DECRETO LEGISLATIVO, Nº 1311, PODER EJECUTIVO, DECRETOS LEGISLATIVOS - Decreto Legislativo que modifica el Código Tributario-DECRETO LEGISLATIVO-Nº 1311

Fecha de disposición30 Diciembre 2016
Fecha de publicación30 Diciembre 2016
MateriaDerecho Procesal

DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1311

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que mediante Ley N.º 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de noventa (90) días calendario la facultad de legislar para, entre otros, modificar el Código Tributario con el objetivo de corregir aquellas disposiciones que puedan generar situaciones inequitativas para los contribuyentes;

Que, asimismo, se otorgó facultades para adecuar la legislación nacional a los estándares y recomendaciones internacionales emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) sobre el intercambio de información para fines tributarios, fiscalidad internacional, erosión de bases imponibles, precios de transferencia y combate contra la elusión tributaria;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el último párrafo del numeral a.5) y numeral a.7) del literal a) del inciso 1) del artículo 2 de la Ley N.º 30506;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO

QUE MODIFICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO

Artículo 1 Objeto

El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar el Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N.º 816 cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N.º 133-2013-EF y normas modificatorias, a fin de corregir situaciones inequitativas para los contribuyentes y adecuar sus disposiciones a los estándares internacionales emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) sobre el intercambio de información para fines tributarios.

Artículo 2 Definición

Para efecto del presente decreto legislativo se entenderá por Código Tributario al aprobado por el Decreto Legislativo N.º 816 cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias.

Artículo 3 Modificación del artículo 23º, del penúltimo párrafo del artículo 46º, y del cuarto y quinto párrafos del artículo 150º del Código Tributario

Modifícanse el artículo 23º, el penúltimo párrafo del artículo 46º, y el cuarto y quinto párrafos del artículo 150º del Código Tributario, conforme a los textos siguientes:

Artículo 23º. - FORMA DE ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN

Para presentar declaraciones y escritos, acceder a información de terceros independientes utilizados como comparables en virtud a las normas de precios de transferencia, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, así como recabar documentos que contengan información protegida por la reserva tributaria a que se refiere el artículo 85º, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.

La SUNAT podrá regular mediante resolución de superintendencia a que se refiere el artículo 112º-A, otras formas y condiciones en que se acreditara la representación distintas al documento público, así como la autorización al tercero para recoger las copias de los documentos e incluso el envío de aquellos por sistemas electrónicos, telemáticos o, informáticos.

La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompañe el poder o subsane el defecto dentro del término de quince (15) días hábiles que deberá conceder para este fin la Administración Tributaria, salvo en los procedimientos de aprobación automática. Cuando el caso lo amerite, ésta podrá prorrogar dicho plazo por uno igual. En el caso de las quejas y solicitudes presentadas al amparo del artículo 153º, el plazo para presentar el poder o subsanar el defecto será de cinco (5) días hábiles.

Para efecto de mero trámite se presumirá concedida la representación

.

Artículo 46º. - SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

(…)

Para efectos de lo establecido en el presente artículo, la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos. En el caso de la reclamación o la apelación, la suspensión opera sólo por los plazos establecidos en el presente Código Tributario para resolver dichos recursos, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para resolver respectivo.

(…).

Artículo 150º.- PLAZO PARA RESOLVER LA APELACION

(…)

El Tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra:

− Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas no califican como tales.

− Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelación.

− En las quejas.

− En las solicitudes presentadas al amparo del artículo 153º.

Las partes pueden presentar alegatos dentro de los tres (3) días posteriores a la realización del informe oral. En el caso de sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como de las que las sustituyan, y en el caso de intervenciones excluyentes de propiedad, dicho plazo será de un (1) día. Asimismo, en los expedientes de apelación, las partes pueden presentar alegatos hasta la fecha de emisión de la resolución por la Sala Especializada correspondiente que resuelve la apelación.

(…).

Artículo 4

Modificación del numeral 27 del artículo 177º; numeral 1 del artículo 178º; del vigésimo sétimo ítem del rubro 5 y del primer ítem del rubro 6 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III, del cuarto guión del rubro Notas y de las Notas (14) y (21) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II, y de la Nota (13) de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III del Código Tributario.

Modifícanse el numeral 27 del artículo 177º, numeral 1 del artículo 178º, el vigésimo sétimo ítem del rubro 5 y el primer ítem del rubro 6 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III, el cuarto guión del rubro Notas, las Notas (14) y (21) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II y, la Nota (13) de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III del Código Tributario, conforme a los textos siguientes:

Artículo 177º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

(…)

27. No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia el inciso g) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta o, de ser el caso, su traducción al castellano; que, entre otros, respalde las declaraciones juradas informativas Reporte Local, Reporte Maestro y/o Reporte País por País.

Artículo 178º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

(…)

1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR