Decreto Legislativo Nº 1304, que aprueba la Ley de Etiquetado y Verificación de los Reglamentos Técnicos de los Productos Industriales Manufacturados

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, el literal h) del numeral 1 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de emitir normas que regulen o faciliten el desarrollo de actividades económicas, comerciales y prestación de servicios sociales en los tres niveles de gobierno, incluyendo simplificación administrativa de los procedimientos relativos al patrimonio cultural;

Que, es necesario aprobar una nueva regulación en materia de etiquetado de productos industriales manufacturados para consumo y uso final, a efectos de simplificar y facilitar el desarrollo de las actividades económicas y comerciales de las empresas e incentivar el comercio;

Que, asimismo, se requiere otorgar competencias al Ministerio de la Producción para ejecutar las acciones de supervisión, fiscalización y sanción de las disposiciones contenidas en los reglamentos técnicos referidos a productos industriales manufacturados para uso o consumo final, con excepción del etiquetado, en el marco de sus competencias;

De conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley Nº 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE ETIQUETADO Y VERIFICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS DE LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES MANUFACTURADOS

ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley

El objeto de la presente Ley es establecer, de manera obligatoria, el etiquetado para los productos industriales manufacturados, para uso o consumo final, que sean comercializados en el territorio nacional, a fin de salvaguardar el derecho a la información de los usuarios y consumidores; así como otorgar al Ministerio de la Producción las competencias para supervisar, fiscalizar y sancionar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos técnicos referidos a productos industriales manufacturados para uso o consumo final, con excepción del etiquetado, en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO 2 Definiciones

Para efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por:

2.1 Reglamento Técnico: Documento en el que se establece las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolo, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.

2.2 Etiquetado: Marbete, marca u otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado en relieve o en bajo relieve o adherido al producto, su envase o empaque. El etiquetado contiene la información exigida en el artículo 3.

ARTÍCULO 3 Información del etiquetado

El etiquetado debe contener la siguiente información:

  1. Nombre o denominación del producto.

  2. País de fabricación.

  3. Si el producto es perecible:

    c.1 Fecha de vencimiento.

    c.2 Condiciones de conservación.

    c.3 Observaciones.

  4. Condición del producto, en caso se trate de un producto defectuoso, usado, reconstruido o remanufacturado.

  5. Contenido neto del producto, expresado en unidades de masa o volumen, según corresponda.

  6. En caso de que el producto, contenga algún insumo o materia prima que represente algún riesgo para el consumidor o usuario, debe ser declarado.

  7. Nombre y domicilio legal en el Perú del fabricante o importador o envasador o distribuidor responsable, según corresponda, así como su número de Registro Único de Contribuyente (RUC).

  8. Advertencia del riesgo o peligro que pudiera derivarse de la naturaleza del producto, así como de su empleo, cuando éstos sean previsibles.

  9. El tratamiento de urgencia en caso de daño a la salud del usuario, cuando sea aplicable.

  10. País de origen, en el caso del producto agrícola alimenticio envasado o con procesado primario.

    La información detallada debe consignarse preferentemente en idioma castellano, en forma clara y en lugar visible. La información de los incisos c.2 y c.3 y los literales d), e), f), g), h), i) y j) deberá estar obligatoriamente en castellano.

    La información referida al país de fabricación y fecha de vencimiento debe consignarse con caracteres indelebles, en el producto, envase o empaque, dependiendo de la naturaleza del producto.

ARTÍCULO 4 Verificación del cumplimiento del etiquetado

Corresponde al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI supervisar, fiscalizar y sancionar, en todo el territorio de la República, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto Legislativo, así como las disposiciones que en materia de etiquetado son reguladas de manera específica en todo reglamento técnico.

ARTÍCULO 5 Comercialización de productos industriales manufacturados etiquetados

La verificación del cumplimiento de la regulación sobre etiquetado se realiza en la puesta a disposición de los productos industriales manufacturados a los usuarios y consumidores.

