Sentencia nº 64-2017/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 8 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente148-2014/CEB

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : SOCIEDAD MINERA CORONA S.A. DENUNCIADOS : PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN
AMBIENTAL

TERCEROS

ADMINISTRADOS : MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

MINISTERIO DEL AMBIENTE

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS

LEGALIDAD

PROCESAL

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN

GENERAL

SUMILLA: se REVOCA la Resolución 0425-2014/CEB-INDECOPI del 14 de octubre de 2014, mediante la cual la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas declaró fundada la denuncia interpuesta por Sociedad Minera Corona S.A. y, reformándola se declara INFUNDADA dado que la exigencia del pago del aporte por regulación a favor del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) sobre la base de las alícuotas establecidas para los años 2014 al 2016 en lo que respecta al sector minería, materializada en el numeral 1.2 del artículo 1 del Decreto Supremo 130-2013-PCM y en la Resolución de Consejo Directivo 009-2014-OEFA/CD es legal.

La Sala Especializada en Defensa de la Competencia sustenta su pronunciamiento en los siguientes fundamentos:

(i) De acuerdo a la Sentencia de Acción Popular 16216-2014 emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual vincula a todos los poderes públicos conforme al artículo 82 del Código Procesal Constitucional; el hecho gravado, la base imponible, el sujeto acreedor y el sujeto deudor del aporte por regulación a favor del OEFA al que hace mención el Decreto Supremo 130-2013-PCM, son elementos del tributo creados por ley.

Por tanto, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre cuestionamientos a dichos elementos, toda vez que implicaría evaluar la validez de normas emitidas en ejercicio de función legislativa, lo cual no se enmarca dentro del ámbito de su competencia.

(ii) El único aspecto del aporte por regulación que puede ser evaluado en el presente procedimiento es la exigencia del pago del aporte por

regulación a favor del OEFA sobre la base de las alícuotas establecidas para los años 2014 al 2016 en lo que respecta al sector minería, materializada en el Decreto Supremo 130-2013-PCM y la Resolución de Consejo Directivo 009-2014-OEFA, dado que solo este elemento fue fijado por el decreto supremo antes mencionado.

(iii) Las normas que materializan la medida cuestionada fueron aprobadas en cumplimiento de las formalidades establecidas por ley para su aprobación y publicación.

(iv) Las entidades denunciadas han acreditado que las alícuotas del aporte por regulación a favor del OEFA contenidas en el Decreto Supremo 130-2013-PCM para el sector minería fueron determinadas teniendo como límite el costo de la actividad de supervisión y fiscalización en materia ambiental por parte del OEFA, por lo que no se ha evidenciado una contravención a la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario.

Finalmente, dado que la denunciante no aportó indicios acerca de la presunta carencia de razonabilidad de la medida materia del presente procedimiento (la exigencia del pago del aporte por regulación a favor del OEFA sobre la base de las alícuotas establecidas para los años 2014 al 2016 establecidas en el Decreto Supremo 130-2013-PCM), no correspondía realizar el análisis de razonabilidad de la misma.

Sobre este último punto, corresponde precisar que los únicos argumentos presentados por la denunciante se encontraban vinculados a la presunta carencia de razonabilidad de la exigencia del pago del aporte por regulación a favor del OEFA en función a la facturación de las empresas mineras, pese a que, como se indicó en el numeral (i), de acuerdo a la Corte Suprema de Justicia de la República este aspecto del tributo fue establecido por la Ley 27332. Por tanto, se precisa que ello debe ser cuestionado ante una autoridad con competencia para evaluar la constitucionalidad o validez de leyes y no a través de un procedimiento de eliminación de barreras burocráticas seguido ante el Indecopi.

Lima, 8 de febrero de 2017

I. ANTECEDENTES 1

1. El 28 de abril de 2014, Sociedad Minera Corona S.A. (en adelante, la denunciante) denunció a la Presidencia del Consejo de Ministros (en adelante,

PCM) y al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, OEFA) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Indecopi (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en la exigencia del pago del aporte por regulación a favor del OEFA en lo que respecta al sector minería, materializada en el Decreto Supremo 130-2013-PCM2 y en la Resolución de Consejo Directivo 009-2014-OEFA/CD3.

