Resolución nº 390-2017/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 24 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente335-2016/CC1-APE
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE N° 0083-2016/PS2
1
M-CPC-05/1A
RESOLUCIÓN FINAL Nº 0390-2017/CC1
PROCEDENCIA : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS
SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 2
(OPS)
DENUNCIANTE : CÉSAR ENRIQUE SALVADOR ULLOA (SEÑOR SALVADOR)
DENUNCIADA : BANCO RIPLEY PERÚ S.A. (RIPLEY)
1
MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
DEBER DE IDONEIDAD
ACTIVIDAD : SISTEMA FINANCIERO BANCARIO
SANCIÓN : BANCO RIPLEY PERÚ S.A.: UNA (1) UIT
Lima, 24 de febrero de 2017
ANTECEDENTES
1. El 15 de enero de 2016, subsanado por escrito del 1 de febrero de 2016, el señor
Salvador denunció a Ripley y Chocavento S.A. (en adelante, Chocavento)
2
por
presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:
(i) El 25 de setiembre de 2015, contrató el servicio de alquiler vehicular con
Chocavento, para lo cual este solicitó el monto de S/ 2 500,00 de la línea de su
tarjeta de crédito N° ****-9513 como garantía del bien, condición que aceptó.
(ii) Chocavento se comunicó con Procesos Medio de Pago S.A. Mastercard (en
adelante, Mastercard) para solicitar el monto de la garantía en dicha tarjeta, lo cual
ocurrió.
(iii) El 29 de setiembre de 2015, devolvió el vehículo rentado, siendo que el monto a
pagar por el servicio fue de solo S/ 164,00, lo cual canceló con su tarjeta de crédito
adicional N° ****-9512; sin embargo, en el estado de cuenta de la tarjeta principal
(N° ****-9513) se cargó la suma de S/ 2 500,00, y no el monto de S/ 164,00.
(iv) En atención al reclamo que presentó, Ripley le indicó que correspondía a
Chocavento devolver el monto cuestionado, no obstante, este último le informó
que solo cobraron la suma de S/ 164,00, sustentando ello con un correo
electrónico enviado por Mastercard, indicando que la devolución le correspondía
a Ripley.
1
RUC N° 20259702411.
2
Si bien el señor Salvador interpuso la denuncia contra Chocavento y Ripley, solo este último apeló la Resolución Final
N° 0460-2016/PS2, por lo cual en esta instancia solo se emitirá un pronunciamiento concerniente a Ri pley y a la parte
denunciante.
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE N° 0083-2016/PS2
2
M-CPC-05/1A
2. El señor Salvador, solicitó en calidad de medida correctiva, se ordene la devolución del
consumo no reconocido, así como los intereses correspondientes. Asimismo, solicitó el
pago de las costas y costos del procedimiento.
3. Mediante Resolución N° 1 del 23 de febrero de 2016, el OPS admitió a trámite la
denuncia del señor Salvador contra Ripley y Chocavento, por lo siguiente:
PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador por la presunta
infracción a lo establecido en los artículos 1° literal c), 18° y 19° de la Ley N° 2957,
Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que Banco Ripley Perú S.A.
y Chocavento S.A. cargaron en el estado de cuenta de la tarjeta de crédito N° 9604-
****-****-9513 de titularidad del señor César Enrique Salvador Ulloa, el importe de S/ 2
500,00 por concepto de un “consumo en establecimiento afiliado” pese a que, al
devolver el vehículo que había alquilado, dicho monto debió ser extornado.
(…)”.
4. El 14 de marzo de 2016, Chocavento presentó sus descargos, señalando lo siguiente:
(i) Tiene una relación comercial con Mastercard, la cual procesa sus operaciones
realizadas con las tarjetas emitidas por todos los bancos afiliados al sistema de
dicha procesadora. No tienen vínculo directo ni contractual con Ripley, la cual es
una empresa afiliada a Mastercard.
(ii) En la operación del 29 de setiembre de 2015, únicamente cobró el importe de
S/ 164,00, conforme lo acreditó en el documento autorizado emitido por
Mastercard N° 001-3912232 del 31 de octubre de 2015, la Orden de Pago N°
5288589 y la Factura N° 036-0001906.
(iii) En respuesta a su requerimiento, Mastercard, mediante carta N° SC-6432/16 del
10 de marzo de 2016, señaló que el importe de la transacción fue de S/ 164,00,
por lo que Ripley debió liberar a favor de la cuenta del denunciante la diferencia
de S/ 2 336,00.
(iv) De igual forma, mediante correo electrónico del 9 de marzo de 2016, Mastercard
le informó que la operación se efectuó correctamente y que la devolución le
corresponde a la entidad financiera.
(v) Solicitó que se incorpore a Mastercard, para que declare la forma, modo y el cobro
real efectuado por su establecimiento.
5. Por resolución N° 2 del 28 de marzo de 2016, el OPS resolvió no tener como presentado
el escrito de descargos de Ripley remitido por correo electrónico el 15 de marzo de 2016,
toda vez que no cumplió con presentarlo a través de la mesa de partes dentro de los
tres días establecidos.
6. Mediante Resolución Final Nº 0460-2016/PS2 del 13 de abril de 2016, el OPS emitió el
siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró improcedente la solicitud de Chocavento de incorporar al procedimiento a
Mastercard, por falta de relación de consumo que lo vincule al denunciante.

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