RESOLUCION, Nº 0023-2017-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman Acuerdo de Concejo N.º 013-2016-SE-MDY, que declaró Infundado pedido de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali-RESOLUCION-Nº 0023-2017-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición22 de Febrero de 2017

Expediente N° J-2015-00418-A02

YARINACOCHA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI

VACANCIA

RECURSO EXTRAORDINARIO

Lima, diecisiete de enero de dos mil diecisiete

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario interpuesto por Gilberto Arévalo Riveiro, en contra de la Resolución N° 1250-2016-JNE, del 2 de noviembre de 2016; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Resolución materia de impugnación

Mediante Resolución N° 1250-2016-JNE, del 2 de noviembre de 2016, por mayoría, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Diana Glesti Arimuya García, y en consecuencia, revocó el Acuerdo Municipal N° 013-2016-SE-MDY, y, reformándolo, declaró la vacancia de Gilberto Arévalo Riveiro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

En la citada resolución, el Pleno consideró que se verificaban los 3 elementos que configuran la causal de nepotismo, como son: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona nombrada, contratada o designada; b) que el pariente haya sido nombrado, contratado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o que haya ejercido injerencia con la misma finalidad.

En cuanto al primer elemento, se concluyó que:

- Con la partida de nacimiento obrante a fojas 34, se acredita el vínculo de parentesco (hijo-padre) entre el alcalde Gilberto Arévalo Riveiro y José Gonzalo Arévalo Díaz.

- Con el “acta de nacimiento” de Olinda Arévalo Chávez, obrante a fojas 32; el “acta de matrimonio”, de Olinda Arévalo Chávez y Octavio Ruíz Tuesta, obrante a fojas 29; el “certificado de bautismo” de Olinda Arévalo Chávez, obrante a fojas 98; así como el “acta notarial”, obrante a fojas 94 a 97; se establecía indiciariamente que Olinda Arévalo Chávez es hija de José Gonzalo Arévalo Díaz.

- Con las partidas de nacimiento de Olinda Renatta Ruiz Arévalo, Joel Ruiz Arévalo y Daniel Ruiz Arévalo (fojas 18, 27 y 36, respectivamente); se acredita el vínculo de parentesco (hijos-madre) entre los antes mencionados y Olinda Arévalo Chávez.

- Con las partidas de nacimiento de Daniel Rengifo Ruiz, Rogger Joel Ruiz Morales y Jossimar Román Ruiz Reátegui (fojas 19, 28 y 37, respectivamente), se acredita el vínculo de parentesco (hijos-madre/padres) entre estos y Olinda Renatta Ruiz Arévalo, Joel Ruiz Arévalo y Daniel Ruiz Arévalo, respectivamente.

En relación al segundo elemento, en la recurrida se señaló que con los contratos de locación de servicios obrantes a fojas 172, 20 y 20 vuelta, 171, 29 y 29 vuelta, y 173, 38 y 38 vuelta, se acreditaba que, entre los meses de noviembre a diciembre de 2015, la Municipalidad Distrital de Yarinacocha contrató a Daniel Rengifo Ruiz, Rogger Joel Ruiz Morales y Jossimar Román Ruiz Reátegui, sobrinos-nietos del alcalde.

Con respecto al tercer elemento, la resolución mencionada concluyó que los contratos de locación de servicios, todos de fecha 2 de noviembre de 2015, habían sido suscritos por el gerente municipal, por lo que se configuraba la presunción de injerencia en los actos de contratación, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 2 del reglamento de la Ley N° 267711, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM. Además, se señaló que el alcalde Gilberto Arévalo Riveiro no se había opuesto a la contratación de sus parientes, a efectos de desvirtuar la presunción establecida en la citada norma.

Por su parte, el magistrado Rodríguez Vélez, en su voto singular, señaló que no se verificaba el primer elemento de la causal de nepotismo y, por tanto, no se configuraba dicha causal, por las siguientes consideraciones:

- El “acta de matrimonio” (fojas 29) celebrado entre Octavio Ruíz Tuesta y Olinda Arévalo Chávez, y la “partida de matrimonio” (fojas 17, 26 y 31 del expediente de traslado y fojas 90 del presente expediente), únicamente acreditan la realización de dichas nupcias, pero no determinaban la existencia de un vínculo de parentesco (padre-hija) entre José Gonzalo Arévalo Díaz y Olinda Arévalo Chávez.

- El “acta de nacimiento” de Olinda Arévalo Chávez (fojas 32 y 99) solo prueba el nacimiento, pero no permitía establecer la existencia de un vínculo de filiación (padre-hija) entre José Gonzalo Arévalo Díaz y Olinda Arévalo Chávez.

- Teniendo en cuenta que en el “certificado de bautismo” de Olinda Arévalo Chávez, (fojas 30, 93 y 98), no aparece declaración o reconocimiento de paternidad efectuado por José Gonzalo Arévalo Díaz, sea voluntaria o judicial, este medio probatorio no permite determinar la existencia un vínculo de filiación entre las personas antes mencionadas, más aún si dicha partida consigna como fecha en que se recibió el sacramento el 26 de febrero de 1929, y tampoco se ha acreditado, a esa fecha, la inexistencia del registro de estado civil en el distrito de Sarayacu, provincia de Ucayali, departamento de Loreto.

Recurso extraordinario

Con fecha 6 de diciembre de 2016, Gilberto Arévalo Riveiro interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 1250-2016-JNE. Refiere que la citada resolución se ha dictado “en abierta infracción al derecho a la debida motivación y al principio de imparcialidad” y que “el JNE ha configurado la transgresión a la tutela procesal efectiva, desde la premisa fáctica, y...

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