RESOLUCION DIRECTORAL, Nº 001-2016-MTPE/2/15, PODER EJECUTIVO, TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO - Declaran fundado en parte recurso de revisión interpuesto por Shougang Hierro Perú S.A.A. en el extremo de la nulidad del acto contenido en la Resolución Directoral Regional Nº 021-2016-GORE-ICA-DRTPE, y desaprueban suspensión temporal perfecta de labores-RESOLUCION DIRECTORAL-Nº 001-2016-MTPE/2/15

Fecha de disposición08 Noviembre 2016
Fecha de publicación08 Diciembre 2016
SecciónSección Única

Lima, 8 de noviembre de 2016

VISTO: el recurso de revisión interpuesto por la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A. (en adelante, LA EMPRESA) contra la Resolución Directoral Regional N° 021-2016-GORE-ICA-DRTPE, de fecha 06 de junio de 2016, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica (en adelante, la DRTPE Ica), por la cual confirma la apelada y declara improcedente la solicitud de suspensión temporal perfecta de labores, por motivo de fuerza mayor, presentada por LA EMPRESA.

  1. Antecedentes

    Con fecha 22 de mayo de 2015, LA EMPRESA, atendiendo a lo señalado en el artículo 15° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante, LPCL), aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, comunica ante la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPE Ica la suspensión temporal perfecta de labores por motivo de fuerza mayor, del personal obrero, empleado y funcionario del distrito de Marcona, provincia de Nazca, de la región Ica (respecto de las áreas de trabajo: San Nicolás, La Mina y Motor Pool), por cuanto el Sindicato de Obreros Mineros de Shougang Hierro Perú y Anexos (en adelante, EL SINDICATO) se encuentra acatando una huelga general indefinida anunciada por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú – FNTMMSP, que fue declarada improcedente por Resolución Directoral General N° 052-2015-MTPE/2/14 de fecha 12 de mayo de 2015, desde las 00:00 horas del 18 de mayo de 2015, siendo que dicha medida de fuerza ha provocado el bloqueo de carretera a la altura del Óvalo Gas (ingreso al distrito de Marcona) impidiendo con ello el ingreso y salida de los ómnibus de LA EMPRESA que transporta al personal a sus áreas de trabajo.

    Mediante Resolución Directoral N° 057-2015-DPSC/ICA, de fecha 17 de junio de 2015, la DPSC de la DRTPE Ica declaró improcedente la comunicación de LA EMPRESA sobre suspensión temporal perfecta de labores por considerar que su solicitud fue presentada con posterioridad al evento calificado como fuerza mayor. De acuerdo con la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos, las cuatro actas de constatación notarial, los oficios dirigidos a la Comisaría de Marcona de fechas 20, 21 y 22 de mayo de 2015, y la orden de inspección N° 532-2015-SUNAFIL/ICA tienen data anterior a la fecha en que se dio inicio a la suspensión comunicada por LA EMPRESA, no apareciendo constatación o comprobación del evento de la suspensión a partir del 22 de mayo último y que, en todo caso, acredite la imposibilidad del ingreso de trabajadores a sus áreas de trabajo por efecto del bloqueo; por lo que la suspensión temporal perfecta de labores no encuentra sustento debido a que no se ha acreditado la causal de fuerza mayor durante el período solicitado. Dicha Resolución Directoral fue materia de impugnación por parte de LA EMPRESA.

    A su turno, la DRTPE Ica, a través de la Resolución Directoral Regional N° 022-2015-GORE-ICA-DRTPE, de fecha 07 de julio de 2015, revoca la apelada y declara fundada la solicitud de suspensión temporal perfecta de labores por motivo de fuerza mayor, estimando que a lo largo del procedimiento LA EMPRESA ha acompañado medios de prueba que no han sido tomados en cuenta, menos aún valorados o compulsados para arribar a una conclusión o razonamiento lógico-jurídico, aunado al hecho que no ha existido pronunciamiento respecto de la petición del silencio administrativo positivo, en el entendido que la Autoridad Administrativa de Trabajo no resolvió, dentro del plazo legal, la solicitud de LA EMPRESA, en contravención a lo dispuesto en la Ley N° 29060. La referida Dirección Regional agrega que los hechos desencadenados a raíz de la medida de fuerza adoptada por EL SINDICATO fueron de conocimiento público, habiendo sido éstos informados a través de medios sociales y que fueron comunicados por LA EMPRESA en el transcurso de los acontecimientos y que todo ello fue la resultante de una fuerza mayor que evidentemente cumple con los parámetros establecidos en el artículo 21° del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR, puesto que se bloqueó la carretera que era el único acceso a las áreas de trabajo, lo que, a criterio de la DRTPE Ica, evidentemente determinó la imposibilidad de proseguir con las labores por un determinado tiempo. Dicha Resolución Directoral Regional fue materia de impugnación por parte de EL SINDICATO.

