DECRETO SUPREMO, Nº 129-2017-EF, PODER EJECUTIVO, ECONOMIA Y FINANZAS - Aprueban modificaciones al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 973, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2007-EF y normas modificatorias-DECRETO SUPREMO-Nº 129-2017-EF

Fecha de disposición07 Mayo 2017
Fecha de publicación07 Mayo 2017
SecciónSección Única

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 973 se dispuso que las personas naturales o jurídicas que suscriban Contratos de Inversión con el Estado para la realización de inversiones en cualquier sector de la actividad económica, que generen renta de tercera categoría, pueden acogerse al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas establecido por el citado Decreto Legislativo;

Que, a través del Decreto Supremo Nº 084-2007-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 096-2011-EF y N° 187-2013-EF, se aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo N° 973;

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1259, Decreto Legislativo que perfecciona diversos regímenes especiales de devolución del Impuesto General a las Ventas, se modificó, entre otras disposiciones, el Decreto Legislativo N° 973, a fin de perfeccionar su regulación y demás aspectos referentes a su cobertura y acceso;

Que, resulta necesario modificar el Reglamento del Decreto Legislativo N° 973, a fin de adecuarlo a las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo N° 1259, así como para brindar mayor celeridad a los procedimientos establecidos;

De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1259 y el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1 MODIFICACIONES

Modifíquese el primer párrafo del numeral 2.1 del Artículo 2; los literales b) y c) del Artículo 3; el numeral 4.1, los literales a) y c) del numeral 4.2 y los numerales 4.8 y 4.10 del Artículo 4; los numerales 5.1 y 5.2 y el primer párrafo del numeral 5.3 del Artículo 5; el numeral 6.2 del Artículo 6; el numeral 7.1 del Artículo 7; los numerales 8.1, 8.2 y 8.6 del Artículo 8; el Artículo 9; el Artículo 11, el numeral 15.1 y el primer párrafo del literal a) y el literal b) del numeral 15.2 del Artículo 15; el Artículo 17, así como el Anexo 2 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 973, aprobado por el Decreto Supremo Nº 084-2007-EF, modificado por los Decretos Supremos Nº 096-2011-EF y N° 187-2013-EF, en los siguientes términos:

Artículo 2°.- Cobertura del Régimen

2.1 La cobertura del Régimen consiste en la devolución del IGV trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción, que se utilicen directamente en la ejecución del compromiso de inversión para el Proyecto previsto en el Contrato de Inversión, siempre que aquel se encuentre en una etapa preproductiva igual o mayor a dos años.

(…).

Artículo 3°.- Condiciones para la validez de la cobertura

Los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción comprendidos dentro del Régimen, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

(…)

b) Los bienes de capital y bienes intermedios deberán estar comprendidos en las subpartidas nacionales que correspondan a la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), según los códigos que se señalan en el Anexo 1 del presente Reglamento, y en la lista que se apruebe por Resolución Ministerial para cada Contrato de Inversión.

c) En el caso de contratos de construcción, las actividades deberán estar contenidas en las Divisiones 41, 42 y 43 de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) Revisión 4, siempre que se efectúen para el cumplimiento del Proyecto y que se registren de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias y en las leyes sectoriales que correspondan.

(…)

Artículo 4°.- Del trámite correspondiente para acogerse al Régimen

4.1 La persona natural o jurídica presentará ante PROINVERSIÓN, una solicitud para la suscripción del Contrato de Inversión así como de calificación para el goce del Régimen, al amparo de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Decreto, utilizando el Formulario contenido en el Anexo A del presente Reglamento, el cual deberá estar debidamente fundamentado.

4.2 Para efectos de acogerse a los beneficios establecidos en el Decreto Legislativo Nº 973, el Solicitante deberá anexar a la solicitud, lo siguiente:

a) Memoria descriptiva del Proyecto y cronograma de ejecución propuesto requerido para el proyecto, con la identificación de las etapas, tramos o similares; y, el período de muestras, pruebas o ensayos, de ser el caso, indicando la cantidad, volumen y características de dichos conceptos.

El cronograma de ejecución propuesto deberá encontrarse detallado en forma mensual, y ajustados sin decimales. El cronograma deberá presentarse en forma impresa y en versión digital en formato Excel.

(…)

c) Lista propuesta de bienes de capital y bienes intermedios, indicando la subpartida nacional vigente y su correlación con la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE) que le corresponde en cada caso, así como la lista de servicios y lista de contratos de construcción aplicable por cada Contrato de Inversión; sustentándose en ambos casos y de manera expresa su vinculación con el proyecto. La lista deberá presentarse en forma impresa y en versión digital en formato Excel.

(…)

4.8 PROINVERSIÓN aprobará la solicitud de suscripción de Contrato de Inversión y procederá a suscribir el Contrato de Inversión. Una vez suscrito el Contrato de Inversión por el Solicitante y por PROINVERSIÓN, se remitirá al Sector competente para que suscriba el Contrato de Inversión, quien lo devolverá visado y firmado, en un plazo de tres (3) días hábiles.

(…)

4.10 PROINVERSIÓN, una vez suscrito el Contrato de Inversión por todas las partes intervinientes, deberá remitir a la SUNAT una copia fedateada del respectivo Contrato en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles. Asimismo, periódicamente deberá informar a su Consejo Directivo sobre el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el presente artículo.

Artículo 5°.- Del procedimiento para la aprobación de la lista de bienes, servicios y contratos de construcción y emisión de la Resolución Ministerial

5.1 El Ministerio de Economía y Finanzas, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la fecha de recepción de la lista e informe a que se refiere el literal b) del numeral 4.4 del artículo 4 de la presente norma, evaluará y aprobará la lista de bienes de capital, bienes intermedios, previo informe de la SUNAT sobre los aspectos detallados en el párrafo siguiente, así como la lista de servicios y contratos de construcción que será incluida en la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto, remitiendo el informe correspondiente al Sector.

Para tal efecto, dentro de dicho plazo el Ministerio de Economía y Finanzas solicitará a la SUNAT cumpla con informar, en un plazo máximo de siete (7) días hábiles, bajo responsabilidad, respecto de la clasificación arancelaria, la descripción de la misma y la correlación con la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), así como las prohibiciones existentes del régimen de importación para las subpartidas nacionales contenidas en la lista de bienes de capital y bienes intermedios presentada por el Solicitante y aprobadas por el Sector correspondiente.

5.2 El Sector emitirá la Resolución Ministerial correspondiente, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contado a partir del día siguiente en que cuente tanto con el Contrato de Inversión suscrito a que se refiere el numeral 4.8 de la presente norma, así como con el informe del Ministerio de Economía y Finanzas a que se refiere el numeral 5.1 de la presente norma. Una vez publicada la referida Resolución Ministerial el Sector deberá remitir una copia a la SUNAT en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.

5.3 La Resolución Ministerial a que se refiere el numeral anterior deberá señalar: (i) la(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) contratista(s) del Contrato de Inversión por el que se aprueba la aplicación del Régimen; (ii) el monto del compromiso de inversión a ser ejecutado, precisando, de ser el caso, el monto de inversión de cada etapa o tramo; (iii) el plazo de ejecución de la inversión; (iv) los requisitos y características que deberá cumplir el Proyecto; (v) la cobertura del Régimen, incluyendo la lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y la lista contratos de...

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