicio de la actividad minera, tales como zonas arqueológicas, áreas naturales protegidas, reservas indígenas, reservas territoriales en proceso de adecuación y otras de acuerdo a la legislación vigente, de conformidad la artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1336.

13.6 Desarrollo de actividad minera fuera del derecho minero declarado en el Registro Integral de Formalización Minera.

13.7 Desarrollo de actividad minera dentro de los cincuenta kilómetros de la zona de frontera, siendo extranjero, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Constitución Política del Perú.

13.8 Desarrollo de actividad minera en el ámbito de las prohibiciones establecidas en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1100.

13.9 Desarrollo de actividad minera en áreas que cuenten con resolución de inicio/reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales a nombre del minero informal o de persona distinta a dicho minero inscrito en el Registro Integral de Formalización Minera.

13.10 Desistimiento expreso de continuar con el proceso de formalización minera integral.

La Dirección Regional de Energía y Minas o la que haga sus veces, sin perjuicio de atender el desistimiento presentado por el minero informal que forma parte del Registro Integral de Formalización Minera, debe evaluar los impactos ambientales de la actividad minera en el derecho minero declarado por el minero informal sobre el que solicita el desistimiento, a fin de disponer las acciones legales que resulten pertinentes, de corresponder.

13.11 Incumplimiento de los requisitos para la emisión de la autorización de inicio o reinicio de actividades de explotación y/o beneficio de minerales y/o título de concesión de beneficio en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral, determinado como consecuencia de la verificación efectuada bajo los alcances del párrafo 32.2 del artículo 32 de la presente norma.

13.12 Transferencia o cesión del derecho minero formulado en ejercicio del Derecho de Preferencia señalado en el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 1336.

13.13 No realizar la expresión de interés para suscribir contrato de explotación con Activos Mineros S.A.C., conforme a lo establecido en el párrafo 24.3 del artículo 24 del presente Decreto Supremo.

13.14 Encontrarse con sentencia firme por la comisión del delito previsto en el artículo 307-A del Código Penal.

13.15 Desarrollo de actividad minera sobre áreas de prospectos o proyectos mineros insertos en proceso de promoción de la inversión privada.

13.16

13.17 Incumplimiento de lo establecido en el numeral 7.6 del artículo 7 del presente Decreto Supremo, debidamente informado por la Dirección Regional de Energía y Minas o quien haga sus veces, a la Dirección General de Formalización Minera.

ARTÍCULO 14 Procedimiento de Exclusión"

14.1 El resultado de la verificación y/o fiscalización de gabinete y/o de campo, según corresponda, está contenido en un Informe Técnico y/o Legal elaborado por la Dirección General de Formalización Minera o las Direcciones Regionales de Energía y Minas o las que hagan sus veces."

14.2 Si el Informe Técnico y/o Legal concluye que la información contenida en el Registro Integral de Formalización Minera es conforme y/o que el sujeto no se encuentra bajo las causales de exclusión descritas en el artículo 13 del presente Decreto Supremo y el numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 001-2020-EM, la autoridad traslada dicho Informe al minero informal para su conocimiento, sin perjuicio de que, en el caso de la fiscalización, puedan programarse actuaciones similares posteriores."

14.3 Si el Informe Técnico y/o Legal concluye que la información contenida en el Registro Integral de Formalización Minera presumiblemente carece de veracidad y/o que el sujeto se encuentra bajo alguna de las causales de exclusión, a través de un acto administrativo, se otorga al minero informal un plazo de cinco días hábiles, prorrogable a solicitud del administrado, de conformidad al párrafo 147.3 del artículo 147 del TUO de la Ley Nº 27444 aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, para que realice el descargo correspondiente."

14.4 Vencido el plazo referido en el párrafo 14.3 anterior y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad emite la Resolución Directoral que resuelve el procedimiento determinando, de corresponder, la exclusión del minero informal.

El plazo para expedir la Resolución que resuelve el presente procedimiento es de treinta días hábiles, salvo los casos en los que se haya efectuado una verificación y/o fiscalización en campo para lo cual puede ampliarse el plazo para resolver hasta por un máximo de treinta días hábiles."

14.5 Las Resoluciones Directorales de la Dirección General de Formalización Minera que resuelven las exclusiones pueden ser materia de impugnación, de conformidad a lo establecido en el artículo 154 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobada por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.

14.6. El minero informal excluido debe suspender su actividad minera y está sujeto a las medidas y/o sanciones de carácter administrativo, civil y/o penal, de corresponder.

14.7 Las Resoluciones Directorales que determinan la exclusión del minero informal, son puestas en conocimiento del Ministerio Público y de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de que las entidades públicas mencionadas actúen de acuerdo a sus competencias.

14.8 Las Direcciones Regionales de Energía y Minas o las que hagan sus veces pueden realizar el procedimiento señalado en el presente artículo, respecto de las causales de exclusión contenidas en el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 018-2017-EM y en el párrafo 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 001-2020-EM, debiendo remitir a la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas los actos administrativos que resuelven excluir al minero inscrito en el REINFO, para su actualización en el referido registro.

Dichos actos no deben contravenir la Constitución, las leyes, las normas reglamentarias aplicables vigentes o el carácter de declaración jurada que tiene la información contenida en el Registro Integral de Formalización Minera, conforme a lo establecido en el párrafo 4.4 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1293.

