Decreto Legislativo Nº 1336. Decreto Legislativo que establece disposiciones para el proceso de formalización minera integral

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 30506, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de noventa (90) días calendario, sobre diferentes materias, entre ellas la contemplada en el literal b), numeral 1) del artículo 2 de la citada Ley, sobre el perfeccionamiento del marco legal del proceso de formalización de la pequeña minería y minería artesanal, así como el mejoramiento de capacidades de la Direcciones Regionales de Minería para garantizar un adecuado desarrollo de las operaciones mineras a pequeña escala, de manera sostenible y compatible con el medio ambiente y a través de un proceso ordenado y simplificado;

Que, es necesario emitir disposiciones que faciliten las acciones de formalización de la pequeña minería y minería artesanal a nivel nacional, perfeccionando su marco legal;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el decreto legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA EL PROCESO DE FORMALIZACIÓN MINERA INTEGRAL

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto y Ámbito de Aplicación

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer disposiciones para el proceso de formalización minera integral a efectos de que éste sea coordinado, simplificado y aplicable en el ámbito del territorio nacional.

ARTÍCULO 2 Definiciones

Para efectos de lo establecido en el presente Decreto Legislativo, se define como:

2.1 Minería Formal.- Actividad ejercida por persona, natural o jurídica, que cuenta con autorización de inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales y/o título de concesión de beneficio emitida por la autoridad competente.

2.2 Minería Informal.- Actividad minera realizada en zonas no prohibidas por aquella persona, natural o jurídica, que se encuentre inscrita en el Registro Integral de Formalización Minera cumpliendo con las normas de carácter administrativo y además, con las condiciones previstas en el artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM.

ARTÍCULO 3 Requisitos para la culminación de la Formalización minera integral

3.1 La formalización minera integral, puede ser iniciada o continuada, según sea el caso, por el sujeto inscrito en el Registro Integral de Formalización Minera que realiza su actividad cumpliendo con lo siguiente:

  1. Aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal - IGAFOM o del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo cuando corresponda.

  2. Acreditación de Propiedad o Autorización de Uso del Terreno Superficial.

  3. Acreditación de Titularidad, Contrato de Cesión o Contrato de Explotación respecto de la concesión minera.

3.2 No será exigible la presentación del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos, siendo suficiente la presentación de una Declaración Jurada sujeta a fiscalización posterior por parte del Ministerio de Cultura.

Además de lo señalado en el párrafo anterior, el Ministerio de Cultura tiene acceso al mecanismo de la Ventanilla Única que contiene la información del Registro Integral de Formalización Minera.

3.3 La Dirección y/o Gerencia Regional de Energía y Minas, o quien haga sus veces, emite, de corresponder, la autorización de inicio o reinicio de actividades mineras de explotación y/o beneficio de minerales y/o título de concesión de beneficio, considerando el cumplimiento de los requisitos citados en el presente artículo.

3.4 Los requisitos a que se refiere el presente artículo, pueden ser tramitados o acreditados de manera simultánea.

3.5 El Ministerio de Energía y Minas establece mediante Decreto Supremo, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, las disposiciones complementarias referidas a los numerales 2 y 3 del párrafo 3.1 del presente artículo, así como de la autorización de inicio o reinicio de actividades mineras de explotación y/o beneficio de minerales y/o título de concesión de beneficio.

ARTÍCULO 4 Restricciones para el Acceso al Proceso

Las personas naturales o jurídicas que ocupen áreas no permitidas para el ejercicio de la minería, tales como zonas arqueológicas, áreas naturales protegidas, reservas indígenas, reservas territoriales en proceso de adecuación y otras de acuerdo a la legislación vigente no pueden acogerse al proceso de formalización minera integral.

ARTÍCULO 5 Responsabilidades de los funcionarios y servidores públicos

Los funcionarios y servidores públicos de los Gobiernos Regionales y de los Ministerios, así como de aquellas entidades adscritas a dichos Ministerios, que no cumplan con lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo y su normativa complementaria, incurren en responsabilidad administrativa.

La Contraloría General de la República en el marco de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, determina las responsabilidades para la aplicación de las sanciones y que correspondan a aquellas personas que se encuentren dentro de los alcances del párrafo precedente; sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que hubiere lugar.

