ORDENANZA, Nº 488-MPL, GOBIERNOS LOCALES, MUNICIPALIDAD DE PUEBLO LIBRE - Ordenanza que dicta medidas para regular la ubicación e instalación de la infraestructura necesaria para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones en el distrito de Pueblo Libre-ORDENANZA-Nº 488-MPL

Fecha de disposición13 Enero 2017
Fecha de publicación13 Enero 2017
SecciónSección Única

Ordenanza que dicta medidas para regular la ubicación e instalación de la infraestructura necesaria para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones en el distrito de Pueblo Libre

ORDENANZA Nº 488-MPL

Pueblo Libre, 29 de diciembre de 2016

POR CUANTO:

VISTO: en Sesión Ordinaria Nº 26 de la fecha, el Dictamen Nº 007-2016-MPL-CPL/CODUMA de la Comisión Ordinaria de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Concejo Distrital de Pueblo Libre;

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 194º de la Constitución Política del Perú, señala que las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local, tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, en concordancia con el Artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de MunicipalidadesLey Nº 27972;

Que, el artículo 40° de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley N° 27972, señala que las Ordenanzas que expidan las Municipalidades Distritales, dentro del marco de sus competencias, son normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa de los Gobiernos Locales, las mismas que sirven para aprobar la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en que la Municipalidad tenga competencia.

Que, el acápite 3.6.5 del numeral 3.6 y 3.2, inciso 3 del artículo 79º de la Ley Orgánica de MunicipalidadesLey Nº 27972, establece que las municipalidades, en materia de organización del espacio físico y uso de suelo, ejercen las funciones específicas exclusivas de las municipalidades distritales, normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias, y realizar la fiscalización de la construcción de las estaciones de radiocomunicación y tendido de cables de cualquier naturaleza, así como fiscalizar la ejecución del plan de obras de servicios públicos o privados que afecten o utilicen la vía pública o zonas aéreas, previo cumplimiento de las normas de impacto ambiental;

Que, mediante la Ley Nº 29022, se aprobó la Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, cuyo título fue modificado por Ley N° 30228, estableciéndose como su nueva denominación la de “Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones” cuyo objeto es, establecer un régimen especial y temporal en todo el territorio nacional, para la instalación y expansión de los servicios públicos de telecomunicaciones, en especial en áreas rurales y de preferente interés social, así como en zonas de frontera, declarándose que los servicios públicos son de interés nacional y necesidad pública;

Que, el numeral 5.1 del artículo 5° de la Ley N° 29022, modificado por la Ley N° 30228, establece que los permisos municipales que se requieran para la instalación, en propiedad pública o privada, de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de telecomunicaciones se sujetarán a un procedimiento administrativo de aprobación automática, debiendo los Ministerios de Transportes y Comunicaciones, Vivienda, Energía y Minas y Comercio Exterior y Turismo, emitir los reglamentos respectivos para tal fin;

Que, el numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley N° 29022, modificada por la Ley N° 30228, referido a las reglas que se deben seguir para la instalación de la Infraestructura de Telecomunicaciones, establece que éstas no pueden obstruir la circulación de vehículos, peatones o ciclistas; Impedir el uso de plazas y parques; Afectar la visibilidad de conductores de vehículos que circulen por la vía pública; Interferir en la visibilidad de la señalización de tránsito; Dañar, impedir el acceso o hacer inviable el mantenimiento, funcionamiento o instalación de infraestructura de otros servicios públicos; Dañar el patrimonio urbanístico, histórico, cultural, turístico y paisajístico; Poner en riesgo la seguridad de terceros y de edificaciones vecinas; Generar radiación no ionizante en telecomunicaciones sobre los límites máximos permisibles establecidos por la regulación sectorial, de acuerdo a los estándares internacionales; Afectar la biodiversidad y los ecosistemas al interior de las áreas naturales protegidas, sus zonas de amortiguamiento y en las áreas de conservación regional;

Que, los numerales 7.2 y 7.4 del referido artículo, establecen que los operadores deben desarrollar sus proyectos con tecnología que permita que las estaciones de radiocomunicación, las torres y las antenas sean instaladas con el mínimo de impacto paisajístico, en armonía estética con el entorno y edificaciones circundantes, integradas al paisaje urbano y con impacto ambiental reducido; y, deberán promover la transparencia y claridad de la información al público sobre sus planes de obras públicas y ejecución de las mismas;

Que, el Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC que aprobó el Reglamento de la Ley Nº 29022 Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura de Telecomunicaciones; establece que el procedimiento para la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones es de aprobación automática, previo cumplimiento de las disposiciones establecidas en el citado Reglamento;

Que, el Decreto Supremo N° 003-2007-MTC, que incorpora el Título I “Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú” al Decreto Supremo N° 020-1998-MTC, vigente a la fecha, señala que las disposiciones que dicten los gobiernos regionales o locales, deben respetar y encontrarse acordes con las políticas, normas y planes nacionales de desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con el fin de armonizar sus políticas y vacíos de competencia;

Que, el numeral 2) del artículo 130° del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, establece que es obligación de los concesionarios, instalar la infraestructura que se requiera para la prestación del servicio que se otorga en concesión, cumpliendo las normas municipales o de otros organismos públicos, las cuales no podrán constituir barreras de acceso al mercado;

Que, el Decreto Supremo Nº038-2003-MTC, que regula los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones no Ionizantes en Telecomunicaciones, es la norma de obligatorio cumplimiento para el Estado y las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que realicen actividades de telecomunicaciones utilizando espectro radioeléctrico y, cuya emisión de Campos Electromagnéticos (EMF), de sus equipos de telecomunicaciones, se encuentre entre las frecuencias de 9 kHz a 300 GHz, constituyéndose por ende como el instrumento de gestión ambiental fundamental para prevenir y controlar la contaminación que pudiera generar las actividades de telecomunicaciones sobre la base de una estrategia destinada a proteger la salud, mejorar la competitividad del país y promover el desarrollo sostenible;

Que, la Resolución Ministerial Nº 777-2005-MTC-03, señala en el artículo 6° de su Anexo que para la instalación de estaciones de radiocomunicación, las personas naturales y jurídicas entre otros, deberán obtener de las municipales y demás organismos públicos, las autorizaciones que resulten exigibles para proceder a la instalación y construcciones respectivas;

Que, la Gerencia de Desarrollo Urbano y del Ambiente a través de su Informe N° 181-2016-MPL-GRDE y Memorando N° 554-2016-MPL-GDUA, señala que se pretende regular el espacio físico para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones y, considerando además que se ha...

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