Decreto Legislativo Nº 1310, que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 30506, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A.;

Que, el literal h) del numeral 1 del artículo 2 de la mencionada Ley, autoriza a legislar en materia de reactivación económica y formalización a fin de, entre otros, modificar el marco normativo del procedimiento administrativo general con el objeto de simplificar, optimizar y eliminar procedimientos administrativos, priorizar y fortalecer las acciones de fiscalización posterior y sanción, incluyendo la capacidad operativa para llevarlas a cabo; emitir normas que regulen o faciliten el desarrollo de actividades económicas, comerciales y prestación de servicios sociales en los tres niveles de gobierno; dictar normas generales y específicas para la estandarización de procedimientos administrativos comunes en la administración pública con la finalidad de hacer predecibles sus requisitos y plazos; así como dictar medidas para la optimización de servicios en las entidades públicas del estado, coadyuvando al fortalecimiento institucional y la calidad en el servicio al ciudadano;

Que, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece entre los principios que sustentan el procedimiento administrativo, el debido procedimiento, razonabilidad, celeridad, eficacia y de simplicidad, los cuales deben aplicarse dentro de la actuación de toda entidad de la Administración Pública;

Que, en función de ello, se propone medidas adicionales que permitirán dotar al régimen jurídico que rige a la Administración Pública de disposiciones a favor del ciudadano en función a la simplificación, eficacia, eficiencia, celeridad y equidad en los procedimientos administrativos, garantizando así los derechos e intereses de los administrados, con sujeción al ordenamiento constitucional;

De conformidad con lo establecido en el literal h) numeral 1 del artículo 2 de la Ley Nº 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA MEDIDAS ADICIONALES DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto dictar medidas adicionales de simplificación administrativa.

ARTÍCULO 2 Análisis de Calidad Regulatoria de procedimientos administrativos
ARTÍCULO 3 Simplificación para la emisión, remisión y conservación de documentos en materia laboral.

En la emisión, remisión y conservación de documentos en materia laboral, se autoriza el uso de tecnologías de la digitalización, información y comunicación para la sustitución de documentos físicos y firmas ológrafas, de acuerdo a las siguientes disposiciones:

3.1 En todo tipo de documentos laborales, el empleador puede sustituir su firma ológrafa y el sellado manual por su firma digital, conforme a lo regulado por el artículo 141-A del Código Civil; o, su firma electrónica, emitida conforme a lo regulado por la Ley Nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales; así como hacer uso de microformas, conforme a lo regulado por el Decreto Legislativo Nº 681.

3.2 Cuando el pago de las obligaciones laborales económicas se deposite en cuenta por medio de empresas del sistema financiero, el empleador puede sustituir la impresión y entrega física de las boletas o constancias de pago por la puesta a disposición al trabajador de dichos documentos mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, siempre que el medio utilizado garantice la constancia de su emisión por parte del empleador y un adecuado y razonable acceso por parte del trabajador. En este supuesto no se requiere firma de recepción del trabajador.

3.3 Cuando en el marco de un procedimiento administrativo o inspectivo o a fin de acceder a servicios de la Autoridad Administrativa de Trabajo, la autoridad competente requiera la presentación de documentos que forman parte de los archivos del empleador, de una organización sindical, del trabajador, ex trabajador o de terceros; estos pueden, a elección del administrado, ser presentados en versión digitalizada del original.

3.4 Para todo efecto legal, los empleadores están obligados a conservar los documentos y constancias de pago de las obligaciones laborales económicas solamente hasta cinco años después de efectuado el pago.

Las instancias administrativas, inspectivas, judiciales y arbitrales deben observar esta disposición en sus actuaciones. Para el caso de la Oficina de Normalización Previsional, el empleador podrá destruir la información de planillas de pagos de periodos anteriores a julio de 1999 previa digitalización con valor legal o entregarla físicamente a la mencionada entidad.

3.5 Para el acceso a los servicios de la Autoridad Administrativa de Trabajo, dispuestos mediante el Decreto Legislativo Nº 910, sólo se requiere la acreditación del vínculo laboral vigente o finalizado, según sea el caso.

Mediante Decreto Supremo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se regula las disposiciones establecidas en este artículo.