TÍTULO II Simplificacion en el procedimiento Artículos 6 a 12
CAPÍTULO I Instrumento de gestion ambiental para la formalización de actividades de pequeña minería y minería artesanal Artículos 6 a 9
ARTÍCULO 6 Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal

Constitúyase el Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal (IGAFOM), el mismo que presentan los mineros informales inscritos en el Registro Integral de Formalización Minera ante la autoridad competente.

El Instrumento de Gestión antes referido contempla dos (02) aspectos:

  1. Correctivo.- Presentación del formato de declaración jurada correspondiente, cuando se adopten medidas de carácter correctivo a las actividades mineras que desarrolla quien se inscribe en el Registro Integral de Formalización Minera.

  2. Preventivo.- Adopción de medidas de carácter preventivo durante el desarrollo de la actividad minera por parte de quien se inscribe en el Registro Integral de Formalización Minera.

Mediante Decreto Supremo del Ministerio de Energía y Minas refrendado por el Ministerio del Ambiente, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, se dictan las disposiciones reglamentarias del IGAFOM.

ARTÍCULO 7 Fiscalización del IGAFOM

7.1 El cumplimiento de las obligaciones y compromisos ambientales asumidos en el IGAFOM es materia de fiscalización por parte de la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) competente.

7.2 El OEFA puede disponer el acompañamiento de las supervisiones que realice la EFA competente, en ejercicio de su rectoría del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Estas disposiciones son de obligatorio cumplimiento y su transgresión acarrea responsabilidad administrativa, sancionable por el órgano competente del Sistema Nacional de Control.

ARTÍCULO 8 Asistencia Técnica del IGAFOM

El OEFA a través de su Academia de Fiscalización Ambiental, brinda asistencia técnica a las autoridades ambientales regionales competentes en materia de fiscalización y supervisión ambiental aplicable a la pequeña minería y minería artesanal.

ARTÍCULO 9 Trámite del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo (IGAC)

9.1 El minero informal inscrito en el Registro Integral de Formalización Minera que tenga en trámite un Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo (IGAC) establecido en el Decreto Supremo Nº 004-2012-MINAM y sus normas modificatorias, puede desistirse del mismo y acogerse al instrumento ambiental establecido en la presente norma; o, en su defecto, culminar el referido trámite ante la autoridad correspondiente.

9.2 El Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo (IGAC) o la Declaración de Impacto Ambiental debidamente aprobada por la autoridad competente, puede sustituir la exigencia de contar con el IGAFOM en el presente proceso de formalización minera integral.

9.3 Lo dispuesto en el presente artículo sólo es aplicable a los mineros informales inscritos en el Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos o en el Registro de Saneamiento, y que posteriormente se incorporan al Registro Integral de Formalización Minera.

CAPÍTULO II Modificación al registro integral de formalización minera Artículo 10
ARTÍCULO 10 Modificación de la declaración respecto del derecho minero

Por única vez, el minero informal inscrito en el Registro Integral de Formalización que declara desarrollar actividad minera de explotación en un determinado derecho minero, puede solicitar la modificación del nombre y código del respectivo derecho en el indicado registro.

A fin de realizar la modificación precitada, las Direcciones Regionales de Energía y Minas o quienes hagan sus veces, verifican la presentación del IGAFOM en su aspecto correctivo o del IGAC, según corresponda.

CAPÍTULO III Terreno superficial Artículo 11
ARTÍCULO 11 Acreditación del terreno superficial

11.1 El minero informal inscrito en el Registro Integral de Formalización Minera puede presentar, según sea el caso, declaración jurada con firma legalizada ante notario público, donde:

  1. Indique que es propietario o que está autorizado por el (los) propietario(s) del 100 % de las acciones y derechos del predio para utilizar el (los) terreno(s) superficial(es) en el que viene desarrollando la actividad de explotación, además de la localización geográfica en el sistema de coordenadas UTM DATUM WGS-84 de dicha área. En el segundo supuesto, dicha declaración jurada contará con la firma de quien refiere ser el (los) propietario(s) del terreno.

  2. Indique que se encuentre desarrollando actividad minera de explotación sobre terreno eriazo del Estado, además de la localización geográfica en el sistema de coordenadas UTM DATUM WGS-84 de dicha área.

11.2 La presentación de la documentación antes mencionada, según corresponda, se efectúa ante el Gobierno Regional competente, quien posteriormente realiza la verificación de lo declarado.

