Decreto Legislativo Nº 1348, Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes

TÍTULO PRELIMINAR
ARTÍCULO I Responsabilidad penal especial

1. El adolescente entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años de edad, es sujeto de derechos y obligaciones, responde por la comisión de una infracción en virtud de una responsabilidad penal especial, considerándose para ello su edad y características personales.

2. Para la imposición de una medida socioeducativa se requiere determinar la responsabilidad del adolescente. Está prohibida toda forma de responsabilidad objetiva.

ARTÍCULO II Principio de interés superior del adolescente

1. Al adolescente se le debe brindar la máxima satisfacción integral y simultánea de derechos durante el proceso de responsabilidad penal. El desarrollo y ejercicio de sus derechos deben ser considerados como principios rectores. Ningún derecho debe ser perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del adolescente.

2. Es obligación de la autoridad que adopte una medida, evaluar las posibles repercusiones de las decisiones adoptadas en el adolescente, debiendo justificar expresamente la forma como se ha considerado el interés superior, así como los criterios utilizados para dicha decisión y la ponderación efectuada frente a otros derechos e intereses. El adolescente debe ser escuchado en toda oportunidad que establezca el Código, en cualquier situación en la que se defina alguna decisión que pueda afectarlo y cuando así lo solicite.

3. Esta disposición es de cumplimiento por todo funcionario o servidor público durante el desarrollo del proceso, así como durante la ejecución de alguna medida socioeducativa.

4. La protección alcanza también a la víctima o testigo menor de edad.

ARTÍCULO III Principio pro adolescente

1. En la interpretación y aplicación de toda norma se debe privilegiar el sentido que optimice el ejercicio de los derechos del adolescente. Ante un conflicto entre dos o más normas aplicables a un adolescente imputado de la comisión de un hecho tipificado como delito o falta en el Código Penal, debe optarse por la norma que más favorezca a sus derechos, o la más amplia o la interpretación más extensiva.

2. Cuando exista conflicto entre el interés superior del adolescente y otros intereses o derechos, la autoridad competente analiza y pondera los derechos de todos los interesados, teniendo en cuenta que el derecho del adolescente es un interés superior y una consideración primordial.

ARTÍCULO IV Principio educativo

La medida aplicada a un adolescente debe fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros. Ha de promoverse la reintegración del adolescente a fin que asuma una función constructiva en la sociedad.

ARTÍCULO V Principio de justicia especializada

1. El proceso de responsabilidad penal del adolescente es un sistema distinto al de adultos por proteger en mayor medida los derechos y garantías de los adolescentes. La aplicación del presente Código está a cargo de funcionarios especializados en la materia, capacitados en Derechos Humanos, especialmente en la Convención de los Derechos del Niño, en los instrumentos internacionales ratificados por Perú, que constituyen la doctrina de la protección integral del adolescente y demás estándares internacionales en materia de justicia penal juvenil, así como en Ciencias Penales.

2. La especialización abarca tanto a los servidores civiles involucrados en el desarrollo del proceso, como aquellos encargados de la ejecución de toda medida socioeducativa dispuesta.

ARTÍCULO VI Principio de desjudicialización o mínima intervención

De acuerdo a las disposiciones del presente Código y en tanto se considere necesario, deben adoptarse medidas que eviten someter al adolescente a un proceso judicial o se ponga término al mismo sin necesidad de recurrir al juicio oral. Para ello debe respetarse los derechos del adolescente y considerar en lo pertinente el interés de la víctima.

ARTÍCULO VII Debido Proceso

1. Todo adolescente tiene el derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra y a ser asistido por un abogado defensor de su elección o, en su caso, por un defensor público desde que es citado o detenido por la autoridad competente. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la Ley señala.

2. Ningún adolescente puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer responsabilidad contra sí mismo o los miembros de su grupo familiar, compuesto por los cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes; padrastros, madrastras; ascendientes y descendientes; los parientes colaterales de los cónyuges y convivientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y a quienes, sin tener cualquiera de las condiciones antes señaladas, habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia.

3. El proceso de responsabilidad penal del adolescente garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal al agraviado o perjudicado por la infracción. Las autoridades de la Administración de Justicia, están obligadas a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición.

ARTÍCULO VIII Principio de presunción de inocencia

Se presume la inocencia del adolescente sometido al proceso de responsabilidad penal hasta que no se demuestre lo contrario por los medios establecidos en el presente Código.

ARTÍCULO IX Principio acusatorio

En el proceso de responsabilidad penal del adolescente rige el principio acusatorio, siendo el titular de la acción persecutora de la infracción el Ministerio Público, exceptuándose la persecución por los delitos de ejercicio privado de la acción penal.

ARTÍCULO X Principio de confidencialidad

Las actuaciones judiciales y fiscales son reservadas. Las autoridades que intervienen en el proceso de responsabilidad penal, así como los sujetos procesales, no pueden difundir el contenido de las actuaciones o diligencias procesales ni proporcionar datos que permitan la identificación del adolescente, su familia o circunstancias particulares.

ARTÍCULO XI Principio de proporcionalidad y racionalidad

La decisión adoptada ante la comisión de una infracción por un adolescente debe ser proporcional no sólo a las circunstancias y gravedad de la misma, sino también a su particular situación y necesidades.

ARTÍCULO XII Vigencia de la norma

Los aspectos sustantivos y de ejecución de la presente norma, se rigen en cuanto a su vigencia temporal por la normativa de la materia.

El presente Código, en lo que corresponde a los aspectos procesales, es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continúan rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.

ARTÍCULO XIII Enfoques para la aplicación del Código

En la aplicación del presente Código, deben considerarse los siguientes enfoques:

1. De género. - Durante el proceso y la ejecución de las medidas socioeducativas, el trato a los adolescentes no debe generar forma alguna de discriminación por razón de sexo, identidad de género u orientación sexual. En el diseño e implementación de cualquier decisión o medida, se debe atender sus necesidades específicas, reconociéndoseles como personas con idénticos derechos y asistírseles para superar la discriminación que puedan haber sufrido anteriormente. Particularmente se tendrá en cuenta la situación de las adolescentes madres infractoras de la ley penal.

2. Enfoque de derechos. - Durante el proceso y ejecución de las medidas socioeducativas se reconoce a los adolescentes como sujetos de derecho, por ello la actuación de los servidores civiles deben orientarse a garantizar la realización de sus derechos.

3. De interculturalidad. - Durante el proceso y el tratamiento debe respetarse la identidad étnica y cultural, adoptando las medidas necesarias para evitar toda forma de discriminación.

4. Restaurativo. - Se debe promover durante el proceso, en medida de lo posible, la participación de la víctima para lograr su reparación adecuada, así como la aceptación de responsabilidad del adolescente por el daño causado, como forma para superar los efectos negativos de la infracción y prevenir la comisión de otras futuras.

5. De discapacidad. - Durante el proceso y el tratamiento deben atenderse las necesidades del adolescente con discapacidad, evitando toda forma de discriminación y garantizándose el respeto de su dignidad.

ARTÍCULO XIV Fuentes de Interpretación

En la interpretación y aplicación del presente Código se deben tener en cuenta todos los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Perú, en las Leyes especiales sobre la materia, en la Convención sobre los Derechos del Niño, y en los demás instrumentos internacionales vigentes y ratificados por el Perú, así como en los estándares internacionales en materia de justicia penal juvenil.

SECCIÓN I Disposiciones generales Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1 Objeto de la norma

1.1. El presente Código regula el proceso de responsabilidad penal que se sigue a los adolescentes por la comisión de infracciones, que constituyen hechos tipificados en el Código Penal o en las leyes especiales como delitos o faltas. Comprende desde las medidas para intervenir sin recurrir al proceso judicial, así como las actuaciones a nivel policial, la investigación del hecho infractor, la atribución de responsabilidad en el proceso judicial, la determinación de las medidas socioeducativas y su ejecución.

1.2. Desde el inicio de la investigación, durante el desarrollo del proceso y en la ejecución de la medida socioeducativa impuesta, se respetan todos los derechos y garantías procesales reconocidos a las personas adultas, así como los que les son conferidos por los instrumentos internacionales específicos sobre la materia por ser menor de edad.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación

2.1 Este Código se aplica a todo adolescente, cuya edad oscila entre catorce (14) y hasta antes de alcanzar los dieciocho (18) años edad, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito o falta por el Código Penal o Leyes especiales sobre la materia, sin discriminación por motivo de origen, raza, religión, sexo, orientación sexual, identidad de género, factor genético, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

2.2 Si se establece la minoridad del adolescente al momento de los hechos, el Juez Penal se inhibe, asumiendo competencia el Juez de Responsabilidad Penal del adolescente, aunque el infractor haya alcanzado la mayoría de edad.

ARTÍCULO 3 Aplicación por excepción

Quedan comprendidos en el proceso de responsabilidad penal del adolescente, aquellos que hubieran cometido la infracción de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, pero adquieran la mayoría de edad durante el desarrollo del proceso judicial, así como a quienes únicamente se les pudiera haber iniciado proceso judicial luego de haber cumplido la mayoría de edad.

ARTÍCULO 4 Presunción de minoridad

En tanto no se acredite de forma fehaciente la edad del imputado, se presume su minoridad de edad, quedando sujeto a las disposiciones establecidas en el presente Código. En caso exista una duda sobre el cumplimiento de los catorce (14) años de edad del imputado, se presume la minoridad de edad en tanto no se acredite lo contrario de manera fehaciente.

ARTÍCULO 5 Normas vinculantes

El proceso de responsabilidad y especialmente la privación de libertad respecto del adolescente se regula por el presente Código, respetando los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Perú, así como en los Tratados Internacionales de Protección de Derechos Humanos, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño u otros instrumentos internacionales que el Estado peruano haya suscrito o suscriba y sean de aplicación.

ARTÍCULO 6 Excepcionalidad de la Privación de libertad

La privación de libertad del adolescente, aun cuando sea preventiva, tiene carácter excepcional y debe estar debidamente fundada, es aplicada como medida de último recurso. La fundamentación de la medida debe señalar el motivo por el cual no es posible aplicar una medida alternativa. La duración de la privación de libertad debe ser la más breve posible.

ARTÍCULO 7 Adultos y adolescentes

Cuando en un mismo hecho tipificado en el Código Penal o Leyes especiales sobre la materia como delitos o faltas, se encuentren implicados adolescentes y adultos, las causas se separan y tramitan en forma paralela ante las autoridades correspondientes.

ARTÍCULO 8 Aplicación supletoria

En lo que no se encuentre regulado por esta norma, es de aplicación supletoria las normas del Código Penal, Código Procesal Penal u otra norma que lo sustituya y el Código de Ejecución Penal cuando se trate de los aspectos sustantivos, procesales y de ejecución de la norma, respectivamente; asimismo, son de aplicación las demás normas de nuestro ordenamiento jurídico en lo que resulte pertinente y siempre que no sea contrario a los derechos y garantías reconocidos a los adolescentes; interpretándose sistemáticamente de conformidad con el principio de interés superior del adolescente. En caso existir discrepancia entre una norma nacional e internacional se aplica la que garantice de mejor manera los derechos del adolescente.

SECCIÓN II Jurisdicción y competencia, sujetos procesales y órganos auxiliares Artículos 9 a 31
TÍTULO I Jurisdicción y competencia Artículos 9 a 12
CAPÍTULO I Jurisdicción especializada Artículos 9 a 12
ARTÍCULO 9 Juez de Investigación Preparatoria del Adolescente

Durante la Investigación Preparatoria y la Etapa Intermedia, el Juez de Investigación Preparatoria del Adolescente, es competente para:

  1. Conocer las cuestiones planteadas por los sujetos procesales durante la Investigación Preparatoria.

  2. Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos impuestas al adolescente durante la Investigación Preparatoria.

  3. Realizar el control del plazo de la detención policial que fuera requerido por el adolescente o su abogado defensor, cuando se trate de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Terrorismo y Espionaje.

  4. Realizar el procedimiento para la actuación de la prueba anticipada.

  5. Aplicar la remisión judicial o el acuerdo reparatorio como salidas alternativas al proceso.

  6. Llevar a cabo el procedimiento especial de Terminación Anticipada.

  7. Conducir la Etapa Intermedia.

  8. Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen.

ARTÍCULO 10 Competencia material y funcional de los Juzgados de Juzgamiento

10.1 Durante el Juicio Oral, el Juez del Adolescente, conoce materialmente del juzgamiento que se realice por la comisión de una infracción penal.

10.2 Los Juzgados de Juzgamiento pueden ser colegiados o unipersonales. Los colegiados, están integrados por tres (03) jueces y conocen materialmente de aquellos casos en el que el Fiscal requiere la medida socioeducativa de internación.

10.3 Los Juzgados de juzgamiento unipersonales, conocen materialmente de todos los casos en que el Fiscal requiere cualquiera de las demás medidas socioeducativas contempladas en el presente Código.

10.4 Compete funcionalmente a los Juzgados de Juzgamiento del adolescente:

  1. Dirigir la etapa de juzgamiento;

  2. Resolver los incidentes que se promuevan durante el curso del juzgamiento;

  3. Ejercer los actos de control de la ejecución de las medidas socioeducativas que estipula este Código- y en lo que no fuere reglado se aplica subsidiariamente las normas del Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya (Decreto Legislativo Nº 957). En los casos de juzgados colegiados, la sentencia establece el Juez que estará a cargo del control de la ejecución.

  4. Resolver las solicitudes de variación de la medida y la semilibertad.

  5. Conocer de los demás casos que este Código y las demás Leyes determinen y/o se apliquen en forma subsidiaria.

10.5 Los Juzgados de Juzgamiento conocen de las solicitudes sobre el recurso de queja en los casos previstos por la Ley.

ARTÍCULO 11 Salas Penales que conozcan de procesos para adolescentes infractores de las Cortes Superiores

Compete a las Salas Penales de las Cortes Superiores en los casos suscitados en el proceso de responsabilidad penal del/la adolescente:

  1. Conocer del recurso de apelación contra los autos y las sentencias expedidos por los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces de Juzgamiento.

  2. Dirimir las contiendas de competencia de los Jueces de Responsabilidad Juvenil del mismo o distinto distrito judicial, correspondiendo conocer y decidir en este último caso, a la Sala Penal del Distrito Judicial al que pertenezca el Juez que previno.

  3. Resolver los incidentes que se promuevan en su instancia.

  4. Conocer del recurso de queja.

  5. Conocer los demás casos que este Código y las leyes especiales determinen.

ARTÍCULO 12 Sala Penal de la Corte Suprema

Compete a la Sala Penal de la Corte Suprema en los casos suscitados en el proceso de responsabilidad penal del adolescente:

  1. Conocer del recurso de casación interpuesto contra las sentencias y autos expedidos en segunda instancia por las Salas de las Cortes Superiores.

  2. Conocer del recurso de queja por denegatoria de apelación.

  3. Transferir la competencia en los casos previstos por la Ley.

  4. Conocer de la acción de revisión.

  5. Resolver las cuestiones de competencia previstas en la Ley.

  6. Resolver la recusación planteada contra sus Magistrados.

TÍTULO II Sujetos procesales Artículos 13 a 29
CAPÍTULO I El ministerio público Artículos 13 a 15
ARTÍCULO 13 Funciones

13.1 El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción para perseguir los hechos que revistan carácter de infracción. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial.

13.2 El Fiscal conduce desde su inicio la investigación de la infracción que se le impute a un adolescente. Con tal propósito, la Policía Nacional del Perú está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

ARTÍCULO 14 Atribuciones y obligaciones del Fiscal

Entre las atribuciones y obligaciones del Fiscal se tiene las siguientes:

  1. Actúa en el proceso de responsabilidad penal del adolescente con independencia de criterio. Adecúa sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose por la Constitución Política del Perú, la Ley y los tratados internacionales sobre la materia; sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación.

  2. Conduce la Investigación Preparatoria. Practica u ordena practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del adolescente imputado y en función de su interés superior.

  3. Solicita al Juez las medidas que considere necesarias.

  4. Interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso. Tiene legitimación para interponer los recursos y medios de impugnación que la Ley establece.

  5. Está obligado a apartarse del conocimiento de una investigación o proceso cuando esté incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 53 del Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya.

  6. Decide respecto a la promoción de la persecución penal, pudiendo desistirse de ella o abandonar la ya iniciada cuando considere que ello es más conveniente al interés superior del adolescente y resulta conveniente para la mejor solución del conflicto penal o para el futuro del adolescente.

  7. Solicita pruebas, aporta y las lleva adelante conforme a sus funciones procesales y solicita las que estime pertinentes como adelanto de prueba.

  8. Cuando proceda solicita el cese, la modificación o sustitución de las medidas de coerción que pesen sobre el adolescente.

  9. Promueve el uso del mecanismo restaurativo en el marco de sus funciones.

  10. Interpone los recursos procesales pertinentes.

  11. Solicita el sobreseimiento provisional o definitivo ante el Juez competente del adolescente.

  12. Finaliza la investigación en tiempo y forma, y continúa con la siguiente etapa procesal.

  13. Vela por la efectiva satisfacción de los derechos del adolescente imputado, promoviendo tanto las medidas judiciales como las extrajudiciales correspondientes.

  14. Solicita el auxilio y colaboración de la Policía y los auxiliares de justicia y del resto de los servicios de salud, educación, asistencia social público y/o privado a fin de hacer efectiva la satisfacción de los derechos vulnerados del adolescente imputado de la comisión de un delito y en el marco de lo establecido en el presente Código.

  15. Toma contacto en forma personal con los operadores de justicia, así como con los directores y responsables de los centros juveniles y/o los Servicios de Orientación al Adolescente, con el fin de coordinar todas las intervenciones necesarias para cumplir con la finalidad del proceso de responsabilidad penal del adolescente y articular estrategias de abordaje.

  16. En todos los casos debe considerar el abordaje individual de trabajo con cada adolescente, atendiendo al informe del Equipo Técnico Interdisciplinario del Programa Nacional de Justicia Juvenil Restaurativa del Ministerio Público u otros debidamente autorizados conforme al Reglamento del presente Código.

  17. Procura la solución alternativa al proceso del adolescente, en especial la remisión, mediación, conciliación y las prácticas restaurativas.

  18. Recibe la declaración del adolescente en presencia de su abogado defensor dentro del módulo especializado de atención al adolescente en conflicto con la ley penal.

ARTÍCULO 15 Investigación de la infracción

15.1 El Fiscal durante la investigación de la presunta infracción debe obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión.

15.2 El Fiscal al tener conocimiento de una presunta infracción, realiza, si correspondiere, las primeras diligencias preliminares o dispone que las realice la Policía Nacional del Perú - PNP.

15.3 El Fiscal, entre otras indicaciones, al ordenar la intervención policial, precisa su objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deben reunir los actos de investigación para garantizar su validez. La labor de investigación de la PNP está sujeta a la conducción del Fiscal.

15.4 Corresponde al Fiscal decidir la estrategia de investigación adecuada al caso. Asimismo, programa y coordina con quienes corresponda el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. Garantiza el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes.

CAPÍTULO II La policía especializada Artículos 16 a 18
ARTÍCULO 16 Policía especializada

16.1 Es un órgano especializado dependiente de la Policía Nacional del Perú - PNP, que interviene exclusivamente en aquellas causas en las que el imputado es un adolescente. Debe estar capacitada para el tratamiento de adolescentes, en base a los principios de la protección integral de derechos y el enfoque de género.

16.2 Todo el personal policial debe recibir la instrucción y capacitación especial correspondiente dentro de diferentes programas de formación y perfeccionamiento.

ARTÍCULO 17 Función de investigación de la Policía

17.1 La PNP en su función de investigación debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de las presuntas infracciones y dar cuenta inmediata al Fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal. Similar función se desarrolla cuando se trata de infracciones sujetas al ejercicio privado de la acción.

17.2 El personal policial que realice funciones de investigación está obligado a apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la Investigación Preparatoria.

17.3 Ante la captura del adolescente, la Policía debe dar aviso inmediato a sus padres, tutores o responsables, según sea el caso; seguidamente al Fiscal y al abogado defensor, indicándoles el motivo de la captura, el lugar donde se encuentra el adolescente y la dependencia policial o módulo especializado donde es conducido, en caso de no haberlo llevado directamente a dicho lugar.

