Sentencia nº 1367-2016/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente33-2010/CCO-INDECOPI-01-2744
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada
en
Procedimientos Concursa les
RESOLUCiÓN N'1367-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE
N'
33-2010/CCO-INDECOPI-01-2744
PROCEDENCIA COMISiÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
DE LA SEDE CENTRAL DEL INDECOPI
DOE RUN PERÚ S.R.L. EN LIQUIDACiÓN
LINO DANIEL ESPINOZA BARZOLA
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES
FUNDICiÓN DE METALES NO FERROSOS
DEUDOR
ACREEDOR
MATERIA
ACTIVIDAD
SUMILLA:
se
CONFIRMA la Resolución N° 1258-2016ICCO-INDECOPI en el
extremo en el que
se
reconocieron créditos de origen laboral
a
favor del
señor Lino Daniel Espinoza Barzola frente
a
Doe Run Perú S.R.L. en
Liquidación, por la suma ascendente
a
SI1 394,62 por concepto de capital,
derivados del reintegro de la asignación familiar en la compensación por
tiempo de servicios; debido aque los referidos créditos
se
sustentan en una
autoliquidación detallada conforme
a
lo establecido en el articulo 39.4 de la
Ley General del SistemaConcursal y los criterios establecidos en la
Resolución N°
88-97-
TDC.
De otro lado,
se
REVOCA la resolución recurrida en el extremo en el que
se
declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos presentada
por el señor Lino Daniel Espinoza Barzola frente
a
Doe Run Perú S.R.L. en
Liquidación, derivados del reintegro de la asignación familiar en las
gratificaciones de julio y diciembre del año 2008; y, reformándola,
se
ADMITE
A TRÁMITE la referida solicitud en dicho extremo, y
se
DISPONE que el
órgano resolutivo de primera instancia emita un nuevo pronunciamiento al
respecto, conforme al análisis desarrollado en la presente resolución, dado
que corresponde
a
dicho órgano resolutivo identificar el monto al cual
ascienden los créditos invocados por el solicitante una vez efectuado el
cálculo de las deducciones ylo retenciones alos cuales estos
se
encuentran
afectos, según lo dispuesto por la normativa de la materia.
Finalmente,
se
DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de la resolución recurrida
en el extremo en el que
se
reconocieron créditos afavor del señor Lino
Daniel Espinoza Barzola frente
a
Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación, por la
suma ascendente
a
S1217,67 por concepto de capital, derivados del
reintegro de la asignación familiar en las gratificaciones de julio y diciembre
de los años 2009, 2010, 2011 Y 2013, Y en la gratificación trunca de julio de
2014; toda vez que mediante dicha resolución
se
han reconocido créditos
respecto de los cuales el solicitante carece de legitimidad para invocar su
reconocimiento. En consecuencia,
se
DISPONE que el órgano resolutivo de
primera instancia emita un nuevo pronunciamiento respecto de dicho
extremo de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el
señor Lino Daniel Espinoza Barzola, conforme alas consideraciones
expuestas en la presente resolución.
Lima, 03 de noviembre de 2016
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ANTECEDENTES
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Procedimientos Concursales
RESOLUCIÓN N" 1367-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE N" 33-2010/CCO-INDECOPI-01-2744
1. Por escrito del 17 de junio de 2015, el señor Lino Daniel Espinoza Barzola
(en adelante, el solicitante) solicitó ante la Comisión de Procedimientos
Concursales de la Sede Central del Indecopi (en adelante, la Comisión) el
reconocimiento de créditos frente a Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación (en
adelante, Doe Run)1,por la suma ascendente a S/3 909,25 por concepto de
capital, derivados de saldos impagos de la asignación familiar y del reintegro
de la asignación familiar en la compensación por tiempo de servicios (en
adelante, CTS) y las gratificaciones, devengados desde el 01 de mayo de
2008 hasta el 31 de mayo de 2014. En sustento de su pedido, el solicitante
presentó una autoliquidación de los créditos invocados y copia de boletas de
pago.
2. El 16 de octubre de 2015, Doe Run se opuso a la solicitud de reconocimiento
de créditos presentada por el solicitante, alegando que ha cumplido con
abonar la asignación familiar establecida en los convenios colectivos
suscritos en los periodos 1998-2003, 2003-2008 Y 2013-2015, sin contravenir
la LeyN° 25129, ni su Reglament02;y, que en la Resolución Directoral
N° 014-2013-MTPE/1120.4 del 07 de enero de 2013, el Ministerio de Trabajo
y Promoción del Empleo señaló que según el artículo 28 de la Constitución
Política del Perú (en adelante, la Constitución) lo acordado en el convenio
colectivo tiene fuerza vinculante entre las partes
3.
3. En atención a los requerimientos efectuados por la Secretaría Técnica de la
Comisión, mediante escritos del 03 de noviembre de 2015 y 08 de enero de
2016, el solicitante señaló que los créditos invocados por asignación familiar
no se encuentran controvertidos judicialmente y modificó la cuantía de su
petitorio en la suma ascendente a S/5 268,28 por concepto de capital, para
lo cual presentó una autoliquidación detallada de los referidos créditos.
4. Por Resolución N° 1258-2016/CCO-INDECOPI4del 07 de marzo de 2016, la
Comisión resolvió, entre otras cuestiones, lo siguiente:
(i) reconocer créditos a favor del solicitante frente a Doe Run, por la suma
ascendente a SI 1 612,29 por concepto de capital, derivados del
El 16 de agosto de 2010, la Comisión publicó en el diario oficial "El Peruano" el aviso de difusión del inicio del
procedimiento concursal ordinario de Doe Run. En reunión iniciada el 24 de agosto de 2016, y reanudada el 29 de
agosto de 2016, la junta de acreedores de Doe Run se acogió a la prórroga extraordinaria de un (01) año adicional
para la liquidación en marcha de la concursada de acuerdo a lo previsto en la Ley W 30502.
2Aprobado por Decreto Supremo W 035-90-TR.
3
Doe Run presentó copia del informe legal elaborado por el Estudio Morales Morante Abogados.
4La Resolución W 1258-2016/CCO-INDECOPI fue notificada a Doe Run y al solicitante el 15 y 16 de marzo de 2016,
respectivamente, tal como consta en las cédulas de notificación que obran en el expediente materia de autos.
