Decreto Supremo Nº 004-2017-MTC. Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular la gestión ambiental de las actividades, proyectos y/o servicios de competencia del Sector Transportes de conformidad con la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental - SEIA, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1078, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM y sus normas conexas; la Ley Nº 27791, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC; y las demás disposiciones legales aplicables a las actividades, proyectos y servicios del Sector Transportes así como sus modificatorias o sustitutorias.

ARTÍCULO 2 Finalidad

Asegurar que las actividades, proyectos y servicios del Sector Transportes se ejecuten salvaguardando el derecho de las personas a vivir en un ambiente equilibrado y adecuado, conforme lo establece la Constitución Política del Perú y de acuerdo los criterios y principios de la gestión ambiental establecidos en la Ley General del Ambiente y su Reglamento.

ARTÍCULO 3 Ámbito de aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de aplicación a las actividades, proyectos y servicios del Sector Transportes, a nivel nacional, regional y local; desarrolladas por personas naturales o jurídicas; nacionales o extranjeras; de derecho público, privado o de capital mixto; conforme lo previsto en el Reglamento de Organización y Funciones - ROF del Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC y normas complementarias.

ARTÍCULO 4 Autoridades

Las autoridades involucradas en el proceso de gestión socio ambiental en el Sector Transportes son:

  1. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones MTC es la Autoridad Sectorial Nacional y como tal es la Autoridad Ambiental Competente, a través de la Dirección General de Asuntos Socio Ambientales -DGASA, en materia de gestión ambiental en el Sector Transportes y la encargada de promover políticas en materia socio ambiental en dicho sector, además de formular y aprobar normas en el marco de su competencia, con el fin de asegurar la sostenibilidad de las actividades de infraestructura y servicios de transporte, en el marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y los Sistemas Funcionales que se articulan a éste.

  2. La DGASA es competente, entre otras atribuciones, para la evaluación y aprobación de los instrumentos de gestión ambiental aplicables al Sector Transportes así como para la supervisión y fiscalización ambiental, sin perjuicio de los procesos de transferencia de competencias a otras autoridades, previstos en las normas legales. Asimismo, la DGASA contribuye con el fortalecimiento de capacidades para la gestión ambiental sectorial de las instancias regionales y locales, coordina con ellas y articula los planes, programas, proyectos, estrategias y actividades para el cumplimiento de la política del Sector Transportes en materia ambiental.

  3. Los Gobiernos Regionales y Locales ejercen las funciones ambientales previstas en el presente Reglamento, conforme resulte del proceso de transferencia de competencias en el marco del proceso de descentralización u otros mecanismos legalmente previstos y sus respectivas leyes orgánicas.

  4. Corresponde al MTC, en coordinación con la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio del Ambiente, determinar el alcance de las competencias ambientales sobre actividades y servicios específicos del Sector Transportes de los Gobiernos Regionales y Locales, aprobando las normas complementarias que corresponda.

  5. El Ministerio del Ambiente (MINAM) es el órgano rector del Sistema Nacional de Gestión Ambiental - SNGA y del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental - SEIA, de conformidad con la normativa en la materia. El MINAM propicia la articulación de los sistemas funcionales del SNGA y su aplicación a través del presente reglamento en el ámbito sectorial en los tres niveles de gobierno, en lo que corresponda.

  6. El Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles - SENACE, es el organismo técnico especializado encargado de conducir el proceso de evaluación de impacto ambiental a través de la categorización, revisión y aprobación de los estudios ambientales de los proyectos de inversión, pública, privada o de capital mixto, sujetos al SEIA, de acuerdo a sus respectivas competencias, en el marco de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y de conformidad con la transferencia de funciones de acuerdo con la Ley Nº 29968, Ley de Creación del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles

  7. En tanto se haga efectiva la transferencia al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, la entidad competente para supervisar y fiscalizar el cumplimiento del presente Reglamento, sus normas complementarias, modificatorias y conexas para el Sector Transportes es la DGASA, sin perjuicio de las funciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM y sus modificaciones respecto a las obligaciones de supervisión y fiscalización respecto a los contratos de concesión.

ARTÍCULO 5 De los Lineamientos de Política Ambiental del Sector Transportes

La Autoridad Ambiental Competente ejerce sus funciones ambientales de conformidad con la Política Nacional del Ambiente, el Sistema Nacional de Gestión Ambiental, sus sistemas funcionales y otros instrumentos relacionados, la normativa ambiental vigente y los siguientes lineamientos de política:

  1. Fortalecer los mecanismos de protección ambiental y socio-ambiental en la provisión de infraestructura y servicios de transporte.

  2. Asegurar la viabilidad ambiental y socio-ambiental en las diferentes etapas de los proyectos de infraestructura y servicios de transporte.

  3. Establecer mecanismos de protección ambiental para las infraestructuras de transporte ante escenarios de probables desastres naturales.

  4. Garantizar los procesos de participación ciudadana, con especial énfasis en aquellas poblaciones vulnerables, así como la preservación de valores culturales e históricos en cumplimiento de normas nacionales e internacionales.

  5. Promover la recuperación y/o remediación de los pasivos ambientales del sector transporte.

  6. Prevenir la degradación de los ecosistemas y afectación de servicios ecosistémicos en el ámbito de influencia de los proyectos del sector transporte.

  7. Prevenir la contaminación ambiental de fuentes móviles.

  8. Prevenir y/o minimizar daños ambientales inmediatos y futuros

  9. Incorporar criterios de eco eficiencia y control de riesgos ambientales y de la salud en el sector transportes

  10. Prevenir y controlar impactos ambientales significativos de los proyectos del sector transporte.

  11. Impulsar mecanismos apropiados para la gestión del servicio de transporte de residuos sólidos peligrosos.

  12. Impulsar mecanismos de prevención y control de los riesgos ambientales asociados al transporte de las sustancia químicas y materiales peligrosos utilizados en el sector transporte.

  13. Asegurar la coordinación con la planificación del trasporte a nivel local (tráfico urbano) y nacional (infraestructura)

  14. Invertir en el diseño y construcción de sistemas de transporte público eficientes y promover el uso de modos de transporte distintos al automóvil. Realizar esfuerzos por mejorar la calidad de los combustibles, con estándares cercanos a los de países de la OCDE. Promover incentivos económicos sobre la base del principio de quien contamina paga, con el fin de reducir las emisiones vehiculares y la contaminación atmosférica. Restringir aún más el ingreso de vehículos usados e instaurar normas de ingreso más estrictas para vehículos nuevos. Fiscalizar el cumplimiento de las normas de emisión de los vehículos y la aplicación de las revisiones técnicas del parque automotriz. Promover el chatarreo de vehículos viejos que todavía están en uso como medida de reducir las emisiones de NOx.

ARTÍCULO 6 Del fortalecimiento de la gestión ambiental en el Sector Transportes
  1. La DGASA ejerce sus funciones de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de Organización y Funciones del MTC y es responsable de los procesos de toma de decisiones y los procedimientos administrativos a su cargo, debiendo disponer toda actuación que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio del debido procedimiento.

  2. En el marco de lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funciones del MTC y, las normas del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y otras normas ambientales aplicables, para la debida aplicación del presente Reglamento, la DGASA está facultada para:

  1. Formular, actualizar y hacer seguimiento de los lineamientos de política ambiental Sector Transporte.

  2. Conducir, conforme los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, el proceso de evaluación de impacto ambiental para proyectos, actividades y servicios en el ámbito de competencia del sector Transportes.

  3. Requerir a los titulares la actualización y/o la modificación de los estudios ambientales y los instrumentos de gestión ambiental complementarios de proyectos, actividades y servicios del Sector Transportes, como resultado de la elaboración de los Estudios Ambientales correspondientes y/o cuando lo disponga la autoridad de fiscalización dentro de sus atribuciones y competencias.

  4. Promover y conducir, la aplicación de los procesos de Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) sobre las propuestas de políticas, planes y programas en el Sector Transportes.

  5. Formular y aprobar, previa opinión favorable del MINAM, normas sectoriales relacionadas con el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental y en los casos de institucionalidad, instrumentos de gestión o políticas ambientales que contribuyan a la mejorar el desempeño ambiental y la sostenibilidad de las actividades bajo competencia del sector transportes

  6. Promover, dirigir y/o elaborar estudios e investigaciones sobre la gestión ambiental de los proyectos, actividades o servicios del Sector Transportes, tales como estudios de riesgos, evaluación del impacto ambiental acumulativo y sinérgico, planes de rehabilitación o remediación de áreas degradadas y/o pasivos ambientales, entre otros, a fin de fundamentar la toma de decisiones o generar insumos para las propuestas de política, normas, directivas o guías destinadas a fortalecer la gestión ambiental en el desarrollo de las actividades, proyectos y servicios del Sector Transportes.

  7. Proponer al MINAM, para su evaluación y aprobación, los Límites Máximos Permisibles y otros parámetros ambientales de carácter general que resulten aplicables a los proyectos, actividades o servicios del Sector Transportes.

  8. Promover proyectos y convenios de colaboración interinstitucional y público-privada para el fortalecimiento de capacidades en materia de gestión ambiental a todo nivel de gobierno, la difusión de contenidos relevantes para afianzar la gestión ambiental del Sector; el desarrollo, sistematización o difusión de información, uso de herramientas informáticas, mejora continua, métodos y otros que contribuyan al logro de los objetivos de la gestión ambiental; así como para el desarrollo de cualquier iniciativa orientada a mejorar la gestión ambiental en el Sector Transportes, a nivel nacional, regional y local.

  9. Promover el desarrollo, intercambio e implementación de tecnología de la información y comunicaciones para mejorar la gestión ambiental del Sector Transportes; así como emitir disposiciones a fin de simplificar o uniformizar la presentación de instrumentos de gestión ambiental y otros documentos, utilizando herramientas informáticas.

  10. Participar en intervenciones intersectoriales conjuntas para priorizar acciones orientadas a prevenir o atender situaciones de emergencia o grave daño ambiental asociado a las actividades, proyectos o servicios del Sector Transportes.

  11. Proveer y/o compartir información en el marco del Sistema Nacional de Información Ambiental - SINIA a cargo del ente rector, de las solicitudes y trámites de evaluación de instrumentos de gestión ambiental y otra información relevante para la gestión ambiental.

  12. Identificar instrumentos económicos y proponer los mecanismos de implementación, a fin de incentivar prácticas ambientalmente adecuadas y el cumplimiento de los objetivos de la Política Nacional del Ambiente y las normas ambientales vigentes.

  13. Otras atribuciones propias de las funciones a su cargo.

ARTÍCULO 7 Instrumentos de Gestión Ambiental en el marco del SEIA

Los instrumentos de gestión ambiental en el marco del SEIA son los siguientes:

  1. Para proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto

    1. Declaración de Impacto Ambiental (DIA) Categoría I

    2. Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIAsd) Categoría II

    3. Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d) Categoría III

  2. Para políticas, planes y programas

    1. Evaluación Ambiental Estratégica (EAE)

  3. Los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios al SEIA, son los siguientes:

    1. Ficha Técnica Socio ambiental

    2. Programa de Adecuación y Manejo Ambiental

ARTÍCULO 8 De la aprobación de protocolos, pautas, guías y directivas técnicas
  1. La DGASA está facultada para formular y aprobar mediante Resolución Directoral, con opinión previa favorable del MINAM, protocolos, pautas, guías, directivas técnicas, formatos y otras herramientas que coadyuven en el cumplimiento de sus funciones en el marco de la gestión socio ambiental del Sector Transportes.

  2. Corresponde a los demás órganos de línea y órganos desconcentrados del MTC, requerir la opinión de la DGASA en el proceso de elaboración de sus normas, directivas o guías técnicas con contenido ambiental y/o socio-ambiental.

ARTÍCULO 9 Evaluación Ambiental Estratégica (EAE)

La DGASA del MTC, conforme el artículo 61 y siguientes del Reglamento de la Ley del SEIA, debe conducir y promover la aplicación del proceso de Evaluación Ambiental Estratégica -EAE, sobre las propuestas de políticas, planes y programas de desarrollo sectorial en materia de Transportes, susceptibles de originar implicancias ambientales negativas significativas, previo a su aprobación y/o aplicación. El MINAM, emitirá un Informe Ambiental acorde con la RM Nº 175-2016-MINAM y otras complementarias.

TÍTULO II Obligaciones generales Artículos 10 a 14
ARTÍCULO 10 Responsabilidad ambiental de los titulares

Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de Derecho Público o Privado, que desarrollen proyectos, actividades y/o servicios en Transportes, son responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el marco legal ambiental vigente, en los instrumentos de gestión ambiental aprobados y en cualquier otra regulación adicional dispuesta por la Autoridad Ambiental Competente.

Asimismo, son responsables por las emisiones atmosféricas, las descargas de efluentes líquidos, el manejo de residuos sólidos, las emisiones de ruido y cualquier otro efecto sobre el ambiente derivado de sus actividades, desarrolladas directamente o a través de terceros, en particular de aquellas que excedan los Límites Máximos Permisibles (LMP) o puedan causar la vulneración de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) vigentes.

En consecuencia, deben adoptar las medidas para prevenir, minimizar, rehabilitar, remediar y compensar, los impactos ambientales negativos; y potenciar los impactos ambientales positivos, asumiendo los costos de las medidas de control de sus actividades para verificar el cumplimiento de las obligaciones y compromisos a su cargo, en aquellas áreas y con la frecuencia definida en el instrumento de gestión ambiental correspondiente.

ARTÍCULO 11 De los proyectos de inversión, actividades y servicios del Sector Transporte no sujetos al SEIA

11.1 Los titulares de proyectos de inversión, actividades y servicios del Sector Transportes que no están sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental-SEIA, no están obligados a gestionar la certificación ambiental; sin embargo, deben cumplir con las normas generales emitidas para el manejo de residuos sólidos, aguas, efluentes, emisiones, ruidos, suelos, conservación del patrimonio natural y cultural, zonificación, construcción y otros que pudieran corresponder, así como aplicar las medidas de prevención, mitigación, remediación y compensación ambiental, que resulten acordes a su nivel de incidencia sobre el ambiente y en cumplimiento al principio de responsabilidad ambiental; asimismo, deben presentar una Ficha Técnica Socio Ambiental (FITSA).

11.2 La FITSA es un instrumento de gestión ambiental complementario al SEIA de carácter preventivo que aplica para proyectos de inversión, actividades y servicios de competencia del Sector Transportes que no están sujetos al SEIA. Los proyectos, actividades y servicios que se encuentren en dicha condición, y se ubiquen dentro de un Área Natural Protegida o Zona de Amortiguamiento deben hacer la consulta ante el MINAM sobre la pertinencia de desarrollar una FITSA.

11.3 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente-MINAM, mediante Resolución Ministerial aprueba a propuesta de la Dirección General de Asuntos Socio Ambientales, la Ficha Técnica Socio Ambiental (FITSA), y su aplicación a los proyectos de inversión, actividades y servicios del Sector Transportes que correspondan.

11.4 La información contenida en la Ficha Técnica Socio Ambiental (FITSA) tiene carácter de declaración jurada, estando sujeta al principio de presunción de veracidad de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. La información declarada, puede ser materia de supervisión por parte de la entidad de fiscalización ambiental.

11.5 La Autoridad Ambiental Competente, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, emite el acto administrativo, mediante el cual se comunica al Titular la conformidad o no conformidad a la FITSA, y está sujeto a silencio negativo.

11.6 La FITSA debe ser elaborada por un equipo de profesionales conformado por especialistas ambientales y sociales, con experiencia en la elaboración de instrumentos de gestión ambiental de proyectos de infraestructura del Sector Transportes. Asimismo, puede ser elaborada por consultoras ambientales inscritas en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales a cargo del SENACE.

ARTÍCULO 11-A Emergencia por eventos catastróficos

Las acciones de prevención, mitigación y control, durante y después de una Declaración de Estado de Emergencia por eventos catastróficos que ponen en riesgo la infraestructura pública o privada de transporte y/o la salud pública y/o el ambiente, no requerirán cumplir con el procedimiento de evaluación ambiental. La entidad a cargo de la ejecución de las obras será responsable de implementar las medidas de mitigación y control ambiental necesarias, debiendo informar sobre lo actuado y planificado de acuerdo al contenido mínimo del Formato de Reporte de Emergencia señalado en el Anexo 4, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al inicio de la ejecución de las obras a la Autoridad Ambiental Competente y a la responsable de la supervisión y fiscalización ambiental".

Complementariamente, fuera del ámbito de la Declaración de Estado de Emergencia, las emergencias viales son atendidas de forma inmediata, dentro de un máximo de 30 días hábiles, por el responsable de la gestión de mantenimiento de la vía, con la finalidad de restablecer la transitabilidad de la vía y los estándares de seguridad requeridos. De esta manera, los trabajos de la emergencia vial definida serán de reparación, reconstrucción y prevención con el objeto de recuperar los niveles de servicio de la vía. Asimismo, la implementación de medidas de mitigación y control ambientales, deberán ser reportadas acorde al Formato de Reporte de Emergencia señalado en el Anexo 4 y dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al inicio de la ejecución de las obras a la Autoridad Ambiental Competente y a la responsable de la supervisión y fiscalización ambiental" .