CAPÍTULO IV Modificación de la información contenida en el registro integral de formalización minera Artículos 15 a 17
ARTÍCULO 15 Modificación

La modificación de la información contenida en el Registro Integral de Formalización Minera es efectuada por la Dirección General de Formalización Minera o por las Direcciones Regionales de Energía y Minas o las que hagan sus veces, de oficio o a pedido de parte por el minero informal con inscripción vigente en el Registro Integral de Formalización Minera.

Cuando la solicitud de modificación es interpuesta ante la Dirección General de Formalización Minera, ésta puede requerir el apoyo de los Gobiernos Regionales, a través de sus Direcciones Regionales de Energía y Minas o de quienes hagan sus veces, para llevar a cabo las acciones necesarias que conlleven a establecer el sustento para la modificación de la información correspondiente a la actividad minera del minero informal con inscripción vigente en el Registro Integral de Formalización Minera, y expide el acto administrativo que determine la modificación, sobre la base del procedimiento que para el efecto se establece en los artículos siguientes del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 16 Supuestos de modificación y documentación pertinente

Para la modificación de la información contenida en el Registro Integral de Formalización Minera se tiene en cuenta los siguientes supuestos:

16.1 Subsanación de error material en el nombre y/o apellido, razón social, Documento Nacional de Identidad o Carné de Extranjería y/o Registro Único de Contribuyentes del minero informal, cuando corresponda.

El minero informal debe presentar un escrito indicando lo siguiente:

16.1.1 En caso sea persona natural

- Nombre, apellido y Documento Nacional de Identidad o Carné de Extranjería.

- Explicación de la situación de error.

16.1.2 En caso sea persona jurídica

- Número de la partida registral de la constitución de la persona jurídica, el Registro Único de Contribuyente; nombre, apellido y Documento Nacional de Identidad o Carné de Extranjería del representante legal de la persona jurídica.

- Explicación de la situación de error.

16.2 Subsanación de error material relacionado con el derecho minero.

16.2.1 Error en el nombre del derecho minero.- El minero informal debe presentar un escrito que señala el error, indicando lo siguiente:

- Número de la Resolución de la autoridad competente que concede o modifica el título de concesión minera; o,

- Número de trámite documentario de la solicitud debidamente tramitada ante la autoridad competente, si se trata de un petitorio minero.

16.2.2 Error en el código y/o coordenadas de ubicación del derecho minero.- El minero informal debe presentar un escrito que lo señale, adjuntando el documento que sustente el error. La autoridad competente debe efectuar una verificación en campo.

16.3 Subsanación de oficio.- En caso la autoridad competente observe omisión y/o error en la información contenida en el Registro Integral de Formalización Minera, subsana el error o la omisión efectuando una evaluación en gabinete y/o en campo, a criterio de dicha autoridad.

16.4 Modificación de declaración respecto del derecho minero

Se puede solicitar, por única vez, la modificación del nombre y código del derecho minero en el que se desarrolla la actividad minera, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1336. El minero informal debe presentar un escrito exponiendo las razones para trasladarse a una concesión minera distinta a la que declaró inicialmente, indicando lo siguiente:

- Número de la Resolución de la autoridad competente que concede el título de concesión minera del área en que desarrolla actualmente la actividad minera.

- Copia del cargo de recepción respecto de la solicitud de presentación del Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal - IGAFOM en su aspecto correctivo o del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo - IGAC, y mención de la autoridad ante la cual se presentó, según corresponda.

La modificación a que se sujeta el presente párrafo sólo puede ser otorgada previa verificación en campo, debidamente sustentada.

16.5 Modificación por división, fraccionamiento o extinción del derecho minero.- Se modifica el nombre y/o código del derecho minero en el que se desarrolla la actividad minera, en caso se divida, fracciona o extinga dicho derecho y que como consecuencia de ser dividido, fraccionado o peticionado obtiene un nombre y/o código distinto. El minero informal debe presentar un escrito en el que expone la situación de división, fraccionamiento o extinción del derecho minero, indicando el número de la Resolución de la autoridad competente que resuelve la división, fraccionamiento o extinción del derecho minero en el que declara desarrollar la actividad minera.

...

16.6 Cambio de titularidad.- Procede el cambio de titularidad del minero informal respecto de su inscripción si, declarando ser persona natural, luego se constituye como una persona jurídica, bajo la figura de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, siempre que el titular de la empresa sea el mismo minero informal, debiendo mantenerse éste en el cargo de titular de la empresa, por lo menos, hasta obtener la resolución de inicio/reinicio de actividad minera.

16.7 Cambio por acumulación minera.- Si el minero informal declara desarrollar actividad minera en un derecho minero que posteriormente pasa a formar parte de una acumulación minera, procede la modificación del nombre de la concesión minera en que se desarrolla la actividad minera por el nombre que asume la acumulación minera autorizada, conforme al siguiente detalle:

16.7.1 El minero informal, titular de la concesión minera o el cesionario minero, solicita la modificación de los datos del derecho minero en el que desarrolla su actividad minera tomando en consideración los datos de la acumulación, pudiendo ejercer su actividad minera en la totalidad de las áreas que conforman dicha acumulación; no obstante, debe respetar el número de hectáreas de un pequeño productor minero o un productor minero artesanal, según corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM.

16.7.2 Si el minero informal suscribe un contrato de explotación respecto de la concesión minera consignada en el Registro Integral de Formalización Minera, restringe el desarrollo de su actividad al área indicada en el contrato de explotación inscrito en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, sin perjuicio de poder modificar el nombre del derecho minero en el que desarrolla su actividad minera por el nombre de la acumulación minera.