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reintegro de la asignación familiar en la CTS devengada desde el 01 de
mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2012 y desde el 01 de mayo de
2013 hasta el 31 de mayo de 2014, y del reintegro de la asignación
familiar en las gratificaciones de julio y diciembre de los años 2009,
2010, 2011 Y 2013, Y en la gratificación trunca de julio de 2014, por
considerar que la autoliquidación presentada por el solicitante tiene
carácter de declaración jurada y que la deudora no ha desvirtuado dicha
autoliquidación;
(ii) declarar inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos
presentada por el solicitante frente a Doe Run, por la suma ascendente
aS/66,59 por concepto de capital, derivados del reintegro de la
asignación familiar en las gratificaciones de julio y diciembre de 2008,
por considerar que el solicitante no cumplió con aplicar los descuentos
de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley Generaldel
Sistema Concursal (en adelante, LGSC) y el Texto Único de
Procedimientos Administrativos del lndecopi (en adelante, TUPA del
lndecopi); y,
(iii) declarar improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos
presentada por el solicitante frente a Doe Run, derivados de los
reintegros de la asignación familiar derivados de gratificaciones de julio
y diciembre de 2012 y del reintegro de la asignación familiar derivado
de la CTS devengada desde el 25 de mayo de 2012 hasta el 08 de abril
de 2013, por considerar que dichos créditos se devengaron durante el
periodo en el que Doe Run estuvo sometida a proceso de liquidación en
marcha, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74.8 de
la LGSC, no correspondía incorporarlos al fuero de atracción, sino que
debían ser considerados como deudas asumidas para la
implementación de la liquidación en marcha, debiendo cancelarse a su
vencimiento.
5. El 18 de marzo de 2016, Doe Run interpuso recurso de apelación contra la
Resolución N° 1258-2016/CCO-INDECOPI en el extremo en el que se
reconocieron créditos a favor del solicitante derivados del reintegro de la
asignación familiar, alegando lo siguiente:
(i) la Comisión efectuó una incorrecta interpretación de las normas
laborales que regulan la asignación familiar;
(ii) no se ha producido un conflicto de normas entre el convenio colectivo y
la Ley N°25129, pues, a su consideración, la ley solo alcanza a
aquellos trabajadores cuyas remuneraciones no se regulan por
negociación colectiva y por consiguiente, los trabajadores que
regulan sus remuneraciones a través de negociación colectiva, como es
el caso de los trabajadores de Doe Run, deben respetar los acuerdos
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contenidos en los convenios colectivos conforme a lo dispuesto en el
artículo 28 de la Constitución y el artículo 42 de la Ley de Relaciones
Colectivas de Trabajo;
(iii) la Comisión debió valorar la Resolución N° 014-2013-MTPE/1 /20.4 del
07 de enero de 2013, emitida por la Dirección de Inspección de Trabajo,
en la cual la mencionada autoridad concluyó que lo pactado en el
convenio colectivo debía prevalecer por tener fuerza vinculante de
acuerdo con lo establecido en la Constitución;
(iv) la Casación Laboral 2630-2009-Huaura que sustentó la resolución
de Comisión analizó un supuesto distinto al que se plantea en el
presente caso; y,
(v) la resolución apelada estaría permitiendo que los beneficios que reciba
cada trabajador sobrepasen el estándar mínimo establecido en la Ley
N° 25129, desconociendo la fuerza vinculante de la negociación
colectiva y permitiendo al trabajador un ejercicio abusivo de su derecho.
6. El 23 de marzo de 2016, el solicitante interpuso recurso de apelación en el
extremo en el que se declaró inadmisible su solicitud de ampliación de
reconocimiento de créditos, alegando que en la resolución apelada se señaló
que Doe Run presentó un escrito de oposición a la solicitud que no le fue
notificado, por lo que no pudo conocer las alegaciones formuladas por la
deudora ni ejercer su derecho de defensa, constituyéndose una vulneración
al principio del debido proceso que vicia de nulidad todo lo actuado.
Asimismo, señaló que las deducciones legales se encuentran establecidas
en la normativa correspondiente, por lo que consideró que resultaba posible
que la Comisión aplicara las respectivas deducciones legales.
7. Mediante Resoluciones Nos. 2209-2016/CCO-INDECOPI y 2210-2016/CCO-
INDECOPI del 27 de abril de 2016, la Comisión concedió los recursos de
apelación interpuestos por el solicitante y por Doe Run, respectivamente, y
dispuso la remisión de los actuados a la Sala Especializada en
Procedimientos Concursales (en adelante, la Sala).
8. Mediante escrito del 11 de octubre de 2016, el solicitante absolvió el recurso
de apelación interpuesto por Doe Run, alegando lo siguiente: (i) no existe
una vulneración a la autonomía colectiva ni al carácter vinculante del
convenio colectivo, por cuanto la ley, norma de carácter general y abstracto,
tiene mayor jerarquía que el convenio colectivo; (ii) las normas de derecho
necesario mínimo admiten pacto en contrario, pero solo para mejorar los
derechos, beneficios y condiciones; (iii) Doe Run pretende otorgar la
asignación familiar en montos menores a los establecidos por ley, a través de
convenios colectivos que imponen condiciones que desconocen y rebajan los
derechos de los trabajadores, sin que exista causa objetiva y justificada
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para tal diferenciación; (iv) la Comisión ha efectuado una interpretación
correcta del artículo 1 de la Ley N° 25129, al señalar que no se puede
discriminar entre los trabajadores al momento de otorgar el beneficio de
asignación familiar previsto en dicha ley.
ANÁLISIS
1.
Cuestión previa: nulidad de lo actuado en el trámite de la solicitud de
reconocimiento de créditos
9. En su recurso de apelación, el solicitante alegó que no fue notificado con el
escrito de oposición presentado por Doe Run por lo que no pudo tomar
conocimiento de las alegaciones formuladas por la deudora, ni ejercer su
derecho de defensa, lo que, a su consideración, constituye una vulneración al
principio del debido proceso que vicia de nulidad todo lo actuado en el trámite
de su solicitud de reconocimiento de créditos.
10. De la revisión del expediente materia de autos se ha verificado que Doe Run
presentó un escrito mediante el cual manifestó su oposición a la solicitud de
reconocimiento de créditos presentada por el solicitante y que la Comisión no
corrió traslado de los referidos escritos al solicitante.
11. Al respecto, el numeral 2 del artículo 10 de la Ley delProcedimiento
Administrativo General (en adelante, LPAG) establece como uno de los vicios
del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, el defecto o
la omisión de algunos de sus requisitos de validez, entre los cuales se
encuentra la observancia al procedimiento regular previsto para su
generación
5
De esta manera, en principio, la inobservancia al procedimiento
regular acarrearía la nulidad de la resolución apelada al no haber puesto en
conocimiento del solicitante el escrito de oposición presentado por Doe Run.