ARTÍCULO 12 Del carácter de Declaración Jurada

Los estudios ambientales, sus modificaciones y otros documentos de gestión ambiental complementarios regulados en este Reglamento deberán estar suscritos por el titular y los profesionales responsables de su elaboración. Asimismo, deberán estar suscritos por los representantes de la empresa consultora encargada de su elaboración, en caso corresponda, la misma que deberá tener inscripción vigente en el Registro de Empresas Consultoras del sector o en el Registro único de Consultoras que administra el SENACE.

Toda la documentación presentada por el titular tiene el carácter de declaración jurada para todos sus efectos legales, por lo que el titular, el representante legal de la empresa consultora que elabora el estudio y los demás profesionales que hayan participado, son responsables por la veracidad de su contenido.

El uso de información fraudulenta y/o falsa en la elaboración de los respectivos estudios ambientales, puede justificar la nulidad del acto administrativo que apruebe el Estudio Ambiental, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que deriven de esta situación.

ARTÍCULO 13 Transferencia o cesión de actividades

En caso el titular transfiera o ceda sus derechos sobre proyectos, actividades y servicios del sector transportes, el adquirente o cesionario estará obligado a ejecutar las obligaciones establecidas en el instrumento de gestión ambiental aprobado.

El adquirente o cesionario deberá constituir la garantía exigible para el caso de los Planes de Cierre a la que se refiere el artículo 81 del presente reglamento, en reemplazo o en forma complementaria a las garantías otorgadas por el transferente o cedente.

ARTÍCULO 14 De la aplicación de tecnologías de la información y comunicaciones

La Autoridad Ambiental Competente promueve, implementa y aplica tecnologías de la información y comunicaciones en la gestión ambiental de las actividades del Sector Transportes, a fin de optimizar la eficiencia y eficacia de los procedimientos administrativos, la administración de la información ambiental, los reportes de monitoreo y otros instrumentos; de conformidad a los lineamientos y normas relacionadas a los objetivos del gobierno electrónico.

TÍTULO III Instrumentos de gestión ambiental preventivos Artículos 15 a 55
CAPÍTULO 1 Disposiciones Generales Artículos 15 a 27
ARTÍCULO 15 Certificación ambiental

El titular de un proyecto de inversión sujeto al SEIA, antes de iniciar la ejecución de obras, debe obtener una Certificación Ambiental de la Autoridad Competente conforme lo establece el presente Reglamento, la Ley del SEIA, Ley Nº 27446, sus normas reglamentarias, modificatorias y conexas.

Los proyectos de inversión que cuenten con Certificación Ambiental y que sean objeto de modificaciones y/o ampliaciones que pudieran generar nuevos y/o mayores impactos ambientales negativos, deberán someterse previamente a un procedimiento de modificación del Estudio Ambiental, conforme lo regula el presente Reglamento.

La modificación, diversificación, reubicación y/o ampliación de un proyecto de inversión que cuente con Certificación Ambiental, que pudiera generar nuevos y/o mayores impactos ambientales correspondientes a una categoría superior a la inicialmente asignada según el SEIA, configura la obligación del titular del proyecto a presentar un nuevo Estudio Ambiental que integre la información del estudio anterior y la información sobre la modificación, ampliación y/o los nuevos y/o mayores impactos ambientales; sin perjuicio del cumplimiento de los Términos de Referencia Comunes para los componentes y actividades que constituyen la modificación y asignan una nueva categoría al proyecto.

El acto administrativo que aprueba el Estudio Ambiental y sus modificatorias, constituye la Certificación Ambiental del proyecto y de las actividades planteadas en dicho instrumento.

ARTÍCULO 16 Estudios Ambientales aplicables a las actividades del Sector transportes

Los Estudios Ambientales aplicables a los proyectos de inversión comprendidos en la Primera Actualización del Listado de Inclusión de Proyectos Sujetos al SEIA, aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 157-2011-MINAM, según su categoría, son los siguientes:

  1. Categoría I - Declaración de Impacto Ambiental (DIA)

  2. Categoría II - Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd)

  3. Categoría III - Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d)

ARTÍCULO 17 Inicio de obras previstas en la certificación ambiental

Para el inicio de ejecución de las obras comprendidas en la certificación ambiental, el titular del proyecto deberá contar, además de la certificación ambiental, con las licencias, permisos y demás autorizaciones administrativas que corresponda, según las características del proyecto.

Asimismo, debe acreditar el derecho que le permite intervenir el área superficial, cumpliendo las formalidades que prevé el marco normativo vigente.

Dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al inicio de las obras o actividades que comprende la certificación ambiental, el titular del proyecto deberá comunicar el hecho a la Autoridad Competente así como a la Entidad de Fiscalización Ambiental - EFA respectiva para las acciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental.

ARTÍCULO 18 Vigencia de la Certificación Ambiental

La Certificación Ambiental pierde vigencia si, dentro del plazo máximo de tres (03) años posteriores a su emisión, el titular del proyecto no inicia las obras para su ejecución. Este plazo podrá ser ampliado por la Autoridad Ambiental Competente por única vez y a pedido del titular, sustentado mediante informe, de acuerdo al formato establecido por la DGASA, hasta por dos (02) años adicionales. En caso de pérdida de la vigencia de la certificación ambiental, para el otorgamiento de una nueva, el titular deberá presentar el Estudio Ambiental incluyendo las modificaciones correspondientes.

ARTÍCULO 19 Actualización del Estudio Ambiental

La actualización de los estudios ambientales aprobados debe ser realizada precisando sus contenidos y nuevas obligaciones, así como las eventuales modificaciones de los planes establecidos en la Estrategia de Manejo Ambiental se realiza de manera obligatoria, en aquellos componentes que lo requieran; para ello el titular verifica la eficacia de las medidas de control ambiental aplicadas; así como identifica, otros impactos o riesgos que no fueron posibles de ser identificados durante la revisión y aprobación del estudio ambiental por su naturaleza predictiva, permitiendo precisar las medidas de manejo o control ambiental incluyendo los compromisos ambientales y responsabilidades del titular .

Para la actualización de los estudios ambientales por parte de los titulares se deben considerar los siguientes supuestos:

  1. Cuando haya transcurrido cinco (05) años de iniciada la ejecución del proyecto o luego de cinco (05) años de la última actualización del estudio ambiental aprobado. El titular está en la facultad de presentar la actualización antes del mencionado término, a fin de asegurar el manejo eficiente de los impactos ambientales reales.

  2. Si el titular considera que no requiere realizar la actualización del estudio ambiental presenta una comunicación a la autoridad competente, con carácter de declaración jurada, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles previos a la culminación del periodo de cinco (05) años, lo que está sujeto a fiscalización posterior.

  3. Por disposición de la entidad de fiscalización ambiental correspondiente, en concordancia con el artículo 78 del Reglamento de la Ley del SEIA.

  4. Por mandato expreso de la normativa vigente y la implementación de ésta implique cambios en las obligaciones y responsabilidades ambientales del titular, asumidas en el estudio ambiental aprobado

    La actualización comprende el análisis de los impactos ambientales reales generados como resultado de la operación del proyecto en los recursos agua, aire, suelo, fauna y flora y en otros aspectos ambientales y sociales, en comparación a los impactos ambientales potenciales contenidos en el estudio ambiental aprobado, sobre la base de los reportes de monitoreo, informes de supervisión entre otros, a fin de proponer mejoras en la respectiva estrategia de manejo ambiental.

    El titular debe presentar la actualización del estudio ambiental sobre la base de los contenidos con la cual la Autoridad Competente aprobó el estudio ambiental, sin perjuicio de información adicional, y de acuerdo a los lineamientos que apruebe el MINAM.

    La actualización del estudio ambiental se presenta ante la autoridad competente bajo la misma estructura de contenido establecida en los Términos de Referencia con el que fuera aprobado, precisando como mínimo los siguientes aspectos:

  5. La integración de las modificaciones del estudio ambiental aprobado, incluyendo los ITS y demás instrumentos complementarios, resaltando lo que corresponda a la Estrategia de Manejo Ambiental.

  6. La implementación de medidas resultantes del proceso de fiscalización ambiental, en concordancia con los artículos 29 y 78 del Reglamento de la Ley del SEIA.

  7. Las nuevas obligaciones generadas por normas que no estuvieron vigentes al momento de la aprobación del estudio ambiental.

  8. Un cuadro resumen conteniendo los compromisos ambientales actualizados

    Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, la actualización del estudio ambiental se desarrollará de conformidad con la normativa y documentos orientadores que el MINAM apruebe para tal fin.

ARTÍCULO 20 Informe Técnico Sustentatorio

Las modificaciones y/o ampliaciones a los proyectos de inversión y/o a las actividades en curso del Sector Transportes, que cuenten con Certificación Ambiental, y/o mejoras tecnológicas en los procesos de operación que pudieran generar impactos ambientales negativos no significativos ; no requerirán de un procedimiento de modificación del Estudio Ambiental. En estos casos, el titular del proyecto deberá presentar antes de la ejecución de las modificaciones o ampliaciones, un Informe Técnico Sustentatorio - ITS y obtener la conformidad de la Autoridad Ambiental Competente, la cual deberá pronunciarse en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.

En dichos supuestos, el titular del proyecto deberá presentar, antes de iniciar las obras de modificación y/o ampliación, un Informe Técnico Sustentatorio - ITS ante la Autoridad Competente la misma que deberá pronunciarse en un plazo máximo de quince (15) días hábiles; el referido plazo queda suspendido, en tanto no se emitan las opiniones técnicas vinculantes requeridas.

La Autoridad Competente está facultada para aprobar los criterios técnicos para la procedencia y evaluación del ITS, previa opinión favorable del MINAM, con el objetivo de orientar a los administrados y generar predictibilidad sobre sus decisiones.

ARTÍCULO 21 Certificación Ambiental Fraccionada de Proyectos Viales

En el marco de la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 16 del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, pueden tramitar una Certificación Ambiental Fraccionada de los proyectos de inversión con las siguientes características:

  1. Que sean de naturaleza vial, aprobados o viabilizados, según corresponda, por tramos; o, que durante el proceso de consistencia entre el Estudio de Preinversión o Ficha Técnica Estándar y el Expediente Técnico, se ejecute por tramos.

  2. Infraestructura ferroviaria y/o sistemas de transporte masivo que se desarrollen en zonas urbanas o inter urbanas, por tramos.

    En el caso de los proyectos de inversión referidos en el párrafo precedente, se considera lo siguiente:

  3. La categoría de los proyectos que se ejecuten por tramos corresponde a la clasificación del proyecto en su integridad, otorgada mediante la valoración de la Evaluación Preliminar, o, la Clasificación Anticipada.

  4. Los titulares tramitan la Certificación Ambiental Fraccionada por cada uno de los tramos.

  5. A partir de la segunda Certificación Ambiental Fraccionada y de manera consecutiva, la Estrategia de Manejo Ambiental debe integrar las medidas de manejo ambiental de la etapa de operación señaladas en los instrumentos de gestión ambiental de cada tramo aprobado, según corresponda, a fin de establecer medidas integrales para el proyecto en dicha etapa.

  6. La última Certificación Ambiental Fraccionada integra las anteriores, ésta es la que rige para todo el proyecto y se sujeta al proceso de actualización del estudio ambiental y demás obligaciones establecidas en el presente Reglamento y el Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental.

ARTÍCULO 22 Integración de instrumentos de gestión ambiental

En caso que respecto del mismo proyecto de inversión se cuente con dos o más estudios ambientales vigentes de cualquiera de las categorías de estudio ambiental en el marco del SEIA, PAMA u otro similar o complementario, correspondiendo en la práctica una única gestión ambiental a cargo de un único titular, se deberá integrar tales estudios ambientales en un único instrumento de gestión ambiental, bajo la denominación de la categoría correspondiente al nivel de significancia resultante de la integración.

Dicha integración tiene como finalidad optimizar la gestión ambiental del titular y facilitar las actividades de supervisión y fiscalización ambiental.

La autoridad sectorial nacional aprueba los términos de referencia para la integración de los instrumentos de gestión ambiental los cuales deben contar con la opinión previa favorable del MINAM.

La solicitud de integración de los instrumentos de gestión ambiental deberá ser presentada a la autoridad competente, de acuerdo a los referidos Términos de Referencia.

La integración está sujeta a evaluación por parte de la Autoridad Competente en un plazo máximo de sesenta (60) días luego de su presentación, pudiendo dentro de este plazo solicitar opiniones o información complementaria.

El plazo máximo para que los titulares puedan solicitarla integración de los instrumentos de gestión ambiental será hasta de un (01) año contado desde la aprobación de los citados Términos de Referencia.

ARTÍCULO 23 Línea Base y modificación y/o ampliación de proyectos

La información con la que se diseña la línea base ambiental y social de los estudios ambientales, no debe superar los cinco (05) años de antigüedad desde que fue registrada en campo; información registrada por más de cinco (05) años puede ser utilizada como data histórica precisando su respectiva referencia.

Las modificaciones, mejoramientos o ampliaciones de un proyecto que cuenta con Certificación Ambiental, y que se hayan previsto en la misma área donde se aprobó el proyecto original, no requerirán de nueva información para el diseño de su línea base, siempre que no hayan transcurrido más de cinco (05) años desde la aprobación del estudio ambiental que contiene la línea base que se pretende utilizar o salvo la autoridad lo determine.

Si la modificación, mejoramiento o ampliación de un proyecto que cuenta con Certificación Ambiental, se desarrollara luego de cinco (05) años aprobado el Estudio Ambiental, se requerirá que dicha información sea actualizada con la información que proporcionen los monitoreos implementados por el titular del proyecto conforme a su estudio ambiental o con información de estudios complementarios, sin perjuicio que la autoridad requiera monitoreos complementarios o que el titular los proporcione voluntariamente.

ARTÍCULO 24 Improcedencia de la Certificación Ambiental para actividades en curso

La Autoridad Ambiental Competente no evaluará los estudios ambientales presentados con posterioridad al inicio de las obras o actividades comprendidas en la certificación ambiental solicitada o en su modificación. De presentarse estos casos, se declarará la improcedencia de la solicitud de Certificación Ambiental, remitiéndose dicha información a la autoridad competente en materia de fiscalización ambiental para que implemente las medidas que el caso corresponda.

...

ARTÍCULO 25 Remisión de los actos resolutivos

Las resoluciones que otorguen las autoridades competentes y el respectivo expediente serán remitidas en copia digital al SENACE de acuerdo a las disposiciones que regulan la competencia de esta entidad como administrador del Registro Administrativo de Certificaciones Ambientales en el marco del SEIA.

Las resoluciones antes mencionadas, acompañadas del expediente administrativo, serán puestas a disposición a la autoridad competente en materia de fiscalización ambiental, en formato físico y/o digital, para su respectiva supervisión y fiscalización.

Luego de aprobados los Instrumentos de Gestión Ambiental, deberá remitirse una copia en formato físico y/o digital de la resolución y el respectivo expediente administrativo a las autoridades que hubiesen emitido opinión técnica en el proceso; además los planes de manejo correspondiente serán publicados en el portal institucional para que esté a disposición de los interesados.

ARTÍCULO 26 Entidades autorizadas para la elaboración de estudios ambientales en el marco del SEIA

Los estudios ambientales en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA) deberán ser elaborados por entidades que cuenten con inscripción vigente en el Registro de Empresas Consultoras del sector o en el Registro de Entidades Autorizadas para Elaborar Estudios Ambientales, según corresponda, de acuerdo al cronograma de transferencia de funciones al SENACE.

Las entidades mantienen su vigencia conforme al plazo concedido en el marco normativo vigente al aprobarse su inscripción en el registro.

ARTÍCULO 27 Recursos administrativos

Las Resoluciones que emita la Autoridad Ambiental Competente son susceptibles de impugnación en la vía administrativa de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, a través de los recursos de reconsideración y apelación, conforme a los requisitos, plazos y otras consideraciones reguladas por dicha ley.

CAPÍTULO 2 Características de los Estudios Ambientales Artículos 28 a 37
ARTÍCULO 28 Línea base

La línea base del estudio ambiental constituye el estudio de caracterización inicial de las condiciones previas al desarrollo del proyecto y comprende: la identificación, inventario, evaluación y diagnóstico de todos los componentes físicos, biológicos, químicos, socioeconómicos y del paisaje, la identificación de fuentes de contaminación o actividades, y de ser el caso, la salud de las personas, así como aspectos sociales, económicos, culturales y antropológicos de la población y otros relevantes para la evaluación de los impactos ambientales del proyecto en sus áreas de influencia.

La información de Línea Base debe tener un carácter eminentemente cuantitativo y sustentarse preferentemente en fuentes de información primarias, que permita la adecuada y representativa caracterización de los efectos de las distintas variaciones estacionales, considerando la época seca y húmeda, aun cuando para la evaluación integral del punto de referencia, pueden utilizarse de manera complementaria fuentes secundarias y cualitativas.

Para efectos de lo señalado en el punto precedente, los estudios de línea base del estudio ambiental, deben considerar la recopilación de información durante un tiempo determinado, que permita la adecuada y representativa caracterización de los efectos de las distintas variaciones estacionales, según las características del área de estudio.

