Resolución nº 183-2017/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 1 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente959-2015/CC1

Lima, 1 de febrero de 2017

ANTECEDENTES

  1. El 26 de agosto de 2015, complementado con el escrito del 4 de noviembre de 2015, la señora Eche denunció a Positiva Vida y a Beagle Courier S.A.C. (en adelante, Beagle Courier), por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)1, señalando lo siguiente:

    (i) Beagle Courier, en su calidad de empleadora, contrató a su favor un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (en adelante, SCTR), brindado por Positiva Vida (Póliza 5859319).

    (ii) El 3 de abril de 2013, a las 15:00 horas, mientras dejaba documentos en el Centro Aéreo - Aduana del Callao, sufrió un accidente de trabajo al resbalar por las escaleras, fracturándose la rótula derecha que le ocasionó una invalidez permanente.

    (iii) Por Carta GTA/2014-05274 del 16 de diciembre de 2014, Positiva Vida le informó que no le otorgaría la cobertura del SCTR, debido a que su inclusión en la Póliza 5859319 fue solicitada horas después de ocurrido el accidente de trabajo.

    (iv) Positiva Vida se negó a otorgarle la cobertura del SCTR, pese a que presentó los documentos que acreditan su invalidez permanente.

    (v) Beagle Courier no le proporcionó las solicitudes de atención médica y liquidó sus beneficios sociales, pese a que la relación laboral que mantenía con dicha empresa debía suspenderse por el accidente que sufrió.

    (vi) Beagle Courier no cumplió con brindarle información sobre el SCTR que contrató a su favor ni sobre la compañía aseguradora que lo emitió.

  2. La señora Eche solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene a las denunciadas otorgar la obertura del SCTR por la invalidez permanente que padece.

    [1] 1 Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente a partir del 2 de octubre de 2010.

    Asimismo, solicitó el pago de costas y costos del procedimiento.

  3. Por Resolución 1835-2015/CC1 del 25 de noviembre de 2015, la Comisión resolvió lo siguiente:

    PRIMERO: declarar improcedente la denuncia presentada por la señora Paola Ruth Eche Quispe contra Beagle Courier S.A.C. por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que no existe una relación de consumo entre las partes.

    SEGUNDO: admitir a trámite la denuncia del 26 de agosto de 2015, complementada el 4 de noviembre de 2015, presentada por la señora Paola Ruth Eche Quispe contra La Positiva Vida Seguros y Reaseguros S.A., por la presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la compañía aseguradora se habría negado, en forma injustificada, a otorgar a la denunciante las coberturas solicitadas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo contratado a su favor, por el accidente sufrido el 3 de abril de 2013.”

  4. Positiva Vida presentó sus descargos, indicando lo siguiente:

    (i) La solicitud de la señora Eche fue negada debido a que el corredor de seguros de Beagle Courier solicitó la inclusión de la denunciante recién a las 17:21 horas del 3 de abril de 2013, esto es, cuando ya se había producido el accidente de trabajo.

    (ii) Positiva Vida no conocía que la señora Eche había sufrido un accidente de trabajo horas antes de su inclusión, razón por la cual el 9 de abril de 2013, la incluyó en la Póliza 5859319 contratada por Beagle Courier.

  5. El 11 de enero de 2016, se llevó a cabo una audiencia de conciliación; sin embargo, las partes no llegaron a un acuerdo.

  6. El 11 de enero y el 4 de marzo de 2016, la señora Eche presentó escrito reiterando los argumentos de su denuncia.

  7. El 11 de abril de 2016, Positiva Vida presentó un escrito reiterando los argumentos de su escrito de descargos.

  8. El 18 de mayo de 2016, la señora Eche presentó un escrito señalando que, al haber transcurrido el plazo para resolver su denuncia, debía aplicarse el silencio administrativo positivo y declararla fundada.

  9. El 3 de junio y 27 de julio de 2016, la señora Eche presentó un escrito reiterando los argumentos vertidos a lo largo del procedimiento.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: sobre el silencio administrativo positivo

  10. El artículo 30 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante la LPAG)2, clasifica los procedimientos administrativos en procedimientos de aprobación automática y en procedimientos de evaluación previa, estos últimos sujetos, a falta de pronunciamiento oportuno, al silencio administrativo positivo o negativo, siendo obligación de cada entidad de la Administración Pública señalar dicha clasificación en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante, TUPA).

  11. El silencio administrativo es una herramienta en virtud de la cual, transcurrido determinado plazo sin resolución expresa de la administración pública y producidas ciertas circunstancias, se entenderá, o podrá entenderse, denegada u otorgada la solicitud o fundado o infundado el recurso formulado.

  12. El TUPA del Indecopi, en el apartado referido a la Comisión de Protección al Consumidor, establece que las denuncias por infracción a las normas sobre protección al consumidor están sujetas a silencio administrativo negativo. Ello, en concordancia con el numeral 34.2 del artículo 34 de la LPAG3, que precisa que el silencio administrativo negativo es aplicable a los procedimientos trilaterales, como es el caso de aquellos en materia de protección al consumidor.

  13. Por otro lado, el numeral 188.3 del artículo 188 de la LPAG4 dispone que el silencio

    [2] 2 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, publicada el 11 de abril del 2001
    Artículo 30.- Calificación de procedimientos administrativos

    Todos los procedimientos...

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