17.4 Una vez ubicados en el módulo especializado o el que haga sus veces, debe asignar un efectivo especializado en adolescentes para las labores de custodia, redacción del acta policial y reconocimiento médico legal.

ARTÍCULO 18 Reserva de la identidad del adolescente

El personal policial no puede informar a los medios de comunicación acerca de la identidad de los adolescentes imputados o de cualquier menor de edad involucrado en la presunta infracción. En ningún caso el adolescente puede ser identificado o expuesto en los medios de comunicación u otras personas ajenas al proceso. Para estos fines se considera información referida a la identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma por la que se le pueda individualizar.

La obligación de reservar la identidad del adolescente es de cumplimiento para todo servidor civil, así como para los medios de comunicación durante el desarrollo del proceso o el cumplimiento de algunas de las medidas socioeducativas.

La misma reserva se debe guardar respecto a los menores de edad que fueren testigos o víctimas del hecho investigado.

CAPÍTULO III Adolescentes y defensa legal Artículos 19 a 23
ARTÍCULO 19 Derechos del adolescente

Son derechos del adolescente:

1. Ser asistido por un defensor especializado desde su detención policial, durante la investigación y a lo largo de todo el proceso, así como durante el cumplimiento de alguna medida socioeducativa.

2. Hacer valer por sí mismo, o a través de su abogado defensor, los derechos que la Constitución Política del Perú y las leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso.

3. Ser interrogado por la Policía únicamente en presencia de su abogado defensor. Es nula toda declaración que no cuente con la presencia de su abogado defensor. Asimismo, está prohibido dejar constancia de las manifestaciones que hubiere efectuado el adolescente de manera espontánea y en ausencia de su abogado defensor.

4. Acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria, cuando considere que durante las diligencias preliminares o en la Investigación Preparatoria, sus derechos no son respetados o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidos o de requerimientos ilegales, a fin de que se subsane la omisión o se dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud se resuelve inmediatamente, previa constatación de los hechos y la realización de una audiencia con intervención de las partes.

5. A que no se genere ningún antecedente policial, penal o judicial en su contra, durante o como consecuencia del proceso de responsabilidad penal del adolescente.

6. A ser ubicado en un ambiente adecuado y distinto al de los adultos, durante su detención en una dependencia policial y durante su conducción a la misma. En caso de adolescentes infractoras de la ley penal su ubicación es diferenciada del resto de adolescentes infractores, teniendo en cuenta un enfoque de género.

7. A que las decisiones sobre medidas cautelares, salidas alternativas al proceso y audiencias sean resueltas en audiencia oral con la presencia de su abogado defensor.

8. A que la privación de libertad sea una medida de aplicación excepcional de último recurso y deba durar el período más breve posible.

9. A ser acompañado y evaluado por el Equipo Técnico Interdisciplinario dentro del módulo especializado en la dependencia policial correspondiente o en el que haga sus veces.

10. A ser oído en todas las etapas del proceso y a efectuar libremente sus peticiones en forma directa ante el Juez en una audiencia oral.

11. A que cuando no comprenda el idioma castellano o no se exprese con facilidad, se le brinde la asistencia necesaria para que se garantice dicha comprensión y el adolescente pueda expresarse adecuadamente; en caso contrario es nula toda diligencia realizada en esas circunstancias.

12. A que en caso no tenga al castellano como idioma de origen, se le provea un intérprete, garantizándose que pueda expresarse en su propio idioma. La misma atención debe brindarse a los adolescentes con discapacidad auditiva y/o del habla y a quienes tengan algún impedimento para darse a entender. Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto al castellano deben ser traducidos cuando sea necesario.

13. A ser interrogado en idioma castellano o por intermedio de un traductor o intérprete, cuando corresponda. El Juez puede permitir expresamente el interrogatorio directo en otro idioma o forma de comunicación. En tal caso, la traducción o la interpretación preceden a las respuestas.

14. A presentar, mediante su abogado defensor, los medios impugnatorios que la legislación le permita.

15. A comunicarse con las autoridades consulares respectivas.

16. A recurrir a cualquier decisión tomada por autoridad administrativa o judicial.

ARTÍCULO 20 Obligaciones de jueces, fiscales y policías de informar sobre los derechos del adolescente

20.1 El Juez, el Fiscal o la Policía Nacional del Perú, en las diligencias que desarrollen, deben hacer saber al adolescente de manera inmediata, comprensible, clara y precisa que tiene derecho a:

1. Solicitar la presencia y comunicación inmediata de sus padres, tutores o responsables.

2. Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, así como la duración de la misma.

3. Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un abogado defensor.

4. Abstenerse de declarar y, si acepta hacerlo, tiene derecho a que su abogado defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia.

5. Que no se empleen en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad.

6. Que no se le someta a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad.

7. No sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley.

8. Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera sin perjuicio del reconocimiento médico legal que se le efectúa en el módulo especializado de atención al adolescente en conflicto con la ley penal, o en las dependencias policiales que hagan sus veces.

9. El cumplimiento de lo prescrito en los incisos anteriores debe constar en acta, que es firmada por el adolescente y la autoridad correspondiente. Si el adolescente se rehúsa a firmar, se hace constar la abstención y se consigna el motivo si lo expresare. Cuando la negativa se produce en las primeras diligencias de investigación, previa intervención del Fiscal se deja constancia de tal hecho en el acta.

10. El Juez, el Fiscal, la PNP o cualquier otro servidor civil está prohibido de proporcionar información que permita establecer la identidad del adolescente, salvo en los casos que ello se requiera para la protección de sus derechos en el proceso. En caso se desarrollen investigaciones académicas, la información proporcionada no debe permitir la identificación del adolescente.

ARTÍCULO 21 Identificación del adolescente

21.1 Desde el primer acto en que intervenga el adolescente, es identificado por su nombre, datos personales, señas particulares. La edad se comprueba mediante la Partida de Nacimiento, Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o por sus impresiones digitales a través de la oficina técnica respectiva. En caso de extranjeros se solicita la colaboración de los organismos correspondientes. En caso de adolescentes que pertenezcan a un pueblo indígena, se debe consignar esta información, así como la comunidad nativa o campesina a la que pertenece y, de ser el caso, su lengua originaria.

21.2 El adolescente debe suministrar los datos que permitan su identificación. Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identifica por testigos o por otros medios útiles. Son aplicables las disposiciones establecidas en el numeral 205.5 del artículo 205 y en el artículo 211 del Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya.

21.3 La duda sobre los datos obtenidos no altera el curso de las actuaciones procesales y los errores sobre ellos pueden ser corregidos en cualquier oportunidad.

ARTÍCULO 22 Padres, tutores o responsables

22.1 Se entiende por responsable del adolescente a todo adulto que aún sin ser su representante legal, lo tiene bajo su cuidado, debiendo acreditar previamente dicha circunstancia.

22.2 Los padres, las madres, tutores o responsables de los adolescentes tienen derecho a acceder a la información del proceso, salvo disposición de reserva conforme lo establecido por este Código y en forma supletoria, por el Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya.

22.3 Son notificados de toda decisión judicial que afecte al adolescente, excepto cuando sea contrario a su interés superior.

22.4. Pueden participar en todas las etapas del proceso, acompañando al adolescente.

ARTÍCULO 23 Exoneración de responsabilidad penal

23.1 Se encuentra exonerado de responsabilidad el adolescente que tenga anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o que sufra alteraciones en la percepción que afectan gravemente su concepto de la realidad, que no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión.

23.2 En caso el Fiscal considere que el adolescente se encuentra inmerso en alguno de los citados supuestos, solicita al Juez de la Investigación que convoque a audiencia. De comprobarse dicha situación, se dicta sentencia disponiéndose el tratamiento ambulatorio o internamiento en un centro de salud mental.

23.3 Si durante el desarrollo del Juicio Oral se determina la existencia de alguno de los citados supuestos, el Juez de Juzgamiento dicta sentencia disponiéndose el tratamiento ambulatorio o internamiento en un centro de salud mental.

CAPÍTULO IV Defensa técnica Artículos 24 y 25
ARTÍCULO 24 Derecho a la defensa técnica

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos provee la defensa gratuita especializada a todos los adolescentes que, por sus escasos recursos no puedan designar un abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso.

ARTÍCULO 25 Derechos del abogado defensor del adolescente

El abogado defensor goza de todos los derechos que el Código le confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los siguientes:

1. Prestar asesoramiento desde que el adolescente fuere citado o detenido por la autoridad policial y/o llevado al módulo especializado de detención para su declaración.

2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados, testigos y peritos.

3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para defender mejor al adolescente. El asistente debe abstenerse de intervenir de manera directa.

4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de Investigación por el adolescente que no defienda.

5. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes.

6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite.

7. Acceder al expediente fiscal y judicial para informarse del proceso sin más limitación que la prevista en el Código, así como obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento.

8. Ingresar a los establecimientos y centros de internación de adolescentes y dependencias policiales, previa identificación para entrevistarse con su patrocinado.

9. Expresar con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurídicas.

10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por el Código.

11. Propiciar las soluciones y salidas alternativas al proceso del adolescente en miras a su interés superior de acuerdo al presente Código.

CAPÍTULO V La víctima - el agraviado Artículos 26 a 29
ARTÍCULO 26 Definición

Se considera agraviado a toda persona que resulte directamente ofendido por la infracción o perjudicado por las consecuencias del mismo. Tratándose de menores de edad, incapaces absolutos, personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a quienes el Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya lo designe. La afectación de bienes jurídicos colectivos se regula de acuerdo a la legislación sobre la materia.

ARTÍCULO 27 Derechos del agraviado

27.1 El agraviado tiene los siguientes derechos:

1. Ser informado de los resultados de las actuaciones en que haya intervenido, así como del resultado del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite;

2. ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción persecutora de la infracción, siempre que lo solicite;

3. A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la protección de su integridad, incluyendo la de su familia.

4. Si es menor de edad, a que se preserve su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación o el proceso.

5. Si se trata de delito contra la libertad sexual, que se adopten las medidas dispuestas en la Constitución Política del Perú, la legislación procesal y la vinculada a violencia de género; respecto a la reserva de su identidad, las medidas de protección durante el proceso y la de prueba anticipada, para evitar su revictimización durante el proceso.

6. Impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.

7. Ser atendido por las Unidades de Asistencia y Protección del Ministerio Público en los casos que el Fiscal lo requiera.

8. Recibir asistencia legal y patrocinio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley.

27.2 El agraviado es informado sobre sus derechos cuando interponga la denuncia, al declarar preventivamente o en su primera intervención en la causa.

27.3 Si el agraviado fuera menor de edad o incapaz, tendrá derecho a que durante las actuaciones en las que intervenga sea acompañado por una persona de su confianza.

27.4 Cuando el adolescente detenido es llevado a una dependencia policial en el módulo especializado, la víctima agraviada de la infracción, ingresa a la sala de víctimas y es atendido por un equipo interdisciplinario de atención a víctimas y luego procede a hacer su declaración independientemente del adolescente.

27.5 Ser reparado en el daño ocasionado privilegiando el empleo del mecanismo restaurativo.

ARTÍCULO 28 Deber del agraviado

La intervención del agraviado como actor civil no lo exime del deber de declarar como testigo en las actuaciones de la investigación y del juicio oral.

ARTÍCULO 29 Acción civil

29.1 El ejercicio de la acción civil derivada del hecho infractor corresponde al perjudicado por la infracción, debiendo constituirse como actor civil para ello durante el desarrollo de la investigación preparatoria. En caso no se realice dicha constitución en actor civil, el Ministerio Público interviene.

29.2 Su ámbito comprende las acciones establecidas en el artículo 93 del Código Penal e incluye, para garantizar la restitución del bien, siempre que sea posible, la declaración de nulidad de los actos jurídicos que correspondan, con citación de los afectados.

TÍTULO III Órganos auxiliares Artículos 30 y 31
ARTÍCULO 30 Equipos técnicos interdisciplinarios

El proceso de responsabilidad penal del adolescente cuenta con cuerpos técnicos auxiliares especializados en adolescentes, a fin de brindar un enfoque interdisciplinario que permita asistir y orientar profesional y exclusivamente tanto a los jueces como a los fiscales y defensores, debiendo estar integrado por médicos, psicólogos, educadores y trabajadores sociales. Durante el proceso, intervienen los siguientes equipos:

  1. El Equipo Técnico Interdisciplinario del Ministerio Público.

  2. El Equipo Técnico Interdisciplinario del Poder Judicial, que asiste a los Jueces competentes en materia de Responsabilidad penal de Adolescentes.

  3. El Equipo Técnico Interdisciplinario del Centro Juvenil.

ARTÍCULO 31 Informes técnicos interdisciplinarios

31.1 Los informes de los equipos técnicos interdisciplinarios no excluyen los efectuados por los peritos que se convoquen durante el proceso de responsabilidad penal del adolescente, los que pueden trabajar articuladamente y de modo complementario, ni a los efectuados por los equipos interdisciplinarios del programa de justicia juvenil restaurativa y/u otros existentes siempre que coadyuven al interés superior del adolescente y a la finalidad del proceso de responsabilidad penal del adolescente y se encuentren trabajando por derivación en orden a lo prescripto en el presente Código.

31.2 Los informes técnicos interdisciplinarios son obligatorios y bajo sanción de nulidad, previos al dictado de cualquier resolución respecto al adolescente durante todo el proceso de responsabilidad penal.

31.3 El contenido de los informes se elabora en base a criterios estandarizados para los equipos interdisciplinarios de todas las instituciones. Para ello se elabora un Protocolo Único Interinstitucional.

SECCIÓN III La actividad procesal Artículos 32 a 71
TÍTULO I Preceptos generales Artículos 32 y 33
CAPÍTULO I Las actuaciones procesales Artículos 32 y 33
SUB CAPÍTULO I Las formalidades Artículos 32 y 33
ARTÍCULO 32 Audiencias

32.1 Las audiencias de cada una de las etapas del proceso de responsabilidad penal de los adolescentes son orales bajo pena de nulidad, y se practican con la presencia obligatoria de todos los sujetos procesales, de acuerdo a los principios de continuidad, inmediación, contradicción y concentración, formalizándose por medio de las correspondientes actas en orden a lo establecido en los artículos 120 y 121 del Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya.

32.2 Rigen en su desarrollo los principios de oralidad, inmediación y contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observan los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos, identidad física del juzgador y presencia del adolescente imputado y su defensor.

ARTÍCULO 33 Prohibición de publicación de la actuación procesal

33.1 Está prohibida la publicación de las actuaciones procesales realizadas durante la Investigación Preparatoria o la Etapa Intermedia. Asimismo, está prohibida la publicación, incluso parcial de las actuaciones del juicio oral.

33.2 Está prohibida la publicación de las generales de ley y de imágenes de testigos o víctimas menores de edad.

33.3 Cuando los sujetos procesales y demás participantes en las actuaciones procesales infrinjan esta prohibición, el Fiscal o el Juez, según el caso, están facultados a imponerles una multa y ordenar, de ser posible, el cese de la publicación indebida. Rige, en lo pertinente, los artículos 110 y 111 del Código Procesal Civil.

TÍTULO II Medidas de coercion procesal Artículos 34 a 71
CAPÍTULO I Preceptos generales Artículos 34 a 38
ARTÍCULO 34 Disposiciones generales

34.1 Los derechos fundamentales del adolescente reconocidos por la Constitución Política del Perú y los Tratados relativos a Derechos Humanos ratificados por el Perú, sólo deben ser restringidos, en el marco del proceso de responsabilidad penal, si el Código lo permite y con las garantías previstas en el presente Código.

34.2 Las medidas restrictivas de libertad personal tienen carácter excepcional, como último recurso y por el menor tiempo posible. La restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se impone con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que existan suficientes elementos de convicción.

34.3 Siempre que el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación pueda ser evitado razonablemente por la aflicción de una medida menos gravosa para el adolescente que la solicitada por el Fiscal, el Juez debe imponer alguna otra de las previstas en el presente Código, previo informe multidisciplinario.

34.4 En la elección de una medida de coerción procesal, debe tenerse en cuenta la edad del adolescente, sus capacidades y circunstancias personales, así como el interés superior del adolescente.

34.5 Previo a la imposición de cualquier medida de coerción procesal, debe haberse recibido la declaración del adolescente o contar con constancia de que se hubiere negado a rendirla, o en su defecto, constancia de que se le notificó debidamente para recibir su declaración y no concurrió oportunamente a hacerlo.

ARTÍCULO 35 Legitimación y variabilidad

35.1 Las medidas establecidas en este Título, sólo se imponen por el Juez a requerimiento del Fiscal competente quien debe fundamentarla debidamente; no obstante, el Juez puede discrecionalmente elegir, entre las establecidas en el presente Código, aquella que mejor se adecúe al interés superior del adolescente y a los fines del proceso.

35.2 Los autos que se pronuncien sobre estas medidas son reformables, aún de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo, en beneficio del adolescente, debiendo para ello convocarse a una audiencia oral previa.

35.3 Corresponde al Ministerio Público y al adolescente solicitar al Juez la modificación, revocatoria o sustitución de las medidas de carácter personal, quien resuelve en el plazo de dos días, previa audiencia oral con citación de las partes.

35.4 El Juez de la investigación preparatoria puede ordenar la libertad o cese de la medida restrictiva de libertad respecto del adolescente, aún de oficio, no obstante la oposición del Fiscal, sin cumplir ninguna formalidad, siempre que no encuentre motivos para que el adolescente continúe bajo la medida restrictiva de derechos, bajo resolución fundada.

ARTÍCULO 36 Sustitución o acumulación

El incumplimiento de una medida de coerción procesal impuesta por el Juez permite, a solicitud de la parte legitimada, la sustitución o la acumulación con otra medida más grave, teniendo en consideración la entidad, los motivos y las circunstancias de la trasgresión, así como la entidad de la infracción imputada, previa audiencia oral con la presencia del adolescente, su defensor y el Fiscal, solo si resulta imprescindible y no existe otro recurso.

ARTÍCULO 37 Impugnación

Los autos que impongan, desestimen, reformen, sustituyan o acumulen las medidas previstas en esta Sección son impugnables por el Fiscal y el adolescente.

ARTÍCULO 38 Informe del Equipo Técnico Interdisciplinario del Ministerio Público

38.1 Para requerir una medida de coerción procesal, el Fiscal debe contar con el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario del Ministerio Público que oriente su decisión respecto de cuál de las medidas resulta ser la más adecuada a la situación personal y socio familiar, así como al interés superior del adolescente; el informe debe ser acompañado al requerimiento que presentará al Juez. De ser el caso, si se presentara algún cuestionamiento al informe, el Juez puede ordenar al Equipo Técnico Interdisciplinario del Poder Judicial, elaborar el informe complementario correspondiente.

38.2 El informe debe contener un análisis integrado de aspectos psicológicos, sociales y familiares del adolescente, así como de sus circunstancias personales, tales como su trayectoria escolar y experiencia educativa y/o laboral. El informe debe incluir tanto los factores de riesgo como los factores de protección.

CAPÍTULO II La detención Artículos 39 a 47
ARTÍCULO 39 Detención Policial

39.1 La Policía detiene, sin mandato judicial, al adolescente que sorprenda en una infracción flagrante, conforme lo establece la Constitución Política del Perú y el artículo 259 del Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya.

39.2 Si se trata de una falta o delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad en el Código Penal o una ley penal especial, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, el adolescente debe ser puesto en libertad y/o ser entregado a sus padres, tutores, o adultos responsables.

ARTÍCULO 40 Arresto Ciudadano

40.1 Toda persona puede proceder al arresto de un adolescente cuando se encuentre en estado de flagrancia.

40.2 En este caso, se debe entregar inmediatamente al adolescente y los objetos que constituyan el cuerpo de la infracción, a la dependencia policial más cercana, interviniendo la Policía especializada. Se entiende por entrega inmediata, el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al efectivo policial que se halle en las inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar al adolescente o mantenerlo privado de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. La Policía redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención.