12. Sin embargo, la Sala considera relevante precisar que la LPAG también
prevé supuestos excepcionales en los cuales el vicio generado por la falta de
alguno de los requisitos de validez del acto administrativo no causa la
invalidez de este, privilegiando la conservación del acto, conforme con lo
5
LEY DELPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 10.- Causales de nulidad. Son vicios del
acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
(
...
)
2.
El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los
supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo
14.
(
....)
Artículo
3.-
Requisitos de validez de los actos administrativos. Son requisitos de validez de los actos
administrativos:
(
...
)
5.
Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del
procedimiento administrativo previsto para su generación.
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dispuesto por el artículo 14 de la LPAG6. En este artículo se determina que
prevalece la conservación del acto administrativo cuando el vicio que afecta
alguno de sus requisitos de validez sea intrascendente, esto es, que tal vicio
no altere el sentido de lo resuelto, ni cause indefensión al administrado y en
ese sentido, se cumple con la finalidad de preservar la validez de las
actuaciones realizadas por la autoridad administrativa cuando los vicios que
contenga el acto puedan ser subsanados sin incidir en la decisión y sin que
ello afecte el derecho de defensa de los administrados, evitándose una
duplicidad de acciones por parte de la Administración y favoreciendo la
economía procesal que debe regir el procedimiento.
13. En el presente caso, la Sala ha verificado que la Comisión se pronuncIo
amparando la posición del solicitante, manifestada en su solicitud de
ampliación de reconocimiento de créditos, razón por la cual se considera que
no resulta relevante verificar si se corrió o no traslado al solicitante del escrito
de oposición presentado por Doe Run.
11.
Análisis del caso materia de autos
11.1.
Jerarquía yconflicto de normas
14. Conforme a lo analizado en anteriores pronunciamientos de este Colegiado?,
en el sistema jurídico peruano, es la Constitución la que establece el nivel
jerárquico de las normas que conforman el sistema de fuentes de Derecho.
En ese sentido, el artículo 51 de la Constitución prescribe que esta prevalece
sobre la ley, y que la ley prevalece sobre las normas de inferior jerarquía;
configurando de tal forma los tres (03) primeros niveles de normas: (i) el
constitucional, conformado por la Constitución y los tratados sobre derechos
humanos; (ii) el primario, conformado por la ley, los decretos legislativos y los
6
LEY DEL PROCEDIMIENTOADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 14.- Conservación del acto.
14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea
trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad
emisora.
14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes:
14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación.
14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.
14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando
como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la
decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del
administrado.
14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese
tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.
14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial
14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto
viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.
?
Resoluciones Nos. 0327-2016/SCO-INDECOPI del 12 de abril de 2016, 0668-2016/SCO-INDECOPI del 18 de junio
de 2016 y 0767-2016/SCO-INDECOPI del 07 de julio de 2016, entre otros.
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decretos de urgencias,y sus equivalentes; y, (iii) el secundario, conformado
por las normas de inferior jerarquía.
15. Asimismo, la Sala ya ha señalado que comparte el criterio referido a que los
convenios colectivos, los reglamentos internos de trabajo y la costumbre se
encuentran en el nivel siguiente a los citados al párrafo previo al ser
considerados como normas emanadas de la autonomía privada y que
cuando la ley otorgue un beneficio que el convenio colectivo disminuye, el
convenio colectivo es inválido y, por ende, inaplicable, por infringir una norma
de carácter imperativo que tiene mayor jerarquía que el convenio colectivo.
En ese sentido, se considera que la Ley 25129, que regula el pago de
asignación familiar, de acuerdo con pronunciamientos anteriores
9
emitidos
por este Colegiado, es considerada como una norma que establece un monto
mínimo por concepto de asignación familiar, el cual puede ser mejorado por
las partes, pero en ningún caso podría reducirlo. Lo señalado es corroborado
en el artículo 3 de la citada ley, el cual establece que, si el trabajador percibe
beneficio igual o superior por el concepto de asignación familiar, se optará
por el que le otorgue mayor beneficio en efectiv0
1O
11.2.
Aplicación de los convenios colectivos suscritos por Doe Run con sus
trabajadores
16.
Debe tenerse en cuenta que Doe Run y el Sindicato Unitario de Trabajadores
de la Unidad Minera Doe Run S.R.L. - Cobriza División pactaron, en los
convenios colectivos correspondientes a los siguientes periodos, el pago de
los montos que se detallan a continuación por asignación familiar mensual:
PERIODO ASIGNACION FAMILIAR MENSUAL
POR CÓNYUGE CENSADA POR CADA HIJO CENSADO
1998-2003 SI 5,57 SI 2,78
2003-2008 SI 7,84 SI 3,92
s
El numeral 19 del artículo 118 de la ConstituciónPolítica del Perú establece que los decretos de urgencia tienen
rango de ley.
9
Resoluciones Nos. 0014-2016/SCO-INDECOPI, 0156-2016/SCO-INDECOPI
Y
0157-2016/SCO-INDECOPI del 07
de enero y 18 de febrero de 2016.
10
LEYN° 25129. LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PRIVADA CUYAS REMUNERACIONES NO SE
REGULAN POR NEGOCIACiÓN COLECTIVA, PERCIBIRÁN EL EQUIVALENTE AL 10% DEL INGRESO MíNIMO
LEGAL POR TODO CONCEPTO DE ASIGNACiÓN FAMILIAR. Artículo 1. A partir de la vigencia de la presente
Ley, los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva,
percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar.
Artículo 2. Tienen derecho a percibir esta asignación los trabajadores que tengan a su cargo uno o más hijos
menores de 18 años. En el caso de que el hijo al cumplir la mayoría de edad se encuentre efectuando estudios
superiores o universitarios, este beneficio se extenderá hasta que termine dichos estudios, hasta un máximo de 6
años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad.
Artículo 3. En caso de que el trabajador perciba beneficio igualo superior por el concepto de Asignación Familiar,
se optará por el que le otorgue mayor beneficio en efectivo.
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2008-2013
SI
10,36 S/5,18
2013-2015 S/15,18
SI
7,59
17. Respecto de la "asignación familiar por cónyuge censada" -que beneficia a
aquellos trabajadores que inscriban a su cónyuge ante Doe Run -se verifica
que dicho beneficio es diferente a la asignación familiar legal establecida por
la LeyN° 25129, debido a que la citada ley solo beneficia a aquellos
trabajadores que tengan hijos menores de edad o hijos mayores de edad que
se encuentren cursando estudios superiores. En tal sentido, corresponde a
este Colegiado señalar" que la "asignación familiar por cónyuge censada" y
la asignación familiar establecida por la LeyN° 25129 son conceptos
acumulativos y no excluyentes, al no estar superpuestos.
18. Respecto de la "asignación familiar por hijo censado", se advierte que la
asignación pactada en los convenios colectivos suscritos por Doe Run y sus
trabajadores regula el mismo supuesto de la LeyN° 25129, pues ambos
establecen un beneficio otorgado a aquellos trabajadores que tengan hijos y
los inscriban ante su empleador, evidenciándose que la diferencia entre la
asignación establecida en la ley y la de los convenios colectivos se deriva en
que la contemplada en estos últimos establece el pago de un monto a favor
del trabajador por cada hijo que haya sido informado por el trabajador a su
empleador, mientras que la LeyN° 25129 establece el pago de un monto fijo
sin importar la cantidad de hijos que tenga el trabajador menores de edad o
hijos mayores de edad que se encuentren cursando estudios superiores.
19. De esta manera, si con motivo de la aplicación de los convenios suscritos por
Doe Run con sus trabajadores estos últimos perciben un monto menor al
establecido por la LeyN° 25129, debe primar lo establecido por dicha ley, no
siendo aplicable lo pactado en el convenio colectivo respecto a la "asignación
familiar por hijo censado". Por lo contrario, si de la aplicación de lo pactado
en el convenio colectivo respecto de la "asignación familiar por hijo censado"
correspondiera al trabajador percibir un monto mayor al establecido por la
LeyN° 25129, debido a que la asignación familiar establecida en el citado
convenio se encuentra en función al número de hijos que el trabajador haya
registrado ante la deudora, este debe recibir la asignación que le otorgue
mayor beneficio en efectivo.
11.3. Otros argumentos de Doe Run
11.3.1. Casación Laboral N° 2630-2009-Huaura
20. Doe Run alegó en su apelación que en la Casación Laboral 2630-2009-
Huaura se analizó un supuesto distinto al que se plantea en el caso del
"
Conforme se ha señalado en anteriores pronunciamientos emitidos por la Sala como en las Resoluciones Nos.
0014-2016/SCO-INDECOPI, 0156-2016/SCO-INDECOPI
y
0157-2016/SCO-INDECOPI, entre otras.
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(
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solicitante, pues en la situación analizada por la autoridad judicial la
asignación familiar pactada convencionalmente había sido retirada del
convenio colectivo, mientras que, en el presente caso, en todos los
convenios colectivos celebrados por la deudora con las organizaciones
sindicales sí se ha contemplado el beneficio de la asignación familiar. En ese
sentido, según Doe Run, una lectura correcta de la referida casación lleva a
concluir que solo a falta de una estipulación convencional respecto del
otorgamiento de la asignación familiar operaría lo establecido en el artículo 1
de la Ley N°25129 como un mínimo de derecho necesario de carácter
imperativo.
21. Sobre el particular, se debe señalar que en la referida casaclon la Corte
Suprema de Justicia de la República interpretó el artículo 1 de la Ley
N° 25129
12
señalando que el derecho a percibir la asignación familiar
corresponde a todos los trabajadores sujetos al régimen laboral de la
actividad privada, con prescindencia de la regulación o no de sus
remuneraciones por convenio colectivo. Ello, teniendo en consideración que,
en materia judicial, el recurso de casación tiene como finalidad la adecuada
aplicación del derecho al caso concret0
13
22. En ese sentido, atendiendo a que la finalidad del recurso de casación es la
correcta interpretación yaplicación de la norma, la Sala considera que resulta
irrelevante verificar si en el caso materia de autos se presenta el mismo
supuesto que fue planteado en la casación laboral en mención. Por ello, este
Colegiado acoge la interpretación formulada por la autoridad judicial al
artículo 1 de la LeyN° 25129, pues interpretar dicha norma de manera
restrictiva vulneraría principios laborales, tales como los principios de
irrenunciabilidad14 e igualdad.
12
CASACiÓN LABORAL N° 2630-2009-HUAURA. Publicada el 28 de febrero de 2011:
(
...
)
12. (. ..) la interpretación correcta del artículo 1de la Ley W 25129, acorde con los derechos
y
principios
constitucionales antes desarrollados, es que la restricción establecida en la misma respecto a"los
trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva", es que
estos no perciban un doble beneficio por este derecho de asignación familiar otorgado de forma general e
imperativa afavor de los trabajadores del sector privado, se encuentren ono sindicalizados, como
consecuencia del que perciban araíz del convenio colectivo odel previsto por la ley (derecho mínimo), caso
en el cual los trabajadores percibirán el que le otorgue mayor beneficio en efectivo ( ..).
13
CÓDIGOPROCESAL CIVIL. Artículo 384.- Fines de la casación. El recurso de casación tiene por fines la
adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte
Suprema de Justicia.
14 Cabe señalar que mediante la Casación Laboral
10712-2014 Lima, la Corte Suprema de Justicia de la República
estableció que, para la correcta interpretación del principio de irrenunciabilidad de derechos consagrado en la norma
constitucional, de conformidad con el inciso 2 del artículo 26 de la ConstituciónPolítica del Perú, se deben tener en
cuenta tres criterios: primero, que los derechos cuya fuente de origen sea la ley o cualquier otra norma jurídica de
origen estatal, sin importar su jerarquía, son de carácter irrenunciable para el trabajador individual; en segundo
lugar, los derechos que tienen como fuente de origen un convenio colectivo o un laudo arbitral, también tienen
carácter irrenunciable, pero estos pueden ser objeto de renuncia, disminución o modificación por acuerdo entre la
organización sindical y el empleador; y, por último, los derechos derivados del contrato individual de trabajo o de la
decisión unilateral del empleador pueden ser objeto de libre disposición por el trabajador individual.
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11.3.2.Ejercicio abusivo del derecho por parte del solicitante
23. Doe Run alegó que al determinarse que al trabajador le corresponde el pago
del 10% de la remuneración mínima vital por concepto de asignación familiar
se estaría permitiendo que los beneficios que reciba cada trabajador, de
parte de Doe Run, para atender su carga familiar sobrepasen el estándar
mínimo establecido en la Ley N° 25129 Y lo pactado en la negociación
colectiva, desconociendo además la fuerza vinculante de esta última, lo que
en rigor implica permitirle al trabajador el ejercicio abusivo de su derecho lo
cual se encuentra prohibido por la Constitución, causándoles un grave
perjuicio.
24. La recurrente señaló además que se estaría otorgando un triple pago por
dicho beneficio, esto es uno por la asignación familiar legal, el segundo por la
asignación legal convencional (que comprende hijo y cónyuge censada) y el
tercero por la asignación escolar, hecho que contraviene lo dispuesto en la
Ley N° 25129 Ysu Reglamento.
