RESOLUCION, Nº 0022-2017-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran infundados recursos de apelación y confirman las Resoluciones Nºs. 111 y 100-2016-DNROP/JNE, emitidas por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas-RESOLUCION-Nº 0022-2017-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición25 de Febrero de 2017

Expediente Nº J-2016-01407

DNROP - JUNÍN

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el movimiento regional en vías de inscripción Corazón Libre, representado por Miguel Ángel Cieza Galván, en contra de la observación veintitrés de la Resolución Nº 100-2016-DNROP/JNE, del 8 de noviembre de 2016, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Presentación de la solicitud de inscripción del movimiento regional Corazón Libre

Con fecha 3 de octubre de 2016, el movimiento regional en vías de inscripción Corazón Libre (en adelante, CORAZÓN LIBRE), representado por Miguel Ángel Cieza Galván, solicitó su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP).

Así, el 21 de octubre de 2016, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, Reniec), mediante Oficio Nº 1845-2016/GRE/SGVATE/RENIEC, informo a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), que de la lista de adherentes que presentó esta agrupación para este fin solo resultaron válidas 16,450 firmas.

Emisión de la Resolución Nº 100-2016-ROP/JNE sobre las observaciones

Mediante Oficio Nº 1276-2016-ROP/JNE, del 10 de noviembre de 2016 (fojas 14), la DNROP comunicó a CORAZÓN LIBRE sobre la emisión de la Resolución Nº 100-2016-ROP/JNE, de fecha 8 de noviembre de 2016 (fojas 2 a 13), mediante la cual efectuó una serie de observaciones a su solicitud de inscripción. Entre estas, la observación veintitrés señaló que aún no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes, por cuanto el inciso a del artículo 17 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Política (en adelante, LOP), establece que el porcentaje mínimo de firmas para la inscripción de un movimiento regional es del 5 % de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de la circunscripción en la que desarrolla sus actividades.

Además señaló que el citado movimiento regional debía presentar, como mínimo, la cantidad de 18,380 firmas válidas, a fin de completar las 34,830 firmas válidas exigidas por ley. Asimismo, le informó que cuenta con un plazo máximo de ciento veinte días (120) días calendario, computados a partir del día siguiente de notificado la referida resolución, para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de aplicar lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas.

Recurso de apelación interpuesto por Corazón Libre

El 22 de noviembre de 2016, el personero legal titular de CORAZÓN LIBRE interpuso recurso de apelación en contra de dicha observación, bajo los siguientes alegatos:

  1. El trámite de inscripción debe continuar con el 3 % de firmas de los...

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