40.3 Durante el arresto ciudadano, se deben respetar los derechos y garantías reconocidos al adolescente, señaladas en el artículo 45, en lo que corresponda.

ARTÍCULO 41 Detención Preliminar Judicial

41.1 El Juez de la Investigación Preparatoria competente, a solicitud del Fiscal, sin trámite alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquél, dicta detención preliminar judicial, cuando:

1. No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar que un adolescente ha cometido una infracción sancionada por el Código Penal, con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga;

2. El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención; o,

3. El adolescente se hubiere fugado de un módulo especializado de atención de una dependencia policial.

41.2 Para cursar la orden de detención se requiere que el adolescente imputado se encuentre debidamente individualizado con la siguiente información: nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar y fecha de nacimiento.

41.3 El Fiscal, previo a requerir la detención preliminar judicial, debe contar con el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario del Ministerio Público. Dicho informe es acompañado al requerimiento de detención que presentará al Juez.

ARTÍCULO 42 Motivación del auto de detención

42.1 El auto de detención preliminar debe contener los datos de identidad del adolescente, la exposición sucinta de los hechos objeto de imputación, los fundamentos de hecho y de derecho, con mención expresa de las normas legales aplicables.

42.2 La orden de detención debe ser puesta en conocimiento de la Policía a la brevedad posible, quien la ejecutará de inmediato. Cuando se presenten circunstancias extraordinarias puede ordenarse el cumplimiento de la detención por correo electrónico, facsímil, telefónicamente u otro medio de comunicación válido que garantice la veracidad del mandato judicial. En todos estos casos la comunicación debe contener los datos de identidad personal del adolescente, conforme a lo indicado en el numeral dos del artículo anterior.

ARTÍCULO 43 Lugar de detención

La detención policial se realiza en los Módulos Especializados de Atención al Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, ubicados en las dependencias policiales que permiten la atención especializada de los adolescentes, debiendo ser tratados en condiciones de seguridad y dignidad, respetando sus derechos.

ARTÍCULO 44 Deberes de la Policía

La Policía al efectuar la detención, sea en flagrante delito o por orden del Juez, debe cumplir obligatoriamente y bajo responsabilidad los siguientes deberes:

1. Conducir inmediatamente al adolescente detenido al Módulo Especializado de Atención al Adolescente en Conflicto con la Ley Penal o al que haga sus veces.

2. Mantener al adolescente en un lugar adecuado y seguro hasta que se realice su traslado al Módulo de Atención al Adolescente, cuando no fuere posible su conducción inmediata. En caso de adolescentes infractoras de la ley penal su ubicación es diferenciada del resto de adolescentes infractores, teniendo en cuenta un enfoque de género.

3. Informar al adolescente la infracción que se le atribuye, así como los derechos y garantías que le asisten.

4. Entregar la papeleta de detención que indicará detalladamente el motivo de la misma.

5. Comunicar inmediatamente el hecho a sus padres, tutores o responsables, al Fiscal, y Juez de la Investigación Preparatoria competentes, así como al abogado defensor.

6. Cautelar la seguridad, así como la integridad física y emocional del adolescente.

7. En caso de concurrencia con adultos en el hecho punible, el adolescente permanece separado de estos.

8. Los demás establecidos en la Constitución Política del Perú, el presente Código y los tratados internacionales que acoge nuestro país.

ARTÍCULO 45 Derechos y garantías del adolescente durante la detención

Durante su detención, se respetan los siguientes derechos y garantías que corresponden al adolescente:

1. Ser informado del motivo de su detención.

2. Contar con un abogado de su libre elección y cuando esto no fuere posible, con un defensor público, desde los primeros actos que se realicen durante su detención.

3. Ser atendido en el módulo especializado para el adolescente.

4. A guardar silencio.

5. A que el personal policial que realice la detención se identifique.

6. A permanecer detenido en un espacio físico separado de los adultos, dentro de los módulos especializados o en comisarías especializadas. En caso de adolescentes infractoras de la ley penal, su ubicación es diferenciada del resto de adolescentes infractores, teniendo en cuenta un enfoque de género.

7. Al reconocimiento médico.

8. A no sufrir daño alguno en su salud e integridad. Es obligación de la autoridad protegerlo de cualquier tipo de violencia.

9. Al registro y devolución de sus pertenencias.

10. A comunicarse con sus familiares, tutores o adulto responsable.

11. A ser anotado en el libro o registro de denuncias en forma inmediata.

12. A que no se empleen en su contra medios violentos.

13. A la no autoinculpación.

14. A expresarse libremente, en su propio idioma y, de ser necesario, disponer de un intérprete.

15. A no permanecer detenido más allá del tiempo previsto en el presente Código.

16. A ser puesto a disposición de la autoridad fiscal o judicial en el término de ley.

17. A no ser incomunicado, salvo los casos previsto por ley, siempre que se garantice plenamente su derecho defensa y el respeto a su integridad.

18. Los demás reconocidos por la Constitución Política del Perú, el presente Código y por los tratados internacionales que acoge nuestro país.

ARTÍCULO 46 Plazo de la detención

46.1 La detención policial de oficio o la detención preliminar, no puede exceder de las veinticuatro horas, a cuyo término el Fiscal decide si ordena la libertad del adolescente, aplica la remisión o comunica al Juez de la Investigación Preparatoria la continuación de las investigaciones y solicita la internación preventiva o una medida alternativa.

46.2 Se excluyen del numeral anterior las detenciones con motivo de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y espionaje, que no pueden exceder de siete días, a cuyo término el Fiscal decide si ordena la libertad del adolescente, aplica la remisión o comunica al Juez de la Investigación Preparatoria la continuación de las investigaciones y solicita la internación preventiva o una medida alternativa.

ARTÍCULO 47 Plazo para requerir internación preventiva

47.1 Al requerir el Fiscal la internación preventiva del adolescente, la detención preliminar judicial se mantiene hasta la realización de la audiencia, la misma que se llevará a cabo en el plazo de 24 horas de requerida la medida ante el Juez.

47.2 En caso haberse dictado comparecencia, el Fiscal puede solicitar al Juez la internación preventiva cuando considere que se dan los supuestos materiales establecidos en el artículo 52. El Juez resuelve previa audiencia.

CAPÍTULO III Suspensión preventiva de derechos Artículos 48 a 50
ARTÍCULO 48 Supuestos de aplicación

48.1 El Juez, a solicitud del Fiscal competente, dictará las medidas de suspensión preventiva de derechos que hubiere solicitado el Fiscal, cuando resulte necesario para evitar la reiteración en el hecho punible.

48.2 Para imponer estas medidas se requiere:

1. Peligro concreto de que el adolescente, en atención a las específicas modalidades y circunstancias del hecho o por sus condiciones personales, obstaculizará la averiguación de la verdad.

2. Suficientes elementos de convicción de la comisión de una infracción que vincule al adolescente como autor o partícipe de la misma.

ARTÍCULO 49 Modalidades

Puede imponerse una (01) o más de las siguientes medidas suspensivas de derechos al adolescente:

1. Orden judicial de impedimento de salida del país, localidad o ámbito territorial.

2. Prohibición temporal de ejercer determinadas actividades laborales, si fuera el caso.

3. Suspensión del derecho a asistir a determinados recintos públicos o privados, espectáculos públicos o reunirse o visitar determinados lugares o personas, señalados por el Juez.

4. Prohibición de aproximarse al agraviado o víctima u otras personas, según la necesidad del caso en concreto.

5. Otras que se consideren necesarias para el adecuado desarrollo del proceso.

ARTÍCULO 50 Solicitud y otorgamiento

50.1 El Fiscal solicita la imposición de estas medidas en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria y las sustenta en la audiencia correspondiente.

50.2 Para el otorgamiento de cualquiera de las modalidades descritas en el artículo anterior, el Juez debe contar con el informe técnico del Equipo Técnico Interdisciplinario del Ministerio Público. En caso no se hubiere adjuntado o se presente algún cuestionamiento respecto de la solicitud del Fiscal, el Juez dispone la realización del informe correspondiente a cargo del Equipo Técnico Interdisciplinario del Poder Judicial, a fin de orientarlo en la necesidad de imponer esta medida.

CAPÍTULO IV Internación preventiva Artículos 51 a 62
SUB CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 51 a 56
ARTÍCULO 51 Características de la medida

Son características de la internación preventiva:

1. La excepcionalidad: Solo puede otorgarse por un período mínimo y necesario para evitar el peligro de fuga u obstaculización del proceso y cuando no resulte suficiente para tales fines, la aplicación de otra medida cautelar; y cuando la medida socioeducativa que pudiera aplicarse al infractor fuera de la internación.

2. La variabilidad: La medida es pasible de ser modificada por el Juez por una medida menos gravosa, en el momento que sea requerida, previa evaluación del Equipo Técnico Interdisciplinario del Centro Juvenil.

ARTÍCULO 52 Presupuestos materiales

Son presupuestos materiales para la imposición de la internación preventiva:

1. La existencia de fundados y graves elementos de convicción de la comisión de una infracción que vincule al adolescente como autor o partícipe de la misma.

2. La posibilidad de que el hecho sea sancionado con la medida socioeducativa de internación.

3. El que se pueda colegir razonablemente que el adolescente, en razón a sus circunstancias personales y las del caso particular, tratará de eludir la acción de la justicia u obstaculizar la averiguación de la verdad.

ARTÍCULO 53 Peligro de fuga

Para calificar el peligro de fuga, el Juez tendrá en cuenta:

1. El arraigo determinado por la existencia de un domicilio o residencia habitual, centro de estudios al que asista regularmente, centro laboral o la convivencia con un entorno familiar. Asimismo, las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

2. La importancia del daño resarcible y la actitud que el adolescente adopta, voluntariamente, frente al mismo;

3. El comportamiento durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y,

4. La pertenencia del adolescente a una organización criminal o su reintegración a las mismas.

ARTÍCULO 54 Peligro de obstaculización

54.1 Para calificar el peligro de obstaculización se tiene en cuenta el riesgo razonable de que el adolescente:

  1. Destruya, modifique, oculte, suprima o falsifique elementos de prueba;

  2. Influya para que los coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el desarrollo del proceso; e

  3. Induzca o pueda ser inducido por otros a realizar los comportamientos descritos en los literales anteriores.

54.2 Para valorar este peligro se considera la pertenencia o posible pertenencia del adolescente a una organización delictiva o su reintegración a la misma

ARTÍCULO 55 Del lugar de cumplimiento de la internación preventiva

55.1 La internación preventiva se cumple en los Centros Juveniles, en donde se les debe tratar considerando la presunción de inocencia.

55.2 El Juez de la Investigación Preparatoria, a pedido de parte, puede ordenar la internación en un establecimiento de salud o asistencial del adolescente, cuando a los requisitos establecidos en el presente Código para el dictado de la internación preventiva se agregue, previo informe médico forense, que el adolescente sufre una grave alteración de sus facultades mentales, que lo ponen en peligro para sí mismo o terceros cumpliendo la internación preventiva en dicho establecimiento.

ARTÍCULO 56 Seguimiento

El Equipo Técnico Interdisciplinario del Centro Juvenil lleva a cabo un seguimiento de la medida adoptada por el Juez con el fin de evaluar el desarrollo y cambio que se produzca en el adolescente durante el periodo de la internación, analizando la necesidad y la idoneidad en el tiempo de la misma y recomendar desde un punto de vista técnico su continuidad, modificación o cese.

SUB CAPÍTULO II Duración de la internación preventiva Artículos 57 y 58
ARTÍCULO 57 Duración de la internación preventiva

57.1 La internación preventiva no dura más de ciento veinte (120) días.

57.2 Tratándose de procesos complejos, el plazo límite no excede de ciento cincuenta (150) días.

ARTÍCULO 58 Vencimiento del plazo

Al vencimiento del plazo establecido en el presente Código para la internación preventiva sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez, de oficio o a solicitud de las partes decreta la inmediata libertad del adolescente, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales.

SUB CAPÍTULO III Prolongación del plazo de la internación preventiva Artículo 59
ARTÍCULO 59 Prolongación de la internación preventiva

59.1 Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación, y que el adolescente pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, la internación preventiva puede prolongarse por un periodo de quince (15) días adicionales al previsto en el numeral 1 del artículo 57. El Fiscal debe solicitarla al Juez antes de su vencimiento.

59.2 El Juez de la Investigación Preparatoria se pronuncia, previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Ésta se lleva a cabo con la asistencia del Fiscal, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decide en ese mismo acto.

59.3 La resolución que se pronuncie sobre el dictado de la internación preventiva o su prolongación puede ser objeto de recurso de apelación por parte del adolescente.

SUB CAPÍTULO IV Variación de la internación preventiva Artículos 60 a 62
ARTÍCULO 60 Variación de la internación preventiva

60.1 La variación de la internación preventiva procede cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por otra medida cautelar o disminuir su duración.

60.2 El Fiscal o el adolescente, a través de su abogado, puede solicitar al Juez la cesación de la internación preventiva y su sustitución por una comparecencia u otra medida cautelar, las veces que lo desee, siempre que considere que se cumple lo establecido en el numeral anterior.

60.3 El Juez de la Investigación Preparatoria decide la variación del internamiento preventivo, previa audiencia, debiendo citar a los sujetos procesales que corresponda, y solicitar al Centro Juvenil el informe del equipo técnico interdisciplinario, a fin de orientar su decisión.

60.4 Adicionalmente a lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, el Juez tiene en consideración las características personales del adolescente, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa.

60.5 El Juez impone la suspensión preventiva de derechos previstas en el artículo 49 o las restricciones establecidas en el artículo 65, que considere necesarias para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida cautelar.

ARTÍCULO 61 Impugnación

El adolescente y el Fiscal pueden interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de notificados. La apelación no impide el egreso del adolescente a favor de quien se dictó auto de cese de la internación preventiva.

ARTÍCULO 62 Revocatoria de la variación

La variación de la internación preventiva puede ser revocada si el adolescente infringe las reglas de conducta o no comparece a las diligencias del proceso injustificadamente o cuando nuevas circunstancias exijan que se dicte auto de internación preventiva, debiendo realizarse una audiencia en donde se permitirá al adolescente explicar el motivo de su conducta. A esta audiencia son citados los demás sujetos procesales.

CAPÍTULO V La comparecencia Artículos 63 a 65
ARTÍCULO 63 Presupuestos

El Juez de investigación dicta mandato de comparecencia simple si el Fiscal no solicita internación preventiva al término del plazo previsto en el presente Código. También lo hará cuando, de mediar requerimiento Fiscal, no concurran los presupuestos materiales para el dictado de la internación preventiva en caso que sea atendible para los fines del proceso de responsabilidad penal del adolescente.

ARTÍCULO 64 La comparecencia restrictiva

64.1 El Juez de investigación puede imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso concreto y a la finalidad que se persigue. Asimismo, ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al adolescente.

64.2 Si el adolescente no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el Juez, se revocará la medida y se dictará mandato de internación preventiva. Para ello se convoca a una audiencia.

ARTÍCULO 65 Las restricciones

Las restricciones que el Juez puede imponer son las siguientes:

1. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente en los plazos designados.

2. La obligación de presentarse a la autoridad en los días que se le fijen.

3. La prohibición de comunicarse o frecuentar a personas determinadas, siempre que no afecte su derecho de defensa.

4. La prestación de una caución económica, si las posibilidades del adolescente lo permiten. La caución puede ser sustituida por una fianza personal idónea y suficiente.

5. Fijar un lugar de residencia determinado o cambiar de lugar de residencia al actual.

6. Matricularse en una institución educativa (pública o privada) o en otra cuyo objeto sea la generación de un oficio o profesión.

7. Las demás que el Juez considere pertinentes, adecuadas y necesarias al caso en concreto, entre ellas las establecidas en el artículo 49.

CAPÍTULO VI Internación domiciliaria Artículos 66 a 71
ARTÍCULO 66 Internación domiciliaria

66.1 Consiste en cumplir la internación fuera del centro juvenil, permitiéndole su permanencia en el ámbito familiar bajo el control establecido en el presente Código.

66.2 El procedimiento y ejecución de esta medida se rige de acuerdo a lo dispuesto para la detención domiciliaria en el Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya, en lo que corresponda.

ARTÍCULO 67 Presupuestos de aplicación

67.1 Se puede dictar en caso se presenten los supuestos de una internación preventiva, siempre que el adolescente se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

  1. La adolescente que esté embarazada o tenga un hijo menor de cinco (05) años o uno mayor de dicha edad que sufra una enfermedad grave o discapacidad que requiera la atención por parte de su madre. De igual forma, el adolescente padre de un niño menor de cinco (05) años o uno mayor de dicha edad que sufriera una enfermedad grave o discapacidad que requiera la atención por parte de su padre.

  2. El adolescente sufre de una enfermedad grave que no pueda ser atendida de manera adecuada en el centro juvenil o su permanencia en dicho lugar afecta su salud o dignidad; o,

  3. El adolescente tiene una discapacidad física que le impide valerse por sí mismo en el centro juvenil o su permanencia en dicho lugar afecta su salud o dignidad.

67.2 Verificada alguna de las circunstancias previstas en el primer párrafo, el Juez analiza si la internación en el domicilio que señale el adolescente para dicho fin, garantiza que no exista peligro de fuga ni de obstaculización.

67.3 En caso considere que el peligro persiste, el Juez ordena la internación preventiva, disponiendo que el Centro Juvenil adopte las medidas necesarias para garantizar la salud, seguridad y dignidad del adolescente.

ARTÍCULO 68 Cumplimiento

68.1 La internación domiciliaria debe cumplirse en el domicilio del adolescente o en otro que el Juez designe y sea adecuado con la finalidad de propender a la permanencia en su medio familiar y comunitario, pudiendo solicitar el control de la autoridad policial o de una institución pública o privada, o de una tercera persona designada para tal efecto.

68.2 El Juez, al imponer esta medida establece las condiciones necesarias para su control y cumplimiento.

ARTÍCULO 69 Prohibiciones

De considerarlo necesario, el Juez impone límites o prohibiciones a la facultad del adolescente de comunicarse con personas diversas de aquellas que habitan con él o que lo asisten. El control de la observancia de las obligaciones impuestas corresponde al Poder Judicial, cuenta con la colaboración de la autoridad policial. Se puede acumular a la detención domiciliaria una caución de considerarse necesario.

ARTÍCULO 70 Revocatoria

70.1 La internación domiciliaria puede revocarse por la internación en un Centro Juvenil en los siguientes supuestos:

  1. Indicios razonables de la persistencia de peligro de fuga u obstaculización durante la internación domiciliaria.

  2. Conductas del adolescente que afectan la ejecución de la internación domiciliaria.

70.2 El Fiscal, de considerarlo necesario, solicita al Juez la revocatoria de la internación domiciliaria, quien decide previa audiencia.

ARTÍCULO 71 Duración y variación

El plazo de duración de la internación domiciliaria como medida coercitiva, es el mismo que el fijado para la internación preventiva, rige al respecto lo pertinente para su variación.

SECCIÓN IV El proceso de responsabilidad penal adolescente Artículos 72 a 121
TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 72 a 74
ARTÍCULO 72 Finalidad del proceso

72.1 El proceso penal de responsabilidad penal del adolescente tiene como finalidad:

  1. Establecer la comisión de una infracción penal, determinar quién es su autor o partícipe y ordenar la aplicación de las medidas correspondientes;

  2. Permitir al adolescente comprender el daño ocasionado por la comisión del hecho punible y los motivos que lo han llevado a realizar la infracción, haciéndolo responsable por sus actos dentro de un proceso respetuoso de los derechos y garantías específicas que le corresponden en su calidad de sujeto de derechos y obligaciones; y,

  3. Lograr la reinserción del adolescente en su familia y en la sociedad, según los principios establecidos en este Código.

72.2 El proceso privilegia la noción de integración social a la de rehabilitación institucional, instando al uso de medidas alternativas, así como el mecanismo restaurativo.

ARTÍCULO 73 Acción penal contra el adolescente

La acción penal contra el adolescente es pública, debiendo tenerse en cuenta las siguientes consideraciones para su ejercicio:

1. En las infracciones de persecución pública, corresponde al Fiscal. La ejerce de oficio, a instancia del agraviado por la infracción o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular.

