Resolución nº 67-2017/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 13 de Enero de 2017

Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente655-2015/CC1

Lima, 13 de enero de 2017

ANTECEDENTES

  1. El 17 de junio de 2015, complementado con escrito del 14 de julio de 2015, Carhotur denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 6 de enero de 2012, celebró con el Banco un "contrato de arrendamiento financiero" (leasing) para la adquisición de tres (3) vehículos, luego de tres años, el 5 de marzo de 2015, terminó de pagar íntegramente su obligación y adquiriéndolos en propiedad ejerciendo la opción de compra.

    (ii) Desde la fecha de contratación hasta el 15 de mayo de 2015, el Banco le cobró indebidamente la suma de S/ 25,00 por cada operación bancaria que realizó, pese a que contaba con una tarjeta empresarial ejecutiva y siendo informado de que, a través de ella, podía efectuar operaciones sin costo alguno.

    (iii) En la página web del Banco, figuraba que eran 36 el número de cuotas mensuales a pagar por el contrato de arrendamiento financiero; no obstante, el proveedor denunciado modificó unilateralmente la cantidad de cuotas programadas, incrementándolas a 37.

    (iv) Asimismo, en los meses de marzo, abril y mayo de 2015, el Banco le cobró multas del Servicio de Administración Tributaria de Lima (SAT) y papeletas por infracciones de tránsito de la Municipalidad del Callao, las cuales ya habían sido cancelados previamente.

    (v) Pese a haber cancelado íntegramente el importe correspondiente a los contratos de arrendamiento financiero, el Banco no ha hecho entrega física de los vehículos.

    (vi) Por otro lado, el Banco no activó los seguros vehiculares contratados, pese a que fueron informados oportunamente de los siniestros que sufrieron sus unidades.

    [1] 1 Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre de 2010.

    (vii) El 10 de abril de 2015, presentó una carta notarial reclamando por las infracciones que el Banco cometió contra su persona; pese a ello, en la carta de respuesta, el denunciado no se pronunció sobre los hechos cuestionados.

    (viii) La agencia del Banco ubicada en el jirón Pablo Bermúdez del distrito de Jesús María, no contaba con acceso para personas con discapacidad física, lo cual ocasionó que el gerente general de la empresa reciba un trato discriminatorio.

  2. Carhotur solicitó a la Comisión que, en calidad de medidas correctivas, se ordene al Banco la entrega de un reporte de movimientos bancarios desde la suscripción del contrato de arrendamiento financiero hasta la fecha, con el fin de cuantificar la suma total de cobros indebidos efectuados; así como, el pago de costos y costas del procedimiento.

  3. Mediante Resolución 1 del 21 de setiembre de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, en los siguientes términos:

    PRIMERO: Admitir a trámite el escrito de denuncia del 17 de junio de 2015, complementada con escrito del 14 de julio de 2015, presentado por Carhotur Consultores de Empresas S.A.C. en contra de Scotiabank Perú S.A.A., por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente:

    (i) Presunta infracción de los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que el proveedor denunciado habría cobrado indebidamente la suma de S/ 25,00 por transacción bancaria al denunciante desde el 6 de enero de 2012 al 15 de mayo de 2015.

    (ii) Presunta infracción del artículo 56 numeral 56.1 literal c) de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que el proveedor denunciado habría modificado unilateralmente las cuotas del contrato de arrendamiento financiero del denunciante.

    (iii) Presunta infracción de los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que el proveedor denunciado habría cobrado al denunciante multas del Servicio de Administración Tributaria de Lima y papeletas por infracciones de tránsito de la Municipalidad del Callao, pese a que estas se encontraban canceladas.

    (iv) Presunta infracción de los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que el proveedor denunciado no habría entregado al denunciante los vehículos objetos de los contratos.

    (v) Presunta infracción de los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que el proveedor denunciado no habría activado los seguros vehiculares contratados por el denunciante, pese a que fue informado oportunamente de los siniestros acaecidos.

