DECRETO SUPREMO, Nº 005-2017-MINEDU, PODER EJECUTIVO, EDUCACION - Modifica diversos artículos del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial-DECRETO SUPREMO-Nº 005-2017-MINEDU

EmisorEDUCACION
Fecha de la disposición19 de Mayo de 2017

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 15 de la Constitución Política del Perú, dispone que el profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública; así como, que el Estado y la sociedad procuran la evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanente del profesor;

Que, de conformidad con establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma, dicha Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de Educación Básica y Técnico-Productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada; asimismo, regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos;

Que, posteriormente, se aprobó la Ley N° 30541, Ley que modifica la Ley de Reforma Magisterial y se establecen disposiciones para el pago de remuneraciones de docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior; con la cual se modificó diversos aspectos de la Carrera Pública Magisterial de la Ley de Reforma Magisterial;

Que, las modificaciones contempladas en la precitada Ley tienen impacto en el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2013-ED, por lo que, a fin de garantizar la coherencia necesaria en el conjunto normativo que regula la Carrera Pública Magisterial; corresponde modificar dicho Reglamento, principalmente, en lo que corresponde al sistema de evaluaciones docentes, proceso disciplinario, reconocimiento docente, jornada de trabajo y situaciones administrativas;

Que, asimismo, en el marco de la implementación de la Ley N° 29944 y su Reglamento, se ha identificado una serie de disposiciones que requieren ser modificadas, a fin de garantizar las prácticas más idóneas, principalmente, en lo que respecta al sistema de evaluaciones y de reconocimiento de los profesores que integran la Carrera Pública Magisterial;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial y la Ley N° 30541, Ley que modifica la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial y establece disposiciones para el pago de remuneraciones de docentes de institutos y escuelas de educación superior;

DECRETA:

Artículo 1 Modificaciones al Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED

Modifícase los artículos 29, 31, 33, 34, 38, 39, 40, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 68, 70, 71, 72, 76, 91, 92, 96, 107, 124, 130, 131, 139, 140, 149, 196, 213 y la Novena Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, los mismos que quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 29.- Permanencia en las escalas para profesor rural y zona de frontera

29.1. El tiempo de permanencia se reduce en un año por escala, para los profesores que laboran en instituciones educativas ubicadas en áreas calificadas como rurales o zonas de frontera y deseen postular a la cuarta, quinta, sexta, sétima y octava escala magisterial.

29.2. Para tener derecho al beneficio por ruralidad y zona de frontera a que se refiere el numeral anterior, además de encontrarse prestando servicios en las referidas áreas al momento del concurso de ascenso, el profesor debe acreditar haber trabajado en las mismas, los tres (03) años anteriores continuos.

Artículo 31.- Cargo inicial y acceso a otros cargos

31.1. Los profesores desarrollan su función en los cargos ubicados en cada una de las áreas de desempeño laboral, teniendo como cargo inicial el de profesor de aula o asignatura en el Área de Gestión Pedagógica.

31.2. Cuando el profesor accede a otros cargos de las áreas de desempeño laboral, es evaluado en el desempeño de los mismos durante su periodo de gestión. En caso de ser desaprobado retorna a su cargo inicial o uno equivalente de su jurisdicción.

31.3. El cargo inicial del profesor que accede a otros cargos es reservado durante su primer periodo de designación y es cubierto mediante contrato o destaque. De ser ratificado por un periodo adicional, luego de la respectiva evaluación, pierde la reserva y el cargo se cobertura mediante nombramiento, contrato, destaque o reasignación.

Artículo 33.- Rectoría del MINEDU y rol de los Gobiernos Regionales en las evaluaciones

33.1. El MINEDU establece las políticas nacionales y las normas de evaluación docente en base a las cuales se determinan los modelos de evaluación docente, criterios, indicadores e instrumentos de evaluación y los mecanismos de supervisión y control de los procesos para garantizar su transparencia, objetividad y confiabilidad. Para tal efecto, vela por el resguardo de los instrumentos y material de evaluación, de titularidad del MINEDU, que conforman el banco de preguntas que podrían ser empleados en futuras evaluaciones docentes.