En ningún caso, por regulación sobre etiquetado, se condiciona o limita el ingreso al territorio nacional o la nacionalización de los productos industriales manufacturados comprendidos en el presente Decreto Legislativo.

ARTÍCULO 6 Verificación del cumplimiento de las demás obligaciones contenidas en reglamentos técnicos

Corresponde al Ministerio de la Producción supervisar, fiscalizar y sancionar, en todo el territorio de la República, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos técnicos referidos a productos industriales manufacturados para uso o consumo final, con excepción del etiquetado.

Dichas acciones se realizarán en cualquiera de los puntos que se utilicen para la producción, almacenamiento o comercialización de productos industriales manufacturados para uso o consumo final, según corresponda.

ARTÍCULO 7 Control ex post

El INDECOPI incluye en su Plan Anual de Supervisiones, las acciones de supervisión y fiscalización sobre etiquetado de productos industriales manufacturados para uso o consumo final, y remite a la Presidencia del Consejo de Ministros, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de la Producción un informe anual sobre las acciones ejecutadas y los resultados de dichas acciones.

ARTÍCULO 8 Potestad sancionadora

El Ministerio de la Producción es la autoridad encargada de ejercer la potestad sancionadora respecto al incumplimiento de lo dispuesto en los reglamentos técnicos referidos a productos industriales manufacturados para uso o consumo final, con excepción del etiquetado.

ARTÍCULO 9 Infracciones

Constituyen infracciones pasibles de sanción, las conductas que infrinjan lo previsto en el presente Decreto Legislativo y sus disposiciones reglamentarias.

Las infracciones administrativas a que se hace referencia en el párrafo anterior, así como su graduación se establecen mediante reglamento y se clasifican en leves, graves y muy graves.

ARTÍCULO 10 Sanciones

Los infractores respecto al incumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos técnicos referidos a productos industriales manufacturados para uso o consumo final, con excepción del etiquetado, son pasibles de las siguientes sanciones administrativas:

  1. Amonestación escrita.

  2. Multa de 1 a 500 UIT.

Al calificar la infracción, el Ministerio de la Producción debe tomar en cuenta la gravedad de la misma en base a criterios de proporcionalidad.

ARTÍCULO 11 Financiamiento

La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Disposiciones especiales

Los siguientes productos se rigen por las disposiciones contenidas en los reglamentos técnicos que correspondan:

  1. Cosméticos,

  2. Productos de higiene doméstica y productos absorbentes de higiene personal,

  3. Alimentos y bebidas,

  4. Farmacéuticos y dispositivos médicos,

  5. Agroquímicos,

  6. Explosivos,

  7. Otros que mediante Decreto Supremo debidamente sustentado se disponga.

SEGUNDA.- Reglamentación

El presente Decreto Legislativo es reglamentado, mediante Decreto Supremo en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendarios, contados a partir de su publicación, respecto al cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos técnicos referidos a productos industriales manufacturados para uso o consumo final, con excepción del etiquetado.

TERCERA.- Referencia al rotulado

Toda referencia al término rotulado contenido en otras disposiciones normativas vigentes debe ser entendida como etiquetado.

CUARTA.- Competencias en materia de reglamentos técnicos

Las competencias otorgadas al Ministerio de la Producción para la supervisión, fiscalización y sanción a las que se refiere el presente Decreto Legislativo, se realizan sin perjuicio de las competencias asignadas a los demás sectores del Poder Ejecutivo para la emisión de reglamentos técnicos.

QUINTA.- Potestad sancionadora en materia de etiquetado

La potestad sancionadora, las infracciones y sanciones en materia etiquetado de productos se rigen por lo dispuesto en la Ley Nº 29571, por la que se aprobó el Código de Protección y Defensa del Consumidor y demás normas especiales que resulten aplicables.

SEXTA.- Vigencia

El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partir de la publicación de su reglamento en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.- Derogatoria

Deróguese laLey Nº 28405, Ley de rotulado de productos industriales manufacturados.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI

Presidente del Consejo de Ministros

BRUNO GIUFFRA MONTEVERDE

Ministro de la Producción

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