Las características de la información de línea de base a ser precisadas en los Términos de Referencia, tales como alcance, fuentes, periodos de registro y otros, deben ser proporcionales a la magnitud del proyecto y de sus potenciales impactos socio ambientales.

Se debe considerar lo establecido en la Ley del SEIA y su Reglamento y demás normas vigentes sobre la materia así como los instrumentos y guías orientadoras aprobadas por la Autoridad Ambiental Competente y otras autoridades nacionales, en lo que resulte aplicable.

ARTÍCULO 29 Descripción del proyecto

Los estudios ambientales deberán ser elaborados sobre la base del proyecto de inversión respecto de cuyo diseño se describa, cuando menos, el siguiente contenido, a fin que puedan determinarse con claridad los potenciales impactos ambientales sobre el ambiente:

  1. La determinación de una poligonal de localización, con coordenadas UTM WGS84, que considere los componentes principales y auxiliares del proyecto, lo cual debe estar sustentado en el análisis de alternativas (en caso de proyectos a nivel de formulación y evaluación), selección de sitio u otros, que consideren bajo los criterios económicos, técnicos, ambientales y sociales, que corresponda.

  2. Evaluación de la alternativa más viable del proyecto, desde el punto de vista ambiental, social y económico, incluyendo el análisis de alternativas del proyecto y la evaluación de posibles riesgos que puedan afectar la viabilidad del proyecto o sus actividades. Esto para el caso de proyectos a nivel de formulación y evaluación.

  3. La cantidad, fuentes, sistema de captación, transferencia y almacenamiento del recurso hídrico necesario para el proyecto.

  4. El balance de agua y balance de masa (flujo de insumos y productos) para el proyecto.

  5. Determinación de la cantidad y calidad de los efluentes y emisiones, de acuerdo con la tecnología y/o tipos de procesos a ser empleados.

  6. La fuerza laboral estimada por el proyecto en sus diferentes fases.

  7. Cantidad estimada y tipo (incluyendo caracterización referencial física y química) de los residuos que se generarán y cómo se dispondrán éstos.

  8. Descripción técnica de las características de todos los componentes principales y auxiliares (tales como accesos, suministro y distribución de energía, campamentos, almacenes, talleres de mantenimiento, laboratorios, canteras, polvorín, tanques de almacenamiento de combustible, y otros, según sea el caso) y sus coordenadas UTM WGS84

  9. Mapas y planos a escala adecuada y en coordenadas UTM WGS84, con todos los detalles, que permitan visualizar la cartografía y distribución de todos los componentes del proyecto, con las correspondientes especificaciones técnicas conforme a los Términos de Referencia comunes.

  10. En caso el administrado no hubiera considerado los aspectos señalados en el numeral anterior, la Autoridad Ambiental Competente suspenderá el procedimiento de evaluación de impacto ambiental a través de acto administrativo firme, señalando un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, para que el administrado subsane y/o complete la descripción del proyecto. Una vez cumplido el plazo, en caso de no ocurrir la subsanación, la autoridad competente declarara el abandono del expediente y su archivamiento.

ARTÍCULO 30 Identificación y evaluación de posibles impactos ambientales y sociales del proyecto

En los estudios ambientales, la identificación y evaluación de los potenciales impactos ambientales y sociales del proyecto deberán incluir:

  1. La identificación y caracterización de los impactos que el proyecto puede generar sobre el ambiente, así como sobre el entorno socio económico, en su área de influencia, considerando sus respectivas interrelaciones en las etapas de construcción, operación y cierre. En el caso de una Área Natural Protegida (ANP) de administración nacional o zona de amortiguamiento o Área de Conservación Regional, la identificación y caracterización antes referida, debe tomar en cuenta la categoría, objetivos de establecimiento y el plan maestro respectivo.

  2. En la evaluación de los posibles impactos, se utilizarán metodologías reconocidas o generalmente aceptadas por organismos nacionales e internacionales, las cuales deben ser preferentemente cuantitativas y adecuadas a las características de cada proyecto del Sector Transportes. La metodología empleada debe permitir a la autoridad y a los interesados, tener un entendimiento claro de la incidencia del proyecto sobre su entorno, considerando los aspectos físicos, químicos, biológicos y socioeconómicos que involucra, así como los impactos acumulativos, sinérgicos y otros, que pudieran generarse por la concurrencia con otras fuentes, cuando corresponda y sea determinado en los Términos de Referencia específicos.

  3. Para la evaluación de los posibles impactos con la metodología empleada, se deberá considerar entre otros aspectos: el análisis de correlación entre la información obtenida en la línea base y la descripción del proyecto, incluyendo sus componentes, para la identificación y caracterización de los impactos ambientales.

  4. Se debe considerar lo criterios y principios establecidos en la Ley del SEIA y su reglamento y demás normas vigentes sobre la materia así como los instrumentos y guías orientadoras aprobadas por el MINAM.

ARTÍCULO 31 Estrategia de Manejo Ambiental

El estudio ambiental debe comprender una estrategia de manejo ambiental que permita organizar las acciones para ejecutar de manera oportuna y adecuada, las medidas previstas en los planes que lo conforman.

Conforman la Estrategia de Manejo Ambiental, entre otros planes y según lo precisen los Términos de Referencia: el Plan de Manejo Ambiental; el Plan de Vigilancia Ambiental que contiene el Monitoreo Ambiental; el Plan de Contingencia Ambiental; el Plan de Compensación Ambiental, cuando corresponda; el Plan de Cierre; el Plan de Relaciones Comunitarias, y otros según lo precise los respectivos TdR.

ARTÍCULO 32 Características de los planes contenidos en la Estrategia de Manejo Ambiental

Los planes que forman parte de la Estrategia de Manejo Ambiental deben ser desarrollados en función de los impactos identificados y evaluados, así como de los riesgos previsibles a partir de los estudios realizados. Deben contener medidas técnicas, programas, obligaciones y compromisos claramente detallados, y suficientemente caracterizados para facilitar su posterior fiscalización, lo cual incluye una propuesta de metas y de indicadores de seguimiento y un cronograma de actividades.

ARTÍCULO 33 Plan de Manejo Ambiental

El Plan de Manejo Ambiental (PMA) debe incluir medidas técnicas de cumplimiento obligatorio por el titular del proyecto, para asegurar la prevención, mitigación y control de los impactos ambientales en las diferentes etapas del proyecto, considerando según corresponda, aspectos como el manejo de los recursos hídricos; manejo de suelos y control de erosión; manejo y protección de flora y fauna silvestre; manejo, control y tratamiento de emisiones y efluentes; manejo de residuos sólidos de tipo industrial, desechos de la construcción, desmontes; y manejo de residuos del ámbito no municipal: peligrosos y no peligrosos, incluyendo la descripción o diseño de las instalaciones que se habiliten para este fin.

Además, debe prever medidas de manejo de sustancias químicas, material particulado y otros materiales peligrosos; el control de ruidos y vibraciones; el control de radiaciones no ionizantes; medidas para la rehabilitación de hábitats; y otros relevantes en función de cada proyecto.

ARTÍCULO 34 Plan de Vigilancia Ambiental

El Plan de Vigilancia Ambiental, que contiene el Programa de Monitoreo Ambiental, comprenderá actividades que permitan efectuar un seguimiento representativo y oportuno del desempeño ambiental, y generar información que permita evaluar las condiciones del ambiente que esté influenciado por las actividades y componentes del proyecto.

Las actividades de monitoreo que proponga el titular del proyecto y/o que establezca la Autoridad Ambiental Competente, deben ser oportunas y racionales, aparejadas con los objetivos de protección ambiental establecidos en la legislación y en el estudio ambiental. Estos monitoreos también pueden comprender el monitoreo biológico, el monitoreo de suelos, el monitoreo de aire y ruido, el monitoreo de calidad de aguas superficiales y subterráneas, etc.

ARTÍCULO 35 Plan de Contingencia

El Plan de Contingencia debe incluir las medidas de control y respuesta frente a situaciones de emergencia que puedan poner en riesgo el ambiente, la salud, los equipos e infraestructura, así como bienes de terceros o de carácter público. Asimismo, deberá incluir un análisis de riesgo con indicadores de alerta elaborado con una metodología reconocida que permita activar la implementación de medidas de respuesta para minimizar los daños, así como incluir los mecanismos de corrección.

ARTÍCULO 36 De las medidas de cierre de áreas auxiliares

Los estudios ambientales incorporan medidas de cierre para las áreas auxiliares de cada componente del proyecto. En este contenido se identificarán y describirán las medidas estimadas para realizar el cierre de canteras, depósitos de materiales, campamentos, plantas industriales (chancadoras, concreto, asfalto), entre otros, así como los objetivos ambientales a ser cumplidos en al término de las operaciones, tanto constructivas como operativas.

La Autoridad Ambiental Competente puede, de manera excepcional modificar en la fase de recepción de obra, requerir, sin perjuicio de la sanción correspondiente, la presentación de un Plan de Cierre de las actividades y componentes del proyecto de competencia del Sector Transportes, como un instrumento de gestión ambiental complementario, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 37 Plan de Compensación Ambiental

Cuando se identifique impactos ambientales negativos significativos previstos por la ejecución u operación del proyecto sobre áreas de importancia ecológica, tales como bofedales, lagunas, ríos, manantiales, humedales, bosques primarios, ecosistemas frágiles o áreas de alta biodiversidad, siempre que no se puedan adoptar medidas de prevención, corrección, mitigación, recuperación y/o restauración eficaces establecidas por la autoridad, se deberá incluir dentro del estudio ambiental, un Plan de Compensación Ambiental.

El Plan de Compensación Ambiental se ejecutará durante toda la vida del proyecto y se extenderá hasta el cierre del mismo o hasta que se verifique por la autoridad competente que se ha cumplido con sus objetivos.

La Autoridad Sectorial Nacional elaborará y aprobará Guías de Compensación Ambiental para Proyectos del Sector Transportes, concordados con los lineamientos aprobados por el MINAM, con la finalidad de orientar y afianzar criterios de compensación ambiental, teniendo en cuenta la experiencia del propio Sector y de otros sectores al respecto. Para la aprobación de dicha Guía se deber contar con la opinión previa favorable del MINAM.

La Autoridad Ambiental sectorial Competente, proveerá de instrumentos técnico normativos como pautas, protocolos, guías u otros para proyectos del Sector Transportes, con la finalidad de orientar y afianzar criterios socio ambiental, teniendo en cuenta la experiencia del propio Sector y de otros sectores.

CAPÍTULO 3 Clasificación Artículos 38 a 41
ARTÍCULO 38 Sobre la clasificación anticipada

38.1 La Autoridad Ambiental Competente puede establecer los mecanismos para la clasificación anticipada y definición de los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental para proyectos con características comunes en el sector que le corresponda, en cuyo caso no será aplicable la etapa de clasificación en el proceso para la obtención de la certificación ambiental, procediendo los titulares a presentar directamente el estudio ambiental elaborado, para su revisión y aprobación.

38.2 El Anexo Nº 1 del presente Reglamento contiene la relación de los proyectos, actividades y servicios del Sector Transportes con clasificación anticipada y determina el Estudio Ambiental que corresponde aplicar a cada uno de ellos.

38.3 La clasificación anticipada puede ser modificada y/o ampliada por la Autoridad Ambiental Competente, con opinión previa favorable del MINAM.

38.4 La Autoridad Ambiental Competente mediante Resolución Ministerial y, previa opinión favorable del MINAM, aprueba los Términos de Referencia para proyectos del Sector Transportes que cuenten con clasificación anticipada.

38.5 El titular de un proyecto de inversión que cuente con clasificación anticipada, debe elaborar el Estudio Ambiental correspondiente de acuerdo a los Términos de Referencia aprobados para cada categoría de proyectos y presentarlo a la Autoridad Competente para su revisión, no estando sujeto al procedimiento de clasificación ambiental regulado en el artículo 43 del Reglamento de la Ley del SEIA. Para la evaluación de los estudios ambientales (DIA, EIA-sd, EIA-d) en el marco de clasificación anticipada de proyectos se aplica el procedimiento establecido en el presente Reglamento, según sea el caso.

38.6 La Autoridad Competente puede clasificar en una categoría distinta los proyectos contenidos en el Anexo 1, cuando considere que en atención a las características particulares del proyecto, la sensibilidad del ambiente donde se desarrolla, y la significancia de los impactos ambientales previsibles no correspondan a las categorías de la clasificación anticipada. Asimismo, bajo las mismas consideraciones, el titular puede solicitar la clasificación de su proyecto ante el SENACE" .

ARTÍCULO 39 Solicitud de Clasificación de Proyectos de Inversión

El titular de un proyecto de inversión del ámbito nacional, de conformidad con el Listado de Proyectos de Inversión Sujetos al SEIA que no disponga de clasificación anticipada, deberán tramitar ante el SENACE el procedimiento de clasificación, mediante Evaluación Preliminar (EVAP) en el marco de la Ley del SEIA y sus normas reglamentarias, modificatorias y conexas, a efectos de definir la categoría y los términos de referencia según corresponda.

Los Gobiernos Regionales y Locales conducen el proceso de evaluación de impacto ambiental a través de la categorización, revisión y aprobación de los estudios ambientales de proyectos de inversión sujetos al SEIA, los cuales hayan sido transferidos por la Autoridad Sectorial Nacional y/o haya sido otorgada por Ley.

Los proyectos clasificados como Categoría I (DIA), a través de una Evaluación Preliminar (EVAP) se constituirán en la Declaración de Impacto Ambiental.

En el caso que la EVAP requiera información complementaria la autoridad competente requerirá por única vez la presentación de dicha información adicional antes de emitir la resolución que otorga la certificación ambiental del proyecto.

De no estar subsanadas de manera correcta las observaciones se emitirá una resolución desaprobatoria de la solicitud, según el artículo 45 del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.

De considerar que al proyecto le corresponde la Categoría II o III, además de la Evaluación Preliminar, el titular deberá presentar una propuesta de términos de referencia específicos; la autoridad competente asignará la categoría correspondiente y aprobará los términos de referencia a través de la resolución respectiva.

La solicitud de clasificación debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Un (1) original impreso y dos (2) copias en formato electrónico, ambos debidamente suscritos, de la Evaluación Preliminar, la cual debe contener como mínimo lo establecido en el Anexo VI del Reglamento de la Ley Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, sin perjuicio de la información adicional que la Autoridad Ambiental Competente considere pertinente.

  2. De considerar que al proyecto le corresponde la Categoría II o III, un (1) original impreso y dos (2) copias en formato electrónico, ambos debidamente suscritos, de la propuesta de Términos de Referencia.

  3. Recibo de pago por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) aprobado por la Autoridad Ambiental Competente.

En el caso de Proyectos de Inversión Pública (PIP) que no dispongan de clasificación anticipada, las Entidades y Empresas del Sector Público No Financiero, de los tres niveles de gobierno, deberán tramitar el procedimiento de clasificación con la Evaluación Preliminar (EVAP).

La Evaluación Preliminar debe incluir el desarrollo de un Plan de Participación Ciudadana; para proyectos de Categoría I deberá efectuarse, por lo menos, un taller informativo.

ARTÍCULO 40 Evaluación de la solicitud de clasificación

Admitida a trámite la solicitud de clasificación, la autoridad competente resolverá en un plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles. Este plazo comprende veinte (20) días hábiles para la evaluación y formulación de observaciones y diez (10) días hábiles para la emisión de la resolución correspondiente, luego que el administrado haya subsanado las observaciones planteadas. El plazo para el levantamiento de observaciones es de diez (10) días hábiles el mismo que podrá ser ampliado hasta en diez (10) días hábiles adicionales. En este caso, el titular del proyecto deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de la ampliación. Una vez cumplido el plazo, en caso de no ocurrir la subsanación, la autoridad competente declarará el abandono del expediente y su archivamiento.

De requerirse opinión técnica de terceras entidades, ésta opinión deberá solicitarse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al inicio del procedimiento administrativo. Las autoridades opinantes deberán emitir su opinión en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles.

Para los proyectos de inversión que se pretendan desarrollar en Áreas Naturales Protegidas de administración nacional y/o en sus Zonas de Amortiguamiento y en las Áreas de Conservación Regional, o tengan implicancias sobre los recursos hídricos, la Autoridad Ambiental Competente deberá solicitar la opinión técnica sobre los Términos de Referencia al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP) y a la Autoridad Nacional del Agua (ANA), según corresponda.

Si el SERNANP o la ANA emitieran observaciones, éstas serán trasladadas al titular en el plazo máximo de cinco (05) días hábiles desde su recepción, para que éste las absuelva en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. Transcurrido el plazo, sin haberse subsanado las observaciones, se emitirá la resolución desaprobando la propuesta de Términos de Referencia específicos y se archivará el expediente. Si se presenta la subsanación de observaciones de manera completa, esta será trasladada a las entidades referidas, para su opinión definitiva en un plazo de cinco (5) días hábiles. En estos casos la autoridad ambiental competente, aprobará la solicitud de clasificación del proyecto en el marco del SEIA, los Términos de Referencia específicos, según corresponda, con la opinión técnica favorable requeridas y el plan de participación ciudadana.

