Resolución nº 185-2017/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 1 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente506-2014/CC1

Lima, 1 de febrero de 2017

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 13 de junio de 2014, el señor Ato denunció a la Clínica y a los médicos Casanova, Cano y Salazar, por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, señalando lo siguiente:

    (i) El 22 de junio de 2012, acudió a la Clínica debido a que presentaba sensación de oído izquierdo tapado y tinnitus3, siendo atendido por el médico Casanova, quien después de revisar ambos oídos; con el otoscopio, ordenó la realización de un lavado de ambos oídos, pese a que le señaló que solo presentaba síntomas negativos en su oído izquierdo.

    (ii) Antes de realizar el procedimiento de lavado de oídos, el médico Casanova, en ningún momento le informó en qué consistía ni los riesgos de este, limitándose a indicarle el costo del mismo.

    [1] 1 Con RUC N° 20101267467 y domicilio fiscal ubicado en Av. Gregorio Escobedo N° 803, Residencial San Felipe,

    Jesús María.

    [2] 2 LEY N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, promulgado el 1 de septiembre de 2010 y vigente desde el 2 de octubre de 2010.

    [3] 3 Tinnitus es el término médico para el hecho de "escuchar" ruidos en los oídos. Esto cuando no hay una fuente sonora externa. Frecuentemente los tinnitus son llamados "zumbido en los oídos". Información tomada de la página web de la Biblioteca Nacional de Medicina de los EE.UU., disponible en la siguiente dirección electrónica: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/003043.htm

    (iii) Al finalizar el procedimiento, presentó intenso dolor interno en ambos oídos, ante lo cual, el médico Casanova señaló que ello era propio del procedimiento y que el dolor cesaría al día siguiente.

    (iv) El 25 de junio de 2012, acudió nuevamente a la Clínica ya que el intenso dolor en ambos oídos no había cesado. En esta ocasión fue atendido por el médico Cano, quien después de auscultarlo concluyó que presentaba perforación de los tímpanos derecho e izquierdo en un 25% y 15%, respectivamente.

    (v) Ante ello, le solicitó al médico Cano que extendiera un documento, precisando que las perforaciones fueron originadas por el lavado de oídos, respondiendo este que no le era posible emitir dicho documento, omitiendo, además, recetarle algún tratamiento para las lesiones detectadas.

    (vi) En el mes de julio de 2012, acudió a la Clínica para solicitar la atención de un tercer especialista, siendo atendido por el médico Salazar, quien también diagnosticó “perforación timpánica”, negándose igualmente a emitir algún documento que certifique la causa de dicho problema. Asimismo, dicho médico no le brindó recomendaciones para mejorar su audición, limitándose a ordenar la realización de un examen de audiometría.

    (vii) El 6 de julio de 2012, se le realizó el examen de audiometría, mostrando el resultado que padecía un cuadro de “hipoacusia neurosensorial bilateral moderada-severa” (sordera).

    (viii) Siendo que su estado de salud se agravó, realizó la compra de audífonos por los que pagó la suma de $ 500, 00.

    (ix) El 12 de marzo de 2014, volvió a realizarse una audiometría, nuevamente recomendada por el médico Salazar, mostrando que presentaba un cuadro de “hipoacusia neurosensorial bilateral profunda”, es decir, que su deficiencia de audición había empeorado.

    (x) El 24 de marzo de 2014, remitió 2 cartas notariales dirigidas a la Clínica y al médico Casanova, haciendo expreso el reclamo por la negligencia cometida y solicitando una reparación por el daño ocasionado.

    (xi) El 1 de abril de 2014, recibió una carta de respuesta por parte de la Clínica y del médico Casanova en la que negaron responsabilidad por lo acontecido, señalando que la hipoacusia neurosensorial bilateral fue producto de una otitis media crónica, cuadro que el denunciante habría padecido con anterioridad al lavado de oídos.

    (xii) Finalmente, el 12 de mayo de 2014, remitió 2 cartas notariales a la Clínica, sin recibir respuesta alguna.

  2. El señor Ato solicitó lo siguiente:

    Respecto de la Clínica:

    (i) El reembolso de todos los gastos incurridos desde el 22 de junio de 2012, hasta la fecha de presentación de la denuncia.

    (ii) La devolución de la suma de $ 550,00, gasto en el que incurrió por la compra de audífonos.

    (iii) La devolución de la suma de S/ 11 700,00, gasto en el que incurrió por la compra de audífonos más sofisticados.

    (iv) La devolución del monto de S/ 500,00 por el pago efectuado al auditor médico que elaboró el informe de auditoría médica que adjuntó a su denuncia como medio probatorio.

    (v) Se disponga que asuma los gastos del tratamiento que requiere, lo que incluye medicinas, consultas, etc., hasta su recuperación.

    (vi) Se disponga que asuma el costo de los audífonos que requiera.

    (vii) La imposición de una multa ascendente a 450 UIT.