ARTÍCULO 4 Designación de apoyos para las personas adultas mayores para el cobro de pensiones, devolución de aportes económicos, o subvenciones de programas nacionales de asistencia no contributivos

4.1 Procedencia del apoyo: Procede la designación de apoyo en la vía notarial o judicial para las personas adultas mayores, definidas en el artículo 2 de la Ley Nº 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, y que tengan calidad de pensionistas o beneficiarias de la Ley Nº 29625, Ley de Devolución de Dinero del FONAVI a los Trabajadores que Contribuyeron al mismo, o beneficiarias o usuarias de programas nacionales de asistencia no contributivos; con el objeto de percibir su pensión o beneficios derivados de estas, devolución de aportes económicos o subvenciones económicas.

Para el caso de las personas adultas mayores con discapacidad que pueden manifestar su voluntad, el trámite para la designación de apoyos se realiza conforme a las disposiciones previstas en el Código Civil y el Código Procesal Civil.

4.2 Definición de apoyo: El apoyo es aquella persona natural que facilita el cobro de la pensión, devolución de aportes económicos o subvenciones económicas referidas en el numeral 4.1. Dicha persona presta su apoyo en la manifestación de la voluntad de la persona adulta mayor, que incluye la comunicación, comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, la manifestación e interpretación de la voluntad de quien requiere el apoyo; y la administración del dinero recibido.

4.3 Persona adulta mayor que no pueda manifestar su voluntad:

4.3.1 Cuando la persona adulta mayor no pueda manifestar su voluntad, aún después de haber realizado esfuerzos reales, considerables y pertinentes; y prestado las medidas de accesibilidad y ajustes razonables, la solicitud de designación de apoyo se realiza en vía notarial de acuerdo al siguiente orden:

  1. El apoyo previamente designado por la persona adulta mayor, antes de encontrarse imposibilitada de manifestar su voluntad.

  2. El/La cónyuge no separado judicial o notarialmente, siempre que cumpla lo establecido en el artículo 289 del Código Civil.

  3. El/La conviviente, siempre que cumpla lo dispuesto en los artículos 289 y 326 del Código Civil.

  4. Los/Las descendientes, prefiriéndose el más próximo.

  5. Los/Las hermanos/as.

  6. La persona que preste asistencia o tenga bajo su cuidado a la persona adulta mayor.

  7. El/La Director/a del Centro de Atención a Personas Adultas Mayores del sector público.

    Las personas comprendidas en los literales precedentes se encuentran legitimadas para solicitar la designación de apoyos.

    4.3.2 La designación de apoyo para la persona adulta mayor que no pueda manifestar su voluntad se tramita presentando los siguientes documentos:

  8. Solicitud del tercero, indicando los nombres y apellidos completos, número de documento de identidad y dirección domiciliaria de la persona adulta mayor y de la persona que será designada como apoyo.

  9. Certificado médico emitido por un neurólogo o psiquiatra que acredite la imposibilidad de manifestar la voluntad de la persona adulta mayor.

    En las zonas rurales donde no haya neurólogo o psiquiatra, el médico general está facultado a emitir el certificado que acredita la imposibilidad de manifestar la voluntad de la persona adulta mayor.

  10. Declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a la persona adulta mayor y den fe de la imposibilidad que tiene de manifestar su voluntad.

  11. Declaración jurada de la persona que va a ser designada como apoyo de no tener antecedentes penales, policiales y judiciales.

  12. Declaración jurada de la persona que va a ser designada como apoyo de no ser deudor alimentario.

  13. Documento que acredite la condición de apoyo previamente designado, o cónyuge, o conviviente, o descendiente, o hermano/a, o persona que venga prestando apoyo, asistencia o tenga bajo su cuidado a la persona adulta mayor, o Director/a del Centro de Atención a Personas Adultas Mayores del sector público, donde reside la persona.

    Para el caso de el/la Director/a de un Centro de Atención a Personas Adultas Mayores del sector público se debe presentar la autorización expresa a través de Resolución Directoral de la Dirección de Personas Adultas Mayores del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

    4.3.3 Una vez presentada la solicitud, el Notario Público dispone la publicación de un extracto de esta de conformidad con el artículo 13 de la Ley Nº 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos. Transcurridos quince (15) días hábiles desde la publicación del aviso, y al no haberse formulado oposición, se extiende la escritura pública nombrando al apoyo, señalando sus facultades y obligaciones, conforme a lo establecido en el numeral 4.2 del presente artículo.

    4.3.4 Cumplido este trámite, el Notario Público remite los partes al registro personal de los Registros Públicos. En caso de oposición, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos.