Los supuestos anteriormente señalados también son aplicables a las Unidades Económico-Administrativas (UEA), siempre que la solicitud de modificación sea formulada por el minero informal que acredite: i) Ser titular de las concesiones mineras que integran el referido agrupamiento o; ii) Tener vigente el contrato de explotación suscrito con el titular de una concesión minera que conforma dicha UEA, inscrito en SUNARP. Para ambos casos, las concesiones mineras deben ser colindantes.

16.8 Modificación de la razón social de la persona jurídica.- Resulta procedente la modificación siempre y cuando la persona jurídica mantenga el número de su Registro Único de Contribuyentes inicialmente consignado.

ARTÍCULO 17 Sobre el procedimiento

17.1 Actualización de la Información

La Dirección General de Formalización Minera actualiza la información contenida en el Registro Integral de Formalización Minera respecto de los actos administrativos que emita con base en su propio Informe Técnico y/o Legal, o el que expida el Gobierno Regional a través de sus Direcciones Generales de Energía y Minas, o las que hagan sus veces.

Dichos actos no deben contravenir la Constitución, las leyes, las normas reglamentarias aplicables vigentes o el carácter de declaración jurada que tiene la información contenida en el Registro Integral de Formalización Minera, conforme a lo establecido en el párrafo 4.4 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1293.

17.2 Verificación para la modificación

Para efectos de resolver la solicitud de modificación presentada por el minero informal o cuando la autoridad competente deba modificar la información contenida en el Registro Integral de Formalización Minera, por error u omisión, de conformidad con el párrafo 16.3 del artículo 16 del presente Decreto Supremo, dicha autoridad puede efectuar la verificación en campo y/o en gabinete, salvo el supuesto contenido en el numeral 16.4 que requiere de una verificación de campo. El resultado de dicha verificación debe estar contenido en un Informe Técnico y/o Legal, respaldado por fotografías, planos y/o cualquier otro medio que compruebe la oportunidad y forma de ejecución de dicha verificación."

17.3 Resolución de modificación

El Informe de verificación sustenta la Resolución que emite la autoridad competente, concediendo el cambio solicitado.

El plazo para expedir la Resolución que resuelve la solicitud de modificación de la información contenida en el Registro Integral de Formalización Minera es de treinta días hábiles. Dentro de dicho plazo debe emitirse el Informe Técnico y/o Legal mencionado en los párrafos previos, salvo los casos en los que deba efectuarse una verificación en campo para lo cual puede ampliarse el plazo de atención hasta un máximo de treinta días hábiles.

TÍTULO III Propiedad o autorización de uso del terreno superficial Artículos 18 y 19
ARTÍCULO 18 Acreditación de propiedad o autorización de uso del terreno superficial

El minero informal inscrito en el Registro Integral de Formalización Minera acredita la propiedad o la autorización de uso del terreno superficial dentro del Proceso de Formalización Minera Integral, con lo siguiente:

18.1.Propiedad sobre el terreno superficial

Se puede acreditar la propiedad con alguno de los siguientes documentos:

18.1.1 Declaración Jurada con firma legalizada ante notario público donde indique que es propietario, conforme al inciso a) del párrafo 11.1 del artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1336; o,

18.1.2 Número de la partida registral y Oficina Registral donde conste inscrito el derecho de propiedad sobre el terreno superficial; o,

18.1.3 Copia legalizada del título de propiedad con fecha cierta que acredite su calidad de propietario.

18.2.Uso del terreno superficial

Se puede acreditar el uso del terreno superficial con alguno de los siguientes documentos:

18.2.1 Declaración jurada suscrita por el minero informal (o en caso de ser persona jurídica, debe ser suscrita por su representante, debiendo precisarse el número del asiento donde se encuentren inscritas las facultades de su representación), a través de la cual indique que está autorizado por el propietario del 100% de las acciones y derechos del predio y su localización geográfica en el sistema de coordenadas UTM DATUM WGS-84 respecto del área donde viene desarrollando la actividad minera de explotación, documento que además debe estar suscrito por el propietario del predio. Las firmas del minero informal y del propietario del predio deben estar legalizadas ante notario público; o,

18.2.2 Copia legalizada del documento de fecha cierta, mediante el cual el propietario del terreno superficial otorga al minero informal el uso del área donde desarrolla la actividad minera; o;

18.2.3 Número de la partida registral y Oficina Registral donde conste inscrito el documento mediante el cual el propietario del predio autoriza al minero informal a utilizar el (los) terreno(s) donde se ubica el desarrollo de las actividades mineras; o, en su defecto, el testimonio de escritura pública del contrato por medio del cual se autoriza dicho uso.

18.3.Terrenos eriazos del Estado

Se puede acreditar que el minero informal se encuentra en un terreno eriazo con alguno de los siguientes documentos:

18.3.1 Declaración Jurada con firma legalizada del minero informal (o en caso de ser persona jurídica, debe ser suscrita por su representante, debiendo precisarse el número del asiento donde se encuentren inscritas las facultades de su representación) indicando que se encuentra en un terreno eriazo del Estado y señalando la localización geográfica en el sistema de coordenadas UTM DATUM WGS-84 respecto del área donde viene desarrollando la actividad minera de explotación; o,

18.3.2 Certificado negativo de búsqueda catastral.

ARTÍCULO 19 Declaraciones Juradas y su verificación

Las Declaraciones Juradas que se precisan en el artículo anterior, sólo constituyen requisitos para la obtención de la autorización de inicio de actividades mineras de explotación en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral.