    (viii) La imposición de una multa no menor de 5 UIT para el director médico de la Clínica.

    (ix) La clausura temporal del establecimiento de la Clínica.

    (x) La inscripción de las infracciones y sanciones en el registro correspondiente.

    (xi) Las costas y costos del procedimiento.

    Respecto de los doctores: se disponga la inhabilitación en el ejercicio de sus profesiones.

  3. Mediante Resolución Nº 1 del 3 de julio de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, imputando las siguientes presuntas infracciones:

    “PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 13 de junio de 2014, presentada por el señor Guillermo Enrique Ato Godoy en contra de la Asociación Peruano Japonesa, el doctor Johnny Casanova Saldarriaga, el doctor Luis Cano Jon y el doctor Miguel Ángel Salazar Legua, por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente:

    (i) En contra de la Asociación Peruano Japonesa y del doctor Johnny Casanova Saldarriaga por presuntas infracciones a los artículos 18°, 19° y 67.1° debido a que le habrían realizado un procedimiento no solicitado originando un cuadro de clínico de hipoacusia neurosensorial bilateral.

    (ii) En contra del doctor Luis Cano Jon y el doctor Miguel Ángel Salazar Legua por presuntas infracciones a los artículos 18° y 19° debido a que no habrían brindado tratamiento al cuadro clínico diagnosticado al denunciante consistente en hipoacusia neurosensorial bilateral.

    (iii) En contra el doctor Johnny Casanova Saldarriaga debido a que no habría informado al denunciante en qué consistía el lavado de oídos realizado ni los daños que podría ocasionar su realización.

    (iv) En contra de la Asociación Peruano Japonesa por presunta infracción al artículo 24°, debido a que no habría atendido oportunamente el reclamo efectuado el 12 de mayo de 2014”.

  4. El 15 de julio de 2014, el médico Casanova presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) Atendió al señor Ato en la consulta del 22 de junio de 2012. En dicha consulta el denunciante le manifestó que hacía mucho tiempo no escuchaba bien por el oído derecho y que últimamente había disminuido la audición por el oído izquierdo.

    (ii) Cuando realizó el examen físico, constató que el denunciante tenía tapones de cerumen en ambos oídos, por lo que prescribió un lavado de oídos.

    (iii) Luego del lavado de oídos, auscultó nuevamente al señor Ato, y verificó que todo el cerumen había sido extraído. Asimismo, le indicó que debía regresar a otra consulta y poder determinar si el procedimiento había sido exitoso, verificar el estado de los oídos y realizar un examen de audiometría. No obstante ello, el denunciante no regresó a consulta, impidiendo así continuar y finalizar el tratamiento correspondiente.

    (iv) El procedimiento de lavado de oídos se realizó de manera correcta y no provocó la perforación de los tímpanos del paciente.

    (v) El cerumen que se acumula en los oídos de algunos pacientes impide visualizar el tímpano antes de realizar el lavado de oídos y esto ocurrió con el señor Ato en dicha consulta.

    (vi) La perforación de los tímpanos que se le diagnosticó al señor Ato en la consulta del 25 de junio de 2012 (del 25% y 15% en los oídos derecho e izquierdo, respectivamente) era muy amplia como para que hubiera sido ocasionada durante el procedimiento de lavado de oídos realizado 3 días antes. Asimismo, las características del área afectada, que mostraba bordes limpios en ambos oídos, son un indicador de que la perforación timpánica era antigüa.

    (vii) El resultado del examen de audiometría practicado el 6 de julio de 2012, es decir, 14 días después de la consulta, mostró un cuadro de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa, la que era técnicamente imposible que se hubiera producido en un periodo tan corto de tiempo. Este tipo de hipoacusia (neurosensorial) se produce en un periodo largo de tiempo.

    (viii) En el presente caso, si el lavado de oídos hubiera ocasionado la perforación timpánica, el resultado del examen de audiometría hubiera mostrado un cuadro de hipoacusia conductiva (y no neurosensorial).

    (ix) Una probable causa de la perforación timpánica del señor Ato es la otitis crónica que le fue diagnosticada en las consultas siguientes.

    (x) Al señor Ato se le informó, antes de realizar el lavado de oídos, sobre dicho procedimiento.

  5. El 15 de julio de 2014, el médico Cano presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) Atendió al señor Ato el 25 de junio de 2012. Durante dicha consulta, el denunciante no refirió dolor de oídos ni secreción, manifestando también que tenía el tímpano del oído derecho perforado desde hace varios años atrás.

    (ii) Durante la evaluación física apreció una perforación timpánica central del oído derecho de aproximadamente 25%, sin signos inflamatorios, así como una perforación timpánica del oído izquierdo del 15%, con bordes ligeramente congestivos.

    (iii) Teniendo en cuenta estas condiciones, arribó al diagnóstico presuntivo de otitis media crónica derecha y perforación timpánica izquierda.

    (iv) El señor Ato no regresó a su consultorio, pese a que...

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