DECRETO SUPREMO, Nº 053-2017-PCM, PODER EJECUTIVO, PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS - Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos, contemplado en el Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor-DECRETO SUPREMO-Nº 053-2017-PCM

Fecha de disposición21 Mayo 2017
Fecha de publicación21 Mayo 2017
SecciónSección Única

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1309, Decreto Legislativo de Simplificación de los Procedimientos Administrativos en materia de Propiedad Intelectual seguidos ante los órganos resolutivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, se emitieron normas que simplificaron los procedimientos administrativos seguidos ante el INDECOPI;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1309, establece que el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, emite, entre otras, las disposiciones reglamentarias del Registro Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos, contemplado en el Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor;

Que, en consecuencia, resulta necesario aprobar el Reglamento del Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos;

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y el Decreto Legislativo N° 1309;

DECRETA:

Artículo 1 Objeto

Apruébase el Reglamento del Registro Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos, contemplado en el Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor, el cual consta de un (01) Título Preliminar y Ochenta y Seis (86) artículos; el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2 Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI

Presidente del Consejo de Ministros

Artículo I PUBLICIDAD MATERIAL
  1. El Registro otorga publicidad jurídica a los diversos actos o derechos inscritos. El concepto de inscripción comprende también a las anotaciones preventivas, salvo que este Reglamento expresamente las diferencie.

  2. Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.

Artículo II PUBLICIDAD FORMAL
  1. El Registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del Archivo Registral.

  2. Los servidores o funcionarios responsables del Registro no pueden mantener en reserva la información contenida en el Archivo Registral, salvo las prohibiciones expresas establecidas en el presente Reglamento y en otras disposiciones legales correspondientes.

Artículo III PRINCIPIO DE ROGACIÓN
  1. Los asientos registrales se extienden a solicitud de quien se encuentre legitimado, sea por ser el titular del derecho o por quien actúe en su representación.

  2. Se presume que la persona legitimada que solicita la inscripción, actúa en representación de todos los titulares del o los derechos y/o actos materia de inscripción.

Artículo IV PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
  1. Por cada bien inmaterial, nombramiento, designación o contrato presentado a registro, se abre una partida registral independiente en la cual se extiende la primera inscripción del acto o derecho presentado a registro, así como sus posteriores modificaciones.

  2. Excepcionalmente, pueden establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida registral.

Artículo V PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La autoridad competente responsable del registro ante la Dirección de Derecho de Autor, califica la documentación que sustenta la solicitud de inscripción, dicha calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades establecidas en la normativa pertinente, la capacidad de los otorgantes y validez del acto.

Artículo VI PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO

Ninguna inscripción, salvo la primera, se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario.

Artículo VII PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN

Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare su invalidez.

Artículo VIII PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL
  1. El tercero que de buena fe hubiere contratado a título oneroso sobre la base de la información del registro, mantiene su derecho una vez inscrito, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el acto o derecho de quien lo otorgó, siempre que las causas de dicha inexactitud no consten en los asientos registrales y de los documentos que lo sustentan.

  2. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.

Artículo 1 Naturaleza del procedimiento

1.1 El procedimiento de registro que se tramita ante la Dirección de Derecho de Autor es un procedimiento administrativo de naturaleza no contenciosa y tiene por finalidad la inscripción de las obras y los demás bienes intelectuales protegidos por la Ley sobre el Derecho de Autor, así como los actos...

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