La verificación que se hace referencia en el párrafo 11.2 del artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1336, se sujeta al procedimiento establecido en el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS; sin perjuicio que de advertirse falsedad o fraude en la información declarada, las autoridades competentes determinen las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales que correspondan.

TÍTULO IV Sobre la acreditación de la titularidad, contrato de cesión o contrato de explotación respecto de la concesión minera y requisitos para la obtención de incentivos respecto al derecho de vigencia y penalidad capítulo i acreditación de la titularidad, contrato de cesión o contrato de explotación respecto de la concesión minera Artículos 20 a 28
ARTÍCULO 20 Acreditación de Titularidad, Contrato de Cesión o Contrato de Explotación respecto de la concesión minera

El minero informal inscrito en el Registro Integral de Formalización Minera puede acreditar el cumplimiento del numeral 3 del párrafo 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1336, con lo siguiente:

20.1 En caso de ser titular de la concesión minera, indicar el número de partida registral y Oficina Registral de la SUNARP donde conste inscrita la titularidad de la concesión minera.

20.2 En caso de no ser titular de la concesión minera, indicar el número de partida registral y Oficina Registral de la SUNARP donde conste inscrito el contrato de cesión minera o contrato de explotación, el cual debe estar suscrito por el respectivo titular conforme a la legislación vigente, indicando el área donde desarrolla su actividad minera.

El título de concesión minera no autoriza por sí mismo a realizar las actividades mineras de exploración ni explotación. Para tal efecto, se requiere de las medidas administrativas o títulos habilitantes establecidos por la normativa vigente.

ARTÍCULO 21 Rol del Estado en la suscripción de los contratos de cesión o explotación minera

Los Gobiernos Regionales o el Ministerio de Energía y Minas pueden intervenir, a solicitud de las partes, como intermediarios en las negociaciones de los acuerdos o contratos de explotación, ejerciendo el papel de facilitador y orientador en el desarrollo de la negociación.

CAPÍTULO II Requisitos para la obtención de incentivos respecto del derecho de vigencia y penalidad Artículos 22 y 23
ARTÍCULO 22 Beneficios del titular de la concesión minera

El titular de la concesión minera obtiene los beneficios dispuestos en los artículos 19 y 20 del Decreto Legislativo Nº 1336, según corresponda, presentando ante el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico - INGEMMET los siguientes requisitos:

22.1 Beneficio para el titular de la concesión minera que pertenece al régimen general: Para el pago del derecho de vigencia como pequeño productor minero, establecido en el artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 1336, se requiere que el contrato de explotación o cesión suscrito entre el titular de la concesión minera y el minero informal con inscripción vigente en el Registro Integral de Formalización Minera, se encuentre inscrito en la SUNARP, y que el área objeto del referido contrato corresponda a la ubicación del derecho minero declarado en el Registro antes mencionado.

El cómputo del plazo de tres años para pagar como pequeño productor minero se inicia a partir del primer día hábil del año siguiente de la inscripción del contrato en la SUNARP.

22.2 Beneficio para el titular de la concesión minera inscrito en el Registro Integral de Formalización Minera que obtenga la autorización de inicio de actividades de explotación: Para la exención del pago de derecho de vigencia por un año, establecido en el artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 1336, se requiere que presente copia de la resolución de autorización de inicio de actividades mineras de explotación emitida por la Dirección Regional de Energía y Minas o quien haga sus veces, en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral.

La exención del pago de derecho de vigencia, es ejercida a partir del primer día hábil del año siguiente de emitida la resolución referida en el párrafo anterior.

22.3 Beneficio para que el titular de la concesión minera que suscribe contratos de explotación con mineros informales inscritos en el Registro Integral de Formalización Minera quede exento del pago de penalidad: Para la exención del pago de la penalidad establecido en el artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 1336, se requiere que el contrato de explotación suscrito entre el titular de la concesión minera y el minero informal con inscripción vigente en el Registro Integral de Formalización Minera, se encuentre inscrito en la SUNARP, indicando como mínimo la extensión, coordenadas UTM y zona (17, 18 o 19) respecto del área objeto del contrato, la cual debe corresponder a la ubicación del derecho minero declarado en el Registro antes mencionado.

El cómputo del plazo del beneficio se inicia a partir del primer día hábil del año siguiente de la inscripción del contrato de explotación en la SUNARP, y se aplica sólo a una cuadricula de la concesión minera donde se ubique el minero informal con inscripción vigente en el Registro Integral de Formalización Minera.

El titular de la concesión minera debe reportar en la Declaración Anual Consolidada si tiene suscrito y registrado un contrato de explotación identificando al minero informal, con el objeto de que el INGEMMET realice el cálculo del monto que corresponda por concepto de penalidad.

22.4 Para acogerse a los beneficios establecidos en el presente artículo, el titular de concesión minera debe acreditar los requisitos indicados ante el INGEMMET dentro del plazo para acreditar el pago del derecho vigencia o penalidad, establecido en el artículo 37 del Decreto Supremo Nº 03-94-EM.

ARTÍCULO 23 Acumulaciones y Unidades Económicas Administrativas

No son aplicables los beneficios indicados en los artículos19y20del Decreto Legislativo Nº 1336 a las acumulaciones mineras, divisiones, fraccionamientos, ni a las concesiones integrantes de las Unidades Económicas Administrativas.

