RESOLUCION, Nº 042-2017-GRA/GREM, GOBIERNOS REGIONALES, GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA - Modifican la Res. Nº 181-2012-GRA/GREM y otorgan plazo a INPRO S.A.C. para la ejecución de obras del proyecto "Central Hidroeléctrica Ispana - Huaca"-RESOLUCION-Nº 042-2017-GRA/GREM

EmisorGOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA
Fecha de la disposición13 de Mayo de 2017

Arequipa, 21 de abril de 2017

VISTO:

i) La Resolución de Gerencia Regional Nº 181-2012-GRA/GREM, publicada el día 24 de junio del año 2012; ii) El escrito de registro Nº 451412 de fecha 31 de marzo de 2017 presentado por Inversiones Productivas Arequipa Sociedad Anónima Cerrada – INPRO S.A.C.; iii) El Informe Legal Nº 61-2017-GRA/GREM/AAJ de fecha 21 de abril de 2017 y;

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 27867- Ley Orgánica de Gobiernos Regionales en su artículo 2º establece que los Gobiernos Regionales, a través de sus Direcciones/Gerencias Regionales de Energía y Minas, son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia, constituyendo para su administración económica y financiera un pliego presupuestal;

Que, la norma referida en el párrafo precedente, en su artículo 59º, inciso d), dispone que son funciones de los Gobiernos Regionales, en materia de energía, minas e hidrocarburos, impulsar proyectos y obras de generación de energía y electrificación urbano rurales, así como para el aprovechamiento de hidrocarburos de la región. Asimismo, otorgar concesiones para minicentrales de generación eléctrica;

Que, mediante Decreto Ley Nº 25844Ley de Concesiones Eléctricas, en su artículo 36º, inciso b), establece que la concesión definitiva caducará cuando “(…) El concesionario no cumpla con ejecutar las obras conforme al Calendario de Ejecución de Obras, salvo que demuestre que la ejecución ha sido impedida por la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor calificada como tal por el Ministerio de Energía y Minas (…)”.

Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1314º del Código Civil Peruano, quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; así mismo el artículo 1315º del Código en cuestión, dispone que caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

Que, a través del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuyo Título Preliminar, Artículo IV, regula, entre otros, los principios de informalismo e impulso de oficio, referidos a la interpretación favorable de las normas respecto a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados y al deber de las autoridades en la dirección e impulso de oficio de los procedimientos.

Que, conforme lo establece el artículo 115.2º del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS indicado en el párrafo precedente, “el derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia”;

Que, asimismo de conformidad con lo prescrito por el artículo 116º, del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS mencionada previamente, cualquier...

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