2. En las infracciones de persecución privada, corresponde ejercerla al ofendido ante el órgano jurisdiccional competente, para ello se requiere de la presentación de una querella.

ARTÍCULO 74 Prescripción

74.1 La acción penal prescribe:

1. A los cinco (05) años para los siguientes delitos:

  1. Parricidio

  2. Homicidio calificado

  3. Homicidio calificado por la condición de la victima

  4. Feminicidio

  5. Sicariato

  6. Lesiones graves (segundo y tercer párrafo)

  7. Lesiones graves cuando la víctima es menor de edad, de la tercera edad o persona con discapacidad

  8. Lesiones graves por violencia contra la mujer y su entorno familiar

  9. Instigación o participación en pandillaje pernicioso

  10. Secuestro

  11. Trata de personas

  12. Formas agravadas de la trata de personas

  13. Violación sexual

  14. Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir

  15. Violación de persona en incapacidad de resistencia

  16. Violación sexual de menor de edad

  17. Violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave

  18. Robo agravado

  19. Extorsión

  20. Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas y otros

  21. Tráfico Ilícito de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados

  22. Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva

  23. Formas agravadas de tráfico de drogas

  24. Asimismo, cuando se trate de los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 25475 y cuando el adolescente sea integrante de una organización criminal, actúe por encargo de ella o se encuentre vinculado a la misma, conforme a las consideraciones de la Ley Nº 30077, así como conforme a lo dispuesto en los artículos 317 y 317-B del Código Penal.

2. A los tres (03) años en los demás delitos.

3. A los diez (10) meses cuando se trate de faltas.

74.2 La ejecución de las medidas socioeducativas se extingue por la muerte del adolescente infractor, por prescripción, cumplimiento de la medida socioeducativa o decisión judicial debidamente motivada de conformidad con lo previsto en este Código.

74.3 Para la prescripción de las medidas socioeducativas se aplican los mismos plazos fijados previstos para la prescripción de la acción penal, los que se cuentan desde el día en que la sentencia quedó firme.

74.4 El adolescente contumaz o ausente está sujeto a las normas previstas en el ordenamiento procesal penal.

TÍTULO II La investigación preparatoria Artículos 75 a 91
CAPÍTULO I Los actos iniciales de la investigación Artículos 75 a 80
ARTÍCULO 75 Formas de iniciar la investigación

75.1 El Fiscal, inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de infracción. Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes.

75.2 La inicia de oficio cuando llega a su conocimiento la comisión de un delito de persecución pública.

ARTÍCULO 76 Dirección de las Diligencias Preliminares

76.1 El Fiscal es el encargado de llevar a cabo las diligencias preliminares; bajo su dirección, puede requerir el apoyo de la Policía especializada o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar o no la Investigación Preparatoria.

76.2 El Fiscal, al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción persecutora de la infracción, puede constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y medios especializados necesarios y efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su caso, impedir que la infracción produzca consecuencias ulteriores y que se alteren las circunstancias materiales que rodean la infracción.

ARTÍCULO 77 Finalidad de las diligencias preliminares

Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata llevar a cabo los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente.

ARTÍCULO 78 Plazo de las diligencias preliminares

78.1 El plazo de las diligencias preliminares es de treinta (30) días naturales, salvo que se produzca la detención del adolescente. El Fiscal puede fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación, el que debe ser el menor posible en función del principio de interés superior del adolescente.

78.2 Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicita al Fiscal le dé término y dicte la Disposición que corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud o fija un plazo irrazonable, puede acudir al Juez de la Investigación Preparatoria en el plazo de cinco días naturales instando su pronunciamiento. El Juez resuelve previa audiencia de control de plazo, con la participación del Fiscal y del solicitante.

ARTÍCULO 79 Calificación

79.1 Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye infracción, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en el Código, declara que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria y ordena el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notifica al denunciante y al denunciado.

79.2 En caso que el hecho constituya infracción y la acción penal, no hubiere prescrito, pero faltare la identificación del autor o partícipe, el Fiscal ordena la intervención de la Policía para tal fin.

79.3 Cuando el denunciante ha omitido una condición de procedimiento que depende de él, el Fiscal dispone la reserva provisional de la investigación, notificando al denunciante

79.4 El denunciante que no estuviese conforme con la Disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requiere al Fiscal, en el plazo de cinco (5) días, que eleve las actuaciones al Fiscal Superior, quien tiene cinco días para pronunciarse.

79.5 El Fiscal Superior se pronuncia dentro del quinto día. Puede ordenar se formalice la investigación, se archiven las actuaciones o se proceda según corresponda.

ARTÍCULO 80 Archivo de la investigación

Luego de que el adolescente haya prestado declaración en el Módulo Especializado de Atención al Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, efectuados los informes interdisciplinarios por parte del Equipo Técnico Interdisciplinario del Ministerio Público, el Fiscal puede conceder al adolescente la remisión archivando la investigación y derivándolo al Programa respectivo del Ministerio Público. Rige al respecto lo establecido en el Titulo correspondiente a la Remisión, del presente Código.

CAPÍTULO II Investigación preparatoria Artículos 81 a 91
ARTÍCULO 81 Finalidad

La Investigación Preparatoria tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada constituye una infracción, las circunstancias o móviles de su perpetración, la identidad del autor o partícipe, su situación personal y socio-familiar, el motivo y las circunstancias de la infracción, la identidad de la víctima o agraviado y la existencia y magnitud del daño causado. Para ello, el Fiscal lleva a cabo las actuaciones necesarias que le permitan reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, para decidir si formula o no acusación; y, en su caso, al adolescente imputado preparar su defensa.

ARTÍCULO 82 Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria

82.1 Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares, aparecen indicios reveladores de la existencia de una infracción, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al adolescente imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedencia el Fiscal dispone la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria.

82.2 La disposición de formalización contiene:

1. Datos de identificación plena del adolescente;

2. Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El Fiscal puede, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación;

3. El nombre del agraviado, si fuera posible;

4. Las diligencias que de inmediato deban actuarse; y,

5. Las medidas de coerción procesal personales o reales, que, de ser el caso, se requiere para el adolescente, contando para ello con el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario, que la sustente.

82.3 El Fiscal notifica, adjuntando la copia respectiva, la Disposición de formalización al Juez de la Investigación Preparatoria, al adolescente y al denunciante.

82.4 El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad de la infracción y la intervención del adolescente imputado en su comisión, puede formular directamente acusación.

ARTÍCULO 83 Efectos de la formalización de la investigación

83.1 El Fiscal pierde la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial.

83.2 La formalización de la investigación suspende el curso de la prescripción de la acción penal.

ARTÍCULO 84 Diligencias de la Investigación Preparatoria

84.1 El Fiscal realiza las diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles, dentro de los límites de la Ley.

84.2 Las diligencias preliminares forman parte de la Investigación Preparatoria. No pueden repetirse una vez formalizada la investigación; no obstante, procede su ampliación si dicha diligencia resultare indispensable, siempre que se advierta un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción.

84.3 El Fiscal puede:

1. Disponer la concurrencia del adolescente, del agraviado y de las demás personas que se encuentren en posibilidad de informar sobre circunstancias útiles para los fines de la investigación. Estas personas y los peritos están obligados a comparecer ante la Fiscalía, y a manifestarse sobre los hechos objeto de investigación o emitir dictamen. Su inasistencia injustificada determinará su conducción compulsiva;

2. Exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándoles conforme a las circunstancias del caso.

84.4 Durante la investigación, tanto el adolescente como los demás intervinientes pueden solicitar al Fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Fiscal ordena que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.

84.5 Si el Fiscal rechaza la solicitud, instará al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de obtener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligencia. El Juez resuelve inmediatamente con el mérito de los actuados que le proporcione la parte y, en su caso, el Fiscal.

ARTÍCULO 85 Dirección de la investigación

85.1 El Fiscal dirige la Investigación Preparatoria. A tal efecto realiza por sí mismo o con el apoyo de la Policía especializada, las diligencias de investigación que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no requieran previo pronunciamiento judicial. En cuanto a la actuación policial rige lo dispuesto en el presente Código.

85.2 Para la práctica de los actos de investigación el Fiscal puede requerir la colaboración de las autoridades y funcionarios públicos, quienes lo harán en el ámbito de sus respectivas competencias y cumplirán los requerimientos o pedidos de informes que se realicen conforme al presente Código.

85.3 El Fiscal, además, puede disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar los indicios materiales en los lugares donde se investigue una infracción, a fin de evitar la desaparición o destrucción de los mismos.

ARTÍCULO 86 Función del Juez de la Investigación Preparatoria

86.1 Corresponde, en esta etapa, al Juez de la Investigación Preparatoria realizar, a requerimiento del Fiscal o a solicitud de las demás partes, los actos procesales que expresamente autoriza este Código y supletoriamente el Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya.

86.2 El Juez de la Investigación Preparatoria, enunciativamente, está facultado para:

1. Autorizar la constitución de las partes;

2. Pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requieran resolución judicial;

3. Resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales;

4. Realizar los actos de prueba anticipada;

5. Controlar el cumplimiento del plazo de la investigación preparatoria en las condiciones fijadas en este Código;

6. Autorizar la remisión judicial a favor del adolescente, así como el empleo de las salidas alternativas al proceso que en esta etapa resulten de aplicación; y

7. Instar a la solución del conflicto penal por medio de la utilización de mecanismos restaurativos.

ARTÍCULO 87 Condiciones de las actuaciones de investigación

87.1 El Fiscal puede permitir la asistencia de los sujetos procesales en las diligencias que deba realizar, salvo las excepciones previstas por el Código. Esta participación está condicionada a su utilidad para el esclarecimiento de los hechos, a que no se ocasione perjuicio al éxito de la investigación o a que no impida una pronta y regular actuación.

87.2 El Fiscal vela porque la concurrencia de las personas autorizadas no interfiera en el normal desarrollo del acto e imparte instrucciones obligatorias a los asistentes para conducir adecuadamente la diligencia. Está facultado a excluirlos en cualquier momento si vulneran el orden y la disciplina.

87.3. El Fiscal, en el ejercicio de sus funciones de investigación, puede solicitar la intervención de la Policía y, si es necesario, el uso de la fuerza pública, ordenando todo aquello que sea necesario para el seguro y ordenado cumplimiento de las actuaciones que desarrolla.

87.4 Cuando el Fiscal, salvo las excepciones previstas en la Ley, deba requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias, la actuación de prueba anticipada o la imposición de medidas coercitivas, está obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente.

ARTÍCULO 88 Reserva y secreto de la investigación

88.1 La investigación tiene carácter reservado. Sólo pueden enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. En cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones.

88.2 Las copias que se obtengan son para uso de la defensa. El abogado que las reciba está obligado a mantener la reserva de Ley, bajo responsabilidad disciplinaria. Si reincide se notifica al patrocinado para que lo sustituya en el término de dos días de notificado. Si no lo hiciera, se nombra a un defensor público.

ARTÍCULO 89 Plazo

89.1 El plazo de la Investigación Preparatoria es de sesenta (60) días naturales. Sólo por causas justificadas, dictando la disposición correspondiente, el Fiscal puede prorrogarla por única vez hasta por un máximo de treinta (30) días naturales. La prórroga debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria.

89.2 Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de noventa (90) días naturales. Sólo por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal puede prorrogarla por única vez hasta por un máximo de treinta (30) días naturales. La prórroga debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria.

89.3 Si hubiere más de un adolescente imputado el plazo corre independientemente para cada uno de ellos.

ARTÍCULO 90 Conclusión de la Investigación Preparatoria

El Fiscal dará por concluida la Investigación Preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo. En todo caso, una vez concluido el plazo de la investigación preparatoria, debe emitir una disposición de "conclusión de la investigación preparatoria", que debe remitir al Juez de la Investigación Preparatoria del adolescente.

ARTÍCULO 91 Control del Plazo

91.1 Si vencidos los plazos previstos en el artículo 99, el Fiscal no da por concluida la Investigación Preparatoria, el adolescente puede solicitar su conclusión al Juez de la Investigación Preparatoria. Para estos efectos el Juez citará al Fiscal y a las demás partes a una audiencia de control del plazo, quien luego de revisar las actuaciones y escuchar a las partes, dictará la resolución que corresponda.

91.2 Si el Juez ordena la conclusión de la Investigación Preparatoria, el Fiscal en el plazo de cinco (05) días naturales, debe pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando acusación, según corresponda. Su incumplimiento acarrea responsabilidad disciplinaria en el Fiscal.

TÍTULO III Etapa intermedia Artículos 92 a 103
CAPÍTULO I El sobreseimiento Artículos 92 a 96
ARTÍCULO 92 Decisión del Ministerio Público

Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, el Fiscal del adolescente decide en el plazo de cinco (05) días hábiles si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si, por el contrario, requiere el sobreseimiento de la causa.

ARTÍCULO 93 Causales de sobreseimiento

El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al adolescente;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido; y,

4. No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente.

ARTÍCULO 94 Control del requerimiento de sobreseimiento y Audiencia de control del sobreseimiento

94.1 El Fiscal competente, remite al Juez de la Investigación Preparatoria el requerimiento de sobreseimiento, acompañando la carpeta fiscal. El Juez corre traslado del pedido de la solicitud a los demás sujetos procesales por el plazo de cinco (05) días hábiles.

94.2 Los sujetos procesales pueden formular oposición a la solicitud de sobreseimiento dentro del plazo establecido. La oposición, bajo medida socioeducativa de inadmisibilidad, es fundamentada y puede solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes.

94.3 Vencido el plazo del traslado, el Juez cita al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. La audiencia se instala con los sujetos procesales que asistan, a quienes escuchará por su orden para debatir los fundamentos del requerimiento fiscal.

ARTÍCULO 95 Pronunciamiento del Juez de la Investigación Preparatoria

95.1 El Juez se pronuncia en el plazo de cinco (05) días, si considera fundado el requerimiento fiscal, dictará auto de sobreseimiento. Si no lo considera procedente, expide un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. La resolución judicial debe expresar las razones en que funda su desacuerdo.

95.2 El Fiscal Superior se pronuncia en el plazo de cinco (05) días. Con su decisión culmina el trámite.

95.3 Si el Fiscal Superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento, el Juez de la Investigación Preparatoria inmediatamente y sin trámite alguno dicta auto de sobreseimiento.

95.4 Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial, ordena a otro Fiscal que formule acusación.

95.5 El Juez de la Investigación Preparatoria, en el supuesto del numeral 2 del artículo anterior, si lo considera admisible y fundado dispone la realización de una Investigación Suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procede oposición ni la concesión de un nuevo plazo de investigación.

ARTÍCULO 96 Sobreseimiento total y parcial

96.1 El sobreseimiento es total cuando comprende todas las infracciones y a todos los imputados; y parcial cuando sólo se circunscribe a algún delito o algún imputado, de los varios que son materia de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria.

96.2 Si el sobreseimiento es parcial, continua la causa respecto de las demás infracciones o imputados que no los comprende.

96.3 El Juez, frente a un requerimiento Fiscal mixto, acusatorio y no acusatorio, primero se pronuncia acerca del requerimiento de sobreseimiento. Culminado el trámite según lo dispuesto en los artículos anteriores, inicia las actuaciones relativas a la acusación fiscal.

CAPÍTULO II La acusación Artículos 97 a 100
ARTÍCULO 97 Contenido

97.1 La acusación fiscal es debidamente motivada, y contiene:

1. Los datos que sirvan para identificar plenamente al adolescente imputado;

2. La relación clara y precisa del hecho que se atribuye, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;

3. Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio;

4. La participación que se le atribuya;

5. La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran;

6. El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así como la medida socioeducativa que se solicite;

7. Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca; y

8. El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al adolescente o tercero civil, su pago y la persona a quien corresponda recibirlo.

97.2 La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.

97.3 En la acusación el Ministerio Público puede señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del adolescente.

97.4 El Fiscal indica en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la Investigación Preparatoria; y, en su caso, puede solicitar su variación o que se dicten otras menos gravosas para el adolescente.

ARTÍCULO 98 Notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales

98.1 La acusación es notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de cinco (05) días hábiles, éstas pueden:

1. Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección;

2. Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

3. Solicitar la imposición o revocación o atenuación de una medida de coerción procesal, o la actuación de una prueba anticipada;

4. Pedir el sobreseimiento;

5. Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad; de acuerdo a los establecidos en el presente Código y la utilización de procesos restaurativos;

6. Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales son examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos;

7. Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio y en beneficio del adolescente; u,

8. Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión.

98.2 Los demás sujetos procesales pueden proponer los hechos que aceptan y que el Juez da por acreditados, obviando su actuación probatoria en el Juicio. Asimismo, pueden proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que son necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, puede desvincularse de esos acuerdos; si fuese más beneficioso para el adolescente en orden a su interés superior, en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carece de efecto la decisión que los desestime.

ARTÍCULO 99 Audiencia Preliminar

99.1 Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos, el Juez señala día y hora para la realización de una audiencia preliminar, la que debe fijarse dentro de un plazo no menor de cinco (05) ni mayor de diez (10) días. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor del adolescente. No pueden actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el artículo anterior.

99.2 La audiencia es dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria y durante su realización, salvo lo dispuesto en este numeral no se admitirá la presentación de escritos.

99.3 Instalada la audiencia, el Juez otorga la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del adolescente y el tercero, los que debaten sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal puede en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial; en tanto no modifique los hechos y no coloque al adolescente en un estado de indefensión, el Juez, en ese mismo acto corre traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata.

99.4 El Juez, bajo sanción de nulidad, debe explicar al adolescente la modificación, aclaración o integración en la acusación, conforme el numeral anterior.

ARTÍCULO 100 Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar

100.1 Finalizada la audiencia, el Juez resuelve inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por veinticuatro (24) horas improrrogables. En este último caso, la decisión simplemente se notifica a las partes.

100.2 Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Fiscal, el Juez dispone la devolución de la acusación y suspende la audiencia por cuarenta y ocho (48) horas para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanuda. En los demás casos, el Fiscal, en la misma audiencia, puede hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tiene por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario resuelve el Juez mediante resolución inapelable.

100.3 De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expide en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento.

100.4 El sobreseimiento puede dictarse de oficio o a pedido del adolescente o cuando concurran los requisitos establecidos en la Ley. La resolución desestimatoria no es impugnable.

100.5 La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere:

1. Que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso; y

2. Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este caso se dispone todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en el Juicio. El pedido de actuación de una testimonial o la práctica de un peritaje especificará el punto que es materia de interrogatorio o el problema que requiere explicación especializada, así como el domicilio de los mismos. La resolución que se dicte no es recurrible.

100.6 La resolución sobre las convenciones probatorias no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indican los hechos específicos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados.

100.7 La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su actuación, ésta se realiza en acto aparte, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento.

CAPÍTULO III El auto de enjuiciamiento Artículos 101 y 102
ARTÍCULO 101 Contenido del auto de enjuiciamiento

101.1 Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dicta el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución es recurrible.

100.2 El auto de enjuiciamiento debe indicar, bajo sanción de nulidad:

1. El nombre de los adolescentes imputados y de los agraviados, siempre que en este último supuesto hayan podido ser identificados;

2. La infracción o infracciones materia de la acusación fiscal con indicación del texto legal y, si se hubiere planteado, las tipificaciones alternativas o subsidiarias;

3. Los medios de prueba admitidos y, de ser el caso, el ámbito de las convenciones probatorias de conformidad con el numeral 6) del artículo 100;

4. La indicación de las partes constituidas en la causa.

5. La orden de remisión de los actuados al Juez encargado del juicio oral.

101.3 El Juez, si resulta necesario, de oficio o según el pedido de parte, se pronuncia sobre la subsistencia de las medidas de coerción o su sustitución, disponiendo en su caso la libertad del adolescente. Rige en lo pertinente el principio de mínima intervención; el Juez debe priorizar la aplicación de una medida menos gravosa imponiendo las alternativas que considere adecuadas conforme a lo establecido en el presente Código.