Si durante el periodo de evaluación, la Autoridad Ambiental Competente, determina que la solicitud presentada no corresponde a la categoría propuesta, deberá reclasificarlo de oficio, requiriendo al titular del proyecto la presentación de los Términos de Referencia correspondientes, para lo cual la Autoridad Competente tendrá 10 días hábiles adicionales.

ARTÍCULO 41 Del resultado de la Clasificación

La decisión de la Autoridad Ambiental Competente se sustenta en un informe técnico legal aprobando o desaprobando la solicitud de clasificación.

Si se aprueba la clasificación del proyecto como Categoría I, se aprobará asimismo la Declaración de Impacto Ambiental, constituyendo la resolución de aprobación la Certificación Ambiental del proyecto.

Si se aprueba la clasificación del proyecto como Categorías II o III, se aprobarán también los Términos de Referencia para la elaboración del EIA-d o EIA-sd, precisándose en éstos a las entidades que emitirán opinión técnica durante la etapa de evaluación del estudio ambiental.

En caso el proyecto de inversión varíe en su diseño, magnitud, alcance u otro factor antes del inicio de la elaboración del estudio ambiental, el titular del mismo deberá solicitar a la autoridad competente la modificación o aprobación de nuevos Términos de Referencia.

CAPÍTULO 4 Procedimientos de evaluación del EIA-sd y EIA-d Artículos 42 a 55
SUBCAPÍTULO 1 Disposiciones generales Artículos 42 a 47
ARTÍCULO 42 Del procedimiento administrativo

El procedimiento administrativo se regula por las disposiciones normativas del presente reglamento, y de manera supletoria, por las disposiciones de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-EM, la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible; y la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

La autoridad ambiental competente, no dejará de pronunciarse ante el vacío o deficiencia del presente reglamento respecto de alguna situación o solicitud planteada por los administrados. Para tal efecto, deberá ampararse en la aplicación supletoria y referencial de las normas señaladas en los párrafos precedentes, así como en los principios del derecho administrativo y los del derecho ambiental.

ARTÍCULO 43 De las etapas del Procedimiento de evaluación

Los estudios ambientales se elaboran de acuerdo a los Términos de Referencia comunes o conforme a los Términos de Referencia específicos que aprueba la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo regulado en el presente reglamento.

El administrado debe comunicar el inicio de actividades de elaboración del estudio ambiental, y debe presentar un Plan de Trabajo para la elaboración de la Línea Base del EIA-d, sin perjuicio de otras obligaciones establecidas en el Reglamento del Título II de la Ley Nº 30327 aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2016-MINAM.

El titular del proyecto podrá solicitar la realización de una reunión con los funcionarios responsables de la evaluación de estudios ambientales, con el fin de exponer los alcances generales del estudio ambiental desarrollado, destacando los aspectos más relevantes identificados en el estudio. La autoridad ambiental competente podrá involucrar la participación de entidades opinantes de otros sectores, que pudiesen estar vinculados con el proyecto.

La realización de esta reunión podrá ser solicitada por el titular del proyecto o requerida de oficio por la Autoridad Ambiental Competente, antes o luego de presentado el estudio ambiental a evaluación.

Presentado el estudio ambiental, la Autoridad Ambiental Competente inicia su revisión, verificando el cumplimiento de los Términos de Referencia comunes o específicos y los requisitos de admisibilidad. De estar conforme o subsanadas las observaciones, se admitirá a trámite el estudio.

La evaluación técnica y social del expediente se realiza en paralelo a la ejecución de los mecanismos del proceso de participación ciudadana aplicable. Los aportes del citado proceso deben ser considerados por la autoridad y trasladados al titular del proyecto, quien debe subsanarlas en el plazo determinado y de subsistir observaciones se otorgará un plazo adicional para la presentación de información complementaria.

La Autoridad Ambiental Competente declarará la inadmisibilidad o improcedencia del estudio ambiental o determinará la viabilidad ambiental del proyecto en evaluación, procediendo a su aprobación o desaprobación, según corresponda, con lo que concluye el procedimiento de evaluación.

ARTÍCULO 44 De los requisitos para el inicio del procedimiento

Además de los requisitos previstos en el artículo 113 de la Ley Nº 27444, la solicitud de aprobación del EIA-sd o EIA-d, contendrá lo siguiente:

  1. Solicitud de acuerdo a formato aprobado por la Autoridad Ambiental Competente.

  2. El estudio ambiental elaborado conforme a los Términos de Referencia aplicables.

  3. Documento que acredite la inscripción en registros públicos del poder del representante legal actual con una antigüedad no mayor a sesenta (60) días calendario de la fecha de expedida.

  4. Pago por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA).

Para el caso de los EIA-d, y demás actos y procedimientos a cargo de SENACE, la tramitación de los mismos se realiza a través de la Plataforma Informática de la Ventanilla Única de Certificación Ambiental, y conforme a las disposiciones que apruebe SENACE para tal efecto.

ARTÍCULO 45 Visita de campo al área del proyecto

El titular del proyecto podrá solicitar, con anterioridad a la presentación de su estudio ambiental, la realización de una visita al área del proyecto con los funcionarios responsables de la evaluación de estudios ambientales que para ese efecto designe la Autoridad Ambiental Competente, con el fin de dar a conocer en el sitio, los alcances generales del estudio ambiental desarrollado, destacando los aspectos más relevantes identificados en el proceso de elaboración del estudio ambiental. Sin perjuicio de ello, la autoridad competente tiene la potestad de efectuar una visita de campo al área del proyecto.

En dicho supuesto, el Titular deberá asumir el íntegro de los costos que dicha visita irrogue para el Estado, en caso la visita se solicite con anterioridad a la presentación del estudio ambiental.

La realización de esta visita también podrá ser dispuesta de oficio por la Autoridad Competente durante el procedimiento de evaluación del estudio ambiental.

El titular del proyecto está obligado a brindar todas las facilidades y permisos que resulten necesarios para el desarrollo de la visita de campo dispuesta por la Autoridad Competente, debiendo permitir el acceso irrestricto a los funcionarios designados por ésta, al área bajo su control relacionada con el proyecto materia de evaluación. Los funcionarios deberán cumplir con las medidas de seguridad, salud e higiene aplicables a las instalaciones materia de la visita.

ARTÍCULO 46 Del requerimiento de opinión técnica de otras autoridades

La Autoridad Competente requerirá a otras autoridades con competencias específicas la formulación de una opinión técnica, la misma que deberá extenderse dentro de los plazos de la evaluación de los EIA-sd y EIA-d, sobre aquellos aspectos asociados a sus competencias y a la ejecución del proyecto, conforme el siguiente detalle:

  1. Opinión técnica vinculante, como requisito para la aprobación del Estudio Ambiental, sobre los aspectos técnicos que se encuentran en el ámbito de competencias de las siguientes instituciones: 1) Autoridad Nacional del Agua (ANA), si el proyecto de inversión tuviera incidencia en los recursos hídricos; 2) Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP), si el proyecto ha sido previsto en un área natural protegida integrante del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado, su zona de amortiguamiento y Áreas de Conservación Regional.

  2. Opinión técnica no vinculante , sobre determinados aspectos específicos del proyecto a otras autoridades sectoriales, distintas de las indicadas en el literal anterior, siempre que se justifique esta necesidad, en razón de las características del proyecto o cuando previamente se haya así determinado al aprobarse Términos de Referencia. El sentido o alcance de la opinión técnica de la autoridad consultada o la ausencia de esta opinión, no afecta la competencia de la Autoridad Ambiental Competente para decidir respecto del estudio ambiental en evaluación.

En los casos de la opinión no vinculante, si la autoridad requerida no formulase su opinión dentro del plazo señalado, la Autoridad Ambiental Competente considerará que no existe objeción a lo planteado en el estudio ambiental sobre la materia consultada y continuará con la evaluación en el estado en que se encuentre.

ARTÍCULO 47 Del control posterior

La documentación presentada durante la evaluación y aprobación del estudio ambiental o su modificatoria, conforme al procedimiento establecido en esta norma, está sujeta a control posterior por parte de la Autoridad Ambiental Competente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 27444.

SUBCAPÍTULO 2 De las etapas, plazos y término del procedimiento de evaluación del EIA-sd y EIA-d Artículos 48 a 55
ARTÍCULO 48 Declaración de admisibilidad del estudio ambiental y remisión del estudio para opiniones y publicidad

La Autoridad Ambiental Competente dispone de cinco (05) días hábiles contados desde la presentación del estudio ambiental, para realizar las siguientes acciones:

  1. Revisar si el estudio ambiental coincide con los Términos de Referencia Comunes o aquellos aprobados específicamente al proyecto y si contiene la información técnica básica de acuerdo a lo precisado en dichos Términos de Referencia. Cuando no corresponda el desarrollo de alguno de los capítulos o puntos de los Términos de Referencia, ello deberá ser indicado y justificado en el propio estudio ambiental.

  2. De no cumplirse con los Términos de Referencia la Autoridad Ambiental Competente declarará la inadmisibilidad del estudio ambiental. Esta declaración no afecta el derecho del titular del proyecto de presentar una nueva solicitud.

  3. Remitir copia física y/o digital del estudio ambiental a las autoridades a quienes corresponde requerir la opinión técnica.

  4. Disponer la publicación respectiva de los mecanismos de participación ciudadana aplicables al procedimiento administrativo de evaluación del estudio ambiental.

ARTÍCULO 49 Evaluación del estudio y la elaboración del Informe Técnico

La evaluación tendrá como base la verificación del cumplimiento de los Términos de Referencia que correspondan. De encontrarse deficiencias en el estudio ambiental respecto de estos Términos de Referencia, o la necesidad de aclarar, desarrollar o profundizar algunos aspectos del estudio ambiental, se procederá a formular observaciones. En caso el estudio no esté desarrollado cumpliendo lo establecido en el artículo 33 del presente reglamento, la autoridad ambiental competente declarará improcedente el estudio ambiental.

Todas las opiniones técnicas recibidas de las autoridades consultadas, así como las recibidas del proceso de participación ciudadana, deben ser merituadas, de tal forma que se integren, según resulten pertinentes, en la evaluación y formulación de las observaciones a cargo de la Autoridad Ambiental Competente. En tal sentido, las observaciones estarán agrupadas evitándose duplicar o repetir innecesariamente observaciones que persigan la misma finalidad.

Las observaciones deberán formularse siguiendo el orden o estructura temática del estudio ambiental, precisando el ítem observado, debiendo estar precedida por una breve, pero clara, justificación de su formulación, de tal manera que permita entender el objetivo de la misma y el sentido en el que el titular del proyecto deberá plantearla subsanación. Además, cada observación debe citar las opiniones formuladas por las autoridades consultadas y/o las observaciones derivadas del proceso de participación ciudadana.

La totalidad de observaciones deberán trasladarse al administrado en un mismo documento y en una única oportunidad, bajo responsabilidad; para tal efecto, la autoridad ambiental competente podrá aprobar un formato de matriz de observaciones.

Sin perjuicio de lo indicado en el numeral precedente, deben remitirse como anexos del informe de evaluación, el íntegro de las observaciones u opinión técnica de la ANA, el SERNANP u otras entidades que conforme al marco normativo les correspondería emitir opinión técnica favorable o vinculante, para que el titular del proyecto presente su levantamiento de manera individualizada y éste pueda ser trasladado a dichas autoridades.

El informe de observaciones debe ser notificado dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo formal de participación ciudadana.

El plazo para la realización de las actuaciones de participación ciudadana relacionadas al procedimiento administrativo de evaluación del EIA-sd y del EIA-d, es de veinticinco (25) y de cuarenta y cinco (45) días hábiles, respectivamente, contados desde la fecha de publicitación de los mecanismos de participación ciudadana aplicables al procedimiento administrativo de evaluación.

Las autoridades a las que se les haya requerido opinión técnica, deberán emitir dicha opinión, en el plazo máximo de treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días hábiles de recibida la solicitud de opinión por la entidad, para los casos de EIA-sd y EIA-d, respectivamente. En ambos casos, las entidades opinantes cuentan con diez (10) días hábiles para evaluar y pronunciarse sobre la subsanación o levantamiento de observaciones que presente del titular.

ARTÍCULO 50 Facultad de la autoridad durante la evaluación de los estudios ambientales

Durante el proceso de evaluación del instrumento de gestión ambiental presentado, la autoridad competente podrá examinar la zona en la que se ubicará el proyecto de inversión o en la que se viene desarrollando la actividad, con la finalidad de verificar la información y alternativas de gestión ambiental contenidas en el instrumento respectivo. . Para el caso de los EIA-sd y EIA-d el administrado debe presentar a la autoridad competente su respectivo Plan de Trabajo de la elaboración de la línea Base del EIA-sd o EIA-d.

ARTÍCULO 51 Levantamiento de las observaciones

El plazo máximo para el levantamiento de las observaciones es de treinta (30) días hábiles para EIA-sd y EIA-d, contados a partir del día siguiente de recibida la notificación del informe respectivo. A pedido del titular, la Autoridad Ambiental Competente podrá ampliar dicho plazo hasta en la misma cantidad de días otorgado.

El titular del proyecto debe presentar a la Autoridad Ambiental Competente, en una única oportunidad y dentro del plazo otorgado, el levantamiento de todas las observaciones formuladas al estudio ambiental, incluyendo la respuesta a las observaciones formuladas por las autoridades, a las que les corresponde dar opinión técnica favorable, obligatoria o facultativa y a las del proceso de participación ciudadana.

El contenido del documento del levantamiento debe estar ordenado siguiendo el orden correlativo de las observaciones formuladas, señalándose el número de la observación que en cada caso se pretende levantar.

La respuesta a las observaciones formuladas por las autoridades que deban emitir opinión favorable, obligatoria o facultativa, debe presentarse adjunto en una sección independiente, a fin de ser remitidas a la autoridad que las formuló. La Autoridad Ambiental Competente debe remitírselas en el plazo máximo de tres (03) días hábiles contados desde el día siguiente de su recepción.

Las autoridades a las que se les haya solicitado opinión técnica y que hayan requerido a su vez información complementaria, deberán emitir su opinión definitiva, en el plazo máximo de siete (07) días hábiles siguientes a la fecha de recibida dicha información.

ARTÍCULO 52 Requerimiento de información complementaria

La Autoridad Ambiental Competente debe pronunciarse sobre el levantamiento total o no de las observaciones, dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de recibidos los descargos, para el caso del EIA-sd, y de veinte (20) días hábiles para el caso del EIA-d.

Si la totalidad de observaciones no han sido levantadas, se reiterará por única vez el requerimiento de información o se sustentará el pedido de información complementaria relacionada a tales observaciones, a fin de ser absueltas. El plazo máximo a otorgarse para responder el nuevo requerimiento de información efectuado será de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, para el caso del EIA-sd, y de quince (15) días hábiles para el caso del EIA-d, bajo apercibimiento de desaprobar el estudio ambiental.

En el caso que todas las observaciones hayan sido levantadas satisfactoriamente, la Autoridad Ambiental Competente aprobará el estudio ambiental, de lo contrario se hará efectivo el apercibimiento, desaprobando el estudio ambiental; en ambos casos se elaborará un Informe Técnico que sustente la resolución aprobatoria o desaprobatoria.

Para la emisión de la resolución de aprobación o desaprobación, la Autoridad Ambiental Competente tiene un plazo máximo de cinco (05) días hábiles contados desde el día siguiente de presentada la información por el titular del proyecto, en el caso del EIA-sd, y de diez (10) días hábiles para el caso del EIA-d.

Las autoridades a las que se les haya requerido opinión técnica y que hayan requerido a su vez información complementaria, deberán emitir su opinión definitiva, en el plazo máximo de siete (07) días hábiles siguientes a la fecha de recibida dicha información.

ARTÍCULO 53 Del contenido del Informe Técnico Final de evaluación

El Informe Técnico Final en el que se sustente la decisión de aprobar o desaprobar el estudio ambiental deberá desarrollar por lo menos el siguiente contenido:

  1. Descripción resumida de los antecedentes, ubicación geográfica y política del proyecto y referencia a su titular y sus derechos.

  2. Descripción de las principales actuaciones procedimentales desarrolladas.

  3. Descripción resumida de las actuaciones y mecanismos desarrollados como parte del proceso de participación ciudadana.

  4. Adjuntar las opiniones técnicas formuladas por otras autoridades y reseñarlas brevemente en el Informe Técnico Final.

  5. Descripción de las principales características de la Línea Base Ambiental referidas a los componentes físicos, biológicos y sociales.

  6. Incluir el resultado del Informe de identificación de sitios contaminados conforme a lo establecido en el marco normativo.

  7. Descripción de las actividades que comprende el proyecto, con una clara determinación del área del proyecto, el ciclo de vida y etapas -construcción, operación y cierre-, instalaciones de manejo de residuos, efluentes y emisiones, otras instalaciones, insumos y reactivos, balance de aguas y de masas, abastecimiento de energía, transporte, almacenamiento, talleres, cronograma, etc.