    4.3.5 El/La solicitante o el médico que proporciona información falsa para sustentar el pedido ante el Notario Público es pasible de responsabilidad penal, civil y administrativa, según corresponda, conforme a la ley de la materia.

    4.3.6 El Notario Público designa el apoyo, previa verificación de la presentación y autenticidad de los documentos exigidos.

    4.4 Apoyo en vía judicial: En caso de controversia respecto de la designación, el Juez del Juzgado de Paz Letrado, a través del proceso no contencioso, designa el apoyo realizando la mejor interpretación posible de la voluntad y preferencias de la persona adulta mayor, considerando su interés superior. Para ello, evalúa los documentos referidos en el párrafo anterior y, de considerarlo necesario, otros que requieran para su mejor decisión.

    4.5 Salvaguardias: Las salvaguardias son mecanismos que garantizan el respeto de la voluntad y preferencias de la persona adulta mayor para asegurar el cobro y uso adecuado en su beneficio. El procedimiento para la ejecución de la salvaguardia se establece mediante Decreto Supremo a propuesta del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, con el refrendo del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social.

    El Centro Integral de Atención al Adulto Mayor de la municipalidad distrital, o quien haga sus veces, implementa las salvaguardias que comprenden la rendición de cuentas y supervisión periódica. En caso se conozca de presuntas irregularidades en el desempeño de los apoyos, el/la Director/a del Centro Integral de Atención al Adulto Mayor de la municipalidad distrital, o quien haga sus veces, tiene la obligación de:

  14. Informar a las entidades que otorgan las pensiones, devolución de aportes económicos o subvenciones económicas de carácter no contributivo, para que evalúen la suspensión del cobro, conforme a sus procedimientos establecidos.

  15. Informar a las instancias señaladas en la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, para el inicio de las acciones judiciales correspondientes, y al Ministerio Público cuando el presunto maltrato o agresión es atribuido a el/la Director/a del Centro de Atención a Personas Adultas Mayores, a la persona que preste asistencia o a quien la tenga bajo su cuidado.

  16. Solicitar al Juez de Paz Letrado competente la designación de un nuevo apoyo, considerando lo establecido en los numerales 4.3 y 4.4 del artículo 4 del presente Decreto Legislativo.

ARTÍCULO 5 Autorización excepcional para viajes de niñas, niños y adolescentes

Dispóngase que para el viaje de niñas, niños o adolescentes al interior y fuera del país, en caso de fallecimiento de uno de los progenitores o de estar reconocido el/la hijo/a por uno solo de ellos, la autorización notarial otorgada por el padre sobreviviente o por quien efectuó el reconocimiento tendrá vigencia indeterminada, salvo que este sea revocado. En el permiso notarial debe constar haber tenido a la vista la partida de defunción o la de nacimiento correspondiente y debe indicar la vigencia indeterminada del documento. Si el hijo/a viaja con su progenitor sobreviviente o con el único que lo reconoció, no es exigible la autorización notarial de viaje.

ARTÍCULO 6 Reconocimiento de titularidad de registros, certificados, permisos, licencias, autorizaciones y procedimientos administrativos en casos de reorganización de sociedades y cambios de denominación social

6.1 En los casos de fusión de sociedades, todos los registros, certificados, permisos, licencias y autorizaciones de titularidad de las sociedades que se extinguen se entienden transferidos de pleno derecho a la sociedad absorbente o incorporante. Ninguna entidad pública puede desconocer los derechos adquiridos por las sociedades absorbentes o incorporantes como consecuencia de la fusión. Esta disposición no aplica para los casos vinculados a recursos hidrobiológicos.

6.2 La transferencia de la titularidad aplica a partir de la entrada en vigencia de la fusión y debe ser comunicada por las sociedades absorbentes o incorporantes a las entidades de la administración pública correspondientes en la cual se manifieste que se mantienen las condiciones que permitieron el otorgamiento de los títulos, consignando los datos de los documentos por los que se formalizó la fusión, los datos de su inscripción en los Registros Públicos y los cambios en el RUC en caso fuere necesario. Las entidades realizan por este solo mérito los cambios que correspondan en sus propios registros.

6.3 Las sociedades absorbentes o incorporantes se subrogarán de manera automática en la posición de las sociedades que se extinguen en todo procedimiento administrativo que se encuentre en trámite referido a las sociedades que se disuelven por la fusión, desde la fecha de la comunicación de la fusión a la entidad pública correspondiente.