    (vi) Presunta infracción de los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que el proveedor denunciado no se habría pronunciado sobre todos los hechos cuestionados por el denunciante en la carta notarial presentada el 10 de abril de 2015.

    (vii) Presunta infracción de los artículos 1 numeral 1.1 literal d) y 38 numeral 38.1 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que el proveedor denunciado habría discriminado al denunciante al no contar con infraestructura necesaria para la atención de personas con discapacidad física”.

  4. El 19 de noviembre de 2015, el Banco presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) Carhotur contaba con dos (2) cuentas de ahorro empresarial, las cuales de acuerdo a sus características la operación de retiro se realiza a través de una Hoja de Instrucción o mediante una tarjeta ScotiaCard Empresas Ejecutivas habilitada para retiros. La empresa efectuó retiros mediante Hoja de Instrucción por lo que de acuerdo al tarifario publicado correspondía pagar S/ 25,00.

    (ii) El pasado 26 de marzo de 2015, se cobró un importe por impuesto automotriz facturado en febrero de 2015, cancelándose en marzo de 2015. Luego de ello, se canceló 3 papeletas impuestas durante la vigencia del contrato. Esta posibilidad deviene de lo dispuesto en la cláusula vigésimo primera del contrato de arrendamiento financiero.

    (iii) La denunciante es quien asume la responsabilidad por los daños ocasionados a su vehículo, por ende, es ella quien debe contratar un seguro contra los posibles daños que le puedan ocurrir al vehículo. Asimismo, es importante precisar que es la compañía aseguradora quien determina la cobertura del seguro.

    (iv) Cumplió con responder todos los cuestionamientos señalados por Carhotur en la carta notarial recibida el 10 de abril de 2015.

    (v) Cumplió con la entrega física y documental de los vehículos objeto del contrato; incluso, la referida entrega la efectuó el proveedor (vendedor del vehículo).

    (vi) Asimismo, si bien el contrato de arrendamiento financiero era de 36 meses, este plazo era sin considerar la cuota inicial, por lo cual el cronograma de pagos se emitió por 37 cuotas.

    (vii) Las personas jurídicas no pueden sufrir discriminación; por ende, la denuncia debe declararse improcedente; asimismo, todas sus agencias cuentan con ambientes para atención de personas con discapacidad.

  5. Los días 10 y 23 de noviembre de 2015, ambas partes se reunieron en una audiencia de conciliación, no llegando a acuerdo alguno.

  6. El 7 de diciembre de 2015, Carhotur presentó un escrito reiterando los argumentos de su denuncia.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas

    (i) De la calidad de consumidor final de Carhotur

    Noción de consumidor

  7. El numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código define quiénes pueden ser considerados como consumidores o usuarios y que, por ende, pueden acceder al nivel de protección especial que brinda la normativa de protección al consumidor2.

  8. La norma señalada establece que son consumidores las personas naturales o jurídicas que adquieren, usan o disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su entorno familiar o social; actuando así en un ámbito ajeno a la actividad empresarial. Asimismo, se incluye en la misma categoría a los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos bienes que no formen parte del giro propio de su negocio.

  9. De acuerdo a lo previsto por el legislador peruano a partir del Código, la Comisión considera que, a efectos de evaluar la calidad de consumidor de la parte interesada, debe seguirse el siguiente esquema:

    Elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1

    [2] 2 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se entiende por:
    1. Consumidores o usuarios
    1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.

    1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

    (…)

  10. En atención a ello, existe un filtro general que la presente instancia debe evaluar a efectos de determinar si la parte accionante posee la calidad de consumidor. Este filtro consiste en analizar si la adquisición, uso o disfrute que la parte denunciante realiza sobre el producto o servicio materia de controversia está vinculado a un fin personal, familiar o de su entorno social inmediato, en cuyo caso la persona natural o jurídica encajará en la noción de consumidor. Siendo irrelevante si la persona natural o jurídica posee la calidad de microempresa, pequeña, mediana o gran empresa.

  11. En principio, la normativa señala que, frente a...

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