  8. Descripción resumida de los pasivos ambientales del sector transportes identificados y evaluados.

  9. Descripción resumida de los principales impactos identificados sobre los componentes físicos, biológicos y sociales, según etapas -construcción, operación y cierre-, áreas de influencia directa e indirecta y valoración económica.

  10. Descripción resumida de la estrategia de manejo ambiental y presupuesto estimado de inversión para los planes de manejo ambiental y de gestión social. Deberán precisarse los compromisos sociales, cronograma de cumplimiento e indicadores de seguimiento de los mismos considerados en el EIA-sd o EIA-d.

  11. Un resumen del plan de cierre

  12. Justificación respecto de observaciones técnicas y provenientes de la participación ciudadana, relacionadas al proyecto, que hayan sido desestimadas en el proceso de evaluación.

  13. Conclusiones del equipo evaluador respecto a la viabilidad del proyecto.

  14. La recomendación de aprobar o desaprobar el estudio ambiental.

  15. Las firmas de los profesionales que participaron de la evaluación, con indicación de su profesión o especialidad, número de colegiatura e identificación de la materia evaluada.

  16. Anexos

La Autoridad Ambiental Competente podrá aprobar, mediante resolución directoral, formatos de las tablas y matrices que faciliten la identificación o difusión de los impactos ambientales identificados y la Estrategia de Manejo Ambiental correspondiente, cuyo llenado y presentación podrán ser requeridos al titular del proyecto con oportunidad del levantamiento de observaciones o previamente a la emisión de la resolución que apruebe el estudio ambiental.

La omisión o deficiencia en el contenido del Informe Técnico Final descrito en los numerales precedentes no constituye causal de nulidad o anulabilidad de la resolución aprobatoria o desaprobatoria, sin embargo, deberá ameritar la corrección de oficio correspondiente.

Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la aprobación del estudio ambiental, el titular del proyecto de inversión deberá presentar a la Autoridad Competente y a la Entidad de Fiscalización Ambiental, la versión final del Estudio Ambiental en dos (02) copias, física y digital, incorporando las precisiones, ampliaciones o reformulaciones que se hicieron durante el procedimiento de evaluación. Asimismo, se deberá presentar una matriz de obligaciones y compromisos a fin de que la Entidad de Fiscalización Ambiental pueda verificar su cumplimiento. La Autoridad Competente aprobará las pautas complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de este requerimiento.

ARTÍCULO 54 De la resolución de aprobación o desaprobación del estudio ambiental

La Resolución que aprueba el estudio ambiental hará referencia al Informe Técnico y al Informe Legal, cuyo contenido constituye la motivación y forma parte integrante de la misma.

La aprobación del estudio ambiental certifica la viabilidad ambiental de todo el proyecto en su integridad, no pudiendo ser otorgada en forma parcial, fraccionada, provisional o condicionada, con excepción de lo contemplado en el Artículo 21 de este Reglamento, y no autoriza por sí misma el inicio de las actividades referidas en éste, ni crea, reconoce, modifica o extingue los derechos existentes sobre el terreno superficial en el cual se plantean las actividades. Para el inicio y desarrollo de las actividades que comprende el proyecto, el titular deberá obtener las licencias, permisos y autorizaciones establecidos en el marco normativo vigente al momento de la ejecución de dichas actividades así como el derecho a usar el terreno superficial correspondiente. Esta salvaguarda se consignará en la resolución respectiva.

ARTÍCULO 55 Procedimiento de modificación del EIA-sd y EIA-d

Los procedimientos administrativos de modificación del EIA-sd y EIA-d se sujetan a las etapas y plazos máximos señalados en los artículos del 51 al 55, pudiendo aplicárseles mecanismos de participación ciudadana distintos a los requeridos para un proyecto nuevo de la misma categoría, en función de las características y alcance de la modificación planteada, conforme a lo que establezca el reglamento de la materia.

TÍTULO IV Medidas de protección ambiental aplicables a las actividades de transporte Artículos 56 a 74
CAPÍTULO 1 Condiciones básicas para la protección y control de la calidad ambiental Artículos 56 a 62
ARTÍCULO 56 Límites Máximos Permisibles y Estándares de Calidad Ambiental

Todas las actividades, proyectos y servicios del Sector Transportes deben cumplir con los LMP aprobados que le sean aplicables de manera específica y los ECA según corresponda.

Respecto a las medidas para el manejo de ruido ambiental y vibraciones deberán ser cumplidas de acuerdo a lo indicado en los instrumentos de gestión ambiental aprobado y al marco normativo correspondiente.

Para el caso que no se haya contemplado en la normatividad vigente algún parámetro en particular, podrá adoptarse parámetros internacionales debidamente justificados por el titular de la actividad, en el estudio ambiental sometido a evaluación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.3 de la Ley General del Ambiente.

Los efluentes provenientes exclusivamente de sistemas de tratamiento de agua residual doméstica, se sujetarán a los parámetros establecidos mediante Decreto Supremo Nº 003-2010-MINAM y sus normas modificatorias.

En el instrumento de gestión ambiental el titular deberá demostrar el efecto de la disposición de las emisiones atmosféricas, de efluentes líquidos o demás aspectos ambientales sobre los Estándares de Calidad Ambiental, lo cual, de ser el caso, podría determinar la exigencia de parámetros de emisión o vertimiento más estrictos.

En el caso que se proponga descargas al sistema de alcantarillado, se deberá cumplir con los Valores Máximos Admisibles regulados por el Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, su reglamentación o modificatorias.

La aprobación y/o actualización de LMP o ECA que genere implicancias en las actividades del sector transporte establecerán los mecanismos para la adecuación de su estudio ambiental.

ARTÍCULO 57 Medidas para la protección de la calidad del aire

Sin perjuicio de las medidas de manejo ambiental que se determinen en el instrumento de gestión ambiental respectivo, a fin de asegurar la protección de la calidad del aire en el desarrollo de actividades, proyectos y servicios del Sector Transporte, deben considerarse las siguientes medidas:

  1. Se deberá verificar que el equipo móvil y la maquinaria pesada empleada, se encuentren en buen estado mecánico y de carburación.

  2. Deberán implementarse medidas que eviten el levantamiento y dispersión del material particulado como cercos vivos, sistemas de supresión de polvo, riego de superficies y control de velocidad; así también medidas para controlar la generación de ruido y emisiones susceptibles de producir impactos sobre los componentes ambientales y sociales.

  3. Las plantas de asfalto deberán contar con el equipamiento técnico necesario para evitar la emanación de gases y material particulado en proporciones que puedan afectar los estándares de calidad ambiental; asimismo, debe considerarse la instalación de chimeneas en alturas que permitan la difusión de gases y polvo.

  4. En las plantas de chancado, deberá identificarse las potenciales fuentes de emisión de material particulado, debiendo adoptarse medidas de manejo y control, como el humedecimiento previo del material a procesar.

  5. En la ejecución de obras en zonas urbanas deberá considerarse la instalación de cerco en el perímetro de la obra con una altura que evite la dispersión de material particulado, así como el manejo adecuado de los materiales de modo tal que se evite la generación de polvo.

  6. En caso corresponda, debe preverse un programa de humedecimiento del suelo y vías de acceso a fin de controlar la dispersión de polvo en el tránsito de vehículos y equipos.

ARTÍCULO 58 Medidas para la protección de la calidad del suelo

Sin perjuicio de las medidas de manejo ambiental que se determinen en el instrumento de gestión ambiental respectivo, para la protección de la calidad de suelo deberá considerarse lo establecido en el marco normativo relacionado al ECA suelo.

En el almacenamiento de hidrocarburos necesario para el desarrollo de las actividades, proyectos y servicios del Sector Transporte, se deberá cumplir con las medidas establecidas en los reglamentos ambientales y de seguridad del Sector Hidrocarburos, en lo que sea aplicable, según las características del proyecto.

Sin perjuicio de lo señalado, se adoptarán las siguientes previsiones a fin de prevenir la contaminación con hidrocarburos:

  1. El área destinada al almacenamiento de hidrocarburos deberá estar a una distancia de seguridad adecuada para los centros poblados aledaños y fuera de áreas ambientalmente sensibles, tales como bofedales, áreas naturales protegidas, cuerpos de agua, etc.

  2. El área a ser utilizada para el almacenamiento de hidrocarburos debe ser debidamente impermeabilizada, asegurando una capacidad de contención no menor al 110% en relación con el recipiente de mayor volumen a ser almacenado en ella, además de otras previsiones que resulten necesarias para eliminar el riesgo de derrames de hidrocarburos e infiltraciones al suelo.

  3. En las áreas que han sido utilizadas para almacenamiento de hidrocarburos, debe establecerse, como parte de las medidas de rehabilitación y cierre, la identificación y caracterización de sitios contaminados y en función de los resultados obtenidos, la ejecución de medidas de remediación establecidas en la estrategia ambiental.

  4. Las áreas destinadas al lavado de vehículos, cambios de aceite o tallares de mantenimiento y reparación de maquinaria, deberán contar con infraestructura de contención y derivación de aguas, tales como canaletas perimetrales, trampas de grasas y otras, que permitan separar las aguas de no contacto de las de contacto. Respecto de estas últimas, deberá proponerse las medidas de limpieza o manejo ambiental correspondientes.

ARTÍCULO 59 Medidas para la protección del recurso hídrico

A fin de asegurar la protección del recurso hídrico en la construcción de infraestructura de transporte, se considerarán las siguientes medidas:

  1. El Titular deberá establecer las medidas de mitigación para el control de escorrentía de lluvia, sedimentos y erosión dentro del instrumento de gestión ambiental aprobado por la Autoridad Competente.

  2. Dentro de las medias del literal anterior incluir la protección del sistema de drenaje, control de los niveles de agua, control de la torrencialidad, recuperación de cárcavas y erosión diferencial.

  3. Implementar medidas para la estabilidad física de taludes y suelos como la conformación de banquetas y terrazas, construcción de muros, diques, empedrados, trinchos, gaviones entro otros.

  4. Implementar medidas biológicas que incluyen la revegetación, de preferencia con plantas nativas y previa conformación del terreno.

  5. Tener en consideración los títulos habilitantes requeridos por la Autoridad Nacional del Agua sobre el agua y/o sus bienes asociados, de manera previa al inicio de obras.

ARTÍCULO 60 Medidas de protección a la flora y fauna

Deben minimizarse la afectación a las áreas con cobertura forestal. Las actividades de desbosque que impliquen afectación directa de flora, fauna y ecosistemas, se realizarán buscando minimizar los impactos a niveles tolerables, aplicando la jerarquía de mitigación, y de conformidad con las obligaciones establecidas en la autorización de desbosque otorgada por la autoridad competente en materia forestal.

Especial interés tendrá la protección de zonas de anidamiento, colpas, árboles semilleros y hábitats de especies amenazadas, por lo que en la etapa de diseño de proyecto deberán identificarse estas áreas sensibles y procurar su no afectación.

Todo proyecto de carreteras o vías de comunicación terrestres que se proyecten en el ámbito de la cuenca amazónica, implicando el retiro de cobertura forestal, debe contar con certificación ambiental en la categoría que le corresponda, independientemente de su jerarquización vial.

Está prohibido llevar a cabo actividades de caza y pesca, recolección de especies de flora y fauna silvestre, terrestre y acuática, mantenimiento de animales en cautiverio, así como la introducción de especies exóticas, salvo aquellas especies utilizadas para bio remediación. De manera excepcional es aceptable la tenencia de especies domesticadas para la realización de funciones específicas, siempre que se presente la debida justificación en el instrumento de gestión ambiental respectivo y sin perjuicio del cumplimiento de la Ley Nº 30407, Ley de protección y bienestar animal.

ARTÍCULO 61 Monitoreo y reporte de resultados

El titular está obligado a efectuar el monitoreo de los efluentes y emisiones de sus operaciones en la frecuencia y ubicación establecida en el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado, así como ejecutar los demás monitoreos a los componentes del ambiente conforme a los compromisos asumidos en éste.

Los resultados de los monitoreos de efluentes y emisiones, así como los reportes de los análisis y ensayos, deben ser presentados a la Entidad de Fiscalización Ambiental a más tardar el último día hábil del mes siguiente a la fecha de vencimiento de cada periodo de monitoreo, el cual es señalado en el Informe Técnico que sustenta el otorgamiento de la Certificación Ambiental.

ARTÍCULO 62 Medidas para la gestión social de los proyectos

En el desarrollo de las actividades, proyectos y servicios del Sector Transportes, deberán tenerse en cuenta las siguientes medidas a fin de alcanzar una adecuada gestión social:

  1. Prevenir la ocurrencia de conflictos, actuando con transparencia respecto del desempeño ambiental de las actividades, brindando información oportuna y propiciando un trato horizontal con los pobladores del área de influencia del proyecto.

  2. Evitar o minimizar los impactos negativos sobre las tierras con capacidad de uso mayor agrícola y forestal.

  3. No ocupar áreas de propiedad privada o comunal sin haber cerrado acuerdos para las partes, o haber obtenido las servidumbres legales aplicables.

  4. Minimizar los efectos sobre los recursos naturales, bienes patrimoniales y culturales de las comunidades nativas y campesinas.

  5. Evitar los impactos negativos sobre el patrimonio histórico y/o arqueológico. En el caso que durante el desarrollo del proyecto se detecte la existencia de restos arqueológicos, el titular deberá detener inmediatamente las actividades en el lugar del hallazgo, comunicar el hecho al Ministerio de Cultura y gestionar los permisos y autorizaciones que pudiesen corresponder.

  6. Capacitar al personal, propio y subcontratado, sobre las medidas de relacionamiento comunitario establecidas en su instrumento de gestión ambiental.

CAPÍTULO 2 Consideraciones específicas en relación a actividades y componentes principales y auxiliares Artículos 63 a 69
ARTÍCULO 63 Consideraciones ambientales para explotación de canteras

Para la selección y aprobación de un lugar de préstamo, además de los requerimientos técnicos, deberá verificarse que el lugar no corresponda a un sector de alto valor paisajístico, cultural, arqueológico o si pertenece a alguna área protegida o zona considerada de alto riesgo ambiental; de lo contrario, se deberá evaluar la posibilidad de cambiar el yacimiento o diseñar medidas ambientales efectivas y eficientes.

Previo a la extracción de material de las canteras, el titular debe considerar lo siguiente:

  1. Contar con los permisos de los propietarios o realizar el trámite de servidumbre o expropiación correspondiente.

  2. En el estudio ambiental, se debe señalar la ubicación, el área y límites de los depósitos a extraer, así como la naturaleza del material y las cantidades específicas a extraer (volúmenes); así como las medidas de recuperación o restauración del área afectada.

  3. Se debe evitar la extracción de lechos húmedos de ríos y arroyos.

  4. Preferentemente, no ubicar las áreas de explotación a menos de 1.000 metros de zonas pobladas. Las áreas de extracción de material de préstamo no podrán ser localizadas en áreas protegidas, o sensibles.

  5. Otras medidas previstas en las guía y/o manuales aprobadas por la autoridad competente.

ARTÍCULO 64 Consideraciones ambientales para explotación de canteras no aluviales

El desbroce de la vegetación se realizará antes de iniciar la excavación, debiendo retirarse el suelo orgánico para su acopio, conservación y posterior utilización.

El almacenamiento de suelo orgánico deberá realizarse en las condiciones aprobadas en el instrumento de gestión ambiental, contemplándose por lo menos su protección a fin de evitar degradación o pérdida por erosión u otros factores ambientales.

Sin perjuicio de las medidas establecidas en las normas, manuales y guías técnicas aprobadas por el MTC que resulten aplicables, el titular deberá considerar las siguientes previsiones:

  1. Evitar la desestabilización de los terrenos, considerando que el área a explotar no tenga una pendiente mayor a 25 %.

  2. La profundidad de la explotación debe evitar, en todos los casos, la afectación de la napa freática.

  3. No se explotará en superficies con material susceptible de deslizarse. En las canteras rocosas, se deben seguir todas las normas de seguridad sobre explosivos y sólo se extraerá el material estrictamente necesario.

  4. No dejar abandonadas rocas que eventualmente puedan deslizarse y precipitarse.

  5. Las canteras deben cumplir las características específicas previstas en los manuales y/o guías aprobadas por la autoridad competente

ARTÍCULO 65 Consideraciones ambientales para los depósitos de material excedente

Para la ubicación de los depósitos de material excedente (DME) se debe considerar la morfología del terreno, debiendo priorizarse el uso de depresiones o áreas desiguales, suelos pobres con poca o escasa cobertura vegetal, de ser posible sin uso aparente, no aptos para actividades agrícolas o de pastoreo, evitando zonas inestables o áreas de alta importancia ambiental.

Se realizará el levantamiento topográfico del área de ubicación de los DME, a fin de elaborar el diseño adecuado. Asimismo, como parte del estudio ambiental, señalar la ubicación, el área y límites del o los depósitos propuestos.

Se aplicarán medidas adecuadas que eviten desbordes o erosiones, teniendo en cuenta las características de los terrenos, la frecuencia de las precipitaciones pluviales y la incidencia de los vientos.

Antes de la ocupación del área para el DME, se retirará la capa orgánica del suelo, la cual será almacenada y conservada para su posterior utilización en las labores de revegetación.