11.3 Lo señalado en el presente artículo, constituye merito suficiente para acreditar lo señalado en el numeral 2 del párrafo 3.1 del artículo 3 del presente Decreto Legislativo.

11.4 Mediante Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura y Riego refrendado por el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Cultura, se establecen las reglas de acreditación de la autorización de uso de terreno superficial en aquellas zonas donde existan comunidades campesinas o nativas, o áreas con bosques que integren el patrimonio nacional forestal y de fauna silvestre circunscrito en la Amazonía.

El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR, es la entidad encargada de emitir la autorización de uso de terreno superficial en áreas comprendidas dentro de la Amazonia, conforme a lo señalado en el párrafo anterior; con excepción de aquellos casos donde exista superposición entre los derechos para el aprovechamiento de recursos naturales de flora y fauna silvestre, y los derechos mineros.

CAPÍTULO IV Superposición de derechos Artículo 12
ARTÍCULO 12 Prioridad en el otorgamiento de derechos en la Amazonía

12.1 Créase el Grupo de Trabajo Multisectorial conformado por el Ministerio de Energía y Minas, Ministerio de Agricultura y Riego, el Ministerio de Economía y Finanzas y Ministerio de Cultura, el cual identifica la superposición entre los derechos para el aprovechamiento de recursos naturales de flora y fauna silvestre, y los derechos mineros en la Amazonía, determinando por orden de prelación la concesión o contrato que primero otorgó el Estado, cumpliendo las formalidades que la norma sobre la materia exige, los mismos que además deben encontrarse vigentes. El Grupo de Trabajo cuenta con una Secretaría Técnica, a cargo de uno de los sectores intervinientes.

12.2 La Presidencia del Consejo de Ministros, cancela, según corresponda, aquellos derechos que fueron otorgados con posterioridad a las concesiones o contratos determinados por el Grupo de Trabajo Multisectorial, teniendo en cuenta los alcances establecidos en el párrafo anterior.

12.3 No están comprendidas dentro de los alcances del presente capitulo, las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional y/o sus Zonas de Amortiguamiento, las Áreas de Conservación Regional, Reservas Indígenas, Reservas Territoriales en proceso de adecuación, tierras y territorios de pueblos indígenas que se encuentren en propiedad o posesión de comunidades campesinas y nativas, ni tampoco las tierras de protección o áreas que por su estado de fragilidad o conservación, requieran mantener dicho estatus.

12.4 Mediante Decreto Supremo se regula el sistema de compensaciones, como resultado de la afectación de derechos, a que hubiere lugar por la cancelación de concesiones o contratos descritos en el presente artículo.

12.5 Mediante Decreto Supremo, emitido dentro de los de sesenta (60) días calendario contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, se establecen las disposiciones complementarias para la aplicación del presente artículo.

TÍTULO III Incentivos de promoción para la formalización minera Artículos 13 a 24
CAPÍTULO I Derecho de preferencia Artículos 13 a 16
ARTÍCULO 13 Aspectos Generales

13.1 Los mineros informales inscritos en el Registro Integral de Formalización Minera tienen el derecho de preferencia sobre el área donde se realice actividad minera.

13.2 En caso dicha área haya sido peticionada, queda cancelada o reducida el área superpuesta total o parcialmente. Los pagos generados en el trámite del petitorio minero cancelado o reducido son devueltos al administrado.

13.3 El derecho de preferencia es ejercido por única vez y por un plazo de noventa (90) días calendario, en los siguientes supuestos:

  1. Por aquellos mineros informales inscritos en el Registro de Saneamiento, a partir de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.

  2. Por aquellos mineros informales inscritos en el Registro Integral de Formalización Minera, a partir de la entrada en vigencia del proceso de formalización minera integral.

ARTÍCULO 14 En áreas publicadas como de libre denunciabilidad para el otorgamiento de concesiones mineras

En caso de áreas publicadas como de libre denunciabilidad para el otorgamiento de concesiones mineras, el plazo habilitado para ejercer el derecho que se hace referencia en el artículo 13 del presente Decreto Legislativo, presentando así el respectivo petitorio, es de noventa (90) días calendario posteriores a la(s) publicación(es) que el INGEMMET efectúe durante el plazo de un (1) año.

ARTÍCULO 15 Sociedad legal

Los petitorios sobre una misma área formulados en el plazo y condiciones previstas en el presente Capitulo, teniendo en cuenta la prelación en su formulación, se consideran simultáneos. Los peticionarios que culminen el procedimiento ordinario minero, son incorporados a una sociedad legal, salvo que las partes decidan constituir una sociedad contractual, a la cual se otorga el título de concesión.

ARTÍCULO 16 Cautela del derecho de preferencia

Durante los plazos referidos en los artículos 13 y 14 del presente Decreto Legislativo, el INGEMMET coteja que todo petitorio ingresado al Sistema de Cuadrículas respete el derecho de preferencia, sobre la base de la información contenida en el Registro de Saneamiento o en el Registro Integral de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas, según corresponda, caso contrario la autoridad competente declara la inadmisibilidad.

CAPÍTULO II Régimen excepcional de otorgamiento de concesiones mineras en áreas de no admisión de petitorios Artículo 17
ARTÍCULO 17 Régimen Excepcional de otorgamiento de concesiones mineras en Áreas de No Admisión de Petitorios - ANAP

Facúltese al Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico - INGEMMET a otorgar títulos de concesión minera en Áreas de No Admisión de Petitorios (ANAP), autorizadas para la realización de trabajos de prospección minera regional, a favor de Activos Mineros S.A.C., quien suscribe contratos de explotación con los mineros informales inscritos en el Registro Integral de Formalización Minera que desarrollen actividades en dichas áreas.

La presente disposición resulta aplicable a aquellas ANAP, respecto de las cuales no se haya emitido la resolución suprema que apruebe PROINVERSION de acuerdo al artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Energía y Minas, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, se establecen disposiciones complementarias que permitan el desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo.

CAPÍTULO III Incentivos económicos Artículos 18 a 22
ARTÍCULO 18 Acreditación Excepcional del Pequeño Productor Minero y Productor Minero Artesanal

Excepcionalmente, y por única vez, la acreditación de la condición de pequeño productor minero o productor minero artesanal puede ser otorgada por el Ministerio de Energía y Minas al titular de la concesión minera que: (i) acredite contar con un Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo (IGAC) o con un Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal en curso (IGAFOM) debidamente aprobado por la autoridad competente; o, (ii) acredite haber suscrito contrato de cesión o explotación con el o los minero (s) que se encuentre (n) en el Registro Integral de Formalización, por un plazo no menor a tres (03) años.

En ambos casos, el titular de la concesión minera debe cumplir con los requisitos establecidos en la normativa correspondiente para ser considerado como pequeño productor minero o productor minero artesanal, exceptuándose de acreditar la autorización de inicio de actividades de exploración o explotación.

ARTÍCULO 19 Derecho de Vigencia

El titular de la concesión minera obtiene beneficios en los siguientes casos:

19.1 Cuando pertenezca al régimen general y suscriba contrato de explotación o de cesión, por un plazo no menor de tres (03) años, con el minero informal inscrito en el Registro Integral de Formalización Minera, paga por concepto de derecho de vigencia lo que corresponde al estrato de pequeño productor minero por el plazo de tres (03) años, y respecto a la concesión minera objeto del contrato.

19.2 Cuando se encuentre inscrito en el Registro Integral de Formalización Minera y obtenga su autorización de inicio de actividades de explotación, queda exento del pago correspondiente al derecho de vigencia por el plazo de un (01) año.

ARTÍCULO 20 Penalidades

El titular minero que suscriba contratos de explotación, por un plazo no menor de tres (03) años, con los mineros informales inscritos en el Registro Integral de Formalización Minera que se encuentren desarrollando actividad dentro de su concesión minera, queda exento del pago de penalidad por un plazo igual a la vigencia del referido contrato, y respecto al área señalada en el mismo.

ARTÍCULO 21 Creación del Fondo para el Proceso de Formalización Minera Integral

21.1 Créase el Fondo Minero con el propósito de generar incentivos que coadyuven a la formalización de los sujetos que participan en el presente proceso.

21.2 Las fuentes de financiamiento del Fondo y las normas reglamentarias para su administración son establecidas mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Energía y Minas y por el Ministerio de Economía y Finanzas.

ARTÍCULO 22 Creación del sello "Oro formal, Oro Peruano

22.1 Créase el sello denominado "Oro formal, Oro Peruano", con la finalidad de incentivar la compra de oro a los sujetos que forman parte del presente proceso de formalización minera integral y garantizar la trazabilidad del mineral aurífero extraído.

