RESOLUCION, Nº 043-2016-SMV/01, ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS, SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES - Modifican el Reglamento de Agentes de Intermediación-RESOLUCION-Nº 043-2016-SMV/01
Emisor | SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES |
Fecha de la disposición | 19 de Diciembre de 2016 |
Lima, 19 de diciembre de 2016
VISTOS:
El Expediente Nº 2016038070 y los Informe Conjuntos Nros. 797-2016-SMV/06/10/12 y 998-2016-SMV/06/10/12 del 10 de octubre y 09 de diciembre de 2016, respectivamente, emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial y la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo; así como el Proyecto de Modificación del Reglamento de Agentes de Intermediación (en adelante, el Proyecto);
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV tiene por finalidad velar por la protección de los inversionistas, la eficiencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión, la correcta formación de los precios y la difusión de toda la información necesaria para tales propósitos, a través de la regulación, supervisión y promoción;
Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 1 de la Ley Orgánica de la SMV, aprobada mediante Decreto Ley Nº 26126 y sus modificatorias (en adelante, la Ley Orgánica), la SMV está facultada para dictar las normas legales que regulen materias del mercado de valores;
Que, asimismo, de acuerdo con el literal b) del artículo 5 de la Ley Orgánica, el Directorio de la SMV tiene por atribución aprobar la normativa del mercado de valores, así como a la que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas sometidas a su supervisión, incluidas las empresas que deseen efectuar una oferta pública primaria de valores o inscribir dichos valores para su oferta pública secundaria;
Que, por Resolución SMV Nº 034-2015-SMV/01 del 15 de diciembre del 2015, se aprobó el Reglamento de Agentes de Intermediación (en adelante el RAI), el cual establece las disposiciones aplicables a los agentes de intermediación a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 y sus modificatorias (en adelante, la LMV), así como las disposiciones relativas a la actividad de intermediación;
Que, mediante Decreto Supremo N° 033-2016-EF del 25 de febrero de 2016, se estableció la obligación de las sociedades agentes de bolsa y de las sociedades intermediarias de valores, entre otros, de valorizar los valores, instrumentos financieros u otras inversiones autorizadas por la SMV, en los que inviertan por cuenta propia, a precios o tasas proporcionadas por empresas proveedoras de precios;
Que, a través de la Resolución SMV Nº 026-2016-SMV/01 del 0 de septiembre de 2016, se realizaron modificaciones en el Reglamento de Empresas Proveedoras de Precios, aprobado por Resolución CONASEV N° 101-2009-EF/94.01.1, ampliando el alcance de dicho Reglamento a las sociedades agentes de bolsa y a las sociedades intermediarias de valores;
Que, teniendo en consideración la modificación del Reglamento de Empresas Proveedoras de Precios y con la finalidad de promover la adecuada protección del inversionista y el desarrollo ordenado del mercado, resulta conveniente realizar modificaciones a los límites prudenciales establecidos en el RAI;
Que, los principales cambios tienen por finalidad estandarizar los plazos de presentación y de subsanación de incumplimientos que deben observar los límites prudenciales, considerar la exposición de las posiciones descubiertas, mejorar la medición del nivel de exposición de la cartera propia y valorizar valores, instrumentos financieros u otras inversiones que autorice la SMV, a precios o tasas proporcionadas por empresas proveedoras de precios;
Que, según lo dispuesto en la Resolución SMV N° 030-2016-SMV/01, publicada el 15 de octubre de 2016 en el Diario Oficial El Peruano, el Proyecto fue sometido a proceso de consulta ciudadana, a través del Portal del Mercado de Valores de la SMV (www.smv.gob.pe), a fin de que las personas interesadas formulen comentarios sobre los cambios propuestos; y,
Estando a lo dispuesto por el literal a) del artículo 1° y el literal b) del artículo 5° la Ley Orgánica de la SMV, el artículo 7° de la LMV, así como lo acordado por el Directorio de la SMV reunido en su sesión del 14 de diciembre de 2016;
SE RESUELVE:
Artículo 100.-Control y presentación
(…)
El Agente debe presentar a la SMV la posición final diaria de sus indicadores hasta las 14:00 horas del día siguiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas para la remisión de información que establezca la SMV.
(…)
Artículo 101.-Incumplimiento de los límites prudenciales
Cuando los límites prudenciales, distintos del capital social y del patrimonio neto, se encuentren por debajo del límite establecido, el Agente deberá remitir inmediatamente a la SMV una comunicación en la que detalle el motivo del incumplimiento, así como las...
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