La resolución que establezca la exclusión del minero inscrito en el Registro Integral de Formalización Minera, origina la pérdida de los beneficios, y es puesta en conocimiento del INGEMMET para los fines de la fiscalización del pago del derecho de vigencia y su penalidad.

CAPÍTULO III Régimen excepcional de otorgamiento de concesiones mineras en áreas de no admisión de petitorios Artículos 24 a 28
ARTÍCULO 24 Procedimiento de otorgamiento de concesiones mineras

24.1 ANAPs en las que se aplica otorgamiento de concesiones mineras

Las Áreas de No Admisión de Petitorios - ANAPs en las que se aplica el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1336, son aquellas autorizadas hasta la fecha de su entrada en vigencia, en las que no se haya emitido la Resolución Suprema que ratifica el acuerdo de PROINVERSION a que hace referencia el artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, luego de que el INGEMMET informe sobre los trabajos de prospección y estudios realizados de acuerdo al numeral 1 del artículo 11 del Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM.

En caso el INGEMMET culmine los trabajos de prospección y estudios a los que se refiere el numeral 1 del artículo 11 del Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, lo comunicará a PROINVERSION de inmediato, con una anticipación no menor a la referida en el numeral 1 del artículo 11 del Reglamento referido, teniendo en cuenta el plazo de vigencia del Proceso de Formalización Minera Integral señalado en el Decreto Legislativo Nº 1293 y el artículo 26 del presente Decreto Supremo.

24.2 Determinación de mineros pasibles de acogimiento

El INGEMMET sobre la base de la información contenida en el Registro Integral de Formalización Minera y conforme a las reglas de prevalencia del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 005-2017-EM, remite a Activos Mineros S.A.C., y a la Dirección General de Formalización Minera la relación de mineros informales que se ubiquen en ANAPs, en las que PROINVERSION no haya acordado promover la inversión privada.

La Dirección General de Formalización Minera, en un plazo máximo de sesenta días calendario contados a partir de la remisión de la información por parte del INGEMMET, hace de conocimiento a Activos Mineros S.A.C., los resultados obtenidos de la verificación en campo, a efectos de determinar si los referidos mineros desarrollan su actividad en la cuadrícula o cuadrículas que ocupan, la cual debe ser concordante con la información declarada en el Registro Integral de Formalización Minera.

24.3 Expresión de interés de los mineros

Luego de recibida la información antes señalada, Activos Mineros S.A.C., en el plazo máximo de quince días hábiles comunica a los mineros informales con inscripción vigente en el Registro Integral de Formalización Minera y que desarrollen sus actividades en las áreas antes descritas, mediante publicación en el Diario de mayor circulación regional y en los medios radiales de cada localidad, así como en el Diario Oficial El Peruano, que en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente de ésta última publicación, deben expresar por escrito su interés de celebrar contratos de explotación conforme a los alcances del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1336, ante dicha empresa o ante las Direcciones Regionales de Energía y Minas o quienes hagan sus veces, las cuales trasladan dichas solicitudes a Activos Mineros S.A.C.

24.4 Solicitud de petitorio

Transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior, Activos Mineros S.A.C. dentro del plazo de treinta días calendario solicita al INGEMMET el otorgamiento de concesiones mineras por sustancias metálicas o no metálicas respecto de las áreas objeto de expresión de interés por parte de los mineros informales, mediante la formulación de petitorios mineros en cuadrículas de 100 hectáreas cada uno, debiendo efectuar al momento de su presentación el pago por derecho de trámite y vigencia.

Elaborados los informes técnico y legal, y sin requerir la publicación de carteles, el INGEMMET procede a otorgar el título de concesión minera consignando el respeto a los derechos mineros prioritarios.

La vigencia de las ANAPs queda prorrogada hasta que se efectúe la formulación de petitorios mineros por parte de Activos Mineros S.A.C.

24.5 Publicación de áreas de libre denunciabilidad

En las áreas de las ANAPs donde PROINVERSION no haya acordado promover la inversión privada ni se ubiquen mineros informales registrados, ni estos últimos hayan manifestado su interés de celebrar contratos de explotación, el INGEMMET procede a publicarlas de libre denunciabilidad.

ARTÍCULO 25 Suscripción del contrato de explotación

Activos Mineros S.A.C. suscribe contratos de explotación con el (los) minero (s) informal(es) con inscripción vigente en el Registro Integral de Formalización Minera que lo solicite, respecto de una sola concesión minera otorgada, por un plazo no menor de tres (3) años.

En el caso de que existan dos o más mineros informales desarrollando sus actividades sobre el área de la concesión minera otorgada a favor de Activos Mineros S.A.C., los referidos mineros pueden constituir una persona jurídica, quien suscribe el respectivo contrato de explotación.

ARTÍCULO 26 Plazo de participación de Activos Mineros S.A.C. en la suscripción de contratos de explotación

Activos Mineros S.A.C. puede suscribir contratos de explotación conforme lo señala el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1336 durante un plazo de tres años contados a partir del 2 de Agosto del 2017, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1293.

ARTÍCULO 27 Solicitud para la celebración del contrato de explotación

Los mineros informales con inscripción vigente en el Registro Integral de Formalización Minera al realizar su expresión de interés señalada en el párrafo 24.3 del artículo 24 del presente Decreto Supremo, deben solicitar la suscripción del contrato de explotación directamente ante Activos Mineros S.A.C. o a través de las Direcciones Regionales de Energía y Minas o quienes hagan sus veces, los que trasladan dichas solicitudes a la mencionada empresa. En la solicitud de celebración de contrato de explotación del minero se debe indicar lo siguiente:

27.1 Identificación del minero informal:

27.1.1 En caso de ser persona natural: Nombres, apellidos y número del Registro Único de Contribuyente.

27.1.2 En caso de ser persona jurídica: Razón Social, número de Registro Único de Contribuyente, así como nombres y apellidos del representante legal.