22.2 La administración del sello denominado "Oro formal, Oro Peruano" estará a cargo del Ministerio de Energía y Minas.

22.3 Las normas reglamentarias del sello denominado "Oro formal, Oro Peruano" son establecidas mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Energía y Minas y por el Ministerio de Economía y Finanzas.

CAPÍTULO IV Responsabilidades ambientales y de seguridad y salud en el trabajo Artículo 23
ARTÍCULO 23 Exención

El titular de la concesión minera que suscriba contrato de cesión o de explotación con el minero informal inscrito en el Registro Integral de Formalización Minera, no es responsable de las obligaciones ambientales y de seguridad y salud en el trabajo, las cuales son asumidas por el minero antes mencionado.

CAPÍTULO V Buenas prácticas y gestión en el proceso de formalización minera integral Artículo 24
ARTÍCULO 24 Reconocimiento

El Ministerio de Energía y Minas establece mecanismos orientados a reconocer el desempeño por parte de los Gobiernos Regionales que desarrollen buenas prácticas y una adecuada gestión en el proceso de formalización minera integral.

TÍTULO IV Grupos de trabajo multisectorial Artículos 25 y 26
ARTÍCULO 25 Desarrollo y Sostenibilidad Social

Créase el Grupo de Trabajo Multisectorial encargado de la elaboración del Plan para el desarrollo de la población vulnerable relacionada a las actividades de pequeña minería y minería artesanal, con el propósito de mejorar su calidad de vida y generar oportunidades para su desarrollo humano sostenible, promoviendo el acceso a servicios públicos y programas sociales con enfoque intercultural.

El Grupo de Trabajo antes mencionado, está conformado por los siguientes sectores: Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, quien asume la Presidencia; Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, quien asume la Secretaría Técnica, Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Ministerio de Agricultura y Riego, Ministerio de Cultura, Ministerio de la Producción y Ministerio del Ambiente.

Asimismo, el referido Grupo de Trabajo, puede invitar a otras entidades públicas y privadas, gremios y/o asociaciones vinculadas a la temática del Plan y su desarrollo.

El Grupo de trabajo en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, elabora la propuesta de Plan que se hace referencia en la presente disposición, el cual debe contener, entre otras, las siguientes líneas de acción:

- Línea de acción Nº 1: Acceso de las familias y la población objetivo a los servicios públicos y programas sociales y de protección social del Estado.

- Línea de acción Nº 2: Fomento de actividades productivas y desarrollo de la empleabilidad.

- Línea de acción Nº 3: Prevención y atención de la salud.

- Línea de acción Nº 4: Desarrollo y competitividad local.

El referido Plan, así como el desarrollo de otras líneas de acción distintas a las ya establecidas, se aprueba mediante Decreto Supremo de la Presidencia del Consejo de Ministros, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario posteriores a la propuesta de Plan concluida por el Grupo de Trabajo Multisectorial.

ARTÍCULO 26 Formalización laboral minera

Créase el Grupo de Trabajo Multisectorial encargado de elaborar el Plan para la formalización laboral en el ámbito de la pequeña minería y minería artesanal, con el objetivo de generar una estrategia común para mejorar las capacidades de los agentes involucrados en esta actividad económica, apoyar programas de autoempleo productivo, coadyuvar a la promoción del empleo digno, y reducir progresivamente la informalidad laboral.

El Grupo de Trabajo antes mencionado, está conformado por los siguientes sectores: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, quien asume la Presidencia; Ministerio de la Producción, quien asume la Secretaría Técnica, Ministerio de Energía y Minas y Ministerio de Economía y Finanzas.

Asimismo, para el desarrollo de sus actividades, el Grupo de Trabajo Multisectorial puede solicitar la colaboración, opinión y aporte técnico de otros ministerios e instituciones públicas y/o privadas, así como de gremios y/o asociaciones vinculadas a la temática del Plan y su desarrollo.

El Grupo de trabajo en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, elabora la propuesta de Plan que se hace referencia en la presente disposición, la cual debe contener, entre otras, las siguientes líneas de acción:

- Línea de acción Nº 1: Mecanismos de formalización laboral.

- Línea de acción Nº 2: Desarrollo de la empleabilidad y productividad laboral.