33.2 De conformidad con el artículo 15 de la Ley, el MINEDU puede asesorar o asumir, directamente o a través de terceros, el diseño y aplicación de instrumentos propios de la evaluación descentralizada en cualquier momento de dicho proceso; así como brindar asesoría, acompañamiento o supervisión a los Comités de Evaluación, cuando lo considere necesario.

33.3. Los criterios, indicadores e instrumentos de evaluación que el MINEDU aprueba para los diferentes procesos de evaluación docente a que se refiere la Ley y el presente reglamento, recogen las peculiaridades de las diversas formas, modalidades, niveles y ciclos del sistema educativo, así como las necesidades de interculturalidad y bilingüismo cuando corresponda. Todo ello en coordinación con los Gobiernos Regionales.

33.4. Cuando la evaluación se realiza a través de convenios con universidades públicas y contratos con universidades privadas acreditadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley, el MINEDU establece los compromisos, responsabilidades y consecuencias por el eventual incumplimiento de los mismos por parte de la entidad con la que se celebra el convenio o contrato, así como su vinculación con los Comités de Evaluación cuando corresponda.

33.5. El Gobierno Regional, a través de sus instancias de gestión educativa descentralizadas, es responsable de las siguientes acciones:

a) Colabora con el diseño y planificación de los procesos de evaluación.

b) Consolida las plazas vacantes de su jurisdicción y proporciona la información requerida para la determinación de las metas de plazas a cubrir por UGEL y por región así como la calendarización de los procesos de evaluación.

c) Apoya a la gestión logística del proceso.

d) Ejecuta el proceso de evaluación en su jurisdicción, así como la capacitación de los Comités de Vigilancia y los Comités de Evaluación de conformidad con los lineamientos aprobados por el MINEDU, garantizando la transparencia y rigurosidad de los procesos.

e) Publica y promueve la difusión de los resultados de las evaluaciones en los plazos establecidos según la convocatoria.

f) Brinda asistencia técnica a los Comités de Evaluación de las instituciones educativas.

33.6 El Gobierno Regional supervisa los procesos de evaluación en caso que se realicen mediante convenio con universidades públicas o contratos con universidades privadas acreditadas.

Artículo 34.- Comité de vigilancia

34.1. Para los concursos que se desarrollen, los Gobiernos Regionales, a través de la DRE, son los responsables de la conformación y funcionamiento del Comité de Vigilancia, el cual está integrado por un representante de la DRE que lo preside, un representante del MINEDU y dos representantes del COPARE.

34.2. Los miembros del COPARE deben ser representantes de la sociedad civil de reconocido prestigio social, preferentemente representantes de instituciones de educación superior, de formación docente, del empresariado local o de entidades gubernamentales no pertenecientes al sector educación, elegidos en Asamblea General del COPARE. Su función es brindar a la comunidad la garantía de honestidad y credibilidad del proceso de evaluación, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, literal c) de la LGE.

34.3. El funcionamiento del Comité de Vigilancia es preferentemente por periodos anuales, asumiendo los diferentes procesos de evaluación que se realicen en dicho periodo.

34.4. El MINEDU y el Gobierno Regional, a través de la DRE pueden establecer pautas específicas para el Comité de Vigilancia en las normas de convocatoria de los concursos.

Artículo 38.- Etapas del proceso de evaluación para el Ingreso a la Carrera Pública Magisterial

38.1. El proceso de evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial se divide en dos etapas: una nacional y otra descentralizada.

38.2. La primera etapa nacional está a cargo del MINEDU, se realiza a través de una prueba nacional clasificatoria que, en concordancia con el Marco de Buen Desempeño Docente, evalúa:

a) Habilidades generales.

b) Conocimientos disciplinarios o de la especialidad.

c) Conocimientos pedagógicos y curriculares.

38.3. El MINEDU define el marco conceptual, la matriz de especificaciones técnicas y el sistema de calificación de la prueba nacional clasificatoria. Las consideraciones a tener en cuenta en el caso de postulantes a educación intercultural bilingüe se establecen en coordinación con los Gobiernos Regionales. Clasifican a la segunda etapa los postulantes que alcanzan los puntajes mínimos establecidos en el sistema de calificación. Los resultados oficiales de la primera etapa se publican en el portal...

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