27.2 Información del área solicitada en coordenadas UTM WGS84, la cual debe ser concordante con la información contenida en el Registro Integral de Formalización Minera.

27.3 Indicación de las sustancias que se extraen en el área ocupada.

ARTÍCULO 28 Resolución del Contrato de Explotación

Si la Dirección General de Formalización Minera emite un acto administrativo que determine la exclusión del minero informal del Registro Integral de Formalización Minera y por ende del Proceso de Formalización Minera Integral, debe comunicarlo a Activos Mineros S.A.C., quien en mérito de dicha resolución resuelve el contrato de explotación suscrito con el minero informal.

TÍTULO V Autorización de inicio o reinicio de actividades mineras de explotación y/o beneficio de minerales y/o título de concesión de beneficio Artículos 29 a 38
ARTÍCULO 29 Autorización de inicio/reinicio de actividades mineras de explotación y/o beneficio de minerales y/o título de concesión de beneficio

Para iniciar o reiniciar actividades mineras de explotación y/o beneficio de minerales y/o título de concesión de beneficio, se requiere la autorización administrativa emitida por la Dirección Regional de Energía y Minas correspondiente, o la que haga sus veces.

La autorización antes referida consiste en la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto Legislativo Nº 1336 y su normativa complementaria, siendo estos los siguientes:

  1. Acreditación de Propiedad o autorización de uso del terreno superficial, de acuerdo al Título III del presente Decreto Supremo.

  2. Acreditación de Titularidad, contrato de cesión o contrato de explotación respecto de la concesión minera, de acuerdo al Título IV del presente Decreto Supremo.

  3. Presentación de Declaración jurada de Inexistencia de restos arqueológicos, de acuerdo al párrafo 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1336.

  4. Aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal - IGAFOM o del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo - IGAC, de acuerdo a la normativa complementaria especial que sobre la materia se expide, mediante Decreto Supremo.

  5. Presentación del Expediente Técnico.

ARTÍCULO 30 Contenido del Expediente Técnico

30.1 El Expediente Técnico para el otorgamiento de la autorización de inicio o reinicio de actividades de explotación y/o beneficio de minerales y/o título de concesión de beneficio dentro del Proceso de Formalización Minera Integral contiene información estructurada según el tipo de sustancia, metálica y/o no metálica, acorde con la naturaleza de la actividad minera que desarrolla el minero informal inscrito en el Registro Integral de Formalización Minera.

30.2 La información consignada en el Expediente Técnico tiene carácter de Declaración Jurada, y está sujeta a fiscalización posterior por parte de la Dirección Regional de Energía y Minas correspondiente, o la que haga sus veces, en el marco de sus competencias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

30.3 Las especificaciones del Expediente Técnico se encuentran contenidas en los formatos que como Anexo I forman parte integrante de la presente norma.

30.4 Las autorizaciones de explotación para no metálicos pueden incluir el chancado primario y el traslado por medios continuos (fajas, minero-ductos, entre otros) como parte del expediente técnico.

30.5 Las personas naturales y/o jurídicas inscritas en el Registro Integral de Formalización Minera pueden agruparse y designar a un representante mediante poder simple, a efecto de elaborar y presentar los formatos del expediente técnico de manera colectiva siempre que sus actividades mineras se realicen en una misma concesión minera o en concesiones mineras colindantes, se trate de actividades o explotación de yacimientos de características similares de la misma sustancia y precisando las responsabilidades de manera individual y colectiva.

ARTÍCULO 31 Autorización de inicio o reinicio respecto del área declarada

Los requisitos presentados para obtener la autorización de inicio o reinicio de actividades de explotación y/o beneficio de minerales y/o título de concesión de beneficio en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral deben hacer referencia a una misma área y al mismo derecho minero consignado en el Registro Integral de Formalización Minera, cuando corresponda.

ARTÍCULO 32 Verificación previa

Para la emisión de la autorización de inicio o reinicio de actividades de explotación y/o beneficio de minerales y/o título de concesión de beneficio, se considera el siguiente procedimiento:

32.1 Previo a la emisión de la autorización de inicio o reinicio de actividades de explotación y/o beneficio de minerales y/o título de concesión de beneficio en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral, la Dirección Regional de Energía y Minas correspondiente, o la que haga sus veces, verifica en campo que la actividad del minero informal se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del presente Decreto Supremo.

32.2 Si la autoridad regional competente verifica que la información proporcionada por el minero informal respecto de los requisitos para obtener la autorización de inicio o reinicio de actividades de explotación y/o beneficio de minerales y/o título de concesión de beneficio en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral, carece de veracidad, debe comunicar dicha situación al Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Formalización Minera.

32.3 Asimismo, de advertirse la emisión de la autorización antes señalada, sin cumplir con lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad competente debe declarar su nulidad conforme lo señala el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.