25. Al respecto, la Sala reitera que la asignación familiar por cónyuge censada y
la asignación escolar pactados en los convenios colectivos celebrados entre
la deudora y los sindicatos de trabajadores no están bajo el ámbito de
aplicación de la Ley N° 25129 por lo que no es posible que dicho beneficio
sea equiparado al beneficio legal de asignación familiar y por lo tanto se
mantiene en las condiciones pactadas en el convenio colectivo.
26. En cuanto al análisis realizado en la presente resolución, referido a la
asignación por hijo pactada en el convenio colectivo, la Sala ya ha señalado
que cuando Doe Run pagó al solicitante lo determinado por el convenio
colectivo, que fue un monto menor al establecido por la Ley N°25129 por
asignación familiar, vulneró la jerarquía de las normas antes descrita, por lo
que no era aplicable lo pactado en el convenio colectivo respecto de la
asignación familiar por hijo censado, sino que la obligación de pago es la
determinada por la Ley N° 25129.
27. En ese sentido, no se está imponiendo a la deudora un triple pago por el
beneficio de asignación familiar, por cuanto se ha separado del análisis la
asignación familiar por cónyuge censada y la asignación escolar, beneficios
que se rigen por las normas del convenio colectivo y de otro lado, se
considera que la obligación de pago por asignación familiar establecida
legalmente se sobrepone a la obligación de pago de asignación por hijo
censado, es decir, el pago realizado bajo el último concepto referido deberá
ser complementado por el empleador hasta cubrir la obligación legal
establecida en la LeyN° 25129 Y no deberá sumarse ambos conceptos -el
del 10% de la remuneración mínima vital y la asignación por hijo censado-
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como ha sido planteado erróneamente por la deudora_ Por tanto,
corresponde desestimar la alegación de la deudora_
28. De otra parte, Doe Run señaló en su escrito de apelación que impugnaba la
resolución apelada en el extremo en el que se declaró improcedente la
solicitud de reconocimiento de créditos derivados de los reintegros de la
asignación familiar derivados de las gratificaciones de julio y diciembre de
2012 y del reintegro de la asignación familiar derivada de la CTS devengada
desde el 25 de mayode 2012 hasta el 08 de abril de 2013.
29. Al respecto, cabe indicar que en otros casos la Sala ha señalado que el
pronunciamiento emitido por la Comisión referido a que, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 74.8 de la LGSC, parte de los créditos invocados
frente a la deudora no se encuentran comprendidos en el concurso ni, por
tanto, están sujetos a las disposiciones normativas que regulan el
procedimiento concursal, genera un agravio a la deudora. Sin embargo, en el
presente caso, Doe Run ha impugnado el reconocimiento de créditos
derivados de saldos y reintegros de asignación familiar alegando que no se
encuentra obligado a pagar dichos créditos. En ese sentido, por lo señalado y
considerando que las alegaciones formuladas por la deudora buscan que la
autoridad concursal no efectúe el reconocimiento de créditos a favor del
solicitante, la Sala no tomará en cuenta este extremo de la apelación.
11.4.Créditos reconocidos por la Comisión
30. En la resolución apelada, la Comisión reconoció créditos por la suma
ascendente a
SI
1 394,62 por concepto de capital, derivados del reintegro de
la asignación familiar en la CTS devengada desde el 01 de mayo de 2008
hasta el 30 de abril de 2012 y desde el 01 de mayo de 2013 hasta el 31 de
mayo de 2014, por considerar que tales créditos se sustentan en una
autoliquidación detallada, la misma que no ha sido desvirtuada por la
deudora.
31. Sobre el particular, la Ley N°25129 establece que el beneficio de la
asignación familiar asciende al diez por ciento (10%) de la remuneración
mínima vital vigente al momento en que corresponda efectuar su pago, el
cual, de acuerdo con lo dispuesto por el DecretoSupremo N° 035-90-TR,
debe ser abonado junto con la remuneración
15
En tal sentido, la asignación
familiar regulada por la Ley N°25129 asciende a los siguientes montos
correspondientes a los periodos en que se encontraban vigentes las normas
15
DECRETO SUPREMO N" 035-90-TR. Artículo 3. La Asignación Familiar establecida por la Ley tiene el carácter y
naturaleza remunerativa.
(
...
)
Artículo 10. La asignación familiar será abonada por el empleador bajo la misma modalidad con que viene
efectuando el pago de las remuneraciones a sus trabajadores.
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que establecen el monto de la remuneración mínima vital, conforme se
detalla en el siguiente cuadro:
DISPOSITIVO VIGENCIA REMUNERACION ASIGNACIÓN
MíNIMA VITAL FAMILIAR
D.U. W74-97 Del 01.09.1997 al 09.03.2000 sI 345,00 SI 34,50
D.U. N° 12-2000 Del 10.03.2000 al 14.09.2003 S/410,OO S/41,OO
D.U. N° 22-2003 Del 15.09.2003 al 31.12.2005 SI 460,00 SI 46,00
D.S. W 016-2005-TR Del 01.01.2006 al 30.09.2007 SI 500,00 SI 50,00
D.S. W 022-2007-TR Del 01.10.2007 al 31.12.2007 SI 530,00 SI 53,00
D.S. W 022-2007-TR Del 01.01.2008 al 30.11.2010 SI 550,00 SI 55,00
D.S. N° 011-2010-TR Del 01.12.2010 al 31.01.2011 SI 580,00 SI 58,00
D.S. W 011-201 O-TR Del 01.02.2011 al 14.08.2011 SI 600,00 sI 60,00
D.S. W011-2011-TR Del 15.08.2011 al 31.05.2012 SI 675,00 SI 67,50
D.S. N° 007-2012-TR Del 01.06.2012 al 30.04.2016 SI 750,00 SI 75,00
32. De acuerdo con lo señalado, y de la revisión de las boletas de pago que
obran en autos, este Colegiado verifica que Doe Run pagó al solicitante un
monto menor al establecido por la LeyN° 25129 por asignación familiar, en
aplicación de lo pactado en los convenios colectivos descritos anteriormente,
vulnerando de esta manera la jerarquía de las normas antes descritas, que
señala que debe primar lo establecido por la ley, no siendo aplicable lo
pactado en el convenio colectivo respecto de la "asignación familiar por hijo
censado".
33. En ese sentido, en el caso materia de autos, ha quedado establecido que el
solicitante tiene derecho a percibir el reintegro de la asignación familiar en la
CTS devengada desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2012 y
desde el 01 de mayo de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014, habiéndose
verificado además que la cuantía de los créditos invocados se encuentra
acreditada y detallada en autos con las boletas de pago de remuneraciones y
la autoliquidación presentadas por el solicitante en sustento de su pedido, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la LGSC y los criterios
establecidos mediante la Resolución N° 088-97-TDOs.