6.4 Las reglas establecidas en este artículo son de aplicación también a los procesos de escisión y de reorganización simple de sociedades, respecto de los registros, certificados, permisos, licencias y autorizaciones y procedimientos administrativos relacionados a los bienes, derechos, obligaciones u operaciones que se transfieran como consecuencia de la escisión o la reorganización simple y que se identifiquen en la escritura pública correspondiente.

6.5 En los casos de cambio de denominación social, los registros, certificados, permisos, licencias y autorizaciones se mantienen vigentes y las entidades correspondientes de la administración pública realizan los cambios en sus propios registros por el solo mérito de la presentación de copia simple de la escritura pública de modificación de estatutos y Declaración Jurada.

6.6 Bajo ningún concepto se debe exigir trámite o documento adicional a la comunicación de la reorganización societaria o el cambio de nombre, bajo responsabilidad del titular de la entidad pública.

6.7 El ejercicio de los derechos señalados en el presente artículo no limita la facultad de las entidades de la administración pública de ejercer sus competencias en materia de fiscalización posterior a fin de evaluar si las circunstancias que permitieron el otorgamiento de los títulos habilitantes se mantienen, así como verificar la veracidad de la información contenida en la Declaración Jurada. Las entidades públicas pueden revocar los títulos habilitantes siempre y cuando las condiciones para su otorgamiento, conforme a lo dispuesto en las normas aplicables, hayan variado como consecuencia de la fusión, escisión, reorganización simple o cambio de denominación social.

ARTÍCULO 7 Autorización para el uso total o parcial de lunas o vidrios oscurecidos o polarizados en vehículos.

La autorización para el uso total o parcial de lunas o vidrios oscurecidos o polarizados en vehículos tendrá vigencia indeterminada y será otorgada únicamente al vehículo. Se eliminan las autorizaciones otorgadas a los conductores y/o propietarios de vehículos.

Las autorizaciones para el uso total o parcial de lunas o vidrios oscurecidos o polarizados en vehículos vigentes a la fecha de publicación de la presente norma tendrán vigencia indeterminada y se entiende otorgada al vehículo.

En caso que el vehículo cambie de propietario, se debe solicitar una nueva autorización.

ARTÍCULO 8 Sistemas de Trámite Documentario de las Entidades de la Administración Pública

Las entidades de la Administración Pública deben interconectar sus sistemas de trámite documentario o equivalentes para el envío automático de documentos electrónicos entre dichas entidades a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado administrada por la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital.

Las entidades del Poder Ejecutivo deben adecuar sus sistemas de trámite documentario o equivalentes para el envío automático de documentos electrónicos con otras entidades, así como dentro de sus áreas, órganos y unidades, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros se establecen los plazos aplicables a las demás entidades de la Administración Pública, y cualquier otra disposición que resulte necesaria para la digitalización e integración de sus sistemas de trámite documentario o equivalentes.

ARTÍCULO 9 Diario Oficial El Peruano Electrónico

El "Diario Oficial El Peruano Electrónico" tiene el mismo valor legal que la versión física. Las publicaciones efectuadas en el "Diario Oficial El Peruano Electrónico" tienen pleno efecto y validez.

Mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, se establece las publicaciones que deben efectuarse en "Diario Oficial El Peruano Electrónico". Todas las exigencias de publicación en el Diario Oficial El Peruano se entienden cumplidas con la publicación en el "Diario Oficial El Peruano Electrónico".

ARTÍCULO 9-A Publicación de normativa municipal en el diario oficial El Peruano Electrónico

La normativa municipal a la que hace referencia el primer párrafo del artículo 44 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, emitida por las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, se publica en el diario oficial El Peruano Electrónico. La municipalidad que así lo requiera podrá solicitar la publicación en el diario oficial El Peruano, versión física.

Las normas publicadas en el diario oficial El Peruano Electrónico tienen el mismo valor legal que aquellas publicadas en la versión física".

ARTÍCULO 10 Financiamiento

La implementación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Vigencia

El presente Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo lo dispuesto en el artículo 9 que regula el Diario Oficial El Peruano Electrónico, el cual entra en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación del decreto supremo a que se refiere el citado artículo.

Segunda.- Infracciones y Sanciones

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones en un plazo de 30 días adecúa el TUO del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, de acuerdo a las modificaciones introducidas a la Ley Nº 28084, Ley que regula el parqueo especial para vehículo ocupados por personas con discapacidad por el presente Decreto Legislativo.

