RESOLUCION, Nº 123-2017/SUNAT, ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - Regulan los comprobantes de pago que permiten deducir gastos personales en el Impuesto a la Renta por arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles y por servicios generadores de Renta de Cuarta Categoría-RESOLUCION-Nº 123-2017/SUNAT

EmisorSUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Fecha de la disposición12 de Mayo de 2017

Lima, 12 de mayo de 2017

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1258 modifica, desde el 1 de enero de 2017, el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, para señalar que de las rentas de cuarta y quinta categoría se puede deducir anualmente -además de las 7 Unidades Impositivas Tributarias que se venían aplicando- gastos relativos al importe pagado por el arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles que no estén destinados exclusivamente a actividades que generen renta de tercera categoría, a los intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda, a los honorarios profesionales de médicos y odontólogos, a la contraprestación a otros sujetos que generen renta de cuarta categoría cuando estén comprendidos en el decreto supremo respectivo y a las aportaciones al Seguro Social de Salud por trabajadores del hogar; siempre que, entre otros, estén acreditados, en el caso de los cuatro primeros gastos, con comprobantes de pago emitidos electrónicamente que permitan sustentar gasto y, en su caso, en recibos por arrendamiento que apruebe la SUNAT;

Que el segundo párrafo de la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 1258 señala que el requisito establecido en el acápite i) del cuarto párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, relativo al uso del comprobante de pago emitido electrónicamente para sustentar los gastos a que se refiere ese artículo, será exigible a partir de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que emita la SUNAT, al amparo del primer párrafo de esa disposición, para establecer los supuestos en los que los gastos pueden ser sustentados con comprobantes de pago que no sean emitidos electrónicamente;

Que, de conformidad con el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, se dictó el Decreto Supremo Nº 399-2016-EF que permite deducir como gasto la contraprestación pagada a los sujetos que se desempeñen como abogado, analista de sistemas y computación, arquitecto, enfermero, entrenador deportivo, fotógrafo y operador de cámara, cine y televisión, ingeniero, intérprete y traductor, nutricionista, obstetriz, psicólogo, tecnólogo médico y veterinario;

Que, de otro lado, el Decreto Ley Nº 25632 faculta a la SUNAT a emitir la normativa sobre comprobantes de pago para indicar, entre otros, los comprobantes que permiten sustentar gasto con efecto tributario y los mecanismos de control para su emisión o utilización, incluyendo la determinación de los sujetos que deben utilizar la emisión electrónica;

Que, en atención a lo antes señalado, es preciso indicar, en una primera etapa, en qué supuestos se pueden emitir comprobantes de pago no electrónicos para la sustentación de los gastos relativos al arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles, a honorarios profesionales y a la contraprestación a otros sujetos que generen renta de cuarta categoría cuando estén comprendidos en el decreto supremo respectivo; designar como nuevos emisores electrónicos, en su mayoría, a sujetos que brindarán servicios cuyas contraprestaciones darán derecho a la aludida sustentación; así como, ajustar la normativa sobre comprobantes de pago y Registro Único de Contribuyentes para que sea viable la sustentación de los gastos personales, cuando corresponda;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 3 del Decreto Ley Nº 25632 y normas modificatorias; la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 1258; el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 943; el numeral 12 del artículo 62 y el numeral 6 del artículo 87 del Código Tributario, cuyo último Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1 Definiciones

Para efecto de la presente resolución, se entiende por:

[VER TABLA EN FICHERO ADJUNTO]

Artículo 2 Comprobantes de pago que permiten sustentar gastos personales por arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles y servicios profesionales

Los contribuyentes sustentan el derecho a deducir gasto al amparo de los incisos a), c) y d) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley, según sea el caso, de la forma siguiente:

[VER TABLA EN FICHERO ADJUNTO]

(1) Solo si las empresas del sistema financiero o la Iglesia Católica, según corresponda, están en alguno de los supuestos señalados en el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4 o el artículo 4-A de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT y normas modificatorias. En ese caso, deben cumplir, respecto de lo emitido, con la remisión señalada en el numeral 4.2 del referido artículo 4 y en el referido artículo 4-A.

Artículo 3 Designación de emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica

3.1 Desígnase como emisores electrónicos del SEE:

  1. Desde el 1 de julio de 2017, a los sujetos que brindan el servicio de arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país, respecto de esos servicios, y siempre que por esa operación corresponda emitir factura.

  2. Desde que deban emitir, según el Reglamento de Comprobantes de Pago, una factura por los servicios indicados en el inciso a), a los sujetos que inicien la prestación de esos servicios después de las fechas señaladas en ese inciso y solo respecto de esas operaciones.

3.2 No están comprendidos en el párrafo 3.1 los sujetos que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 937 y normas modificatorias, ni los que generen renta de primera categoría del impuesto a la renta.

3.3 Los sujetos designados según el párrafo 3.1 pueden emitir la factura electrónica, la nota de crédito electrónica y la nota de débito electrónica, a su elección, a través de cualquiera de los sistemas comprendidos en el SEE, siempre que el sistema escogido lo permita.

Artículo 4 De los emisores de comprobantes...

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