DECRETO SUPREMO, Nº 403-2016-EF, PODER EJECUTIVO, ECONOMIA Y FINANZAS - Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1269 que crea el Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta-DECRETO SUPREMO-Nº 403-2016-EF

EmisorECONOMIA Y FINANZAS
Fecha de la disposición31 de Diciembre de 2016

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Legislativo Nº 1269, se creó el Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta;

Que la Segunda Disposición Complementaria Final del citado decreto legislativo establece que el Ministerio de Economía y Finanzas dictará las normas reglamentarias correspondientes;

Que en consecuencia, es necesario dictar las normas reglamentarias que permitan la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1269;

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1 Objeto

Aprobar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1269, que crea el Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta, el cual consta de ocho (8) artículos, una (1) Disposición Complementaria Final, dos (2) Disposiciones Complementarias Transitorias, una (1) Disposición Complementaria Modificatoria y una (1) Disposición Complementaria Derogatoria; el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2 Del Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por el ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Presidente de la República

ALFREDO THORNE VETTER

Ministro de Economía y Finanzas

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1269

QUE CREA EL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO

DEL IMPUESTO A LA RENTA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 8
Artículo 1 Definiciones

Para efecto del presente Reglamento, se entiende por:

[VER TABLA EN FICHERO ADJUNTO]

Cuando se mencionen artículos sin señalar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos al presente Reglamento.

Artículo 2 Aplicación supletoria del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Resultan aplicables las disposiciones del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en lo no previsto en el presente decreto supremo, en tanto no se le opongan.

CAPÍTULO II Artículo 3

DE LOS SUJETOS NO COMPRENDIDOS

Artículo 3 De los supuestos de vinculación

Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del inciso a) del artículo 3 del Decreto Legislativo, se entiende como supuestos de vinculación:

  1. Los señalados en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 24º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

  2. También se configura un supuesto de vinculación cuando en cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2 del citado artículo 24º la proporción del capital indicada en dichos numerales pertenezca a cónyuges entre sí.

CAPÍTULO III Artículos 4 a 8

DEL ACOGIMIENTO AL RMT, CAMBIO

DE RÉGIMEN Y OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 4 Del acogimiento al RMT

Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo, se entiende que los sujetos inician actividades cuando:

  1. Se inscriban por primera vez en el RUC o estando inscritos en el RUC se afecten por primera vez a rentas de tercera categoría.

  2. Se hubieran reactivado en el RUC y la baja hubiera ocurrido en un ejercicio gravable anterior, siempre que no hayan generado rentas de tercera categoría en el ejercicio anterior a la reactivación.

Artículo 5 Del cambio de régimen

5.1 Cuando el Decreto Legislativo señala que el cambio de régimen opera por todo el ejercicio gravable, no se incluye aquellos meses del ejercicio en que el contribuyente estuvo acogido al Nuevo RUS o Régimen Especial.

5.2 Aquellos contribuyentes que se hubieran reactivado en el RUC, cuya baja hubiese ocurrido en un ejercicio gravable anterior y hubiesen generado rentas de tercera categoría en el ejercicio anterior a la reactivación, deberán aplicar las reglas sobre cambio de régimen previstas en el artículo 8 del Decreto Legislativo. A tal efecto, se considera para el acogimiento el mes en que se reactiva en el RUC.

Artículo 6 De los gastos deducibles

Con relación a lo dispuesto en el numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo, para los sujetos del RMT cuyos ingresos netos anuales no superen las 300 UIT, es de aplicación lo siguiente:

  1. Gastos por depreciación del activo fijo:

    Tratándose del requisito establecido en el segundo párrafo del inciso b) e inciso f) del artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la depreciación aceptada tributariamente será aquella que se encuentre contabilizada, dentro del ejercicio gravable, en el Libro Diario de Formato Simplificado, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta y en su reglamento para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente.

    En estos casos, el contribuyente deberá contar con la documentación detallada que sustente el registro contable, identificando cada activo fijo, su costo, la depreciación deducida en el ejercicio, la depreciación acumulada y el saldo de su valor al cierre del ejercicio.

  2. Castigos por deudas incobrables...

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