El acotado Plan, así como el desarrollo de otras líneas de acción distintas a las ya establecidas, se aprueba mediante Decreto Supremo de la Presidencia del Consejo de Ministros, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario posteriores a la propuesta de Plan concluida por el Grupo de Trabajo Multisectorial.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Vigencia

El presente dispositivo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

SEGUNDA.- Procedimientos en trámite

Todos los procedimientos que se encuentren en trámite se adecúan a las disposiciones que la presente norma aprueba.

TERCERA.- Normas complementarias

Mediante Decreto Supremo, se pueden emitir disposiciones de carácter complementario para la mejor aplicación del presente dispositivo legal.

CUARTA.- Alcances referidos al artículo 12 del presente Decreto Legislativo

Las disposiciones establecidas en el artículo 12 del presente Decreto Legislativo, puede aplicarse a los demás ámbitos del territorio nacional de forma progresiva, siempre que se cuente con información sobre la cantidad de concesiones mineras superpuestas con concesiones forestales ubicados en tierras de dominio público, y el porcentaje de la cobertura forestal afectada en cada caso; información que debe ser consolidada por el SERFOR y aprobada por Decreto Supremo, refrendado por los Ministerio de Energía y Minas, así como de Agricultura y Riego.

QUINTA.- Coexistencia de Sustancias Metálicas y No Metálicas

En caso que en una concesión minera coexistan sustancias metálicas y no metálicas explotables, el titular de concesión minera metálica, sin recibir contraprestación alguna, podrá celebrar con mineros informales inscritos en el Registro Integral de Formalización Minera, contratos de explotación o de cesión minera para explotar sustancias no metálicas en dicha concesión minera.

SEXTA.- Medidas referidas a la actividad de beneficio de minerales

SÉTIMA.- Fortalecimiento de la Ventanilla Única

La Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Energía y Minas en coordinación con las demás entidades involucradas en el proceso de formalización integral establecido en el presente Decreto Legislativo, dicta disposiciones que permitan fortalecer el mecanismo de la Ventanilla Única al que se hace referencia en el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 1105, simplificando de forma ágil y ordenada el referido proceso.

OCTAVA.- Promoción de la actividad de beneficio

El Ministerio de Energía y Minas, establece los mecanismos que permitan la promoción de la inversión privada para la mejora tecnológica, coadyuvando a la reducción del uso de mercurio en la actividad de beneficio de minerales de la pequeña minería y minería artesanal.

NOVENA.- Delegación de funciones y cooperación

Los Gobiernos Regionales pueden mediante Convenio, delegar las funciones transferidas y relacionadas al proceso de formalización de la actividad minera informal al Ministerio de Energía y Minas, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N" 27783 - Ley de Bases de la Descentralización y demás normas.

Asimismo, los Gobiernos Regionales mediante Convenio, pueden requerir que los Centros de Desarrollo Empresarial calificados y autorizados por el Ministerio de la Producción, brinden asistencia técnica y/o legal a favor de los mineros informales inscritos en el Registro Integral de Formalización Minera respecto a la presentación de sus requisitos en el marco del proceso de formalización minera integral.

DÉCIMA.- Vigencia de las normas complementarias al Decreto Legislativo Nº 1105

Los Decretos Supremos que se detallan a continuación mantienen su vigencia, en tanto no se opongan al presente Decreto Legislativo:

  1. Decreto Supremo Nº 012-2012-EM.

  2. Decreto Supremo Nº 027-2012-EM.

  3. Decreto Supremo Nº 043-2012-EM.

  4. Decreto Supremo Nº 046-2012-EM.

  5. Decreto Supremo Nº 075-2012-PCM y sus modificatorias.

DÉCIMO PRIMERA.- Alcances del artículo 6 de la Ley de Recursos Hídricos - Ley Nº 29338

No resulta de aplicación el Decreto Legislativo Nº 1100 para la extracción de sedimentos con presencia de minerales resultantes de los trabajos de limpieza, rehabilitación y mantenimiento de los bienes artificiales asociados al agua, de acuerdo al párrafo 2 del artículo 6 de la Ley de Recursos Hídricos - Ley Nº 29338, autorizadas por la autoridad competente.

DÉCIMO SEGUNDA.- Fiscalización de la información contenida en el Registro Integral de Formalización Minera

La información contenida en el Registro Integral de Formalización Minera está sujeta a fiscalización por parte del Ministerio de Energía y Minas.

