DECRETO SUPREMO, Nº 007-2017-TR, PODER EJECUTIVO, TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2006-TR-DECRETO SUPREMO-Nº 007-2017-TR

EmisorTRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO
Fecha de la disposición31 de Mayo de 2017

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 103 de la Constitución Política del Perú establece que pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas;

Que, la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, regula el Sistema de Inspección del Trabajo, su composición, estructura orgánica, facultades y competencias, de conformidad con el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre la Inspección del Trabajo en la Industria y el Comercio, estableciendo los principios que lo integran y desarrollando normas de alcance general con el objeto que la Inspección del Trabajo cumpla con su deber de garantía de la normatividad laboral, de la seguridad social, de la seguridad y salud en el trabajo y de la labor inspectiva;

Que, de acuerdo con el Artículo II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, esta ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales; asimismo, dispone que las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en ella;

Que, la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1246, Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa, modifica el artículo 73 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, eliminando la obligación de los empleadores de registrar los contratos de trabajo sujetos a modalidad ante la Autoridad Administrativa de Trabajo;

Que, asimismo, la Única Disposición Complementaria Derogatoria del referido decreto legislativo deroga el último párrafo del artículo 46 de la Ley N° 28518, Ley sobre Modalidades Formativas Laborales, eliminando la obligación de poner en conocimiento de la autoridad administrativa de trabajo los convenios de modalidades formativas laborales;

Que, a fin de implementar las medidas antes descritas en el ámbito de la fiscalización laboral, en el marco de un enfoque preventivo de la inspección del trabajo que privilegia la corrección de conductas infractoras, es necesario realizar modificaciones al Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo;

De conformidad con lo establecido por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley N° 29831, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y, la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y sus modificatorias;

DECRETA:

Artículo 1 Objeto

El presente decreto supremo tiene por objeto modificar diversos artículos del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

Artículo 2 Modificación del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo

Modifícanse los artículos 17, 23, 25, 40, 46, 48 y 48-A del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, los que quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 17 Finalización de las actuaciones inspectivas

17.1 Finalizadas las actuaciones de investigación o comprobatorias, cuando no se hubiera comprobado la comisión de infracciones, los inspectores emiten el informe de actuaciones inspectivas. En estos casos, la autoridad competente dispone el archivo del expediente.

El informe de actuaciones inspectivas debe contener, como mínimo, la siguiente información:

  1. Identificación del sujeto o sujetos inspeccionados

  2. Medios de investigación utilizados

  3. Hechos constatados

  4. Conclusiones

  5. Identificación del inspector o inspectores del trabajo

  6. Fecha de emisión del informe

    17.2 Cuando al finalizar las actuaciones inspectivas se advirtiera la comisión de infracciones, los inspectores emiten medidas de advertencia, requerimiento, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente podrá ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento.

    Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones, habiéndose o no subsanado éstas, se extiende el acta de infracción correspondiente. En el acta de infracción se debe dejar constancia del cumplimiento de las medidas de requerimiento y de la aplicación del beneficio a que se hace referencia en numeral 17.3 del artículo 17 del presente Reglamento.

    El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54 del presente Reglamento.

    17.3 Cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones en el plazo otorgado por el inspector del trabajo en la medida de requerimiento, se emite el informe correspondiente dejando constancia del cumplimiento de las obligaciones fiscalizadas, sin perjuicio de la emisión de las recomendaciones o advertencias que correspondan, dando fin a la etapa de fiscalización.

    Cuando la subsanación se produzca después del vencimiento del plazo de la medida de requerimiento y antes de la notificación de imputación de cargos, aquélla será calificada por la autoridad instructora del procedimiento sancionador.

    Las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, tendrán una reducción del 90%, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción.

    17.4 En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el informe o acta de infracción, según corresponda, deberá señalar:

  7. La forma en que se produjeron;

  8. Sus causas; y,

  9. Sujetos responsables (de haberlos)

    En el informe o acta de infracción debe especificarse si, a criterio del inspector del trabajo, éstos se debieron a la ausencia de medidas de seguridad y salud en el trabajo.

    Asimismo, deberán especificarse las medidas correctivas que se adoptaron para evitar, en un futuro, la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional de similares características.

    17.5 Finalizadas las actuaciones de consultas o asesoramiento técnico, los inspectores de trabajo emiten un informe sobre las actuaciones de asesoramiento técnico realizadas, materias a las que se ha extendido la consulta o asesoramiento técnico especificando los consejos o recomendaciones emitidos.

    17.6 El informe producido en las actuaciones de consulta o asesoría técnica, o investigación o comprobatoria se remite a los sujetos comprendidos en los literales a), b), c) y f) del artículo 12 de la Ley, que hubieren solicitado la actuación inspectiva...

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