Las áreas destinadas al depósito de excedentes deberán rellenarse con capas horizontales que no se elevarán por encima de la cota del terreno natural. Se deberá asegurar un drenaje adecuado y se impedirá la erosión de los suelos acumulados.

Los terraplenes deben ser estables o estabilizados y protegidos para evitar procesos de deslizamiento y erosión, priorizándose la revegetación o usos de mantas biodegradables.

Los DME deben cumplir las características específicas previstas en los manuales y/o guías aprobadas por la autoridad competente.

ARTÍCULO 66 Medidas para el manejo de residuos

El manejo y disposición de los residuos sólidos en el ámbito no municipal, que incluye a los residuos peligrosos y no peligrosos debe ser efectuado, según corresponda, de manera concordante con la Ley Nº 27314 Ley General de Residuos Sólidos, su reglamento y modificatorias; el Decreto Supremo Nº 001-2012-MINAM, que aprobó el Reglamento Nacional para la Gestión y Manejo de los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos; y el Decreto Supremo Nº 003-2013-VIVIENDA, que aprobó el Reglamento para la Gestión y Manejo de los Residuos de las Actividades de la Construcción y Demolición; en lo que resulte aplicable.

Como parte del estudio ambiental, la Autoridad Ambiental Competente evaluará el manejo y gestión de residuos sólidos así como la infraestructura necesaria para su tratamiento y disposición final de acuerdo a la normativa vigente, cuando ésta se localice dentro del área concesionada o área del proyecto.

Para el transporte de materiales peligrosos, sustancias químicas y residuos sólidos peligrosos fuera del área del proyecto, debe observarse lo dispuesto en la normativa vigente y en la Ley Nº 28256, Ley de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, su reglamento y modificatorias.

ARTÍCULO 67 Medidas para el almacenamiento de sustancias y productos químicos

El manejo y almacenamiento de productos químicos en general, deberá realizarse en áreas seguras e impermeabilizadas, protegiéndolos de los factores ambientales, con sistemas de contención para evitar la contaminación del aire, suelo, las aguas superficiales y subterráneas. Se seguirán las indicaciones contenidas en las hojas de seguridad MSDS (Hoja de Seguridad de Materiales) de los fabricantes, las cuales deberán estar disponibles en las áreas dónde estos productos sean usados y almacenados.

El almacenamiento se realizará observando medidas de seguridad, señalización y orden, previendo el no mezclar materiales y/o sustancias peligrosas con otro tipo de mercancías, o con otro producto peligroso, salvo que hubiese compatibilidad entre los diferentes materiales. Se considera incompatible el almacenamiento de materiales y/o residuos peligrosos que puestos en contacto entre sí generen alteraciones de sus características físicas o químicas originales en cualquiera de ellos, con riesgo de provocar explosión, desprendimiento de llamas o calor, formación de compuestos, mezcla de vapores y gases peligrosos.

ARTÍCULO 68 Transporte de materiales y residuos peligrosos y no peligrosos por vía marítima y fluvial

En el transporte de materiales y residuos peligrosos y no peligrosos, por vía marítima y fluvial, deberán observarse las siguientes previsiones mínimas:

  1. Segregar apropiadamente los materiales y residuos a ser transportados, según sus características y peligrosidad, conservando el orden y limpieza, a fin de evitar caídas o derrames al cuerpo de agua.

  2. Los materiales y residuos peligrosos deberán colocarse en contenedores, de preferencia con sistemas de encapsulamiento que eviten o minimicen su dispersión en caso de accidentes durante la navegación.

  3. El personal responsable del transporte de los residuos, deberá haber sido capacitado en el manejo de éstos y la ejecución de medidas de contingencia.

  4. Deberá priorizarse el transporte aéreo de residuos de alta peligrosidad, sobre todo si se trata de cantidades pasibles de ser transportado por ese medio.

  5. Lo señalado en el párrafo precedente se aplica sin perjuicio de la exigibilidad de normas técnicas nacionales, convenios y tratados internacionales de los que el Estado peruano es parte, que regulan la prevención de la contaminación de los mares y ríos por parte de las naves, artefactos fluviales o puertos.

ARTÍCULO 69 Consideraciones ambientales en puertos y aeropuertos

En las instalaciones portuarias se deberá considerar lo siguiente:

  1. Los terminales marítimos para la carga y descarga de materiales y sustancias peligrosas deben contar con las medidas de seguridad necesarias planteadas por la Organización Marítima Internacional (OMI), sin perjuicio del cumplimiento de los Lineamientos para la Gestión de mezclas oleosas, aguas sucias y basuras de los buque u otras pertinentes aprobadas por la Autoridad Ambiental Competente.

  2. Para la carga, transporte y descarga de materiales y residuos peligrosos, contar con Plan de Contingencia y permisos otorgados por la autoridad competente.

  3. Implementar sistemas de prevención y control de derrames en los cuerpos de agua.

  4. Implementar sistemas de recepción, tratamiento y disposición de los residuos líquidos y sólidos generados en las embarcaciones, de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad marítima competente y el reglamento respectivo.

  5. Medidas de control para los sedimentos que producto del dragado se depositen en el fondo de los mares, canales, ríos o lagos.

  6. Zona de vertimiento del material dragado debidamente aprobado por la autoridad competente.

  7. Adoptar otras medidas y disposiciones encaminadas a prevenir o proteger la calidad de los cuerpos de agua, garantizando la manipulación segura de sustancias o materiales que representen un riego al ambiente y salud de las personas.

    En los puertos y aeropuertos en los que además se realice almacenamiento de materiales, insumos o sustancias que puedan representar un riesgo al ambiente, deberá considerarse:

  8. Establecer controles sobre la merma de estos materiales a fin de evitar su dispersión por el viento.

  9. Diseños ambientalmente adecuados de los sistemas de carga y descarga.

  10. Espacios cerrados o instalación de cercos perimétricos con altura suficiente para el aislamiento del material almacenado.

  11. Sistemas de barrido periódico para la limpieza de cualquier eventual derrame o dispersión de materiales en las instalaciones durante el embarque o desembarque.

  12. Estaciones de monitoreo de la calidad de aire, ruido, agua, suelo y biológico (sub acuático y sedimento de lecho marino, cuando sea pertinente).

    Las medidas señaladas, deberán estar descritas dentro del instrumento de gestión ambiental correspondiente del titular de la instalación portuaria o aeroportuaria.

CAPÍTULO 3 Gestión de las afectaciones prediales Artículos 70 a 74
ARTÍCULO 70 De las Afectaciones Prediales

El estudio ambiental deberá considerar un capítulo, a nivel conceptual, en el que se haga la evaluación de las afectaciones prediales del proyecto de infraestructura de transportes, debiendo hacerse la identificación de las afectaciones prediales para establecer los programas adecuados para su gestión con el fin de minimizar los impactos y garantizar compensaciones adecuadas. En caso de no existir afectaciones prediales se deberá indicar de manera explícita y sustentada esta condición a través de una declaración jurada en la cual se comprometa a que en caso surja algún tipo de afectación predial se deberá cumplir con todo lo estipulado en el Decreto Legislativo Nº 1192, garantizando una adecuada indemnización.

ARTÍCULO 71 Responsables de la implementación

El titular del proyecto será el responsable de implementar todas las medidas y programas necesarios para mitigar las afectaciones prediales identificadas, esto incluye la liberación y transferencia de las áreas afectadas requeridas para la ejecución del proyecto lo cual implica lograr la inscripción definitiva en Registro Públicos de las áreas afectadas y que estas sean inscritas a favor del Estado, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1192.

El proceso de implementación descrito no formará parte del estudio ambiental. Sin embargo, el capítulo dedicado a la gestión de las afectaciones prediales si deberá detallar los procesos de evaluación, monitoreo y seguimiento para el cumplimiento de los planes que se propongan.

ARTÍCULO 72 Supervisión de la implementación

La autoridad ambiental competente es la encargada de supervisar la adecuada implementación de la gestión de afectaciones prediales.

La gestión de afectaciones prediales podrá plantear un Plan de Compensación y Reasentamiento Involuntario (PACRI), en el caso de existir reasentamiento, y un Plan de Compensación (PAC) en el caso contrario.

ARTÍCULO 73 Contenido del Plan de Compensación y Reasentamiento Involuntario (PACRI)

El Plan de Compensación y Reasentamiento Involuntario (PACRI) deberá contener como mínimo lo siguiente:

  1. Contexto Social

  2. Se describirá la situación en la que se desarrollan las afectaciones (si se afectan cultivos, negocios, cercas, granjas, etc.) teniendo en cuenta la ejecución del proyecto en relación a los afectados. Describir a los afectados en sus cultivos, negocios, cercas, granjas, etc. y los afectados por el proceso de Reasentamiento Involuntario.

  3. Padrón de afectados donde se Identificarán a la totalidad de afectados. Indicando el tipo de afectación.

  4. Plano Clave de Predios Afectados: Debe contener los predios afectados, detallados por su condición jurídica (propietarios, posesionarios, comuneros, etc.), y demás áreas afectadas que comprenden todo el derecho de vía de la obra vial. Asimismo, se deberá identificar los predios afectados de propiedad estatal y privada.

  5. Expedientes de diagnóstico técnico legal individualizados para cada uno de los afectados con sus respectivos documentos sustentatorios del saneamiento físico legal de la propiedad.

  6. Planos individuales por cada predio afectado.

  7. Memorias descriptivas del afectado, las cuales además contendrás fotografías necesarias a color del área afectada, en el que se visualice la afectación.

  8. Ficha socioeconómica Ficha socio - económicas que ha sido aplicada para la encuesta de la población afectada, debidamente firmadas por el encuestador y el entrevistado. La ficha a utilizarse será la contenida en el "Marco Conceptual de Compensación y Reasentamiento Involuntario" aprobado mediante Resolución Directoral Nº 067-2005-MTC-16 del 22 de noviembre del 2005. Anexo 9.

  9. Declaración Jurada del Titular del proyecto que garantice la adecuada indemnización de los afectados, de acuerdo al Decreto Ley 1192 que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura.

  10. Soluciones y alternativas (Programas propuestos para la indemnización de áreas afectadas).

  11. Participación ciudadana, las Consultas Públicas Específicas, tiene por objetivo tratar los temas relacionados a expropiaciones y reasentamientos y por tanto, están dirigidas exclusivamente a los afectados sean estos particulares y/o comunales. La realización de este tipo de consultas se tendrá que hacer en estricta coordinación con la Autoridad Competente, sin perjuicio de los mecanismos de participación ciudadana establecidos para el proceso de evaluación de impacto ambiental.

  12. Cronograma y presupuesto para la implementación del PAC a nivel global, de manera referencial.

  13. Monitoreo y seguimiento para el cumplimiento Plan de Compensación.

ARTÍCULO 74 Contenido mínimo del Plan de Afectaciones y Compensaciones (PAC)

El Plan de Compensación (PAC) deberá contener como mínimo lo siguiente:

  1. Contexto Social

    Se describirá la situación en la que se desarrollan las afectaciones (si se afectan cultivos, negocios, cercas, granjas, etc.) teniendo en cuenta la ejecución del proyecto en relación a los afectados.

  2. Identificación de la totalidad de afectados:

    Padrón de afectados donde se Identificarán a la totalidad de afectados, indicando el tipo de afectación.

    Planos Claves de Predios Afectados: Debe contener los predios afectados, detallados por su condición jurídica (propietarios, posesionarios, comuneros, etc.), y demás áreas afectadas que comprenden todo el derecho de vía de la obra vial. Asimismo, se deberá identificar los predios afectados de propiedad estatal y privada.

  3. Declaración Jurada del Titular del proyecto que garantice la adecuada indemnización de los afectados, de acuerdo al Decreto Ley 1192 que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura.

  4. Soluciones y alternativas (Programas propuestos para la indemnización de áreas afectadas).

  5. Participación ciudadana (Consulta Pública Específicas que se deberá realizar en coordinación con la Autoridad Competente).

  6. Cronograma y presupuesto para la implementación del PAC a nivel global, de manera referencial.

  7. Monitoreo y seguimiento para el cumplimiento Plan de Compensación.

TÍTULO V Cierre de actividades y actividades de remediación ambiental Artículos 75 a 84
CAPÍTULO 1 Plan de Cierre de Actividades del Sector Transportes Artículos 75 a 81
ARTÍCULO 75 Objetivos del cierre de áreas y componentes

Se entiende por cierre al conjunto de actividades que deben ser planificadas y ejecutadas por el titular del proyecto a fin de asegurar, respecto de las áreas disturbadas o afectadas en la etapa constructiva y operativa del proyecto, la oportuna rehabilitación, de tal manera que dicho entorno sea compatible con las condiciones ambientales existentes previamente a la ejecución del proyecto, o de ser el caso, mejore tales condiciones iniciales, evitando la generación de pasivos ambientales.

Las medidas de cierre progresivo, final y post cierre se encuentran precisadas en el Plan de Cierre, comprendido en el Instrumento de Gestión Ambiental preventivo o en el PAMA, según corresponda.

El post cierre es el periodo establecido en el instrumento de gestión ambiental, en el cual el titular de las actividades del Sector Transportes controla y monitorea la eficacia de las medidas de cierre ejecutadas.

ARTÍCULO 76 De la obligación de ejecutar un cierre progresivo

El titular del proyecto debe priorizar la ejecución de medidas de rehabilitación de aquellas áreas o componentes, tales como accesos, canteras, depósitos de desmontes, talleres, plantas y otras, iniciando la ejecución de tales medidas inmediatamente después de haber concluido su utilización, de tal forma que no postergue su cierre hasta el término del total del proyecto. Esta priorización debe estar reflejada en el planteamiento de cierre que forma parte de los instrumentos de gestión ambiental preventivos y del PAMA.

ARTÍCULO 77 Contenido del Plan de Cierre

El Plan de Cierre tiene por objeto detallar las medidas técnicas ambientales ejecutadas implementadas en la construcción, mejoramiento, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura del sector transporte, a fin de asegurar la estabilidad física y química de las distintas áreas intervenidas, y su rehabilitación.

El Plan de Cierre debe incluir las medidas y presupuesto necesarios para rehabilitar las áreas intervenidas y asegurar el cumplimiento de los mandatos legales vigentes, entre ellos, la no afectación de los ECA (agua, aire y suelo).

Su contenido debe sujetarse a las características propias de las diversas áreas auxiliares, (depósito de material excedente, patio de máquinas, polvorines, campamentos, entre otros) y a la aplicación de prácticas, métodos y tecnologías probados, considerando la ubicación geográfica de las áreas intervenidas, la cercanía a centros poblados, entre otros factores relevantes.

Se incluirán las medidas post cierre, destinadas a monitorear y corroborar que las medidas de cierre implementadas han resultado eficaces. El periodo de post cierre a ser planteado en el Plan de Cierre no debe ser menor a los dos años contados desde la conclusión de las medidas de rehabilitación.

Debe incluir el estimado del presupuesto, el cronograma anualizado y la propuesta de garantía financiera.

ARTÍCULO 78 Garantías financieras del Plan de Cierre

El titular del proyecto debe sustentar en el Plan de Cierre, el tipo de garantía financiera que respaldará la ejecución de todas las medidas de rehabilitación propuestas, por el valor determinado en el presupuesto estimado de tales medidas consignado en dicho instrumento de gestión ambiental. En el caso de los contratos de concesión, los titulares podrán respaldar la ejecución de las obligaciones contenidas en el plan de cierre con la garantía establecida en el contrato, señalando expresamente que también cubrirá la ejecución de las medidas de post-cierre y remediación de pasivos ambientales.

La Autoridad Ambiental Competente solicitará opinión técnica a la Dirección General de Concesiones en Transportes, respecto de la suficiencia del monto estimado, así como las características de la garantía ofrecida, estableciendo su valor en la resolución que aprueba el Plan de Cierre.

La garantía financiera debe reunir por lo menos las siguientes características:

  1. Debe contar con documentación legal saneada.

  2. No debe recaer en bienes que estén afectos a obligaciones previas, que pudieran disminuir su valor en relación al monto garantizado.

  3. Su valor será permanentemente actualizado.

  4. Debe tener el respaldo de una entidad financiera supervisada por la Superintendencia de Banca y Seguros.

Preferentemente, las garantías financieras a ser aceptadas serán: cartas fianza emitidas por un banco de primer nivel, de acuerdo a lo señalado en la Ley del Sistema Financiero y de Seguros y Ley Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, sus normas reglamentarias y en las disposiciones de la Superintendencia de Banca y Seguros; y fideicomiso en garantía sobre efectivo, administración de flujo; fianza solidaria de terceros sin beneficio de excusión.

Las entidades del Estado que ejecuten obras por contrata, deberán precisar en sus respectivos contratos, la obligación del contratista de ejecutar el plan de cierre, la misma que será garantizada con la respectiva carta fianza; señalando expresamente que también cubrirá la ejecución de las medidas de post-cierre y remediación de pasivos ambientales.

En el caso de obras por administración directa, la entidad del Estado garantizará la ejecución del plan de cierre, con la certificación presupuestal respectiva para el proyecto a ejecutar.