16
LEY GENERALDEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 39.- Documentación sustentatoria de los créditos.
(
...
)
39.4 Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, y siempre que se haya acreditado el vínculo laboral
de los trabajadores, la Comisión reconocerá los créditos invocados, en mérito a la auto liquidación
presentada por el solicitante, salvo que el deudor acredite haberlos pagado o, de ser el caso, la inexistencia
de los mismos. ( ... )
RESOLUCiÓN N° 088-97-TDC:
U(. ..)
En ese orden de ideas, cuando un acreedor solicite el reconocimiento de sus créditos, la Comisión de Salida del
Mercado ysus entidades delegadas, según corresponda deberán:
a)
verificar
o
exigir que la solicitud de reconocimiento de créditos
se
sustente en cualquiera de los siguientes
documentos:
(.
..)
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-r
11.4.1.Descuentos de ley
34. En la resolución recurrida, la Comisión declaró inadmisible la solicitud de
reconocimiento de créditos por la suma ascendente a S/ 66,59 por concepto
de capital, derivados del reintegro de la asignación familiar en las
gratificaciones de julio y diciembre de 2008, por considerar que el solicitante
no aplicó los descuentos de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1 de
la LGSC y el TUPA dellndecopi.
35. De la revisión de las boletas de pago de remuneraciones que obran en el
expediente materia de autos correspondientes al periodo materia de análisis,
se advierte que los créditos invocados por el solicitante, se encuentran
sujetos a las siguientes deducciones y retenciones reguladas en el artículo
14 del Decreto Supremo N° 001-98-TR17:
(i) aportes previsionales al Sistema Privado de Pensiones (en adelante,
SPP), administrados por las administradoras privadas de fondos de
pensiones; e,
(ii) impuesto a la renta de quinta categoría.
36. De este modo, al haber sido Doe Run empleadora del solicitante, la referida
deudora se encuentra obligada legalmente a deducir y/o retener dichos
aportes de la remuneración y/o beneficios sociales que le corresponda,
según lo establecido en la normativa de la materia18,caso contrario debe
a.2 documento suscrito por el representante de la empresa deudora, donde conste el importe de los
créditos cuyo reconocimiento se solicita, en cuyo caso procederá el reconocimiento inmediato; o,
a.3 documento de parte donde conste el importe de los créditos cuyo reconocimiento se solicita o
autoliquidación detallada, debidamente suscrita por el trabajador, la misma que tendrá el carácter de
declaración jurada."
17 DECRETO SUPREMO W 001-98-TR. NORMAS REGLAMENTARIAS RELATIVAS A OBLIGACiÓN DE LOS
EMPLEADORES DE LLEVAR PLANILLAS DE PAGO. Artículo 14. Las planillas, además del nombre y apellidos
del trabajador, deberán consignar por separado y según la periodicidad de pago, los siguientes conceptos:
a) Remuneraciones que se abonen al trabajador tomando en consideración para este efecto, lo previsto en el
Artículo 6 del TUO de la Ley de Productividady Competitividad Laboral, aprobado por DecretoSupremo
N° 003-97-TR;
b) Número de días y horas trabajadas;
c) Número de horas trabajadas en sobretiempo;
d) Deducciones de cargo del trabajador por concepto de tributos, aportes a los Sistemas Previsionales, cuotas
sindicales, descuentos autorizados u ordenados por mandato judicial y otros conceptos similares;
e) Cualquier otro pago que no tenga carácter remunerativo, según el Artículo 7 del TUO de la Leyde
Productividad y Competitividad Laboral;
f)
Tributos y aportes de cargo del empleador;
g) Cualquier otra información adicional que el empleador considere conveniente.
18 Para el caso de los aportes al SPP, el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Leydel Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones, establece que el empleador está obligado a declarar, retener y pagar las
aportaciones de los trabajadores dependientes dentro de los primeros cinco (05) días del mes siguiente a aquel en
que se devengaron las remuneraciones afectas.
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asumir la obligación de pago frente a las entidades administradoras de tales
aportes, esto es, frente a la SPP19 y a la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria20, respectivamente.
37.
Conforme al criterio desarrollado por la Sala en anteriores
pronunciamientos21, a efectos de determinar el monto de los créditos
susceptibles de reconocimiento, se debe efectuar el cálculo de las
deducciones y/o retenciones de la remuneración del trabajador y/o de sus
beneficios sociales los aportes y/o impuestos a los que estén afectos
considerando lo establecido en la normativa de la materia, toda vez que el
reconocimiento de los créditos derivados de dichos aportes y/o impuestos
corresponde que sea solicitado por las entidades encargadas de la
administración de los mismos.
38.
En aplicación del principio de verdad material22, que orienta el procedimiento
concursal, es deber de la autoridad concursal verificar la existencia, origen,
legitimidad, titularidad y cuantía de los créditos invocados por los acreedores
del deudor concursado, a efectos de no vulnerar el principio de colectividad
que rige el procedimiento concursal23 con el reconocimiento de créditos que no
se encuentren debidamente acreditados24.
19 DECRETO SUPREMO N° 004-98-EF. REGLAMENTO DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEYDEL
SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACiÓN DE FONDOS DE PENSIONES. Artículo 48.- Pago de aportes. El
pago de los aportes obligatorios y voluntarios de los trabajadores dependientes a la respectiva AFP se efectúa
directamente por el empleador por cuenta del trabajador.
(
...
)
20 TEXTOÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Artículo 18.- Responsables Solidarios. Son
responsables solidarios con el contribuyente:
(
...
)
2. los agentes de retención o percepción, cuando hubieren omitido la retención o percepción a que estaban
obligados. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante la Administración
Tributaria. (...)
21 Dicho criterio se encuentra contenido en las Resoluciones Nos. 0215-2015/SCO-INDECOPI del 28 de abril de 2015,
0295-2015/SCO- INDECOPI del 22 de junio de 2015 y 0577-2016/SCO-INDECOPI del 31 de mayo de 2016, entre
otras.
22 LEY DELPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAl. TíTULO PRELIMINAR. Artículo IV.- Principios del
procedimiento administrativo.
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de
la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(...)1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá
verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar
todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido
propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
En el caso de procedimientos tri laterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por
todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que
ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la
autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera
involucrar también al interés público.
(
...
)
23 LEY GENERALDEL SISTEMA CONCURSAl. TíTULO PRELIMINAR. Artículo V.- Colectividad. los
procedimientos concursales buscan la participación y beneficio de la totalidad de los acreedores involucrados en la
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39. De este modo, a consideración de la Sala, correspondía que la Comisión
tome en cuenta la documentación que obra en el expediente materia de
autos o, de haber considerado que la misma resultaba insuficiente, debió
haber requerido al solicitante la documentación e información necesaria, a fin
de proceder con el cálculo de los montos que debían ser deducidos y/o
retenidos, a efectos de definir el importe al cual ascienden los créditos
susceptibles de reconocimiento a favor del solicitante.