ARTÍCULO 102 Notificación del auto de enjuiciamiento

102.1 El Auto de Enjuiciamiento se notifica al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.

102.2 Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la notificación, el Juez de la Investigación Preparatoria hace llegar al Juez que corresponda dicha resolución y los actuados correspondientes, así como los documentos y los objetos incautados, y se pondrá a su orden a los adolescentes bajo internación preventiva.

CAPÍTULO IV El auto de citación a juicio Artículo 103
ARTÍCULO 103 Auto de citación a juicio

103.1 Recibidas las actuaciones por el Juzgado Penal competente, éste dicta el auto de citación a juicio con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio oral. La fecha es la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez (10) días.

103.2 El Juez ordena el emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio. En la resolución se identifica a quien se tendrá como defensor del adolescente y se dispone todo lo necesario para el inicio regular del juicio.

103.3 Cuando se estime que la audiencia se prolongará en sesiones consecutivas, los testigos y peritos pueden ser citados directamente para la sesión que les corresponda intervenir.

103.4 El emplazamiento al adolescente se hace bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada.

103.5 Es obligación del Fiscal y de los demás sujetos procesales coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto.

TÍTULO IV El juicio oral Artículos 104 a 121
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 104 y 105
ARTÍCULO 104 Desarrollo del Juicio Oral

El Juicio Oral se desarrolla en dos audiencias:

1. Audiencia para determinar la responsabilidad del adolescente, en la que no debe considerarse elementos probatorios relacionados con la determinación de una medida socioeducativa, el daño causado a la víctima o el monto de la posible reparación civil. De establecerse la absolución del adolescente, el Juez dicta la sentencia absolutoria respectiva; y, de establecerse su responsabilidad, el Juez convoca a la audiencia prevista en el siguiente numeral.

2. Audiencia para determinar la medida socioeducativa, su duración y la reparación civil de ser el caso, en la que se debate únicamente los elementos probatorios para determinar la medida socioeducativa a aplicarse y su duración, así como el daño causado a la víctima y el monto de la posible reparación civil. Al culminar la Audiencia, el Juez dicta la sentencia condenatoria respectiva.

ARTÍCULO 105 Condiciones para el desarrollo del juicio oral

105.1 El juicio oral se realiza sobre la base de la acusación. Sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución Política del Perú, los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos, y los tratados internacionales en la materia, aprobados y ratificados por el Perú.

105.2 La audiencia tiene carácter de reservado y excepcionalmente pueden estar presentes las personas que expresamente autorice el Juez. La decisión judicial es inimpugnable.

105.3 La audiencia se realizará el día y hora señalados, el Juez luego de verificar la presencia del adolescente, del Fiscal, del Defensor, los testigos, los padres, tutores o responsables, los especialistas, peritos y terceros, declara con las formalidades legales, instalada la audiencia de juicio e instruye al adolescente sobre la importancia y significado de la misma procediendo a dar lectura de los cargos se le atribuyen. Además, lo invita a que esté atento a todo lo que se desarrolla en la audiencia e instruirá sobre la posibilidad de preguntar y repreguntar a testigos, peritos e intérpretes y a todo aquel que aporte datos significativos.

105.4 Al iniciarse la audiencia para determinar la responsabilidad del adolescente, el Juez le pregunta al adolescente si comprende o entiende la acusación en su contra, si responde afirmativamente continua con la audiencia, en caso contrario vuelve a explicarle el contenido de los hechos que conforman la acusación de una manera clara y sencilla.

105.5 Los documentos deben leerse y exhibirse en la audiencia con indicación de su origen, así como los objetos secuestrados para su reconocimiento.

105.6 El Juez pueden requerir en forma oral la opinión de los peritos de parte o los que hubieren efectuado los informes de interdisciplinarios, y/o de las entidades que los hubieren efectuado y que hubieran sido citadas al juicio.

105.7 El Juez recibe la prueba conforme las prescripciones legales para la fase de la audiencia de juicio y debe contar con los informes interdisciplinarios que establece el presente Código.

105.8 El Juez también puede disponer, individual o concurrentemente, con sujeción al principio de proporcionalidad, las siguientes medidas:

1. Prohibir el acceso u ordenar la salida de determinadas personas de la Sala de Audiencias cuando afecten el orden y el decoro del juicio;

2. En ejercicio de su facultad disciplinaria, dispondrá prohibir el ingreso o el retiro de ciertas personas, por las razones fijadas en el numeral anterior, a para la práctica de pruebas específicas en la audiencia;

3. Prohibir el acceso de cámaras fotográficas o de filmación, grabadoras, o cualquier medio de reproducción mecánica o electrónica de imágenes, sonidos, voces o similares, siempre que considere que su utilización puede perjudicar los intereses de la justicia y en especial el interés superior del adolescente.

CAPÍTULO II Desarrollo del juicio Artículos 106 y 107
ARTÍCULO 106 Desarrollo de la audiencia de juicio oral

106.1 Instalada la audiencia, ésta seguirá en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no fuere posible realizar el debate en un (01) solo día, éste continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión.

106.2 La continuidad, suspensión e interrupción del juicio se regula de acuerdo al artículo 360 del Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya.

106.3 La oralidad y registro de la audiencia; los incidentes; la dirección del juicio; el poder del Juez; la facultad del Fiscal; y, el todo otro aspecto del Juicio Oral se regula de acuerdo a las disposiciones del Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya.

ARTÍCULO 107 Apertura del juicio y posición de las partes

107.1 Instalada la audiencia para determinar la responsabilidad del adolescente, el Juez enuncia el número del proceso, la finalidad específica del juicio, el nombre y los demás datos completos de identidad personal del adolescente, su situación jurídica, la infracción objeto de acusación y el nombre del agraviado.

107.2 Acto seguido, el Fiscal expone resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas. Posteriormente, en su orden, los abogados del actor civil y del tercero civil exponen concisamente sus pretensiones y las pruebas ofrecidas y admitidas. Finalmente, el defensor del acusado expone brevemente sus argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas.

107.3 Culminados los alegatos preliminares, el Juez informa al adolescente de sus derechos y le indica que es libre de manifestarse sobre la acusación o de no declarar sobre los hechos. El adolescente en cualquier estado del juicio puede solicitar ser oído, con el fin de ampliar, aclarar o complementar sus afirmaciones o declarar si anteriormente se hubiera abstenido. Asimismo, el adolescente en todo momento puede comunicarse con su defensor, sin que por ello se paralice la audiencia, derecho que no puede ejercer durante su declaración o antes de responder a las preguntas que se le formulen.

CAPÍTULO III La actuación probatoria Artículos 108 a 110
ARTÍCULO 108 Orden y modalidad del debate probatorio

108.1 El debate probatorio en la audiencia para determinar la responsabilidad del adolescente seguirá el siguiente orden:

1. El examen del adolescente;

2. La actuación de los medios de prueba admitidos; y,

3. Formulación oral de los medios probatorios.

108.2 El Juez, escuchando a las partes, decide el orden en que deben actuarse las declaraciones de los adolescentes imputados, si fueran varios, y de los medios de prueba admitidos.

108.3 El interrogatorio directo de los órganos de prueba corresponde al Fiscal y a los abogados de las partes.

108.4 El Juez durante el desarrollo de la actividad probatoria ejerce sus poderes para conducirla regularmente. Puede intervenir cuando lo considere necesario a fin de que el Fiscal o los abogados de las partes hagan los esclarecimientos que se les requiera o, excepcionalmente, para interrogar a los órganos de prueba sólo cuando hubiera quedado algún vacío.

ARTÍCULO 109 Declaración del adolescente

109.1 Si el adolescente se abstiene de declarar total o parcialmente, el Juez le informa que, aunque no declare el juicio continuará, y se leen sus anteriores declaraciones prestadas ante el Fiscal.

109.2 Si el adolescente acepta, se sujeta a las siguientes reglas:

1. Aporta libre y oralmente relatos, aclaraciones y explicaciones sobre su caso;

2. El interrogatorio se orienta a aclarar las circunstancias del caso;

3. El interrogatorio está sujeto a que las preguntas que se formulen sean directas, claras, pertinentes y útiles; y

4. No son admisibles preguntas repetidas salvo la evidente necesidad de una respuesta aclaratoria. Tampoco están permitidas preguntas capciosas, impertinentes y las que contengan respuestas sugeridas.

109.3 El Juez ejerce puntualmente sus poderes de dirección y declara, de oficio o a solicitud de parte, inadmisible las preguntas prohibidas.

109.4 El último en intervenir es el abogado del acusado sometido a interrogatorio.

ARTÍCULO 110 Declaración en caso de pluralidad de acusados

110.1 Los acusados declaran, por su orden, según la lista establecida por el Juez, previa consulta a las partes. En este caso el examen se realiza individualmente.

110.2 El Juez, de oficio o a solicitud de las partes, puede disponer que se examine separadamente a los acusados, a cuyo efecto los acusados restantes son desalojados de la Sala de Audiencias.

110.3 Culminado el interrogatorio del último acusado y encontrándose todos en la Sala de Audiencias, el Juez les hace conocer oralmente los puntos más importantes de la declaración de cada uno de ellos.

110.4 Si alguno de los acusados hiciese una aclaración o rectificación se hace constar en acta siempre que fuere pertinente y conducente.

CAPÍTULO IV Los alegatos finales Artículos 111 a 115
ARTÍCULO 111 Desarrollo de la discusión final

111.1 Concluido el examen del acusado, la discusión final se desarrollará en el siguiente orden:

1. Exposición oral del Fiscal;

2. Alegatos del abogado del tercero civil;

3. Alegatos del abogado defensor del adolescente;

4. Autodefensa del adolescente.

111.2 No pueden leerse escritos, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria o el empleo de medios gráficos o audio visuales para una mejor ilustración al Juez.

111.3 Si está presente el agraviado y desea exponer, se le concede la palabra, aunque no haya intervenido en el proceso. En todo caso, corresponde la última palabra al adolescente.

111.4 El Juez concede la palabra por un tiempo prudencial en atención a la naturaleza y complejidad de la causa. Al finalizar el alegato, el orador expresa sus conclusiones de un modo concreto. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez llama la atención al orador y, si éste persistiere, puede fijarle un tiempo límite, en el que indefectiblemente debe dar por concluido el alegato.

111.5 Culminada la autodefensa del acusado, el Juez declara cerrado el debate sobre la determinación de la responsabilidad del adolescente.

ARTÍCULO 112 Alegato oral del Fiscal

112.1 El Fiscal, cuando considere que en el juicio se han probado los cargos materia de la acusación escrita, la sustenta oralmente, expresando los hechos probados y las pruebas en que se fundan, la calificación jurídica de los mismos y la responsabilidad penal del adolescente.

112.2 El Fiscal, en ese acto, puede efectuar la corrección de simples errores materiales o incluir alguna circunstancia, siempre que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión y, sin que sea considerada una acusación complementaria.

112.3 Si el Fiscal considera que los cargos formulados contra el adolescente, han sido enervados en el juicio, retira la acusación. En este supuesto el trámite es el siguiente:

1. El Juzgador, después de oír a los abogados de las demás partes, resuelve en la misma audiencia lo que corresponda o la suspenda con tal fin por el término de dos (02) días hábiles.

2. Reabierta la audiencia, si el Juzgador está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal, dicta auto dando por retirada la acusación, ordena la libertad del adolescente si estuviese internado y dispone el sobreseimiento definitivo de la causa.

3. Si el Juzgador discrepa del requerimiento del Fiscal, eleva los autos al Fiscal jerárquicamente superior para que decida, dentro del tercer día, si el Fiscal mantiene la acusación o si debe proceder con arreglo al literal anterior.

4. La decisión del Fiscal jerárquicamente superior vincula al Fiscal y al Juez.

ARTÍCULO 113 Alegato oral del abogado del tercero civil

El abogado del tercero civil puede negar la existencia del hecho delictivo atribuido al adolescente, o refutar la existencia de la responsabilidad civil solidaria que le atribuye la acusación o el actor civil, o la magnitud del daño causado y el monto de la indemnización solicitada.

ARTÍCULO 114 Alegato oral del abogado defensor del acusado

114.1 El abogado defensor del adolescente analizará los argumentos de la imputación en cuanto a los elementos y circunstancias de la infracción, la responsabilidad y grado de participación que se atribuye a su patrocinado.

114.2 Concluirá su alegato solicitando la absolución del acusado, o de ser el caso, cualquier otro pedido que favorezca a su patrocinado.

ARTÍCULO 115 Autodefensa del acusado

Concluidos los alegatos orales, se concede la palabra al adolescente para que exponga lo que estime conveniente a su defensa. Limita su exposición al tiempo que se le ha fijado y a lo que es materia del juicio. Si no cumple con la limitación precedente se le puede llamar la atención y requerirlo para que concrete su exposición.

CAPÍTULO V Determinación de responsabilidad del adolescente Artículo 116
ARTÍCULO 116 Determinación de responsabilidad del adolescente

116.1 Concluido el debate, el Juez dicta resolución en forma inmediata, caso contrario, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, con base en los hechos probados, la existencia del hecho o su atipicidad, la autoría o la participación del adolescente, la existencia o inexistencia de causales que eximan su responsabilidad. En cuyo caso corresponde respectivamente su absolución o la determinación de la responsabilidad del adolescente.

116.2 En caso declararse la absolución, se dictará la sentencia respectiva.

116.3 En caso de declararse la responsabilidad del adolescente, se convocará a una audiencia en las siguientes veinticuatro (24) horas para debatir y determinar la medida socioeducativa a aplicarse, así como la reparación civil.

CAPÍTULO VI Audiencia sobre la medida socioeducativa y la reparación civil Artículo 117
ARTÍCULO 117 Audiencia sobre la medida socioeducativa y la reparación civil

117.1 La audiencia tiene por objeto determinar la medida socioeducativa, su duración y la reparación civil de ser el caso, respecto del adolescente que hubiera sido declarada responsable de una infracción.

117.2 El Juez dirigirá la audiencia para determinar la medida socioeducativa a aplicarse al adolescente, su duración y la reparación civil de ser el caso, siguiendo las siguientes reglas:

1. Los alegatos iniciales se desarrollarán en el mismo orden del juicio oral.

2. El abogado del actor civil argumenta sobre el agravio que el hecho ha ocasionado a su patrocinado, demostrando el derecho a la reparación que tiene su defendido y destaca la cuantía en que estima el monto de la indemnización, pide la restitución del bien, si aún es posible, o el pago de su valor. Puede esclarecer con toda amplitud los hechos delictuosos en tanto sean relevantes para la imputación de la responsabilidad civil, así como el conjunto de circunstancias que influyan en su apreciación. Está prohibido de calificar la infracción.

3. El abogado del tercero civil puede refutar la existencia de la responsabilidad civil solidaria que le atribuye la acusación o el actor civil, o la magnitud del daño causado y el monto de la indemnización solicitada. Puede referirse íntegramente al hecho objeto de imputación y, sin cuestionar el ámbito penal de la misma, resaltar la inexistencia de los criterios de imputación de derecho civil.

4. Únicamente se admitirá información y argumentos en relación a la gravedad del hecho, el grado de responsabilidad, las condiciones personales y sociales del adolescente, la magnitud del daño causado y lo dispuesto en el artículo 166.

5. Se incorpora al debate el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario del Poder Judicial. De considerase necesario, el Fiscal o el abogado defensor del adolescente, pueden solicitar la participación de los profesionales que elaboraron el informe. El informe debe incluir tanto los factores de riesgo como los de protección.

6. Los alegatos finales se desarrollan en el mismo orden del juicio oral, permitiéndose al adolescente realizar una autodefensa al final de los alegatos.

7. Concluido el debate, el Juez dicta resolución, en forma inmediata, caso contrario, en el plazo de cuarenta y ocho horas (48) horas, en la que sustenta la medida socioeducativa a aplicarse, su duración y la reparación civil si la hubiere.

CAPÍTULO VII Contenido de la sentencia Artículos 118 a 121
ARTÍCULO 118 Contenido de la sentencia

La sentencia contiene:

1. La mención del Juzgado, el lugar y fecha en la que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, y los datos personales del adolescente, así como cualquier otro dato que resulte relevante.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones penales y civiles, y la pretensión de la defensa del acusado.

3. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de las pruebas que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique, debiendo de señalarse la forma como se ha aplicado los principios de interés superior del adolescente y el principio educativo.

4. Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo.

5. La parte resolutiva, con mención expresa, clara y precisa de la medida socioeducativa impuesta, o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de las infracciones que la acusación les haya atribuido. Además, contiene, cuando corresponda, el pronunciamiento relativo a las costas y lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos de la infracción.

6. La valoración del informe técnico del Equipo Técnico Interdisciplinario del Poder Judicial, respecto de las condiciones personales y sociales del adolescente.

7. En caso de aplicarse una medida socioeducativa al adolescente la misma debe determinarse en su tipo, duración y modalidad de cumplimiento. La fundamentación de la medida socioeducativa y su duración debe sustentarse en el principio del interés superior del adolescente y el principio educativo.

8. La firma del Juez o Jueces.

ARTÍCULO 119 Lectura de la sentencia

119.1 El Juez, se apersona nuevamente en la Sala de Audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes, procediendo a leerse la sentencia, la cual es notificada al adolescente.

119.2 La sentencia queda notificada con su lectura integral en audiencia pública. Las partes inmediatamente reciben copia de ella.

ARTÍCULO 120 Facultad de recurrir

120.1 Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por el Código. Los recursos se interponen ante el Juez que emitió la resolución recurrida.

120.2 El derecho de impugnación corresponde sólo a quien el Código se lo confiere expresamente. Si el Código no distingue entre los diversos sujetos procesales, el derecho corresponde a cualquiera de ellos.

120.3 El defensor puede recurrir directamente en favor de su patrocinado, quien posteriormente si no está conforme puede desistirse. El desistimiento requiere autorización expresa de abogado defensor.

120.4 Los sujetos procesales, cuando tengan derecho de recurrir, pueden adherirse, antes que el expediente se eleve al Juez que corresponda, al recurso interpuesto por cualquiera de ellos, siempre que cumpla con las formalidades de interposición.

ARTÍCULO 121 Recursos

La aplicación de los recursos se rige por lo dispuesto, en lo que resulte pertinente, por el Libro Cuarto del Código Procesal Penal u otra norma que lo sustituya.

SECCIÓN V Proceso especial de terminación anticipada Artículos 122 a 126
ARTÍCULO 122 Presupuestos

El proceso de responsabilidad penal adolescente puede terminar anticipadamente bajo las siguientes reglas:

122.1 A iniciativa del Fiscal o del adolescente, el Juez de la Investigación Preparatoria dispone, una vez expedida la Disposición del artículo 82 y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privada. Su celebración no impide la continuación del proceso. Se forma, al respecto, cuaderno aparte.

122.2 El Fiscal y el adolescente, pueden presentar una solicitud conjunta y un Acuerdo Provisional sobre la medida socioeducativa y la reparación civil. Están autorizados a sostener reuniones preparatorias informales, para las cuales pueden emplear un mecanismo restaurativo. La continuidad del trámite requiere necesariamente la no oposición inicial del imputado o del Fiscal según el caso.

122.3 El requerimiento fiscal o la solicitud del adolescente es puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco (05) días, quienes se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones.

ARTÍCULO 123 Procedimiento

123.1 Recibido el requerimiento del Fiscal o la solicitud del adolescente, el Juez competente cita a los sujetos procesales correspondientes a una audiencia de terminación anticipada.

123.2 La audiencia se instala con la asistencia obligatoria del Fiscal y del adolescente y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales.

123.3 Acto seguido, el Fiscal presenta los cargos que como consecuencia de la Investigación Preparatoria surjan contra el imputado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos en todo o en parte o rechazarlos.

123.4 El Juez debe explicar al adolescente los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad. A continuación, el adolescente se pronuncia al respecto, así como los demás sujetos procesales asistentes.

123.5 El Juez insta a las partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo, pudiendo suspender la audiencia por breve término, pero debe continuar el mismo día. No está permitida la actuación de pruebas en la audiencia de terminación anticipada.

123.6 Si el Fiscal y el adolescente, llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias de la infracción, de la medida socioeducativa y la reparación civil a imponer, así lo declaran ante el Juez debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva. El Juez dicta sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la audiencia.