ARTÍCULO 33 Criterios de la competencia

La evaluación de la documentación presentada en el marco del proceso de formalización minera integral, así como la emisión de la autorización de inicio de actividades, debe ser efectuada por la Dirección Regional de Energía y Minas o quien haga sus veces, considerando los siguientes criterios de competencia:

33.1 Cuando la actividad minera se desarrolla en un determinado derecho minero, es competente la Región donde se ubica el 100% del mencionado derecho; o,

33.2 Cuando la actividad minera se desarrolla en un determinado derecho minero ubicado en dos o más Regiones, es competente la Región donde se efectúa dicha actividad; o,

33.3 Cuando la actividad minera y el derecho minero se desarrolle y ubique respectivamente, en dos o más Regiones, es competente la Región en la que se efectúe el mayor porcentaje de la actividad minera.

Para la determinación de los criterios antes referidos, las Direcciones Regionales de Energía y Minas o quienes hagan sus veces ejercen las acciones de supervisión de las actividades de pequeña minería y minería artesanal, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

ARTÍCULO 34 Resolución que otorga la autorización

La autorización de inicio/reinicio de actividades mineras de explotación y/o beneficio de minerales y/o título de concesión de beneficio que otorga la Dirección Regional de Energía y Minas o quien haga sus veces, debe contener, como mínimo, y sin perjuicio del cumplimiento de la integridad de los requisitos mencionados en el Decreto Legislativo Nº 1336, la siguiente información:

* Nombre completo de la persona natural o jurídica inscrita en el Registro Integral de Formalización Minera.

* Número de RUC con el que se encuentra inscrito en el Registro Integral de Formalización Minera.

* Localización geográfica en el sistema de coordenadas UTM, DATUM WGS-84 y la zona del polígono que encierra el área efectiva total donde viene desarrollando la actividad minera, conforme a la información del expediente técnico, incluyendo el nombre y código del derecho minero.

* Tipo de sustancia que explota y/o beneficia.

* Condición en la que se encuentra, es decir, si corresponden a pequeña minería o minería artesanal.

* Precisar que la autorización se expide en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral.

* Capacidad de producción, según corresponda.

* Reconocer a la persona natural o jurídica como Minero Formal

ARTÍCULO 35 Culminación del Proceso de Formalización Minera Integral

Acreditados los requisitos señalados en el Decreto Legislativo Nº 1336 y su normativa complementaria, la Dirección Regional de Energía y Minas correspondiente, o la que haga sus veces, emite la resolución de autorización de inicio/reinicio de actividades de explotación y/o beneficio de minerales y/o título de concesión de beneficio, culminando así el Proceso de Formalización Minera Integral, y declarando a la persona natural o jurídica como Minero Formal.

ARTÍCULO 36 Responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos

Los funcionarios y servidores públicos de los Gobiernos Regionales y de los Ministerios, así como de aquellas entidades adscritas a dichos Ministerios, que no cumplan con lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, incurren en responsabilidad administrativa, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1336.

ARTÍCULO 37 Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

ARTÍCULO 38 Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Seguimiento del Proceso de Formalización Minera Integral

Los mineros informales presentan los requisitos para culminar el Proceso de Formalización Minera Integral ante la Dirección Regional de Energía y Minas correspondiente, o la que haga sus veces, la cual a su vez los ingresa al sistema de Ventanilla Única para la Formalización Minera Integral, bajo responsabilidad.

La Dirección Regional de Energía y Minas correspondiente, o la que haga sus veces, evalúa la documentación presentada por los mineros informales, y de ser el caso, emite la autorización de inicio o reinicio de actividades de explotación y/o beneficio de minerales y/o título de concesión de beneficio, a través del sistema de Ventanilla Única para la Formalización Minera Integral.

La Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas, efectúa el seguimiento del Proceso de Formalización Minera Integral, a través del sistema de Ventanilla Única para la Formalización Minera Integral, el cual simplifica procedimientos y genera transparencia respecto de la información presentada y evaluada.

SEGUNDA.- Constitución de persona jurídica en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral

Las personas naturales inscritas en el Registro Integral de Formalización Minera respecto a un mismo derecho minero pueden agruparse y acreditar la constitución de una persona jurídica, la misma que debe encontrarse dentro de los alcances del artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.

La Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas, a solicitud de parte incorpora en el Registro Integral de Formalización Minera a la persona jurídica constituida bajo los alcances de la presente disposición, y excluye del citado Registro a las personas naturales que la conforman.

Para tal efecto, la solicitud de constitución de persona jurídica se formula directamente ante la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas o a través de las Direcciones Regionales de Energía y Minas correspondientes, o la que haga sus veces, a fin de trasladar dichas solicitudes a la mencionada Dirección.

La persona jurídica referida en el presente artículo, acredita ante la Dirección Regional de Energía y Minas correspondiente, o la que haga sus veces, los requisitos establecidos en el marco del Proceso de Formalización minera Integral, y de corresponder, obtiene la autorización de inicio/reinicio de actividades de explotación.

La vía procedimental aplicable es aquella referida al procedimiento de modificación establecida en el presente Decreto Supremo.

TERCERA.- Transferencia de titularidad en el Registro por Sucesión

Se puede transferir por sucesión la titularidad de la inscripción en el Registro Integral de Formalización Minera cuando fallece el minero informal titular de la concesión minera declarada en el registro que corresponda.

CUARTA.- Inscripciones en el Registro Integral de Formalización Minera

Los sujetos inscritos en el Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos o en el Registro de Saneamiento, según corresponda, que no formen parte del Registro Integral de Formalización Minera hasta el 1 de agosto de 2017, no se encuentran bajo los alcances del Proceso de Formalización Minera Integral.