2. La denunciante señaló, entre otros, lo siguiente:

(i) La Cuadragésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 20134

estableció que las actividades de supervisión y fiscalización en materia ambiental por parte del OEFA se financiarán con cargo al aporte por regulación a que se refiere el artículo 10 de la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores y que financia las actividades de supervisión y fiscalización del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante, Osinergmin).

(ii) Sin embargo, la Ley 29951 no autorizó el cobro de un nuevo aporte por regulación a favor del OEFA, sino únicamente que parte del monto pagado a favor del Osinergmin debía ser distribuido entre dicha entidad y el OEFA, a través de la transferencia de un porcentaje de dicho cobro, el cual sería determinado a través de un decreto supremo.

(iii) Siendo ello así, la PCM ni el OEFA tenían competencia para crear y regular un nuevo aporte por regulación a favor del OEFA en lo que respecta al sector minería, a través del Decreto Supremo 130-2013-PCM

y la Resolución de Consejo Directivo 009-2014-OEFA/CD.

(iv) Incluso en el supuesto negado en que se considerara que la Ley 29951 o la Ley 30011 crearon el aporte por regulación a favor del OEFA, dichas leyes omitieron regular los elementos de la hipótesis de incidencia del tributo. Por tanto, estos aspectos habrían sido creados a través del Decreto Supremo 130-2013-PCM, vulnerando el principio de reserva de ley establecido en la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, el cual establece que sólo por ley se puede crear, modificar y suprimir tributos.

(v) Conforme a la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario5 y a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 0053-2004-AI/TC, el destino de los tributos distintos a los impuestos debe de cubrir las obras o servicios que estos generan. Tal como sucede en el caso de las tasas, la cuantía de las contribuciones al ser también tributos vinculados debe encontrarse directamente vinculada al costo de la actividad estatal.

(vi) Los porcentajes del aporte por regulación a favor del OEFA son ilegales debido a que se basaron en los Informes 011-2013-OEFA/SG y 016-2013-OEFA/SG, los cuales no fueron publicados y no tuvieron un debido sustento técnico financiero. Asimismo, el aporte por regulación superaría los costos en que incurre el OEFA por realizar las labores de supervisión y fiscalización de las empresas mineras en materia ambiental6, por lo que

se vulnera la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario.

(vii) En el supuesto negado en que se considere que el cobro cuestionado es legal, el mismo carece de razonabilidad por ser discriminatorio. Solo las empresas que facturan (en etapa de explotación) están obligadas a efectuar el pago del aporte por regulación y no así las empresas en etapa pre-operativa (en etapa de exploración), pese a que el OEFA presta los servicios de supervisión y fiscalización en materia ambiental a todas las empresas del sector minería, salvo la pequeña minería y minería artesanal.

(viii) Por tanto, no existe alguna razón objetiva válida que justifique que los costos por los servicios del OEFA únicamente sean asumidos por las empresas mineras que se encuentran facturando. Un criterio más razonable hubiera sido el tomar en consideración la dimensión o el tamaño de los activos mineros bajo supervisión, suponiendo que, a mayor magnitud de fiscalización minera, mayor es el beneficio generado al contribuyente. La facturación de la empresa no debió ser empleada como base imponible del tributo al no resultar un criterio razonable para determinar su cuantía.

3. Por Resolución 0268-2014/STCEB-INDECOPI del 4 de junio de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia. Asimismo, incorporó al Ministerio de Ambiente (en adelante, el MINAM) como tercero administrado.

4. El 16 de junio de 2014, complementado por escrito del 8 de julio de 2014, la PCM presentó sus descargos con base en los siguientes argumentos:

(i) El Indecopi no tiene competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma con rango legal, toda vez que el aporte por regulación fue creado por el artículo 10 de la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos7.

(ii) En la Ley 27332 se precisan todos los elementos esenciales del hecho imponible del tributo, salvo la alícuota, la cual ha sido establecida por decreto supremo por cada organismo regulador. El Tribunal Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos que sostienen que esta remisión legal es válida.

(iii) Por Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 20138 se reconoció la calidad de acreedor tributario del OEFA. Posteriormente, ello fue ratificado con la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 300119.

(iv) Esta conclusión es compartida por la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, órgano que se encarga de uniformizar los criterios interpretativos de las diversas...

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