123.7 Si el Juez considera que la calificación jurídica de la infracción y la medida socioeducativa a imponer, de conformidad con lo acordado, son razonables y obran elementos de convicción suficientes, dispone en la sentencia la aplicación de la medida socioeducativa indicada y la reparación civil, enunciando en su parte resolutiva que hubo acuerdo.

123.8 La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales. Los demás sujetos procesales, según su ámbito de intervención procesal, pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y, en su caso, el monto de la reparación civil. En este último caso, la Sala Penal Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil.

ARTÍCULO 124 Pluralidad de infracciones o de adolescentes

En los procesos por pluralidad de hechos punibles o de adolescentes, se requiere del acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se incrimine a cada uno. Sin embargo, el Juez puede aprobar acuerdos parciales si la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con los otros adolescentes, salvo que ello perjudique la investigación o si la acumulación resulta indispensable.

ARTÍCULO 125 Declaración inexistente

Cuando no se llegue a un acuerdo o éste no sea aprobado, la declaración formulada por el adolescente en este proceso, se tiene como inexistente y no puede ser utilizada en su contra.

ARTÍCULO 126 Determinación de la medida socioeducativa

Cuando el adolescente se acoge a este proceso, se le aplica una medida socioeducativa de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Si a la infracción le correspondiera alguna medida socioeducativa no privativa de libertad, se le imponen medidas accesorias establecidas en el artículo 157 por un plazo no menor de seis (06) meses. La supervisión del cumplimiento de dichas medidas corresponde al Servicio de Orientación al Adolescente o al que haga sus veces.

2. Si a la infracción le correspondiera la medida de internación conforme al artículo 163.2, se aplica la medida conforme al plazo de duración dispuesto en el artículo 163.3.

3. Si a la infracción le correspondiera una internación conforme al artículo 163.3, se aplica la medida conforme al plazo de duración dispuesto en el artículo 163.5.

4. Si a la infracción le correspondiera una internación conforme al artículo 163.4, se aplica la medida conforme al plazo de duración dispuesto en el artículo 163.2, si el adolescente tiene entre dieciséis (16) y menos de dieciocho (18) años de edad o conforme al plazo de duración dispuesto en el artículo 163.3, si el adolescente tiene entre catorce (14) y menos de dieciséis (16) años de edad.

5. Si a la infracción le correspondiera una internación conforme al artículo 163.5, se aplica una medida socioeducativa no privativa de libertad, por un plazo no menor de doce (12) meses.

SECCIÓN VI Salidas alternativas al proceso Artículos 127 a 147
TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 127 y 128
ARTÍCULO 127 Definición

Son aquellas instituciones de resolución de conflictos, que buscan que las partes alcancen acuerdos evitando las consecuencias negativas que puede originar el proceso judicial para el adolescente. Deben ser incentivadas y propiciadas en todas las instancias del proceso.

ARTÍCULO 128 Presupuestos de aplicación

Son presupuestos indispensables para la aplicación de la alternativa más beneficiosa para el adolescente, por parte del Fiscal o del Juez:

1. Contar con los respectivos informes de los Equipos Técnicos Interdisciplinarios, conforme se detallan en el presente Código.

2. La expresión clara y precisa de los alcances y efectos de la salida alternativa a aplicarse, así como de las obligaciones o condiciones que se vayan a imponer al adolescente.

3. El asentimiento informado expreso del adolescente para la aplicación de cualquiera de las salidas alternativas que procedan en su caso, plasmado en un acta de compromiso firmada por el adolescente y sus padres, tutores o responsables.

4. La determinación del tiempo de duración de las mismas, que debe ser razonable y proporcional a la gravedad del hecho imputado.

5. Al elegirse las obligaciones y/o condiciones, se debe dar prioridad a aquellas que tengan relación con la naturaleza de la infracción que se imputa al adolescente, a fin de cumplir con la finalidad educativa y resocializadora del proceso de responsabilidad penal del adolescente.

6. La revocación de la salida alternativa por el incumplimiento de las obligaciones y/ o condiciones establecidas al adolescente, requiere apercibimiento previo y en su caso, una audiencia.

TÍTULO II Remisión Artículos 129 a 136
ARTÍCULO 129 Definición

129.1 Consiste en promover la abstención del ejercicio de la acción penal o la separación del proceso del adolescente que ha cometido una infracción que no reviste mayor gravedad, procurando brindarle orientación especializada, dirigida a lograr su rehabilitación y reinserción social por medio de la aplicación de programas de orientación con enfoque restaurativo, cuya duración no excede de doce (12) meses.

129.2 El Fiscal o el Juez dispone la remisión del adolescente a programas de orientación con enfoque restaurativo, entendiéndose por tales al conjunto de actividades convenientemente estructuradas que tienen por objeto estimular y promover el desarrollo personal y de integración social del adolescente respecto del cual se ha dictado la remisión; estos programas son elaborados, ejecutados y supervisados por el Ministerio Público o las instituciones autorizadas por éste.

129.3 Para su aplicación se requiere el compromiso y aceptación expreso del adolescente, sus padres, tutores o responsables, en su participación a los programas a los que se disponga su remisión.

129.4 Si fuera el caso, la remisión procurará el resarcimiento del daño a quien hubiere sido perjudicado.

ARTÍCULO 130 Supuestos de Aplicación

La remisión se aplica cuando se cumpla alguno de los siguientes presupuestos:

1. Cuando el hecho atribuido se trate de una infracción a la ley penal que amerite una medida socioeducativa no privativa de libertad; o

2. Cuando el adolescente haya sido afectado gravemente, física o psicológicamente, con el hecho que se le atribuye.

ARTÍCULO 131 Oportunidad

131.1 La remisión puede ser dispuesta o requerida por el Fiscal durante las diligencias preliminares y durante la investigación preparatoria formalizada, de acuerdo a las siguientes reglas:

1. El Fiscal puede disponer la remisión durante la etapa de diligencias preliminares, emitiendo la disposición que corresponda.

2. Durante la etapa de investigación preparatoria, el Fiscal puede requerir la remisión ante el Juez de la Investigación Preparatoria, quien valida esta decisión en una audiencia a la que deben concurrir los sujetos legitimados. La decisión del Juez de no validar la remisión, es apelable con efecto suspensivo.

131.2 El adolescente, así como sus progenitores, tutores o responsables, deben asentir la remisión y estar presentes al momento de disponerse la misma, firmando el acta de compromiso correspondiente.

131.3 Para la determinación de la remisión, el Fiscal o el Juez deben tener en cuenta el Informe del Equipo Técnico Interdisciplinario del Ministerio Público.

ARTÍCULO 132 Trámite de la remisión durante las diligencias preliminares

Para la aplicación de la remisión el Fiscal, durante las diligencias preliminares, sigue el siguiente trámite:

1. Cuando se trate de la remisión en diligencias preliminares, el Fiscal cita al adolescente, sus padres, tutores o responsables, abogado defensor y a la víctima, a la diligencia de remisión.

2. En caso los citados no concurran a la primera citación se les cita por segunda vez. En caso no concurran en esta segunda oportunidad, el Fiscal emite la disposición que corresponda continuando con la investigación.

3. Si la víctima no concurre a la segunda citación, el Fiscal lleva a cabo la diligencia de remisión, determinando el resarcimiento pecuniario en su forma y plazo.

4. En la diligencia de remisión, el Fiscal explica a los citados, los alcances de la remisión, propiciando que éstos lleguen a un acuerdo sobre el resarcimiento del daño, así como la forma y plazo para el cumplimiento del mismo.

5. De la diligencia efectuada, el Fiscal deja constancia en el acta respectiva del acuerdo arribado, así como de los compromisos del adolescente, sus padres, tutores o responsables respecto de la participación del adolescente en los programas de orientación con enfoque restaurativo.

6. Seguidamente, el Fiscal emite la disposición de remisión, teniendo en cuenta el acta de la diligencia de remisión, el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario y demás actuados. Dicha disposición es inmediatamente comunicada a la instancia que el Ministerio Público determine para su cumplimiento.

7. Luego de cumplida la remisión, el Equipo Interdisciplinario del Ministerio Público brinda al adolescente una asistencia, que le permita atender necesidades posibles al menos hasta los seis (06) meses siguientes. Asimismo, en tanto el adolescente lo autorice, realiza un seguimiento de las actividades desarrolladas por el adolescente tras culminar con la remisión.

8. En todos los casos, el Fiscal en la disposición que corresponda, precisa la duración de la remisión.

ARTÍCULO 133 Trámite de la remisión durante la investigación preparatoria

Para la aplicación de la remisión, luego de formalizada la investigación preparatoria, se siguen los pasos establecidos en los numerales 1 al 5 del artículo 132. Seguidamente el Fiscal requiere ante el Juez de Investigación Preparatoria la remisión, procediéndose a convocar a una audiencia para evaluar dicha solicitud, previo traslado de la misma a los demás sujetos procesales.

ARTÍCULO 134 Apelación

Procede la apelación, en los siguientes casos:

1. El denunciante o agraviado puede apelar ante el Fiscal Superior la disposición de remisión y archivo provisional del Fiscal dentro del plazo de tres (03) días, únicamente en el extremo que se refiere al pago de la reparación civil, ante su inconformidad con el monto dispuesto o en caso no se hubiere establecido. Si el Fiscal Superior declara fundada la apelación puede modificar la reparación civil o determinarla en caso no se hubiera dispuesto.

2. El denunciante o el agraviado pueden apelar la disposición de archivo definitivo únicamente en caso de incumplimiento de la reparación civil establecida en la remisión. El plazo para el cumplimiento del pago de la reparación civil es establecido por el Fiscal en la disposición de remisión, no pudiendo exceder los doce (12) meses.

3. El actor civil puede apelar la validación de la remisión dentro del plazo de tres (03) días, únicamente en el extremo que se refiere al pago de la reparación civil, en caso ésta se hubiere dispuesto o en caso no se hubiera establecido. Si la Sala Penal Superior declara fundada la apelación puede modificar la reparación civil o determinarla en caso no se hubiera dispuesto la misma anteriormente.

4. El actor civil puede apelar el sobreseimiento únicamente en caso de incumplimiento de la reparación civil establecida en la remisión.

ARTÍCULO 135 Revocatoria

135.1 La remisión puede ser revocada ante el incumplimiento injustificado del adolescente de los programas a los que fuere remitido, generando que el Fiscal incoe el proceso de responsabilidad penal del adolescente. Tratándose de una remisión aprobada por el Juez, éste debe disponer su revocatoria en audiencia a la que deben concurrir los sujetos legitimados.

135.2 El Fiscal o el Juez, previo a disponer la revocatoria de la remisión, evalúa las circunstancias particulares del adolescente que determinaron el incumplimiento.

135.3 El Programa de Justicia Juvenil Restaurativa, informa a la autoridad fiscal o judicial que haya dispuesto la remisión respecto del cumplimiento de la misma por parte del adolescente, tanto a la mitad del plazo de duración establecido como al finalizar el mismo. Sin perjuicio de ello, debe comunicar inmediatamente el incumplimiento de lo dispuesto, así como cualquier otra incidencia que se considere pertinente.

135.4 Los plazos procesales se suspenden durante la duración de la remisión.

ARTÍCULO 136 Extinción de la acción penal

Cumplida la participación del adolescente en los programas dispuestos en la remisión, se extingue la acción penal, debiendo el Fiscal emitir la disposición correspondiente. En caso la remisión hubiera sido aprobada por el Juez, se dicta el sobreseimiento.

TÍTULO III Acuerdo reparatorio Artículos 137 a 141
ARTÍCULO 137 Definición y presupuestos

137.1 Consiste en el reconocimiento del adolescente del daño ocasionado por la infracción a la víctima y el compromiso para repararlo o la prestación directa de un servicio por parte del adolescente en favor de la víctima, con el fin de resarcir el daño.

137.2 Se puede aplicar en tanto la infracción afecte el patrimonio de la víctima y la misma no afecte su integridad o su vida.

137.3 La oportunidad para su aplicación se rige de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131.

137.4 Los servicios acordados deben considerar las aptitudes del adolescente, prohibiéndose todo tipo de trato inhumano o degradante hacia su persona, debiendo cumplirse entre los días sábados, domingos o feriados, sin perjudicar su salud, escolaridad ni trabajo. El plazo acordado no puede exceder el dispuesto para la prestación de servicios a la comunidad.

137.5 Cuando fuera posible, el acuerdo de la víctima y del adolescente, la reparación del daño puede realizarse a través de la restitución de un bien de similar naturaleza o valor; o por una suma de dinero, la cual no puede exceder de la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho. La victima puede acordar el perdón de dicha reparación.

ARTÍCULO 138 Procedimiento

138.1 Para lograr el acuerdo entre la víctima y el adolescente, el Fiscal puede disponer la aplicación del mecanismo restaurativo establecido en el artículo 142.

138.2 De llegarse a un acuerdo, mediante el dicho mecanismo restaurativo u otro que establezcan la víctima y el adolescente, debe constar en un acta, la que debe ser informada al Fiscal para que evalué el acuerdo, en caso no haberse formalizado la investigación preparatoria.

138.3 El Fiscal convoca a una audiencia con la presencia del adolescente, su abogado defensor y sus padres o tutores, así como la víctima, en la que evalúa el acuerdo, verificando que este sea la libre expresión de voluntad de las partes, disponiendo el archivo preliminar respectivo.

138.4 De haberse formalizado la investigación preparatoria, el acuerdo puede ser presentado por el adolescente o la víctima al Juez, quien convoca a audiencia en la que evalúa el acuerdo, de verificarse que sea la libre expresión de voluntad de las partes dispone el archivo respectivo.

138.5 El Fiscal o el Juez, respectivamente, pueden adicionar al acuerdo las medidas accesorias, establecidas en el artículo 157, que considere conveniente por un plazo no mayor de seis (06) meses.

138.6 La resolución que aprueba la reparación del daño requiere de la conformidad de la víctima y del adolescente, no siendo apelable en ninguno de sus extremos.

138.7 El Fiscal o el Juez pueden desaprobar el acuerdo propuesto por considerar que los servicios no guardan relación con el daño o que el acuerdo no refleja la libre voluntad de los intervinientes. En caso de desaprobarse el acuerdo, se continúa con el desarrollo del proceso. La resolución que desaprueba el acuerdo no es apelable.

138.8 El Ministerio Público supervisa el cumplimiento de la reparación de la víctima y de las medidas accesorias conforme al artículo 138.5. Asimismo, supervisa y protege al adolescente durante el desarrollo de la reparación.

ARTÍCULO 139 Revocatoria

139.1 El archivo dictado por el Fiscal o el Juez puede ser revocado ante el incumplimiento injustificado del adolescente del acuerdo o las medidas accesorias, previa audiencia convocada por el Fiscal o el Juez en la que se evalúa las circunstancias particulares del adolescente que determinaron el incumplimiento.

139.2 El Fiscal, luego de revocarlo, incoa el proceso de responsabilidad penal del adolescente.

139.3 El Juez, luego de revocarlo, dispone el reinicio de la Investigación Preparatoria.

139.4 Los plazos procesales se suspenden durante la duración del archivo.

ARTÍCULO 140 Extinción de la acción penal

Cumplido el acuerdo y las medidas accesorias de ser el caso, se extingue la acción penal, debiendo el Fiscal emitir la disposición correspondiente. En el caso del Juez, se dicta el sobreseimiento. La resolución no es apelable, salvo que la víctima señale el incumplimiento del acuerdo.

ARTÍCULO 141 Otros usos del acuerdo reparatorio

De acordar la víctima y el adolescente, la reparación del daño originada por la infracción en los casos no previstos por el artículo 137.2, deben hacerlo constar en un acta. El acuerdo puede ser presentado al Fiscal o el Juez, los que luego de evaluarlo, pueden utilizarlo al momento de resolver la terminación anticipada o la sentencia condenatoria.

TÍTULO IV Mecanismo restaurativo Artículos 142 a 147
ARTÍCULO 142 Definición

142.1 Es el que permite una intervención especializada, mediante un conciliador, un mediador o un tercero autorizado por la autoridad fiscal o judicial competente, que permite el diálogo entre las partes para llegar a un acuerdo sobre la reparación del daño a la víctima por el adolescente, que sirva para la aplicación de la remisión, el acuerdo reparatorio, la terminación anticipada u otros supuestos permitidos en la Ley.

142.2 Para su desarrollo se utilizan diversas prácticas restaurativas, a fin de lograr intercambios emocionales significativos como coadyuvante a los fines del proceso de responsabilidad penal del adolescente independientemente de la medida socioeducativa que se le imponga y el resultado del proceso judicial.

ARTÍCULO 143 Objetivos

Son objetivos del mecanismo restaurativo:

1. Lograr que el adolescente comprenda y valore las consecuencias que el hecho cometido generó en la víctima.

2. Impulsar el diálogo y la participación del adolescente y la víctima en la resolución del conflicto.

3. Generar la voluntad de compromiso y reparación en el adolescente.

4. Estimular la apertura de la víctima a ser compensada con una reparación por parte del adolescente.

5. Cumplir con el fin educativo del proceso de responsabilidad penal del adolescente no alterando su desarrollo integral.

ARTÍCULO 144 Características

Son características del mecanismo restaurativo:

1. Voluntario: Todas las partes deben prestar su consentimiento en forma previa y participar libremente.

2. Confidencial: Todo lo dicho en el proceso de mediación no puede ser revelado ni utilizado en el proceso de responsabilidad penal.

3. Imparcial: El tercero interviniente debe actuar de manera ecuánime, razonable y objetiva durante todo el proceso utilizando un criterio amplio y flexible en las propuestas.

4. Celeridad: La intervención de un tercero no puede exceder de diez días calendarios desde el momento que se autorice su realización.

ARTÍCULO 145 Oportunidad

El mecanismo puede utilizarse durante la investigación preparatoria, para la aplicación de la remisión, del acuerdo reparatorio o del procedimiento especial de terminación anticipada.

ARTÍCULO 146 Autorización para la aplicación del mecanismo restaurativo

El mecanismo restaurativo puede ser solicitado por cualquiera de los intervinientes en el proceso ante el Fiscal o el Juez, debiendo indicarse la identidad del tercero a intervenir. El Fiscal o el Juez, en un plazo de tres (03) días, debe evaluar la pertinencia del proceso y la capacidad del tercero a intervenir, de considerarlo pertinente autoriza el inicio del proceso restaurativo. Durante el desarrollo de este proceso no se suspende la actividad del Fiscal o del Juez, salvo que ello resulte imprescindible.

ARTÍCULO 147 Utilización

Los acuerdos a los que se llegue en el proceso restaurativo deben ser incorporados en un acta con la firma de todos los participantes. El Fiscal o el Juez, según sea el caso verificaran la aceptación voluntaria de los acuerdos. Ninguna información recogida durante el mecanismo restaurativo puede ser utilizada en el proceso judicial para determinar la responsabilidad del adolescente.

SECCIÓN VII Medidas socioeducativas Artículos 148 a 167
TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 148 a 155
ARTÍCULO 148 Imposición

Comprobada la participación del adolescente en el hecho penal imputado, declarada su responsabilidad, el Juez del juicio, puede imponer al adolescente alguna de las medidas socioeducativas señaladas en el presente Código en forma alternativa, indistinta o conjuntamente y en tanto permitan su ejecución simultánea, debiendo el informe interdisciplinario indicar cuál es la que mejor se adecúa al adolescente conforme a su interés superior y su fase de desarrollo.

ARTÍCULO 149 Cumplimiento

Las medidas socioeducativas impuestas al adolescente cesan por cumplimiento de la duración impuesta en la sentencia por disposición del Juez mediante resolución motivada.

ARTÍCULO 150 Finalidad

150.1 Las medidas socioeducativas deben contener una función pedagógica positiva y formativa, con la finalidad de facilitar la resocialización y reintegración a la sociedad. En la elección y determinación de la medida socioeducativa se debe priorizar la que pueda tener un mayor impacto educativo sobre los derechos de los adolescentes y la que contribuya de mejor manera a su reintegración.