    Mediante Resolución Directoral General N° 191-2015-MTPE/2/14 de fecha 12 de noviembre de 2015, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (en adelante, MTPE) declaró nula la Resolución Directoral Regional N° 022-2015-GORE-ICA-DRTPE y, en consecuencia, ordenó la emisión de un nuevo pronunciamiento, observando lo dispuesto en el acápite V.3 de dicha Resolución. De acuerdo con la Dirección General de Trabajo del MTPE, la metodología de interpretación del artículo 15° de la LPCL (establecida en los precedentes administrativos vinculantes emitidos por esa misma Dirección) no fue observada ni analizada por la DRTPE Ica durante la emisión de la Resolución Directoral Regional N° 022-2015-GORE-ICA-DRTPE, por lo que dicha Resolución deviene en nula, al no encontrarse debidamente motivada.

    En cumplimiento de lo ordenado por la Dirección General de Trabajo del MTPE, el 06 de junio de 2016 la DRTPE Ica emitió la Resolución Directoral Regional N° 021-2016-GORE-ICA-DRTPE. En la referida Resolución, la DRPTE Ica declaró infundado el recurso de apelación presentado por LA EMPRESA contra la Resolución Directoral N° 057-2015-DPSC/ICA que declaraba improcedente la comunicación de suspensión temporal perfecta de labores de LA EMPRESA y, en consecuencia, confirmó la Resolución apelada. De acuerdo con la DRTPE Ica, siguiendo la metodología elaborada por la Dirección General de Trabajo del MTPE, a lo largo del procedimiento no se logró comprobar, a través de las inspecciones de trabajo solicitadas, la imposibilidad del ingreso de trabajadores de LA EMPRESA durante el período solicitado. En consecuencia, debido a que no se comprobó la existencia y procedencia de la causal de fuerza mayor que habilite a la suspensión temporal perfecta de labores, la DRTPE Ica confirmó la Resolución de primera instancia que declaraba improcedente la comunicación de LA EMPRESA. Dicha Resolución Directoral Regional fue materia de impugnación por parte de LA EMPRESA.

  2. De la competencia de la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo para avocarse al conocimiento del recurso de revisión interpuesto y análisis del requisito de procedencia

    El artículo 47°, literal b) del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2014-TR, señala que la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre materia de su competencia cuando corresponda de acuerdo a ley. En concordancia con este dispositivo, el primer párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR precisa que contra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2° del citado Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

    En el presente caso, la DRTPE Ica ha emitido, en segunda instancia, la Resolución Directoral Regional N° 021-2016-GORE-ICA-DRTPE, la cual se pronuncia sobre el procedimiento de suspensión temporal perfecta de labores, y contra ésta, LA EMPRESA ha interpuesto recurso de revisión; por tanto, el conocimiento de dicho recurso es competencia de la Dirección General de Trabajo.

    Sin perjuicio de ello, mediante el Oficio N° 1966-2016-MTPE/2/14 de fecha 18 de julio de 2016, el Director de la Dirección General de Trabajo del MTPE comunica su solicitud de abstención por decoro, toda vez que LA EMPRESA ha presentado un recurso de queja y una denuncia penal contra el referido Director, hechos que perturban su función como Director General de Trabajo y que podrían dar lugar a un cuestionamiento de su imparcialidad al resolver el recurso de revisión presentado por LA EMPRESA.

    Mediante la Resolución de fecha 19 de julio de 2016, el Viceministerio de Trabajo del MTPE aprobó la solicitud de abstención por decoro formulada por el Director General de Trabajo y dispuso que la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo asuma la competencia en el caso...

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