RESOLUCION DIRECTORAL, Nº 139-2016/MTPE/2/14, PODER EJECUTIVO, TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO - Declaran la nulidad de las RR.DD. Nºs 043-2016/GRP-DRTPE-DR y 134-2016-GRP-DRTPE-DPSC referentes a la impugnación de la modificación colectiva de jornada de trabajo presentada por el Sindicato de Trabajadores Mar y Tierra de la Empresa Petro Tech Peruana S.A.-RESOLUCION DIRECTORAL-Nº 139-2016/MTPE/2/14

Fecha de disposición22 Noviembre 2016
Fecha de publicación22 Noviembre 2016
MateriaDerecho Procesal
SecciónSección Única
604799
NORMAS LEGALES
Martes 22 de noviembre de 2016
El Peruano
/
“Artículo 6°.- Motivación del acto administrativo
6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante
una relación concreta y directa de los hechos probados
relevantes del caso especíco, y la exposición de las
razones jurídicas y normativas que con referencia directa
a los anteriores justican el acto adoptado”.
En consecuencia, al no encontrarse debidamente
motivado el acto administrativo contenido en la Resolución
Directoral Regional N° 022-2016-GORE-ICA-DRTPE, se
incurre en causal de nulidad, por lo que la DRTPE de Ica
deberá emitir un nuevo pronunciamiento, atendiendo a lo
expresamente ordenado en la presente Resolución.
Que, el último párrafo del artículo 4° del Decreto
Supremo N° 017-2012-TR establece que las resoluciones
emitidas por la instancia de revisión se publican en el
Diario Ocial El Peruano y constituyen precedentes
administrativos vinculantes para todas las instancias
administrativas.
Estando a las consideraciones expuestas:
SE RESUELVE:
Artículo Primero.-DECLARAR FUNDADO el recurso de
revisión interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES
DE LA FÁBRICA DE TEJIDOS PISCO S.A.C. contra la
Resolución Directoral Regional N° 022-2016-GORE-ICA-
DRTPE de fecha 28 de junio de 2016.
Artículo Segundo.- DECLARAR la NULIDAD del
acto contenido en la Resolución Directoral Regional
N° 022-2016-GORE-ICA-DRTPE de fecha 28 de junio
de 2016, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y
Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica.
Artículo Tercero.- DISPONER que la Dirección
Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno
Regional de Ica emita un nuevo pronunciamiento en
observancia de lo señalado en la presente Resolución
Directoral General.
Artículo Cuarto.- DISPONER la remisión de lo
actuado a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción
del Empleo del Gobierno Regional de Ica, una vez que
sean devueltos los cargos de noticación de la presente
Resolución Directoral General.
Artículo Quinto.- PROCEDER a la publicación de la
presente resolución en el Diario Ocial El Peruano, así
como en el sitio correspondiente a la Dirección General de
Trabajo que se encuentra ubicado en el portal institucional
del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE
Director General de Trabajo
1455883-1
Declaran la nulidad de las RR.DD. N°s 043-
2016/GRPDRTPEDR y 1342016GRP-
DRTPEDPSC referentes a la impugnación
de la modiicación colectiva de jornada
de trabajo presentada por el Sindicato de
Trabajadores Mar y Tierra de la Empresa
Petro Tech Peruana S.A.
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL
Nº 139-2016/MTPE/2/14
Lima, 4 de noviembre de 2016
VISTOS:
El recurso de revisión presentado por el Sindicato
de Trabajadores Mar y Tierra de la Empresa Petro Tech
Peruana S.A. (en adelante, EL SINDICATO) mediante el
cual impugna la Resolución Directoral Regional Nº 043-
2016/GRP-DRTPE-DR, de fecha 06 de julio de 2016,
emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción
del Empleo del Gobierno Regional de Piura (en adelante,
DRTPE Piura), que declara infundado el recurso de
apelación interpuesto contra la Resolución Directoral Nº
134-2016-GRP-DRTPE-DPSC, de fecha 13 de mayo
de 2016, emitida por la Dirección de Prevención y
Solución de Conictos de la DRTPE Piura, la cual declara
improcedente la impugnación a la modicación colectiva
de jornada de trabajo presentada por EL SINDICATO.
CONSIDERANDO:
I. SOBRE EL RECURSO DE REVISIÓN Y LA
COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
TRABAJO
Los recursos administrativos deben su existencia al
“lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades
defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o
atentados a sus intereses por parte de la Administración.
La administración tiene también ocasión así de revisar sus
conductas, recticando las desviaciones en que pueda
haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento
jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad,
adoptando una nueva decisión más razonable (…)”1.
Según lo dispuesto por el artículo 206° de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, Ley 27444
(en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho
de contradecir el acto administrativo que se supone está
violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés
legítimo, lo que se materializa a través de los recursos
administrativos detallados en el artículo 207° del referido
cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración,
ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión.
Los artículos 210° y 211° de la LPAG señalan que
excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una
tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias
anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de
competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad
que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado
al superior jerárquico, para lo cual el administrado presentará
el escrito del recurso de revisión en el cual se indique el acto
del que se recurre, así como cumplirá los demás requisitos
legales previstos para los escritos. En concordancia con lo
anterior, el artículo 113 de la LPAG señala los requisitos que
debe cumplir el administrado en la elaboración de sus escritos
que presenten ante cualquier entidad.
De otro lado, el literal b) del artículo 47 del Reglamento
de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, aprobado mediante el Decreto
Supremo Nº 004-2014-TR, establece que la Dirección
General del Trabajo es competente para resolver en
instancia de revisión cuando corresponda de acuerdo a ley.
Bajo este marco legal, de acuerdo con lo dispuesto
Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo es competente para el conocimiento
en última instancia del recurso de revisión interpuesto
contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones
Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, respecto del
procedimiento de impugnación a la modicación colectiva de
las jornadas, horarios de trabajo y turnos, precisándose que
en la tramitación de dicho recurso esta Dirección General se
sujeta a las reglas de la LPAG, en virtud de lo previsto en el
artículo 5° del Decreto Supremo antes invocado.
En tal sentido, estando a la interposición del recurso
de revisión interpuesto por EL SINDICATO en contra de
la Resolución Directoral Regional Nº 043-2016/GRP-
DRTPE-DR, esta Dirección General resulta competente
para conocer y resolver el mismo.
II. DE LOS HECHOS ACONTECIDOS ANTES DE LA
IMPUGNACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO
2.1. DE LA DECISIÓN DE LA EMPRESA PARA
MODIFICAR COLECTIVAMENTE LA JORNADA DE
TRABAJO
Mediante Carta S-RRHH-608-2016 de fecha 01 de abril
de 2016 LA EMPRESA comunicó que, dentro del conjunto
1 Martín Mateo, Ramón, Manual de Derecho Administrativo, Editorial
Aranzadi, 2005, Navarra, pp.309-310.

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