DÉCIMO TERCERA.- Consulta Previa

Si en el marco de la presente norma se proponen medidas que puedan afectar los derechos colectivos de los pueblos indígenas, estas deben ser sometidas al proceso de consulta previa conforme lo dispone la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa, a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocidos en el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, y su Reglamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA.- Modificación del artículo 50 de la Ley General de Minería cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM

Modifíquese el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobada por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, conforme al siguiente texto:

ARTÍCULO 50 . Los titulares de la actividad minera están obligados a presentar anualmente una Declaración Anual Consolidada (DAC) conteniendo la información que se precisará por Resolución Ministerial. Esta información tendrá carácter confidencial.

La inobservancia de esta obligación será sancionada con multa.

Las multas no serán menores de cero punto uno por ciento (0.1%) de una (1) UIT, ni mayores de quince (15) UIT, según la escala de multas por infracciones que se establecerá por Resolución Ministerial. En el caso de los pequeños productores mineros el monto máximo será de dos (2) UIT, y en el caso de productores mineros artesanales el monto máximo será de una (1) UIT.

La omisión en el pago de las multas, cuya aplicación hubiere quedado consentida, se someterá a cobro coactivo.

Sobre la base de la declaración indicada en el primer párrafo de este artículo, el Ministerio de Energía y Minas redistribuye la información que requiera la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), así como el resto de las entidades del Sector Público Nacional, sin que pueda exigirse a los titulares de la actividad minera declaraciones adicionales por otros Organismos o Dependencias del Sector Público Nacional.

SEGUNDA.- Modificación del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1100

Modifíquese el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1100, incorporándose el siguiente párrafo:

5.4 Los bienes, maquinarias, equipos e insumos señalados en el párrafo 5.2 del presente artículo pueden ser utilizados por los mineros informales en el ámbito de las actividades de la pequeña minería o de la minería artesanal

TERCERA.- Modificación del párrafo 9.5 del artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1100

Modifíquese elpárrafo 9.5del artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1100, conforme al siguiente texto:

ARTÍCULO 9. Acciones del Estado para el Ordenamiento de la minería en pequeña escala

9.1 El Estado promueve la adopción de métodos de extracción en la pequeña minería y minería artesanal que protejan la salud humana y eviten la contaminación ambiental y además promueve la utilización de métodos gravimétricos u otros que no utilicen mercurio ni sustancias tóxicas.

9.2 El Estado promueve y participa en la formalización de la minería en pequeña escala.

9.3 El Estado promueve la recuperación de las zonas degradadas por la minería ilegal. Para este efecto, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Energía y Minas, Ministerio del Ambiente y el Ministerio de Agricultura y Riego, se elaborará y aprobará el Plan de Recuperación de los Impactos Ambientales generados por la minería ilegal así como por la Pequeña Minería y Minería Artesanal, en el marco del proceso de recuperación de las zonas degradadas por la minería ilegal, para lo cual realizarán las acciones necesarias y de ser el caso, gestionarán los recursos para tales efectos.

En los casos donde la actividad minera ilegal haya producido desbosque, el Plan de Recuperación de Impactos Ambientales incluirá necesariamente un Plan de Reforestación.

9.4 El otorgamiento de la autorización de inicio/reinicio de operaciones sin el cumplimiento de los requisitos del otorgamiento del derecho minero, la Certificación Ambiental o aprobación del instrumento gestión ambiental aplicable; el derecho de usar el terreno superficial correspondiente al área en donde se ejecutarán las actividades mineras; la opinión previa favorable del Ministerio de Energía y Minas así como otros permisos y autorizaciones que sean requeridos en la legislación vigente, determinará la responsabilidad funcional de la autoridad correspondiente.

9.5 Para ser calificado Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal, el titular minero debe contar con resolución de autorización de inicio de actividades de exploración o explotación, emitida por la autoridad competente.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.- Derogación de los artículos 10 y 17 del Decreto Legislativo 1105

Deróguense los artículos 10 y 17 del Decreto Legislativo Nº 1105, que establece disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI

Presidente del Consejo de Ministros

ELSA GALARZA CONTRERAS

Ministra del Ambiente

GONZALO TAMAYO FLORES

Ministro de Energía y Minas

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