150.2 Los derechos a la educación y formación profesional, así como los de salud de los adolescentes no pueden ser limitados o suspendidos en la ejecución de la medida socioeducativa.

ARTÍCULO 151 Consentimiento del adolescente

Cuando se requiera el consentimiento del adolescente, de sus padres, tutores o responsables para el cumplimiento y ejecución de la medida socioeducativa, el mismo debe ser informado y explícito, de lo cual se debe dejar constancia en debida forma.

ARTÍCULO 152 Control

152.1 El Juez de juzgamiento debe controlar periódicamente, la evolución de la medida socioeducativa impuesta, a fin de que el desarrollo de la misma no afecte el proceso de reinserción social del adolescente.

152.2 Adicionalmente a los informes periódicos previstos en el Código, cuando el adolescente infractor incumple injustificada y reiteradamente la medida socioeducativa impuesta, el Equipo Técnico Interdisciplinario del Centro Juvenil o el Servicio de Orientación al Adolescente informa de inmediato al Juez de Juzgamiento y al Fiscal.

ARTÍCULO 153 Criterios para la determinación de la medida socioeducativa

Son criterios para determinar la imposición de la medida socioeducativa y su duración al momento de dictarse la sentencia condenatoria:

1. La gravedad de la infracción;

2. La gravedad del daño causado;

3. El grado de participación del adolescente en la infracción;

4. La edad del adolescente al momento de cometer la infracción;

5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida socioeducativa atendiendo al interés superior del adolescente y el principio educativo;

6. La capacidad del adolescente para cumplir la medida socioeducativa;

7. La voluntad de reparar el daño mostrada por el adolescente;

8. La contención y contexto familiar del adolescente; y

9. Las condiciones personales y sociales del adolescente

ARTÍCULO 154 Modificación de la medida socioeducativa no privativa de libertad

154.1 El Juez que haya impuesto una medida socioeducativa no privativa de libertad, puede modificarla, de acuerdo a los progresos logrados por el adolescente expresados en el Informe del Equipo Técnico Interdisciplinario del Centro Juvenil o el Servicio de Orientación al Adolescente, cuando considere que ello garantiza de mejor manera la reintegración del adolescente.

154.2 Al cumplirse una tercera parte de la medida, el adolescente y el Fiscal pueden solicitar la modificación de la medida socioeducativa al Juez, debiendo convocarse a audiencia para debatir dicha solicitud. En la audiencia se incorpora el Informe del Equipo Técnico Interdisciplinario para adoptar la decisión más adecuada al tratamiento del adolescente. La decisión del Juez debe considerar el principio educativo y el interés superior del adolescente.

154.3 El Juez, luego de realizar la audiencia, puede optar por las siguientes alternativas:

1. Reducir su duración;

2. Darla por cumplida;

3. Variarla por otra de menor intensidad; o,

4. Mantener sin modificación la medida socioeducativa.

154.4 En caso no se acoja el pedido de variación, puede reiterarse la solicitud luego de tres (03) meses de emitida la resolución.

154.5 La resolución que resuelva el pedido es apelable únicamente por el Fiscal o el adolescente.

ARTÍCULO 155 Cumplimiento de la medida socioeducativa no privativa de libertad

155.1 El Juez, al dictar una medida socioeducativa no privativa de libertad, además de establecer la duración de la misma, dispone que dicha medida puede darse por cumplida a las dos terceras partes del plazo señalado, siempre que el adolescente participe en los programas de tratamiento o cumpla las medidas accesorias establecidas por el Juez.

155.2 Ante el incumplimiento de la medida socioeducativa o de las medidas accesorias, el Fiscal solicita al Juez la realización de una audiencia en la que se determina si el incumplimiento es injustificado. Dicha audiencia puede realizarse también de oficio.

155.3 Ante el comprobado incumplimiento, el Juez apercibe al adolescente a que en caso reitere su conducta, se ordenará el cumplimiento íntegro de la medida socioeducativa si esta hubiese sido reducida o su variación por la medida de internación.

155.4 Si luego de apercibido, el adolescente vuelve a incumplir injustificadamente la medida socioeducativa, el Juez dicta resolución disponiendo el cumplimiento íntegro de la medida socioeducativa o su variación por una medida de internación, según corresponda.

155.5 El lapso que dure el o los incumplimientos, no se computa como parte de la ejecución de la medida socioeducativa. El Juez determina el tiempo restante para el cumplimiento de la medida y lo señala en la resolución que establece el artículo 155.4.

TÍTULO II Tipos de medidas socioeducativas Artículos 156 a 167
ARTÍCULO 156 Medidas socioeducativas

156.1 El adolescente que comete un hecho tipificado como delito o falta, de acuerdo a la legislación penal, solo puede ser sometido a las siguientes medidas socioeducativas:

1. Medidas no privativas de libertad:

  1. Amonestación;

  2. Libertad asistida;

  3. Prestación de servicios a la comunidad; y,

  4. Libertad restringida

2. Internación en un centro juvenil.

156.2 Los padres, tutores o responsables del adolescente a quien se le imponga una medida socioeducativa tienen la obligación de apoyar su cumplimiento y ejecución.

156.3 La mayoría de edad adquirida durante el proceso o en el cumplimiento de la medida socioeducativa impuesta, no lo exime de culminar aquella.

ARTÍCULO 157 Medidas accesorias

157.1 Las medidas accesorias pueden aplicarse de manera simultánea a una medida socioeducativa no privativa de libertad. Su control e incumplimiento se rigen por lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 154.

157.2 Las medidas accesorias que puede dictar el Juez son las siguientes:

1. Fijar un lugar de residencia determinado o cambiar de lugar de residencia al actual;

2. No frecuentar a determinadas personas;

3. No frecuentar bares, discotecas o determinados centros de diversión, espectáculos u otros lugares señalados por el Juez;

4. No ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa;

5. Matricularse en una institución educativa (pública o privada) o en otra cuyo objeto sea la generación de un oficio o profesión;

6. Desempeñar una actividad laboral o formativa laboral; siempre que sea posible su ejecución y se adecúe a la legislación sobre la materia;

7. No consumir o ingerir bebidas alcohólicas o drogas;

8. Internar al adolescente en un centro de salud, público o privado, para un tratamiento desadictivo;

9. Participar en programas educativos o de orientación; y, otras que el Juez considere adecuada y fundamente en la sentencia condenatoria.

157.3 El Juez debe precisar las medidas accesorias aplicables al caso concreto. Su duración es la misma que la medida socioeducativa aplicada.

CAPÍTULO I Medidas socioeducativas no privativas de libertad Artículos 158 a 161
ARTÍCULO 158 Amonestación

158.1 La amonestación consiste en la llamada de atención que hace el Juez, oralmente, al adolescente exhortándolo a cumplir con las normas de convivencia social. Debe ser clara y directa, de manera que el adolescente y los responsables de su conducta comprendan la ilicitud de los hechos cometidos.

158.2 La amonestación puede alcanzar a los padres, tutores o responsables del adolescente, cuando corresponda. En tales casos, el Juez extiende la llamada de atención oralmente, comprometiéndolos a que ejerzan mayor control sobre la conducta del adolescente y advirtiéndoles de las consecuencias jurídicas de reiterarse la infracción.

158.3 La ejecución de la amonestación queda condicionada al cumplimiento de las medidas accesorias, las que pueden ser dictadas por un plazo no mayor de seis (06) meses.

ARTÍCULO 159 Libertad asistida

159.1 La libertad asistida consiste en cumplir programas educativos y recibir orientación, con la asistencia de especialistas y personas con conocimientos o aptitudes en el tratamiento del adolescente. Esta medida se aplica por un plazo mínimo de seis (06) y máximo de doce (12) meses.

159.2 Se ejecuta en entidades públicas o privadas que desarrollen programas educativos o de orientación para adolescentes.

159.3 El Servicio de Orientación del adolescente o el que haga sus veces, supervisa los programas educativos o de orientación y administra el registro de las entidades que brindan dichos servicios a nivel nacional, para ello reglamentará estas funciones.

159.4 Las entidades donde se ejecuta la medida socioeducativa, o la institución a cargo de los Centros Juveniles, deben informar al Juez sobre el cumplimiento de la medida socioeducativa y sobre la evolución del adolescente infractor cada tres (03) meses o cuando se le requiera.

ARTÍCULO 160 Prestación de servicios a la comunidad

160.1 La prestación de servicios a la comunidad consiste en la realización de tareas gratuitas, de interés social, en entidades asistenciales, de salud, educación u otras instituciones similares, ya sean públicas o privadas, autorizadas para tal fin por la institución a cargo de los Centros Juveniles.

160.2 Los servicios son asignados conforme a las aptitudes del adolescente, debiendo cumplirse en jornadas, sin perjudicar su salud, su asistencia regular a un centro educativo o de trabajo. Cada jornada está compuesta de seis (06) horas semanales, entre los días sábados, domingos o feriados.

160.3 La prestación de servicios a la comunidad tiene una duración no menor de ocho (08) ni mayor de treinta y seis (36) jornadas. El Servicio de Orientación al Adolescente o quien haga sus veces realiza el seguimiento de la ejecución de esta medida socioeducativa.

160.4 El adolescente puede ser autorizado para prestar estos servicios en los días hábiles semanales, computándose la jornada correspondiente. Para tal efecto, el Juez toma en consideración las circunstancias particulares del adolescente. Las unidades receptoras, a través de la institución a cargo de los Centros Juveniles deben informar al Juez sobre el cumplimiento de la medida socioeducativa por el adolescente infractor cada dos (02) meses, cuando se le requiera o cuando exista un incumplimiento injustificado.

ARTÍCULO 161 Libertad restringida

161.1 La libertad restringida es una medida socioeducativa en medio libre, que consiste en la asistencia y participación diaria y obligatoria del adolescente a programas de intervención diferenciados, sin discriminación de género, de enfoque formativo - educativo, que orientan y controlan sus actividades, cuya duración es no menor de seis (06) meses ni mayor de un (01) año.

161.2 La libertad restringida se ejecuta en los Servicios de Orientación al Adolescente o en instituciones públicas o privadas con fines asistenciales o sociales.

161.3 Las instituciones públicas o privadas a la que se hace referencia en el párrafo anterior, a través de la institución a cargo de los Centros Juveniles, informan sobre la evaluación, seguimiento y resultados de los programas de intervención diferenciados cada tres (03) meses al Juez y el Fiscal.

CAPÍTULO II Medida socioeducativa privativa de libertad Artículos 162 a 167
ARTÍCULO 162 Presupuestos de la internación

162.1 La internación es una medida socioeducativa privativa de libertad de carácter excepcional y se aplica como último recurso, siempre que se cumpla cualquiera de los siguientes presupuestos:

1. Cuando se trate de hechos tipificados como delitos dolosos y sean sancionados en el Código Penal o Leyes especiales, con pena privativa de libertad no menor de seis (06) años, siempre que se haya puesto deliberadamente en grave riesgo la vida o la integridad física o psicológica de las personas;

2. Cuando el adolescente infractor haya incumplido injustificada y reiteradamente las medidas socioeducativas distintas a la de internación; o,

3. La reiteración en la perpetración de otros hechos delictivos, cuya pena sea mayor a seis (06) años de pena privativa de libertad en el Código Penal o leyes especiales, en un lapso que no exceda de dos años.

162.2 La internación no puede aplicarse cuando el hecho punible se encuentre tipificado como delito doloso y sancionado en el Código Penal o Leyes especiales, con penas distintas a la privativa de libertad. En ningún caso la duración de la medida socioeducativa de internación puede ser mayor a la pena abstracta establecida en el tipo penal doloso del Código Penal o Leyes especiales.

162.3 La internación debe fundamentarse en la sentencia condenatoria, señalando la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de su elección respecto de otras medidas socioeducativas en virtud al principio educativo y al principio del interés superior del adolescente.

ARTÍCULO 163 Duración de la internación

163.1 La duración de la medida socioeducativa de internación es de uno (01) hasta seis (06) años como máximo, cuando se cumpla cualquiera de los presupuestos señalados en el artículo 162.1.

163.2 No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la medida socioeducativa de internación es no menor de cuatro (04) ni mayor de seis (06) años, cuando el adolescente tenga entre dieciséis (16) y menos de dieciocho (18) años de edad y se trate de los siguientes delitos:

1. Parricidio

2. Homicidio calificado

3. Homicidio calificado por la condición de la víctima

4. Feminicidio

5. Lesiones graves (segundo y tercer párrafo)

6. Lesiones graves cuando la víctima es menor de edad, de la tercera edad o persona con discapacidad

7. Lesiones graves por violencia contra la mujer y su entorno familiar

8. Instigación o participación en pandillaje pernicioso

9. Secuestro

10. Trata de personas

11. Formas agravadas de la trata de personas

12. Violación sexual

13. Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir

14. Violación de persona en incapacidad de resistencia

15. Violación sexual de menor de edad

16. Robo agravado

17. Extorsión

18. Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas y otros

19. Tráfico Ilícito de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados

20. Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva

21. Formas agravadas de tráfico de drogas

Asimismo, cuando el adolescente sea integrante de una organización criminal, actúe por encargo de ella o se encuentre vinculado a la misma, conforme a las consideraciones de la Ley Nº 30077, Ley contra el Crimen Organizado, así como conforme a lo dispuesto en los artículos 317 y 317-B del Código Penal.

163.3 Cuando se trate de los delitos antes mencionados y el adolescente tenga entre catorce (14) y menos de dieciséis años (16), la medida socioeducativa de internación es no menor de tres (3) ni mayor de cinco (5) años.

163.4 Excepcionalmente, cuando se trate del delito de sicariato (108-C) o violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave (173-A), así como de los delitos regulados mediante Decreto Ley Nº 25475, la medida de internación puede durar de seis (06) a ocho (08) años, si el adolescente tiene entre catorce (14) y menos de dieciséis (16) años y de ocho (08) a diez (10) años, si el adolescente tiene entre dieciséis (16) y menos de dieciocho (18) años de edad.

163.5 Cuando se trate de delitos distintos a los señalados en el artículo 163.2, la medida socioeducativa de internación es no menor de uno (01) ni mayor de (04) cuatro años, para los adolescentes entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad.

163.6 El Juez debe considerar el período de la internación preventiva al que fue sometido el adolescente, abonando el mismo para el cómputo de la medida socioeducativa impuesta.

ARTÍCULO 164 Variación de la internación

164.1 Cumplida la tercera parte del plazo de la internación impuesto y con el informe favorable del Equipo Técnico Interdisciplinario del Centro Juvenil, el Juez, de oficio o a pedido de parte, previa audiencia, puede variar la medida socioeducativa de internación considerando el respeto al principio educativo, del interés superior del adolescente y que se hayan cumplido los fines de la medida socioeducativa.

164.2 Realizada la audiencia, el Juez puede optar por:

1. Reducir su duración;

2. Darla por cumplida;

3. Variarla por otra de menor intensidad; o,

4. Mantener sin modificación la medida socioeducativa.

164.3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el anterior párrafo, el Juez revisa en periodos semestrales contados a partir de la denegatoria o improcedencia de la variación, a fin de verificar si se mantienen las circunstancias que hicieron necesaria su continuidad o no.

164.4 Para estos efectos, el Juez convoca a las partes a una audiencia con el propósito de evaluar la posibilidad de variar la medida socioeducativa impuesta. La resolución es impugnable.

164.5 Tratándose de adolescentes sentenciados por la comisión de las infracciones de sicariato, violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesiones graves, o delitos contemplado en el Decreto Ley Nº 25475, así como de determinarse su pertenencia a una organización criminal o su vinculación a ella, la variación de la internación puede ser solicitada al cumplirse las tres cuartas partes de la medida.

ARTÍCULO 165 Ubicación y traslado

165.1 La internación es cumplida en Centros Juveniles exclusivos para adolescentes, preferentemente en el más próximo al entorno familiar y social del infractor. Los adolescentes son ubicados según su edad, sexo, la gravedad de la infracción y el informe preliminar del Equipo Técnico Interdisciplinario del Centro Juvenil.

165.2 El traslado del adolescente de un Centro Juvenil a otro es autorizado exclusivamente por la institución a cargo de los Centros Juveniles y procede en atención a cualquiera de los siguientes supuestos:

1. El adolescente lidera o participa en reyertas, motines, fugas u otros actos violentos en contra de la autoridad del Centro Juvenil, otro adolescente o cualquier otra persona;

2. Hacinamiento o sobrepoblación;

3. Funcionamiento de un nuevo Centro Juvenil;

4. Salud del adolescente interno;

5. A solicitud del adolescente, por razones de seguridad personal, salud o unidad familiar, previa evaluación del caso;

6. Cuando su permanencia en el Centro Juvenil de origen represente un perjuicio en su tratamiento;

7. Por encontrarse en peligro la integridad física del adolescente; y

8. Por razones de seguridad del Centro Juvenil, debidamente fundamentada.

165.3 Cuando el adolescente adquiere la mayoría de edad durante el cumplimiento de la internación, permanece en el Centro Juvenil, hasta el cumplimiento de la medida.

ARTÍCULO 166 Casos especiales de traslado

166.1 Previo informe fundamentado del Centro Juvenil de origen de las razones de seguridad que lo ameritan, el adolescente que ha cumplido la mayoría de edad es trasladado a un ambiente del Establecimiento Penitenciario que habilite el Instituto Nacional Penitenciario para tal fin, siendo ubicados en un ambiente especial que se encuentre separado y sin contacto alguno con la población penal ordinaria, donde continúa con su tratamiento individual.

166.2 El ambiente debe contar con servicios adecuados para la atención de los derechos del adolescente, de manera similar a todo Centro Juvenil. La administración del ambiente y el desarrollo del tratamiento individualizado se encuentran a cargo del personal de la institución a cargo de los Centros Juveniles.

166.3 La disposición de traslado es de carácter administrativa y de competencia exclusiva de la institución a cargo de los Centros Juveniles, que autoriza o deniega la solicitud de los directores de los Centros Juveniles de origen. La decisión es impugnable ante el Juez que otorgó la medida.

166.4 El traslado es revisable por la institución a cargo de los Centros Juveniles, a los seis (06) meses, previo informe del Equipo Interdisciplinario del Centro Juvenil.

ARTÍCULO 167 Actividades

167. 1 Durante la internación son obligatorias las actividades pedagógicas y las evaluaciones periódicas al adolescente por el Equipo Técnico Interdisciplinario del Centro Juvenil, así como su participación en programas psicoterapéuticos, tratamiento de comportamiento, multisistémicos y los que correspondan, atendiendo a un plan individualizado en el que se tendrá en cuenta las condiciones personales del adolescente, garantizándose sus estudios o la continuidad de estos de ser el caso, así como su participación en programas orientados al desarrollo personal y a la preparación para la vida laboral del adolescente.

167.2. En el caso de la internación preventiva, el desarrollo de las actividades pedagógicas y los programas se desarrollarán respetándose la presunción de inocencia y el consentimiento del adolescente, garantizándose el respeto al derecho a la educación y a la salud.

SECCIÓN VIII Ejecución de las medidas socioeducativas Artículos 168 a 183
TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 168 a 176
ARTÍCULO 168 Finalidad

168.1 La ejecución de las medidas socioeducativas tiene por objetivo la reinserción social del adolescente, en atención a su interés superior, a través de los programas de orientación y formación que le permitan su permanente desarrollo personal, familiar y social, así como el desarrollo de sus capacidades.

168.2 Los adolescentes reciben los cuidados, la protección y la asistencia necesaria, ya sea social, educacional, profesional, sicológica, médica o física, en atención a su edad, sexo y personalidad y en interés de su adecuado desarrollo.

168.3 Se garantiza una intervención adecuada a las necesidades de los adolescentes, estableciendo, con su participación, metas y procesos para el logro de sus objetivos, así como el derecho de los padres o tutores a participar del proceso, siempre que no sea contrario al interés superior del adolescente.

168.4 Asimismo, se fomenta la cooperación entre los Ministerios e instituciones competentes, para brindar formación académica o profesional adecuada, a fin de garantizar su educación.