La garantía se presentará en los casos que el plan de cierre se apruebe dentro del PAMA; y se constituirá dentro de los noventa días calendarios siguientes a la fecha de aprobación del Plan de Cierre. La no constitución de la garantía financiera constituye infracción sancionable.

En el caso de las entidades del Estado que ejecuten obras por contrata, la garantía para la ejecución del Plan de Cierre se constituirá a la fecha de inicio de ejecución de la obra, la misma que será comunicada ante la Autoridad Competente, dentro de los 30 días calendarios siguientes a la fecha de inicio de ejecución de obra.

En el caso de obras por administración directa, la entidad del Estado remitirá copia de la Certificación Presupuestal ante la Autoridad Competente, dentro de los 30 días calendarios siguientes a la fecha de inicio de ejecución de obra.

En el caso de los contratos de concesión, los titulares podrán respaldar la ejecución de las obligaciones contenidas en el plan de cierre con la garantía establecida en el contrato, ésta o su emisor y/o contrato señalando expresamente que también cubrirá la ejecución de las medidas de post-cierre y remediación de pasivos ambientales.

ARTÍCULO 79 De la ejecución de las garantías

El titular del proyecto debe mantener vigentes las garantías financieras hasta que se haya verificado la ejecución de todas las medidas de rehabilitación ambiental planteadas en el Plan de Cierre aprobado y otorgado el Certificado de Cumplimiento Total de Plan de Cierre que prevé el artículo 81 del presente reglamento.

Concluida la etapa del post cierre, la autoridad responsable de la supervisión y fiscalización ambiental programará una supervisión con el objeto específico de verificar el cumplimiento del Plan de Cierre. De encontrar que todos los compromisos han sido cumplidos satisfactoriamente, declarará cumplido a satisfacción el Plan de Cierre y otorgará el Certificado de Cumplimiento Total del Plan de Cierre.

En caso se concluya que no se ha cumplido total o parcialmente con el Plan de Cierre, se otorgará al titular del proyecto un plazo adicional de seis (06) meses para concluir las actividades pendientes, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que determine la autoridad responsable de la supervisión y fiscalización. Vencido dicho plazo y puesto tal situación en conocimiento de la Autoridad Ambiental Competente, ésta dispondrá la ejecución inmediata de las garantías otorgadas, a fin de destinar parte o el total de los recursos disponibles a ejecutar las medidas de rehabilitación incumplidas.

La Autoridad Ambiental Competente podrá encargar a un tercero especializado, la ejecución de las garantías. Todos los costos y gastos que demanden la ejecución de las garantías, estarán a cargo del titular del proyecto.

Los recursos provenientes de la ejecución de la garantía financiera serán destinados a un fideicomiso administrado por una entidad del sistema financiero, destinándose exclusivamente a cubrir los costos directos e indirectos de las medidas de rehabilitación ambiental incumplidas. Concluida estas actividades y declarado el cumplimiento del Plan de Cierre, los saldos restantes serán devueltos al titular del proyecto.

Mediante resolución ministerial la Autoridad Ambiental Competente aprobará las disposiciones complementarias que regulen la ejecución y disposición de los recursos provenientes de las garantías financieras.

ARTÍCULO 80 Ejecución de garantías para proyectos no concesionados

Los proyectos de infraestructura de transportes no concesionados cuentan con una carta fianza la cual se le exige al contratista el cual incluye la protección de los compromisos ambientales del IGA en caso se incumpliera uno de dichos compromisos del IGA se podrá ejecutar dicha garantía.

Cuando no se cumple en el tiempo se da una penalidad, de acuerdo al programa establecido en el IGA.

ARTÍCULO 81 Certificados de Cumplimiento Total o Parcial del Plan de Cierre

Al término de la ejecución del Plan de Cierre, incluyendo la etapa de postcierre, la autoridad responsable de la supervisión y fiscalización ambiental realiza una verificación del cumplimiento de las obligaciones contenidas en este instrumento de gestión ambiental. De encontrar que todas estas obligaciones han sido cumplidas satisfactoriamente, declarará cumplido el Plan de Cierre y otorgará el Certificado de Cumplimiento Total del Plan de Cierre.

El Certificado de Cumplimiento Total del Plan de Cierre puede ser solicitado por los titulares de actividades del Sector Transportes no sujetos a la obligación de aprobar un Plan de Cierre de manera independiente a su estudio ambiental o PAMA, respecto de las medidas de rehabilitación y cierre aprobadas en su correspondiente instrumento de gestión ambiental, al término del correspondiente periodo de post cierre.

Asimismo, a solicitud del titular de actividad del Sector Transportes, sea que cuente o no, con Plan de Cierre aprobado como instrumento independiente, la autoridad responsable de la supervisión y fiscalización ambiental podrá emitir Certificados Parciales de Cumplimiento del Plan de Cierre. Para este efecto, la autoridad de supervisión y fiscalización ambiental programará una supervisión especial destinada específicamente a corroborar el cumplimiento de las medidas de rehabilitación y cierre respecto de las cuales se solicita el certificado.

Las entidades del Sector Transportes, responsables de la administración de los contratos de obra, sean públicos, privados o mixtos, cuando al término de las obras requieran el pronunciamiento de la Autoridad Ambiental Competente respecto al cumplimiento de los compromisos ambientales de los titulares de actividades del Sector Transporte bajo su competencia, deberán sujetarse a lo regulado en el presente artículo.

CAPÍTULO 2 De los Pasivos Ambientales del Sector Transportes Artículos 82 a 84
ARTÍCULO 82 Pasivos ambientales de las actividades del Sector Transporte

Se consideran pasivos ambientales del Sector Transportes a la obligación o deuda derivada de la restauración, mitigación o compensación por un daño ambiental o impacto no mitigado como resultado de la implementación de un proyecto de infraestructura en transportes. Este pasivo es considerado como tal cuando constituye un riesgo permanente, potencial y afecta de manera perceptible y cuantificable elementos ambientales naturales (físicos y bióticos) y humanos, es decir la salud, la calidad de vida e incluso bienes públicos como áreas naturales protegidas, sitios declarados patrimonio y sitios arqueológicos.

ARTÍCULO 83 Obligaciones sobrevinientes por Pasivos Ambientales

Toda persona o entidad que haya generado pasivos ambientales producto de la ejecución, implementación, mantenimiento, rehabilitación y demás actividades relacionadas a proyectos del Sector Transportes será responsable de su atención, por tanto, está obligada a presentar un PAMA que incluya entre otras medidas y/o planes, un Plan de Cierre de Pasivos Ambientales ante la Autoridad Ambiental Competente, en el plazo máximo de dos (2) años luego de publicado el presente reglamento y a ejecutarlo conforme al cronograma y términos que apruebe la autoridad.

Los objetivos y contenido del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales son los mismos que los señalados en el artículo 75 (contenido mínimo del plan de cierre) del presente reglamento.

En tanto no se establezca el inventario de pasivos ambientales del sector transportes, los concesionarios y titulares, en coordinación con la autoridad ambiental competente, deberán verificar in situ las condiciones ambientales del área evaluando y caracterizando los tipos de estructuras, instalaciones y demás componentes en abandono que puedan ser considerados pasivos ambientales del Sector Transportes, no generados por el proyecto concesionado, para lograr la adecuada gestión de los pasivos ambientales.

En los proyectos concesionados, cuando el Concedente no cuente con los recursos económicos necesarios para llevar a cabo las actividades de acondicionamiento, saneamiento, limpieza o mitigación ambiental de los componentes en abandono del área concesionada, en el marco de los contratos de concesión, el concesionario podrá realizar dichas actividades y posteriormente el concedente podrá retribuir el monto correspondiente al concesionario.

ARTÍCULO 84 Obligaciones del Estado respecto de los pasivos ambientales

La determinación de un pasivo ambiental, se realizará teniendo en consideración el inventario de pasivos ambientales del Sector Transportes elaborado por la Autoridad Sectorial Nacional .

Le corresponde al Estado a través de la Autoridad Sectorial , asumir la tarea de atender los pasivos ambientales del Sector Transportes que no cuenten con responsables asignados, identificados o remediadores voluntarios.

Los Ministerios de Salud, Agricultura y del Ambiente, así como los gobiernos regionales y locales podrán solicitar a través de informes técnicos debidamente sustentados, que la Autoridad Sectorial Nacional asuma la gestión de los pasivos ambientales en tutela del interés público, a partir de un análisis de riesgos a la salud y la seguridad humana y de protección al ambiente.

En caso se lograra identificar al responsable del pasivo ambiental materia de la remediación ambiental asumida por el Estado, éste podrá iniciar las acciones legales correspondientes para ejercer el derecho de repetición contra dicho responsable, a fin de exigir la devolución del monto gastado más los intereses de ley, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que proceda iniciar.

Con el fin de orientar la atención de los pasivos ambientales del Sector Transportes la autoridad ambiental competente podrá establecer los lineamientos o guías adicionales correspondientes.

TÍTULO VI Participación ciudadana Artículos 85 a 88
ARTÍCULO 85 Participación ciudadana

La Autoridad Sectorial Nacional aprobará, previa opinión favorable del MINAM, un Reglamento de Participación Ciudadana en el Sector Transportes, en el cual se precisen los mecanismos de participación ciudadana que serán implementados según las características de los instrumentos de gestión ambiental señalados en el presente reglamento.

Los procesos de participación ciudadana en el sector trasporte se implementaran durante las etapas de pre inversión, inversión y post inversión, conforme al reglamento de participación ciudadana sectorial.

La participación ciudadana busca informar, atender preguntas, despejar dudas o preocupaciones y recoger las sugerencias u opiniones de la ciudadanía respecto a las actividades, medidas o proyectos del sector transportes.

ARTÍCULO 86 Del Plan de Participación Ciudadana en los instrumentos de Gestión Ambiental Preventivos

Para los proyectos que no cuenten con clasificación anticipada, el Plan de Participación Ciudadana deberá aprobarse de manera conjunta con la resolución de clasificación y se deberá tener en cuenta lo siguiente:

  1. En el caso sea clasificado como DIA (categoría I), el Plan de Participación Ciudadana deberá ejecutarse y los resultados se presentarán como un volumen complementario a la DIA para su certificación.

  2. En el caso que sea clasificado como EIA-sd (categoría II) o EIA-d (categoría III), la resolución de clasificación aprobará el término de referencia del proyecto que incluirá los lineamientos del Plan de Participación Ciudadana que luego se presentará en el desarrollo de los Estudios de Impacto Ambiental

Para los proyectos que cuenten con clasificación anticipada el Plan de Participación Ciudadana se presentará, con el expediente ambiental a certificar, éste deberá ejecutarse durante el proceso que coresponda y los resultados se presentarán como un volumen del Instrumento de Gestión Ambiental

ARTÍCULO 87 Del derecho a la Información Pública Ambiental de competencia Sectorial.

Toda persona natural o jurídica tiene derecho a solicitar y recibir información de carácter ambiental en relación a las actividades y proyectos de infraestructura de transportes, sin expresión de causa. La Autoridad Ambiental Competente debe atender los pedidos de información considerando los plazos y demás disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

ARTÍCULO 88 Idioma de la información

Todos los documentos e información que el titular presente ante la autoridad competente deben estar en idioma castellano. La autoridad competente podrá requerir que el resumen ejecutivo sea traducido en el idioma o lengua predominante en la localidad donde se proponga ejecutar las actividades del Sector Transporte, pudiendo presentarse en formato de audio y/o video, en lengua nativa predominante, en los casos que las actividades propuestas incidan principalmente en poblaciones indígenas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Vigencia

El presente Reglamento entrará en vigencia a los noventa (90) días calendario de publicado

Segunda.- Funciones asumidas por el SENACE

La implementación del proceso de transferencia de funciones a que hace referencia la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29968, Ley de Creación del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles -SENACE, debe realizarse en base a lo establecido en la Resolución Ministerial 160-2016-MINAM y en las precisiones que realice el ente rector del SEIA al respecto.

Tercera.- Adecuación ambiental de actividades que no cuenten con certificación ambiental

La adecuación ambiental tiene por objeto que, a través de la ejecución de actividades previamente planificadas, los titulares de actividades en curso del Sector Transportes que no cuentan con un instrumento de gestión ambiental, implementen medidas para corregir los impactos ambientales generados y sus eventuales consecuencias, así como medidas preventivas y/o permanentes para contribuir a la sostenibilidad de la actividad durante todo su ciclo de vida. Este instrumento de gestión deberá ser elaborado por consultoras inscritas en el registro de entidades autorizadas para elaboración de estudios ambientales de la autoridad sectorial competente y del SENACE.

Están sujetas a la obligación de adecuación ambiental, las actividades, proyectos y/o servicios bajo competencia del Sector Transportes, que hayan iniciado operaciones antes de la entrada en vigencia del reglamento del SEIA, y no cuenten con Instrumento de Gestión Ambiental aprobado por la Autoridad Competente.

Los titulares de las actividades comprendidas en el numeral anterior deberán presentar un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), en el plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma. Luego de ello no se aceptarán solicitudes y las actividades no podrán continuar con sus operaciones.

Los compromisos que adquiera el titular de la actividad con la aprobación del PAMA, deberán ser ejecutados en un plazo máximo de tres (03) años contados desde la aprobación del citado instrumento de gestión ambiental, incluyendo la implementación de las medidas permanentes durante todo el ciclo de vida de la actividad.

La aprobación del PAMA se realiza sin perjuicio de las sanciones que correspondan con arreglo al Régimen Común de Fiscalización Ambiental a ser aplicadas por la Autoridad de Supervisión y Fiscalización Ambiental correspondiente. Dicha Autoridad debe tener en cuenta aquellos casos cuyas operaciones iniciaron antes de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley del SEIA y que por falta de normativa ambiental sectorial no presentaron el estudio ambiental correspondiente, siendo exigible solo el cumplimiento de las normas ambientales generales, en caso corresponda.

Sin perjuicio de la elaboración del PAMA el titular deberá desarrollar sus actividades de conformidad con el marco legal vigente, debiendo cumplir todas las normas generales emitidas para el manejo de residuos sólidos, agua, efluentes, emisiones, ruidos, suelos, conservación del patrimonio natural y cultural, zonificación, construcción y otros que pudieran corresponder.

Cuarta.- Del procedimiento para la revisión y aprobación del PAMA

El PAMA deberá ser presentado por el titular de la actividad ante la Autoridad Ambiental Competente para su aprobación, cumpliendo los siguientes requisitos:

  1. Solicitud dirigida a la autoridad competente.

  2. Un (01) ejemplar en original y dos (02) copias digitales, ambas debidamente suscritas. En los casos que se requiera el pronunciamiento de otras autoridades, se coordinará la entrega de ejemplares adicionales para su remisión a éstas.

  3. Pago por derecho de trámite, según TUPA.

El expediente técnico que conforma el PAMA deberá cumplir con la estructura y contenido descrito según Términos de Referencia que apruebe la autoridad competente.

El procedimiento administrativo de evaluación del PAMA e IGACO se sujeta a las etapas y plazos exigidos en el art. 52 referido al requerimiento de información complementaria para la evaluación del EIA-d, sin perjuicio de la realización de talleres informativos.

Quinta.- Aprobación de Términos de Referencia para proyectos con características similares o comunes

El MTC, mediante Resolución Ministerial y con la opinión previa favorable del MINAM, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, contados a partir de la aprobación del presente Reglamento aprobará los Términos de Referencia para proyectos con características comunes o similares precisados en el Anexo 1 del presente reglamento.

Sexta.- Reglamento de sanción e incentivos ambientales

En un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento, el MTC, con opinión previa del MINAM, deberá aprobar el Reglamento de Sanción e Incentivos Ambientales para el Sector Transportes.

Séptima.- Modificación del TUPA

En un plazo no mayor de noventa (90) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial El Peruano, el MTC deberá actualizar su Texto Único de Procedimientos Administrativos, incorporando o modificando los procedimientos para la aprobación de los instrumentos de gestión ambiental señalados en el presente Reglamento.

Octava.- Difusión

El MTC, a través de la DGASA, realizará acciones de difusión, información, capacitación y sensibilización respecto del contenido y alcances del presente Reglamento.

Novena.- Supletoriedad

Para aquellos aspectos o procedimientos no contemplados en el presente Reglamento, relacionados con el proceso de evaluación de impacto ambiental, se aplicará de manera supletoria el Reglamento de la Ley del SEIA y las propuestas normativas sectoriales en el marco del presente Reglamento, antes de su aprobación, deben contar con la opinión previa favorable del MINAM.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Procedimientos administrativos en trámite

Los procedimientos administrativos de Certificación Ambiental, iniciados antes de la vigencia del presente Reglamento, se concluirán bajo las consideraciones previas correspondientes dadas por la Autoridad Competente a cargo del proceso de certificación ambiental.