11.4.2.Nulidadde oficio del acto administrativo
40. En la resolución apelada, la Comisión reconoció a favor del solicitante frente
a Doe Run créditos por la suma ascendente a S/ 217,67 por concepto de
capital derivados del reintegro de la asignación familiar en las gratificaciones
de julio y diciembre de los años 2009, 2010, 2011 Y2013 Y en la gratificación
trunca de julio de 2014. Sin embargo, de la referida resolución no se
evidencia que la Comisión haya procedido a revisar el cálculo de las
deducciones y/o retenciones correspondientes de manera previa al
reconocimiento de tales créditos.
41. Conforme se ha señalado en el acápite anterior, la Sala ha desarrollado un
criterio en virtud del cual, a efectos de determinar el monto de los créditos
susceptibles de reconocimiento, se debe efectuar el cálculo de las
deducciones y/o retenciones de la remuneración del trabajador y/o de sus
beneficios sociales los aportes y/o impuestos a los que estén afectos
considerando lo establecido en la normativa de la materia, toda vez que el
reconocimiento de los créditos derivados de dichos aportes y/o impuestos
corresponde que sea solicitado por las entidades encargadas de la
administración de los mismos.
42. En el presente caso, de la resolución recurrida no se evidencia que la
Comisión, de manera previa al reconocimiento de los créditos invocados por
el solicitante, haya considerado el cálculo establecido en el Reglamento de la
Ley del Impuesto a la Renta25 a efectos de determinar el monto de los
crisis del deudor. El interés colectivo de la masa de acreedores se superpone al interés individual de cobro de cada
acreedor.
24 LEY GENERALDEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 38.- Procedimiento de reconocimiento de créditos.
(
...
)
38.6
En los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y en aquéllos en que surja alguna
controversia o duda sobre la existencia de los mismos, el pronunciamiento respecto de la solicitud de
reconocimiento de créditos solamente podrá ser efectuado por la Comisión, la que investigará su existencia,
origen, legitimidad y cuantía por todos los medios, luego de lo cual expedirá la resolución respectiva.
(
..
,)
25 DECRETO SUPREMO W122-94-EF. REGLAMENTODE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA. Articulo 40.-
Retenciones por rentas de quinta categoría. Para determinar cada mes las retenciones por rentas de quinta
categoría a que se refiere el Artículo
75
de la Ley, se procederá de la siguiente manera:
a) La remuneración ordinaria mensual puesta a disposición del trabajador en el mes se multiplicará por el
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N"
1367-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE
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33-2010/CCO-INDECOPI-01-2744
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créditos derivados del reintegro de la asignaclon familiar en las
gratificaciones de julio y diciembre de los años 2009, 2010, 2011 Y 2013 Y en
la gratificación trunca de julio de 2014, que correspondería reconocer a favor
del solicitante. Ello en atención a que, conforme a lo señalado en la Ley
N° 27735, Ley N° 29351 Yel Decreto Supremo N° 007-2009-TR, Reglamento
de la Ley N° 29351, las gratificaciones se encuentran afectas a la retención
del impuesto a la renta de quinta categoría
26
43. De este modo, el reconocimiento de créditos derivados de las deducciones
y/o retenciones a los que se encuentren afectas las remuneraciones y/o
beneficios sociales del trabajador corresponde efectuarse a favor de las
entidades encargadas de la administración de los mismos, por ser estas las
que se encuentran legitimadas para invocar su reconocimiento frente al
deudor. En ese sentido, el hecho que se hayan reconocido créditos frente a
Doe Run afavor del solicitante respecto de los cuales este no se encontraba
legitimado para invocarlos, ocasiona que la resolución apelada contenga un
número de meses que falte para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corresponda la retención. Al
resultado se le sumará las gratificaciones ordinarias que correspondan al ejercicio y las remuneraciones
ordinarias y demás conceptos que hubieran sido puestos a disposición del trabajador en los meses
anteriores del mismo ejercicio, tales como participaciones, reintegros y cualquier otra suma extraordinaria.
b) Al resultado obtenido en el inciso anterior se le restará el monto equivalente a las siete (7) Unidades
Impositivas Tributarias a que se refiere el artículo 46 de la Ley. (... )
c) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53 de la Ley,
determinándose así el impuesto anual.
(...
)
e) En los meses en que se ponga a disposición del trabajador cualquier monto distinto a la remuneración y
gratificación ordinaria, tal como participación de los trabajadores en las utilidades o reintegros por servicios,
gratificaciones o bonificaciones extraordinarias; el empleador calculará el monto a retener de la siguiente
manera: (... )
TRABAJADORES DEL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD.
Artículo B-A.- Inafectación de las gratificaciones. Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no se
encuentran afectas a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros
descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador.
LEY N° 29351. LEY QUE REDUCE COSTOS LABORALES A LOS AGUINALDOS Y GRATIFICACIONES POR
FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD.
Artículo 3.- Aportaciones a EsSalud.
El monto que abonan los empleadores por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud (EsSalud) con
relación a las gratificaciones de julio y diciembre de cada año son abonados a los trabajadores bajo la modalidad de
bonificación extraordinaria de carácter temporal no remunerativo ni pensionable.
DECRETOSUPREMO N° 007-2009-TR. REGLAMENTO DE LA LEY W 29351.
Artículo 2.- Alcance de la inafectación.
(
...
)
La excepción a la inafectación dispuesta en el artículo 8-A de la Ley N" 27735, incorporada por Ley N" 29351,
incluye a las retenciones por concepto de Impuesto a la Renta, de acuerdo a las normas de la materia, y a los
descuentos autorizados por el trabajador, sin perjuicio de los descuentos dispuestos por mandato judicial. (... )
Artículo 5.- Pago de la bonificación extraordinaria.
(
...
)
La bonificación extraordinaria sólo se encuentra afecta al impuesto a la renta de quinta categoría.
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vicio que afecta su validez al contravenir la LGSC, causal establecida en el
numeral 1 del artículo 10 de la LPAG27.
44. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 202 de la LPAG28,la nulidad de
oficio de los actos administrativos solo puede ser declarada cuando se
produzcan cualquiera de los supuestos enumerados en el artículo 10 de la
LPAG y se agravie el interés público. Dicha atribución puede ejercerse dentro
del plazo de un año contado desde la fecha en que el acto haya quedado
consentido. Complementando lo anterior, se debe señalar que la Directiva
N°002-2001ffRI-INDECOPI29, referida a la "Declaración de nulidad de actos
administrativos", establece que los órganos competentes para declarar la
nulidad de los actos administrativos expedidos por las Comisiones y Oficinas
dellndecopi son las Salas del Tribunal dellndecopi.