ARTÍCULO 169 Plan de tratamiento individual

169.1 La ejecución de las medidas socioeducativas se realiza mediante un plan de tratamiento individual para cada adolescente. La elaboración del plan se encuentra a cargo de personal especializado del Centro Juvenil o del Servicio de Orientación al Adolescente y debe comprender todos los factores individuales del adolescente, especificar los objetivos del tratamiento, el plazo y los medios, etapas y fases en que haya que procurar dichos objetivos.

169.2 Emitida la sentencia que establece la medida socioeducativa, el Juez debe notificar de inmediato, o en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles, al Centro Juvenil, el Servicio de Orientación al Adolescente o el que haga sus veces con la finalidad de dar inicio al cumplimiento de la medida socioeducativa.

169.3 Recibida la notificación, el Equipo Técnico Interdisciplinario del Centro Juvenil elabora el Plan de Tratamiento Individual en un plazo no mayor de quince (15) días naturales, bajo responsabilidad funcional, tomando como referencia el Informe del Equipo Técnico Interdisciplinario del Poder Judicial. Para su elaboración, se debe considerar la participación del adolescente.

169.4 El Plan de Tratamiento Individual del adolescente debe contemplar lo siguiente:

1. Considerar la finalidad de la o las medidas impuestas por el Juez competente.

2. Tener en cuenta las características particulares del adolescente infractor al momento de la ejecución de la medida socioeducativa.

3. El(los) programa(s) específicos que debe desarrollar el adolescente.

4. Contener una descripción clara y detallada de los objetivos del(los) programa(s).

5. Señalar la forma y condiciones en que debe cumplirse el tratamiento.

6. Indicar el nombre de la institución en la que el adolescente cumplirá el tratamiento, especificando si es pública o privada, así como la metodología de seguimiento y evaluación.

169.5 Elaborado el Plan de Tratamiento Individual, es remitido al Juez que impuso la medida socioeducativa, para su conocimiento y supervisión de la ejecución.

169.6 El Plan de tratamiento Individual debe ser puesto inmediatamente en conocimiento del adolescente, sus familiares, tutores o responsables.

ARTÍCULO 170 Competencia del Juez durante la ejecución

170.1 El Juez de juzgamiento es el encargado de controlar la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, bajo responsabilidad funcional. Tiene competencia para resolver los incidentes que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de la finalidad de esta etapa, garantizando el respeto de los derechos fundamentales del adolescente.

170.2 Son atribuciones del Juez:

1. Verificar que el plan de tratamiento individual se corresponda con la medida socioeducativa impuesta en la sentencia. De apreciar inconsistencias entre uno y otra, ordena al Equipo Técnico Interdisciplinario del Centro Juvenil o el Servicio de Orientación al Adolescente, subsanar y/o corregir las observaciones advertidas¸ efectivizando para ello los apercibimientos que la ley le faculta;

2. Controlar que la ejecución de la medida socioeducativa impuesta no afecte derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria, especialmente en los casos de internación;

3. Resolver las solicitudes de variación de las medidas socioeducativas impuestas en sentencia; y,

4. Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen.

ARTÍCULO 171 Colaboración de entidades públicas o privadas para la ejecución

171.1 El Juez, el Centro Juvenil, el Servicio de Orientación al Adolescente o el que haga sus veces, pueden solicitar la colaboración de instituciones públicas o privadas en la consecución de los fines de la ejecución de las medidas.

171.2 Las instituciones públicas están obligadas a prestar la colaboración que sea requerida, bajo responsabilidad.

ARTÍCULO 172 Derechos del adolescente durante la ejecución

Durante la ejecución de las medidas socioeducativas, atendiendo a la naturaleza y objetivo de cada una de ellas, el adolescente tiene, sin perjuicio de los que la Constitución Política del Perú y otras leyes le asignen, los siguientes derechos:

1. A la vida, la dignidad y la integridad física y moral.

2. A la igualdad ante la ley y a no ser discriminado.

3. A permanecer, preferiblemente, en su medio familiar, si este reúne los requisitos adecuados para el desarrollo del adolescente.

4. A recibir los servicios de salud, educativos y sociales adecuados a su edad y condiciones y a que se los proporcionen personas con la formación profesional requerida.

5. A presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice respuesta en forma oportuna.

6. A solicitar una Gracia Presidencial

ARTÍCULO 173 Incentivo de formación educativa o profesional durante la internación

173.1 Consiste en la reducción de la medida de internación, en tanto el adolescente apruebe satisfactoriamente, total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, universitarios o de post grado, así como otras carreras de formación profesional oficio u equivalentes.

173.2 El cómputo establecido en el numeral anterior se efectúa según las siguientes pautas:

1. Un (01) mes por cada año lectivo, primario o secundario.

2. Un (01) mes por cada ciclo o año lectivo de formación profesional, estudios universitarios o de post grado

ARTÍCULO 174 Beneficio de semilibertad durante la internación

174.1 El adolescente que haya cumplido con las dos terceras partes de la internación puede solicitar la semilibertad para concurrir al trabajo o al centro educativo fuera del Centro Juvenil, como un paso previo a su egreso.

174.2 Esta medida se aplica durante el resto de la duración de la internación, pudiendo el Juez al concederla establecer las medidas accesorias del artículo 157.

174.3 Durante la duración de la semilibertad se aplica el incentivo dispuesto en el artículo 173.

174.4 El Fiscal solicita la revocatoria de la semilibertad en caso el adolescente incumpla injustificadamente las medidas accesorias dispuestas por el Juez, quien convoca a una audiencia para evaluar la solicitud.

174.5 Verificado el incumplimiento injustificado de las medidas accesorias, el Juez puede revocar la semilibertad, ordenando el retorno del adolescente al Centro Juvenil para que termine de cumplir la internación. El tiempo que el adolescente permaneció en libertad es computado como parte de la internación.

174.6 La resolución que resuelva el pedido de revocatoria es apelable únicamente por el Fiscal o el adolescente.

ARTÍCULO 175 Ubicación en un Programa de Intervención Intensiva

Previo informe del Equipo Interdisciplinario del Centro Juvenil, el adolescente puede ser ubicado en un Programa de Intervención Intensiva, procediendo a ser trasladado a un ambiente separado del resto programas, cuya infraestructura garantice la adecuada seguridad, sin que conlleve la afectación de su integridad o dignidad. La permanencia en dicho Programa es evaluada semestralmente. La clasificación puede ser impugnada ante el Juez competente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 170.

ARTÍCULO 176 Restricción de beneficios

Durante la permanencia en el Programa de Intervención Intensiva, el adolescente no puede acceder a la semilibertad, ni a la variación de la internación. La misma prohibición se aplica a los infractores trasladados de acuerdo al artículo 166.

En caso de sentenciados por la comisión de las infracciones de sicariato, violación sexual de menor de edad o terrorismo, así como de determinarse su pertenencia a una organización criminal o su vinculación a ella, no le son aplicables al adolescente el incentivo de formación educativa o profesional ni la semilibertad.

TÍTULO II Condiciones de la privación de libertad durante la internación Artículos 177 a 179
ARTÍCULO 177 Derechos del adolescente durante la internación

177.1 Durante la internación el adolescente tiene, sin perjuicio de los que la Constitución Política del Perú, este Código y demás leyes le asignen, los siguientes derechos:

1. A no ser internado sin previa orden judicial.

2. A ser internado en ambientes adecuados, que posibiliten una convivencia digna y segura.

3. A recibir información sobre sus derechos y obligaciones durante la internación, el régimen interno del Centro Juvenil y las medidas disciplinarias a imponer en caso de atentar contra dicho régimen. Al ingreso al Centro Juvenil debe recibir copia del reglamento que rige al Centro Juvenil y la información necesaria que le permita conocer sus derechos y deberes en un idioma que puedan comprender, señalándose los medios que tiene para formular cualquier solicitud o queja, así como de los organismos y organizaciones públicas o privadas que presten asistencia social o jurídica. Cuando se trate de adolescentes analfabetos o que no puedan comprender el idioma en forma escrita, se les debe informar de manera que puedan comprender perfectamente.

4. A recibir los servicios de salud, educativos y sociales, de acuerdo a su edad, sexo, características, circunstancias y necesidades personales, en igualdad de oportunidades, sin discriminación por razones de sexo, identidad de género u orientación sexual. Los servicios de salud deben prestar las atenciones necesarias cuando se trate de adolescente infractor.

5. A que se le practique, a su ingreso, un examen médico y a ser evaluado periódicamente en su salud física y mental, mínimamente cada seis (06) meses.

6. A que se le procuren programas de reinserción socio laboral de acuerdo a su formación o aptitudes personales y a ser incluido en los mismos a través de talleres y programas del Ministerio de Trabajo u otras instituciones públicas o privadas.

7. A comunicarse en forma privada y reservada con su defensor, el Fiscal y/o el Juez, la Defensoría del Pueblo, y otras instituciones que requiera.

8. A promover incidentes y apelar las medidas disciplinarias que se le impongan en los centros juveniles, conforme el Reglamento.

9. A recibir visitas personales autorizadas, salvo por medida disciplinaria establecida en el Reglamento, en cuyo caso se garantiza el respeto a su integridad y la no vulneración de derechos. No se podrá restringir las visitas de hijos e hijas, en casos de madres adolescentes infractoras de la ley penal.

10. A mantener vínculo con su familia, para ello debe comunicarse libremente por escrito o por teléfono con sus padres, tutores y/o adulto responsable y a mantener correspondencia por cualquier medio. Debe recibir la asistencia necesaria para que pueda ejercer eficazmente ese derecho. El Centro Juvenil debe promover el contacto con su familia y propiciar el involucramiento de ella en el Plan de Tratamiento Individual.

11. A que su familia sea informada sobre los derechos y obligaciones que a ella le corresponden en el ejercicio de su rol y de la situación del adolescente privado de libertad.

12. A que se le tramite la documentación legal de identificación con la que acredita su identidad. Al ser externado, debe recibir los documentos personales necesarios para su desenvolvimiento en la sociedad;

13. A realizar actividades recreativas y culturales.

14. A profesar y practicar su religión, si la tuviera.

15. A una alimentación con contenido nutricional adecuado. Se debe atender a los adolescentes que requieren de una dieta especial por cuestiones de enfermedad o de religión.

16. A informarse periódicamente de los acontecimientos por la lectura de diarios, revistas u otras publicaciones, mediante el acceso a programas de radio y televisión, salvo por medida disciplinaria establecida en el Reglamento.

17. A ser separado de los adultos que hubieren cometido delitos.

18. A no ser trasladado arbitrariamente.

19. A que se le proporcione vestimenta apropiada por el centro juvenil.

20. A no ser incomunicado ni sometido al régimen de aislamiento, salvo por medida disciplinaria establecida en el Reglamento. En caso de aplicarse algunas de las medidas mencionadas, el Reglamento establece los supuestos de faltas disciplinarias y procedimientos a desarrollarse para su imposición, garantizándose que la medida no implique forma alguna de tortura, maltrato o vulneración de derechos del adolescente.

21. A que no se impongan contra él sanciones o medidas administrativas o disciplinarias que impliquen afección corporal.

177.2 La adolescente puede permanecer con su hijo/a en el Centro Juvenil hasta que cumpla los tres (03) años de edad. Al cumplir dicha edad la madre entrega al menor a sus familiares o a las entidades estatales competentes. En los casos que la adolescente no cuente con referentes familiares, las autoridades responsables actuarán de conformidad con la Ley de la materia.

177.3 La información relativa al ingreso y lugar de internación, debe ponerse en conocimiento sin demora a los padres o tutores o al pariente más próximo del adolescente.

177.4 Los funcionarios o el personal del Centro Juvenil, deben denunciar ante la autoridad competente los hechos que tuviera conocimiento han vulnerado los derechos de los adolescentes internados. De encontrarse responsabilidad de parte de algún funcionario, se aplican las sanciones administrativas respectivas, sin perjuicio de aplicarse las sanciones penales a que diera lugar.

ARTÍCULO 178 Datos del adolescente

El adolescente que ingrese al Centro Juvenil para cumplir su internación, debe contar con una ficha de ingreso en la cual se consigna:

  1. Su identidad, como la de sus padres y/o tutores o responsables.

  2. Las causas de la internación y autoridad que lo hubiera ordenado y que sea responsable.

  3. La fecha y hora de la admisión de ingreso.

  4. El inventario de pertenencias personales del adolescente.

  5. Heridas o lesiones visibles y alegaciones sobre maltrato previo. En su caso se debe formular la correspondiente denuncia ante la autoridad competente.

ARTÍCULO 179 Especial atención

179.1 Sin que constituya forma alguna de discriminación o aislamiento, debe disponerse una ubicación y atención especial para los siguientes adolescentes:

1. A los más jóvenes;

2. A las adolescentes embarazadas y madres con niños pequeños;

3. A los toxicómanos y alcohólicos;

4. A los que tuvieran graves problemas de salud física o mental;

5. A los que hubieran padecido de abusos físicos, psíquicos o sexuales;

6. A los que pertenecieran a una población vulnerable o a un pueblo indígena.

179.2 El Centro Juvenil debe habilitar ambientes especiales para el albergue y atención de los hijos de las adolescentes.

TÍTULO III Egreso del adolescente Artículos 180 a 183
ARTÍCULO 180 Preparación para egreso

180.1 Cuando el adolescente este próximo a egresar del Centro Juvenil o terminar su vínculo con el Servicio de Orientación del adolescente debe brindársele una preparación para su estadía en el medio libre, con asistencia del personal a cargo de su atención.

180.2 La preparación debe incluir el derivar a la familia a programas de contención para lograr el acompañamiento familiar.

ARTÍCULO 181 Seguimiento y asistencia posterior al egreso

181.1 La institución a cargo de los Centros Juveniles, debe incluir como parte del tratamiento del adolescente, el seguimiento y asistencia que se le debe brindar al menos durante los seis (06) meses posteriores a haber cumplido la medida socioeducativa.

181.2 El seguimiento y asistencia incluye la atención por los profesionales del Centro Juvenil o el Servicio de Orientación al Adolescente en las necesidades sociales, psicológicas, legales, medicas, educativas y laborales del adolescente.

181.3 El seguimiento y asistencia requiere del consentimiento del adolescente.

181.4 Para el desarrollo del seguimiento y asistencia, el Centro Juvenil coordina con los diversos sectores del Estado y las instituciones públicas o privadas que considere conveniente.

ARTÍCULO 182 Coordinaciones interinstitucionales

182.1 Para dar cumplimiento a la finalidad de la presente Ley y lograr la reinserción familiar, social y laboral de los adolescentes, la entidad a cargo de los Centros Juveniles coordina las acciones y estrategias con los sectores del Estado, así como con instituciones públicas y/o privadas, implementando los mecanismos necesarios con las autoridades nacionales, regionales y/o municipales, para implementar:

1. Los programas de atención durante la ejecución de las medidas socioeducativas.

2. El seguimiento y asistencia que le permitan al adolescente reestablecerse con la comunidad.

182.2 Los sectores del Estado y los diversos niveles de Gobierno, deben coordinar con la entidad a cargo de los Centros Juveniles para coadyuvar en el cumplimiento de la finalidad del presente Código y lograr la reinserción familiar, social y laboral de los adolescentes.

ARTÍCULO 183 Formación y capacitación de personal de los Centros Juveniles

El personal de los centros juveniles debe ser formado y capacitado continuamente en temas de infancia y juventud, respeto de los derechos humanos, enfoque de género y el tratamiento del adolescente. Para ello la entidad a cargo de los Centros Juveniles constituye una unidad administrativa encargada de dicha labor.

Disposiciones complementarias finales

PRIMERA.- Reglamentación

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en coordinación con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, Ministerio del Interior, Ministerio de Cultura, Poder Judicial, Ministerio Público, y las instituciones que sean pertinentes, elaboran el reglamento del presente Código, en el plazo de ciento veinte días (120) días, contados a partir de su publicación en el diario oficial.

Para la reglamentación de lo concerniente a la Sección VI del presente Código se consideran los siguientes aspectos:

1. El régimen de vida aplicable al adolescente.

2. El régimen de visita, garantizando el contacto de los adolescentes con sus padres, familiares y otras personas con las que se considere conveniente.

3. El régimen disciplinario a aplicarse al adolescente, estableciendo las posibles faltas a cometerse, las sanciones a aplicarse y el procedimiento a seguirse, el cual debe respetar las garantías básicas del debido proceso.

4. El régimen disciplinario a aplicarse a los visitantes, estableciendo las posibles faltas a cometerse, las sanciones a aplicarse y el procedimiento a seguirse, el cual debe respetar las garantías básicas del debido proceso.

5. La visita íntima del cónyuge o concubino del adolescente. Debiendo establecer su temporalidad y adecuación a las condiciones de infraestructura del Centro Juvenil, el comportamiento del adolescente y la evaluación del Equipo Técnico Interdisciplinario del Centro Juvenil.

SEGUNDA.- Vigencia y Aplicación progresiva

La presente norma entra en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial.

Su aplicación se dará de manera progresiva en los diferentes distritos judiciales mediante calendario oficial que es aprobado por Decreto Supremo, a excepción de los artículos comprendidos en los Títulos I y II de la Sección VII, así como los Títulos I y II de la Sección VIII del presente Código, los que son de aplicación inmediata, con la publicación de su reglamento en el diario oficial.

TERCERA.- Creación de la Comisión Multisectorial Permanente de Implementación del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Créase la Comisión Multisectorial Permanente de Implementación del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, encargada de implementar la presente norma, la misma que depende del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y estará conformada por cuatro (4) miembros:

1) Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (quien la preside);

2) Un representante del Ministerio del Interior;

3) Un representante del Poder Judicial y

4) Un representante del Ministerio Público.

Asimismo, pueden ser invitados a participar en la Comisión, otras entidades públicas con competencias vinculadas a la temática de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal.

La Comisión Multisectorial ejerce las funciones siguientes:

1. Formular las políticas y objetivos para la adecuada implementación progresiva del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes;

2. Diseñar la propuesta específica del Plan de Implementación;

3. Elaborar el calendario oficial de aplicación progresiva del Código y, de ser el caso, proponer su modificación;

4. Elaborar los anteproyectos de normas que sean necesarios para la transferencia de los recursos presupuestarios a que hubiere lugar.

5. Establecer, en coordinación con las entidades concernidas, la provisión de recursos materiales y humanos que permitan la ejecución de los Planes de Implementación progresiva del Código, y proponer los proyectos de reforma legal que el caso requiera.

6. Concordar, supervisar y efectuar un seguimiento y evaluación de la ejecución de los planes y programas de implementación del Código Procesal Penal.

7. Conformar equipos técnicos de trabajo y gestionar la contratación de consultorías especializadas.

8. Las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines.

El Reglamento dispuesto en la primera disposición complementaria final de la presente norma regula los demás aspectos correspondientes a la Comisión Multisectorial creada, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

CUARTA.- Financiamiento

El presente Decreto Legislativo se sujeta a la disponibilidad presupuestal de las entidades involucradas, y no demandará recursos adicionales al Tesoro Público.

QUINTA.- Sustitución de la medida socioeducativa para casos procesados con la Ley Nº 27337, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1204

Los adolescentes que hubieren sido sentenciados en virtud de la Ley Nº 27337, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1204 pueden solicitar la sustitución de la medida socioeducativa ante el órgano jurisdiccional competente, a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

Disposición complementaria transitoria

ÚNICA.- Ultractividad de los artículos de la Sección I, del Libro V del Nuevo Código de Niños y Adolescentes (Ley Nº 27337)

A la entrada en vigencia el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, los Capítulos III, IV, V y VI del Título II del Libro IV, del Nuevo Código de los Niños y Adolescentes (Ley Nº 27337) son de aplicación ultractiva para los procesos seguidos contra adolescentes infractores hasta la implementación progresiva del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los diversos distritos judiciales conforme al calendario oficial.

Disposición complementaria derogatoria

ÚNICA.- Derogatoria

Deróganse los capítulos III, IV, V, VI, VII y VII-A del Título II del Libro IV, del Nuevo Código de los Niños y Adolescentes (Ley Nº 27337), el Decreto Legislativo Nº 1204 y toda norma que se oponga a lo regulado en el presente Código, sin perjuicio de lo establecido en la Única Disposición Complementaria Transitoria.

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