Tercera.- Falta de carácter disciplinario por el incumplimiento de las disposiciones y plazos

Constituye falta de carácter disciplinario del directivo o servidor bajo cualquier régimen y modalidad contractual con la entidad de la Administración Pública, el incumplimiento de las disposiciones y plazos establecidos en el presente Decreto Legislativo. La falta será sancionada según su gravedad, previo proceso administrativo.

El procedimiento administrativo disciplinario, la graduación y determinación de la sanción, se rigen por las normas del régimen disciplinario y sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.

El titular de la entidad es el responsable del cumplimiento de la presente disposición.

Cuarta.- Disposiciones para la implementación del Decreto Legislativo Nº 1246, Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa

Los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo Nº 1246, Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa, no son aplicables a las personas jurídicas señaladas en el numeral 8 del Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

La prohibición establecida en el literal c) del numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1246 no es aplicable en los procedimientos en ejercicio de la patria potestad.

Lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1246 no exime de la obligación a cargo de los ciudadanos de renovar su Documento Nacional de Identidad.

Queda sin efecto la declaración jurada a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1246.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Plazo de adecuación

Durante el plazo de tres (3) años, las personas con discapacidad que conduzcan o sean ocupantes de unidades vehiculares pueden usar el parqueo especial en los estacionamientos públicos y privados exhibiendo, indistintamente, el Certificado de Discapacidad, el Carné de Inscripción en el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad o el distintivo vehicular portable de CONADIS a que se refiere el artículo 4 de la Ley Nº 28084, Ley que regula el parqueo especial para vehículo ocupados por personas con discapacidad, en un lugar visible del vehículo y durante el tiempo que permanezca estacionado.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera.- Incorporación del numeral 11 al artículo 1 de la Ley Nº 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos

Incorpórase el numeral 11 al artículo 1 de la Ley Nº 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1. Asuntos No Contenciosos.- Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante el notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos:

(.)

11. Curatela para personas adultas mayores que tengan la calidad de pensionistas o beneficiarios de la Ley Nº 29625, Ley de Devolución de Dinero del FONAVI a los Trabajadores que Contribuyeron al Mismo.

Segunda.- Modificación de la Ley Nº 28084, Ley que regula el parqueo especial para vehículos ocupados por personas con discapacidad

Modifícase el artículo 4 de la Ley Nº 28084, Ley que regula el parqueo especial para vehículo ocupados por personas con discapacidad, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 4 .- Documento habilitante para el uso de las zonas de parqueo destinadas para personas con discapacidad

Las personas con discapacidad que conduzcan o que sean ocupantes de unidades vehiculares tienen derecho al uso del parqueo especial en los estacionamientos públicos y privados, exhibiendo el distintivo vehicular emitido por el CONADIS, en un lugar visible del vehículo y durante el tiempo que permanezca estacionado.

El CONADIS regula las características del distintivo vehicular portable, personal e intransferible. Dicho distintivo será emitido mediante trámite automático y gratuito, cuyo único requisito es contar con el Carné de Inscripción en el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad.

Tercera.- Modificación del artículo 123-A del Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado

Modifícase el artículo 123-A del Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado, incorporado por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1232, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 123-A .- Nulidad de escrituras públicas y certificaciones de firmas

Son nulas de pleno derecho las escrituras públicas de actos de disposición o de constitución de gravamen, realizados por personas naturales sobre predios ubicados fuera del ámbito territorial del notario. Asimismo, la nulidad alcanza a las certificaciones de firmas realizadas por el notario, en virtud de una norma especial en los formularios o documentos privados; sin perjuicio de que de oficio se instaure al notario el proceso disciplinario establecido en el Título IV de la presente ley.

La presente disposición no se aplica al cónsul cuando realiza funciones notariales.

Asimismo, la restricción no alcanza a los servicios notariales que utilizan el sistema de identificación de comparación biométrica de las huellas dactilares que brinda el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, RENIEC. En caso de extranjeros identificados con carné de extranjería, las transacciones o actuaciones pueden realizarse ante notario de cualquier circunscripción que cuente con acceso a la base de datos de la Superintendencia Nacional de Migraciones.

Los Colegios de Notarios llevarán un registro de los notarios que cuenten con herramientas tecnológicas acreditadas para la plena identificación de las personas naturales que intervienen en los actos que se refiere el presente artículo y lo publique en su portal institucional.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación

Derógase elartículo 5de la Ley Nº 28084, Ley que regula el parqueo especial para vehículos ocupados por personas con discapacidad.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI

Presidente del Consejo de Ministros

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