QUINTA.- Sobre el otorgamiento del título de concesión de beneficio

La Dirección Regional de Energía y Minas, o quien haga sus veces, otorga el título de concesión de beneficio en el ámbito de la pequeña minería, a favor del minero informal con inscripción vigente en el Registro Integral de Formalización Minera que cumpla con acreditar los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo Nº 1336, así como el pago por concepto de derecho de vigencia correspondiente.

Para el otorgamiento del título de concesión de beneficio establecido en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral, no resulta aplicable lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 018-92-EM, Reglamento de Procedimientos Mineros.

SEXTA.- Sobre la autorización de beneficio de minerales

En caso la Dirección Regional de Energía y Minas, o quien haga sus veces, haya emitido la autorización de inicio o reinicio de actividad de beneficio para la pequeña minería, en el ámbito del proceso de formalización establecido por Decreto Legislativo Nº 1105 y sus normas complementarias, puede otorgar el título de concesión de beneficio sobre el área autorizada, cuando corresponda.

SÉPTIMA.- Duplicidad de códigos de inscripción en los registros administrativos

Cuando el minero informal con inscripción vigente en el Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos o en el Registro de Saneamiento cuente con dos o más códigos de inscripción en los mencionados registros, la Dirección General de Formalización Minera toma por válido el código emitido con mayor antigüedad, al cual se incorpora la información de los demás códigos de inscripción.

OCTAVA.

NOVENA.- De la emisión de disposiciones complementarias.

La Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas, a propuesta de Activos Mineros S.A.C., aprueba mediante Resolución Directoral en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, el modelo de contrato de explotación por adhesión bajo los alcances del régimen excepcional de otorgamiento de concesiones mineras en ANAPs, el cual contiene las cláusulas sobre obligaciones, derechos y demás elementos.

DÉCIMA.- Graficación de coordenadas UTM WGS84 en el GEOCATMIN

La Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas remite a la Dirección de Catastro Minero del INGEMMET, la información respecto a las coordenadas UTM WGS84 declaradas por los mineros informales en el Registro Integral de Formalización Minera para que se grafiquen en el Pre-Catastro Minero, a fin de facilitar las acciones que coadyuven al Proceso de Formalización Minera Integral.

DÉCIMO PRIMERA.- Medidas de mejor implementación de los procedimientos

El Ministerio de Energía y Minas queda facultado para aprobar, mediante Resolución Ministerial, las medidas necesarias para la mejor implementación de los procedimientos establecidos en el presente Decreto Supremo.

DÉCIMO SEGUNDA.- Certificado de Operación Minera para aquellos mineros que hayan culminado su proceso de formalización

Los sujetos que hayan culminado el proceso de formalización y habiendo obtenido la autorización de inicio de actividades de explotación, sean titulares de concesiones mineras o no, deben solicitar el Certificado de Operación Minera - COM, conforme a lo dispuesto por elDecreto Supremo Nº 030-2008-EM.

DÉCIMO TERCERA.- Acreditación del origen del mineral

Para acreditar el origen del mineral extraído y con el objeto de comercializarlo, las personas naturales que desarrollen únicamente actividad minera de explotación, según lo establecido en el párrafo 5.3 del artículo 5 del presente Decreto Supremo, deben contar con la "Constancia de recepción de datos para el Registro Integral de Formalización Minera” que para tal efecto emite la SUNAT, hasta el 1 de agosto de 2017.

Asimismo, a partir del 2 de agosto de 2017 los mineros informales deben acreditar el origen del mineral que extraen con la inscripción vigente en el Registro Integral de Formalización Minera.

DÉCIMO CUARTA.- Asistencia técnica

El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Formalización Minera puede suscribir convenios con los Gobiernos Regionales, a fin de brindar asistencia técnica y apoyo respecto del Proceso de Formalización Minera Integral.

DÉCIMO QUINTA.- Actividades mineras declaradas en el marco del Decreto Legislativo Nº 1105 y su normativa complementaria

Los mineros informales con inscripción vigente en el Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos y en el Registro de Saneamiento, y que posteriormente formen parte del Registro Integral de Formalización Minera, pueden continuar desarrollando actividades de exploración, explotación y/o beneficio conforme lo expresaron al acogerse al proceso de formalización minera establecido en el Decreto Legislativo Nº 1105.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.- Derogación del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 043-2012-EM y de la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 003-2016-EM

A la entrada en vigencia del Proceso de Formalización Minera Integral queda derogada elartículo 3del Decreto Supremo Nº 043-2012-EM, y laCuarta Disposición Complementariadel Decreto Supremo Nº 003-2016-EM.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- Expedientes técnicos en trámite

Los Expedientes Técnicos presentados ante la Dirección Regional de Energía y Minas o quien haga sus veces, conforme al Decreto Legislativo Nº 1105 y su normativa complementaria, pueden adecuarse a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el minero informal inscrito en el Registro Integral de Formalización Minera puede optar por desistirse de la documentación en trámite y presentar el Expediente Técnico a que se refiere el presente dispositivo, o continuar su evaluación conforme al Decreto Supremo Nº 043-2012-EM y Resolución Ministerial Nº 236-2015-MEM-DM en aquello que resulte aplicable.

SEGUNDA.- Aplicación de la causal de exclusión establecida en el párrafo 13.16 del artículo 13 del presente Decreto Supremo

La causal de exclusión del Registro Integral de Formalización Minera establecida en el párrafo 13.16 del artículo 13 del presente Decreto Supremo, es de aplicación a partir del 1 de agosto del año 2018.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintaiún días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Presidente de la República

GONZALO TAMAYO FLORES

Ministro de Energía y Minas

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