ANEXO 1 Clasificación anticipada para los proyectos de inversión con características comunes o similares de competencia del sector transportes

Tipología de Proyecto de Inversión Categoría Asignada
1 Creación de carreteras (Red Vial Nacional) sin trazo existente EIA-d
2 Mejoramiento de infraestructura vial interurbana (Red Vial Nacional), que incluye trazo nuevo, y que este trazo se ubique dentro de Áreas Naturales Protegidas, Zonas de Amortiguamiento, o Áreas de Conservación Regional; o que intervenga humedales, bosque maduro, bosque relicto, lomas, sitios Ramsar. EIA-d
3 Mejoramiento de infraestructura vial interurbana (Red Vial Nacional), que incluye nuevo trazo mayor a 15 km EIA-d
4 Mejoramiento de infraestructura vial interurbana (Red Vial Nacional), que incluye nuevo trazo menor o igual a 15 km, y que este trazo se ubique fuera de Áreas Naturales Protegidas, Zonas de Amortiguamiento o Áreas de Conservación Regional; siempre que no intervenga humedales, bosque maduro, bosque relicto, lomas, sitios Ramsar. EIA-sd
5 Mejoramiento de infraestructura vial interurbana (Red Vial Nacional) sin trazo nuevo EIA-sd
6 Creación de Vías de Evitamiento EIA-sd
7 Creación de infraestructura de transporte urbano como Vía Expresa e intercambio viales EIA-sd
8 Creación de infraestructura vial interurbana (Red Vial departamental) menor o igual a 5 Km, dentro de Zonas de Amortiguamiento de Áreas Naturales Protegidas o Áreas de Conservación Regional, así como, fuera de humedales, bosque maduro, bosque relicto, lomas, sitios Ramsar. EIA-sd
9 Creación de infraestructura vial interurbana (Red Vial departamental) menor o igual a 5 Km, fuera de Áreas Naturales Protegidas, Zonas de Amortiguamiento o Áreas de Conservación Regional, así como, fuera de humedales, bosque maduro, bosque relicto, lomas, sitios Ramsar. DIA
10 Mejoramiento de infraestructura vial interurbana (Red Vial Departamental), que incluye nuevo trazo menor o igual a 5 km, y que este trazo se superponga en Zonas de Amortiguamiento de Áreas Naturales Protegidas o Áreas de Conservación Regional, así como fuera de humedales, bosque maduro, bosque relicto, lomas, sitios Ramsar. EIA-sd
11 Mejoramiento de infraestructura vial interurbana (Red Vial Departamental ), que incluye nuevo trazo menor o igual a 5 km y que este trazo se ubique fuera de Áreas Naturales Protegidas, Zonas de Amortiguamiento o Áreas de Conservación Regional, así como, fuera de humedales, bosque maduro, bosque relicto, lomas, sitios Ramsar. DIA
12 Mejoramiento de infraestructura vial interurbana (Red Vial Departamental) mayor a 10 km, sin nuevo trazo. DIA
13 Creación de infraestructura vial interurbana (Red Vial Vecinal) menor o igual a 5 km, en, Zonas de Amortiguamiento de Áreas Naturales Protegidas o Áreas de Conservación Regional, así como, fuera de humedales, bosque maduro, bosque relicto, lomas, sitios Ramsar. EIA-sd
14 Creación de infraestructura vial interurbana (Red Vial Vecinal) menor o igual a 5 km, fuera de Áreas Naturales Protegidas, Zonas de Amortiguamiento o Áreas de Conservación Regional, así como, fuera de humedales, bosque maduro, bosque relicto, lomas, sitios Ramsar. DIA
15 Mejoramiento de infraestructura vial interurbana (Red Vial Vecinal), que incluye nuevo trazo menor o igual a 5 km, y que este trazo se superponga en Zonas de Amortiguamiento de Áreas Naturales Protegidas o Áreas de Conservación Regional, así como, fuera de humedales, bosque maduro, bosque relicto, lomas, sitios Ramsar. EIA-sd
16 )Mejoramiento de infraestructura vial interurbana (Red Vial Vecinal), que incluya nuevo trazo menor o igual a 5 Km, y que este trazo se ubique fuera de Áreas Naturales Protegidas, Zonas de Amortiguamiento o Áreas de Conservación Regional, así como, fuera de humedales, bosque maduro, bosque relicto, lomas, sitios Ramsar. DIA
17 Mejoramiento de infraestructura vial interurbana (Red Vial Vecinal) mayor a 10 km , sin trazo nuevo DIA
18 Servicio de mejoramiento a nivel de soluciones básicas y conservación vial, por niveles de servicio. DIA
19 Creación, mejoramiento, recuperación y/o reemplazo de puentes definitivos en la Red Vial Nacional, Departamental y Vecinal, con una longitud mayor a 350 hasta 700 m, fuera de Áreas Naturales Protegidas, Zonas de Amortiguamiento o Áreas de Conservación Regional. EIA-sd
20 Creación, mejoramiento, recuperación y/o reemplazo de puentes definitivos en la Red Vial Nacional, Departamental y Vecinal, con una longitud menor a 350 m; con excepción en la creación de puentes dentro de Áreas Naturales Protegidas, Zonas de Amortiguamiento o Áreas de Conservación Regional. DIA
21 Creación de líneas y terminales de Ferrocarril, tren de cercanías y/o metro. EIA-d
22 Creación de terminales de buses y/o camiones urbanos e interprovinciales EIA-sd
23 Creación de aeródromos con longitud de campo de referencia del avión desde 1800 m en adelante. EIA-d
24 Mejoramiento, Ampliación, Recuperación, de aeródromos con longitud de campo de referencia del avión menor igual a 1800 m. DIA
25 Mejoramiento de las condiciones de navegabilidad del río con dragado EIA-d
26 Construcción de un embarcadero fluvial donde se realice actividades de transporte de pasajeros, cuya longitud del muelle es menor o igual a 60 m. DIA
27 Pavimentación de avenidas y vías principales en zonas urbanas DIA

Notas:

  1. Los titulares de los tipos de proyectos que no se encuentren mencionados en el Anexo 1: De la Clasificación Anticipada del Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes, aprobado por D.S. Nº 004-2017-MTC, deberán solicitar su clasificación mediante la presentación de la evaluación preliminar en el marco del SEIA, ante la autoridad competente.

  2. Para las definiciones de bosque maduro, bosque relicto, deberá tomar como referencia la Resolución Ministerial Nº 440-2018-MINAM, que aprueba el mapa Nacional de Ecosistemas, la memoria descriptiva y las definiciones conceptuales de los Ecosistemas del Perú. Asimismo, podrá utilizar el Mapa Nacional de Cobertura Vegetal, que forma parte de la Guía de Inventario de la Flora y Vegetación aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 059-2015-MINAM.

  3. Para las definiciones de humedales utilizar como referencia el Decreto Supremo Nº 004-2015-MINAM que aprueba la Estrategia Nacional de Humedales.

  4. Para las definiciones de lomas utilizar como referencia la lista de "Lomas Costeras" establecidas por SERFOR y aprobado mediante RD Nº 153-2018-MINAGRI y modificatoria "Lista Sectorial de Ecosistemas Frágiles - Lomas Costeras" .

ANEXO 2
ANEXO 3 Glosario de Términos
  1. AERÓDROMO.- Es el área definida de tierra o agua que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos destinada a la llegada, salida y movimiento de aeronaves, pasajeros o carga en su superficie.

  2. ALCANTARILLA.- Elemento del sistema de drenaje superficial de una carretera, construido en forma transversal al eje o siguiendo la orientación del curso de agua; puede ser de madera, piedra, concreto, metálicas y otros. Por lo general se ubica en quebradas, cursos de agua y en zonas que se requiere para el alivio de cunetas.

  3. AMPLIACIÓN.- Intervenciones orientadas a incrementar la capacidad de una Unidad Productora existente para proveer un bien y/o un servicio a nuevos usuarios. Se incrementa la cobertura del bien o servicio.

  4. BACHEO.- Actividad de mantenimiento rutinario que consiste en rellenar y compactar los baches o depresiones que pudieran presentarse en la superficie de rodadura.

  5. CARRETERA.- Camino para el tránsito de vehículos motorizados de por lo menos dos ejes, cuyas características geométricas, tales como: pendiente longitudinal, pendiente transversal, sección transversal, superficie de rodadura y demás elementos de la misma, deben cumplir las normas técnicas vigentes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

  6. CAUCE O ÁLVEO.- Continente de las aguas durante sus máximas avenidas, constituye un bien de dominio público hidráulico.

  7. CREACIÓN (CONSTRUCCIÓN).- Intervenciones orientadas a dotar del bien y/o el servicio en áreas donde no existen capacidades para proveerlo; es decir, no hay una Unidad Productora. Se incrementa la cobertura del bien o servicio. La creación implica la etapa de operación del bien y/o el servicio.

  8. VÍA DE EVITAMIENTO.- Vía que se construye para evitar atravesar una zona urbana.

  9. DRAGAR.- Acción de extraer barro, piedras o arena del fondo de un puerto de mar, un río o una corriente navegable para limpiarlo o darle mayor profundidad. Aplica para la creación y mantenimiento del canal de navegación, garantizando la seguridad y las condiciones ambientales.

  10. EMBARCADERO.- Instalación en la costa marítima o riberas fluviales o lacustres, sin infraestructuras de defensa o abrigo, destinada al atraque y atención de embarcaciones menores.

  11. EMERGENCIA VIAL: Para efectos del presente Reglamento, las emergencias viales son definidas por las ocurrencias de un evento natural, o, antrópico (siempre que se afecte recursos naturales), que ocasionan daños a la infraestructura vial afectando las condiciones de transitabilidad y seguridad de la vía.

  12. INFRAESTRUCTURA VIAL INTERURBANA.- Carreteras de la Red Vial Nacional, Departamental y Vecinal.

  13. INTERCAMBIO VIAL.- Zona en la que dos o más carreteras se cruzan a distinto nivel para el desarrollo de todos los movimientos posibles de cambio de dirección de una carretera a otra sin interrupciones del tráfico vehicular.

  14. INVERSIONES: Son intervenciones temporales y comprenden a los proyectos de inversión y a las inversiones de optimización, de ampliación marginal, de rehabilitación y de reposición. No comprenden gastos de operación y mantenimiento.

  15. INVERSIONES DE AMPLIACIÓN MARGINAL: Comprende las inversiones siguientes:

    1. Inversiones de ampliación marginal del servicio: Son inversiones que incrementan la capacidad de una unidad productora hasta un veinte por ciento (20%) en el caso de servicios relacionados a proyectos de inversión estandarizados por el Sector.

    2. Inversiones de ampliación marginal de la edificación u obra civil: Son inversiones que incrementan el activo no financiero de una entidad o empresa pública, y que no modifican la capacidad de producción de servicios o bienes.

    3. Inversiones de ampliación marginal para la adquisición anticipada de terrenos: Son inversiones que se derivan de una planificación del incremento de la oferta de servicios en el marco del PMI. La adquisición de terrenos debe cumplir con los requisitos establecidos en las normas técnicas aplicables para la construcción y ampliación de edificaciones u obras civiles públicas.

    4. Inversiones de ampliación marginal por liberación de interferencias: Son inversiones orientadas a la eliminación y/o reubicación de redes de servicios públicos (como sistemas de agua, desagüe, electricidad, telefonía, internet, entre otros), que faciliten la futura ejecución de un proyecto de inversión en proceso de formulación y evaluación o en el marco de lo previsto en un contrato de Asociación Público Privada.

  16. INVERSIONES DE OPTIMIZACIÓN: Son inversiones menores que resultan de un mejor uso y/o aprovechamiento de los factores de producción disponibles de una unidad productora. Los objetivos de estas inversiones son satisfacer un cambio menor en la magnitud de la demanda y/o mejorar la eficiencia en la prestación del servicio. Se identifica sobre la base de un diagnóstico de la unidad productora existente y de la demanda por sus servicios.

  17. INVERSIONES DE REHABILITACIÓN: Son inversiones destinadas a la reparación de infraestructura dañada o equipos mayores que formen parte de una unidad productora, para volverlos al estado o estimación original. La rehabilitación no debe tener como objetivo el incremento de la capacidad de la unidad productora.

  18. INVERSIONES DE REPOSICIÓN: Son inversiones destinadas al reemplazo de equipos, equipamiento, mobiliario y vehículos cuya vida útil ha culminado, y que formen parte de una unidad productora. La selección de estos activos equipo y/o equipamiento de reemplazo no debe tener como objetivo el incremento de la capacidad de la unidad productora. Estas inversiones no se aplican para el reemplazo de infraestructura.

  19. LUZ DE PUENTE.- Distancia longitudinal entre los ejes de apoyo de cada tramo que constituye la superestructura de un puente.

  20. MEJORAMIENTO.- Intervenciones sobre uno o más factores de producción de una Unidad Productora orientadas a aumentar la calidad del bien y/o el servicio; lo cual implica cumplir con los estándares de calidad para la prestación de servicios establecidos por el sector Transporte. Implica la prestación de servicios de mejor calidad a usuarios que ya disponen de él o a igual número de usuarios en mejores condiciones. Para fines de la clasificación anticipada, el mejoramiento considera intervenciones mixtas, tipo: creación y recuperación y qué estas no representan más del 50% de la intervención original o similar.

  21. MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE NAVEGABILIDAD DEL RÍO.- Conjunto de actividades que considera los siguientes componentes: (i) provisión de un canal de navegación de acuerdo a las condiciones establecidas el estudio de ingeniería; b) provisión de información para la navegación: mediante información digital o física; c) provisión de un canal de navegación libre de quirumas (troncos); y, d) provisión de información de niveles de agua mediante un sistema de captura y registro de los niveles del agua en una red de Estaciones hidrometeorólógicas instaladas en el río.

  22. NIVELES DE SERVICIO: Indicadores que califican y cuantifican el estado de servicio de una vía, que normalmente se utilizan como límites admisibles hasta los cuales pueden evolucionar su condición superficial, funcional, estructural, y de seguridad. Los indicadores son propios a cada vía y varían de acuerdo a factores técnicos y económicos dentro de un esquema general de satisfacción del usuario (comodidad, oportunidad, seguridad y economía) y rentabilidad de los recursos disponibles.

  23. PUENTE.- Estructura requerida para atravesar un accidente geográfico o un obstáculo natural o artificial, cuya luz libre es mayor o igual a 6.00 m (20 ft) y forma parte o constituyen un tramo de una carretera o está localizado sobre o por debajo de ella.

  24. PUENTES DEFINITIVOS.- Son aquéllos diseñados para una vida en servicio de 75 años. En los puentes definitivos se debe dar preferencia a los esquemas estructurales con redundancia, ductilidad, mayor durabilidad y facilidad de mantenimiento.

    Estas intervenciones se realizan de manera definitiva para atravesar accidentes geográficos o un obstáculo natural o artificial.

  25. RECUPERACIÓN.- Intervenciones orientadas a la recuperación parcial o total de la capacidad de prestación del bien y/o el servicio en una Unidad Productora, cuyos activos o factores de producción (infraestructura, equipos, entre otros) han colapsado, o han sido dañados o destruidos, sea por desastres u otras causas. Puede implicar la misma cobertura, mayor cobertura o mejor calidad del bien o el servicio, es decir, que puede incluir cambios en la capacidad de producción o en la calidad del bien y/o el servicio.

  26. REEMPLAZO DE PUENTES.- Se considera reemplazo de puentes, a aquéllos que: a) operan bajo cargas de diseño que producen acciones internas menores a la carga máxima legal, establecida en 48 toneladas; y/o (b) que no cumplan con la condición estructural adecuada; y/o (c) aquellos que funcionalmente e hidráulicamente no estén en concordancia con la normativa nacional vigente.

  27. UNIDAD PRODUCTORA.- Es el conjunto de recursos o factores productivos (infraestructura, equipos, personal, organización, capacidades de gestión, entre otros) que, articulados entre sí, tienen la capacidad de proveer bienes y/o servicios públicos a la población.

  28. TERMINAL PORTUARIO.- Unidades operativas de un puerto, habilitadas para proporcionar intercambio modal y servicios portuarios; incluye la infraestructura, las áreas de depósito transitorio y las vías internas de transporte.

  29. TRAMO.- Parte continua de una carretera.

  30. TREN DE CERCANÍAS.- El tren de cercanías o tren suburbano, son servicios de transporte ferroviario del sistema de transporte de pasajeros de corta distancia (puede ser de 100 a 120 km entre estaciones extremas) presta servicios entre el centro de una ciudad y las ciudades dormitorio de esta u otras ciudades cercanas con un gran número de personas que viajan a diario. Los trenes operan de acuerdo a un horario, a velocidades de diseño hasta 200 km/h.

  31. VIA EXPRESA.- Son vías que soportan importantes volúmenes de vehículos con circulación de alta velocidad, en condiciones de flujo libre. Unen zonas de importante generación de tránsito, extensas zonas de vivienda, concentraciones comerciales e industriales. Asimismo, integran la ciudad con el resto del país.

    En estas vías el flujo es ininterrumpido; no existen cruces al mismo nivel con otras vías, sino a diferentes niveles o con intercambios especialmente diseñados. Las Vías Expresas sirven también a las propiedades vecinas mediante rampas y vías auxiliares de diseño especial.

    Las Vías Expresas, de acuerdo al ámbito de su jurisdicción, pueden subdividirse en: Nacionales/Regionales; Subregionales y Metropolitanas.

ANEXO 4 Formato de reporte de emergencia

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