45. De otro lado, el interés que se ve afectado por créditos indebidamente
reconocidos es el de la masa de acreedores intervinientes en el
procedimiento concursal, toda vez que el reconocimiento indebido de créditos
a favor de quien no ostenta la legitimidad para solicitar su reconocimiento
puede generar que se produzca un doble reconocimiento al ampararse
solicitudes de reconocimiento de créditos presentadas por quien sí se
encuentre legitimado para invocar tal reconocimiento.
11.5.
Conclusiones
46. Atendiendo al análisis realizado en los acápites precedentes, la Sala ha
concluido que corresponde declarar lo siguiente:
27 LEYDEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 10. - Causales de nulidad. Son vicios del
acto administrativo, que causan nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
(
...
)
28 LEY DELPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Articulo 202.- Nulidad de oficio.
202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos
administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.
202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto
que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación
jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario. Además de declarar la nulidad, la
autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En
este caso, este extremo sólo podrá ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse
sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se
produjo.
202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir
de la fecha en que hayan quedado consentidos.
(
...)
29 DIRECTIVA N" 002-2001/TRI-INDECOPI. DECLARACiÓN DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
IV. CONTENIDO
1. Competencia
1.1. Las Salas del Tribunal del INDECOPI son los órganos competentes para declarar de oficio o a solicitud de
parte la nulidad de los actos administrativos expedidos por las Comisiones y Oficinas del INDECOPI,
cuando se produzca cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10 de la Ley del Procedimiento
Administrativo General
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(i) confirmar la resolución apelada en el extremo en el que se reconocieron
créditos a favor del solicitante frente a Doe Run, por la suma
ascendente a
SI
1 394,62 por concepto de capital, derivados del
reintegro de la asignación familiar en la CTS devengada desde el 01 de
mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2012 y desde el 01 de mayo de
2013 hasta el 31 de mayo de 2014, toda vez que tales créditos se
sustentan en una autoliquidación detallada conforme a lo establecido en
el artículo 39.4 de la LGSC;
(ii) revocar la resolución apelada en el extremo en el que se declaró
inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos, por la suma
ascendente a
SI
66,59 por concepto de capital, derivados del reintegro
de la asignación familiar en las gratificaciones de julio y diciembre del
año 2008; y, reformándola, se debe admitir a trámite la referida solicitud
en dicho extremo, disponiéndose que la Comisión emita un
pronunciamiento de fondo respecto de la cuantía de los mismos
teniendo en cuenta los criterios señalados en la presente resolución,
toda vez que corresponde a dicho órgano resolutivo identificar el monto
al cual ascienden los créditos invocados por el solicitante una vez
efectuado el cálculo de las deducciones
y/o
retenciones a las cuales
estos se encuentran afectos, según lo establecido por la normativa de la
materia;y,
(iii) declarar de oficio la nulidad de la resolución apelada en el extremo en el
que se reconocieron créditos a favor del solicitante frente a Doe Run,
por la suma de S/217,67 por concepto de capital, derivados del
reintegro de la asignación familiar en las gratificaciones de julio y
diciembre de los años 2009, 2010, 2011 Y 2013, Y en la gratificación
trunca de julio de 2014; toda vez que mediante dicha resolución se han
reconocido créditos respecto de los cuales el solicitante carece de
legitimidad para solicitar su reconocimiento; y, en consecuencia, se
debe disponer que la Comisión emita un nuevo pronunciamiento
respecto de dicho extremo de la solicitud de ampliación de
reconocimiento de créditos presentada por el solicitante, conforme a las
consideraciones expuestas en la presente resolución, y adopte las
medidas correctivas correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 11 de la LPAG30.
30 LEY DEL PROCEDIMIENTOADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 11.-lnstancia competente para declarar la
nulidad.
11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los
recursos administrativos previstos en el Título III Capitulo
11
de la presente Ley.
11.2 La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un
acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por
resolución de la misma autoridad.
11.3 La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la
responsabilidad del emisor del acto inválido.
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RESOLUCIÓN N'1367-2016/SCO-INDECOPI
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RESUELVE:
PRIMERO: confirmar la Resolución N° 1258-2016/CCO-INDECOPI del 07 de
marzo de 2016, en el extremo en el que se reconocieron créditos a favor del señor
Lino Daniel Espinoza Barzola frente a Doe Run Perú S.R.L en Liquidación, por la
suma ascendente a
SI
1 394,62 por concepto de capital, derivados del reintegro
de la asignación familiar en la compensación por tiempo de servicios devengada
desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2012 y desde el 01 de mayo
de 2013 hasta el31 de mayo de 2014.
SEGUNDO: revocar la Resolución N° 1258-2016/CCO-INDECOPI del 07 de
marzo de 2016, en el extremo en el que se declaró inadmisible la solicitud de
reconocimiento de créditos presentada por el señor Lino Daniel Espinoza Barzola
frente a Doe Run Perú S.R.L en Liquidación, por la suma ascendente a
SI
66,59
por concepto de capital, derivados del reintegro de la asignación familiar en las
gratificaciones de julio y diciembre del año 2008; y, reformándola, se admite a
trámite la solicitud en dicho extremo, y se dispone que la Comisión de
Procedimientos Concursales de la Sede Central emita un nuevo pronunciamiento
al respecto teniendo en cuenta los criterios expuestos en la presente resolución.
TERCERO: declarar de oficio la nulidad de la Resolución 1258-2016/CCO-
INDECOPI del 07 de marzo de 2016, en el extremo en el que se reconocieron
créditos a favor del señor Lino Daniel Espinoza Barzola frente a Doe Run Perú
S.R.L en Liquidación, por la suma ascendente a S/217,67 por concepto de
capital, derivados del reintegro de la asignación familiar en las gratificaciones de
julio y diciembre de los años 2009, 2010, 2011 Y 2013, yen la gratificación trunca
de julio de 2014; y, en consecuencia, se dispone que la Comisión de
Procedimientos Concursales de la Sede Central del Indecopi emita un nuevo
pronunciamiento respecto de dicho extremo de la solicitud, conforme a las
consideraciones expuestas en la presente resolución.
Con la intervención de los señores vocales Julio César Mol/eda Solis,
Jessica Gladys Valdivia Amayo, Jose Enrique Palma Na vea, Daniel
Schmerler Vainstein
y
Alberto Villanueva Eslava.
Presidente
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