Resolución nº 2149-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente873-2015/CC1

Lima, 14 de octubre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 8 de agosto de 20151, el señor Vásquez denunció a Rímac EPS por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código2), señalando lo siguiente:

    (i) En calidad de trabajador de la empresa Indeco S.A. contrató a su favor un plan de salud emitido por Rímac EPS, a través del cual la entidad prestadora de salud se obligaba a brindarle cobertura de salud.

    (ii) El 29 de junio de 2015, mientras se encontraba en su domicilio presentó una crisis de intoxicación por alimentos y un cuadro asmático, por lo que solicitó a Rímac EPS atención médica y el envío de una ambulancia; sin embargo, la entidad prestadora de salud denegó su solicitud, por lo que tuvo que acudir a una clínica por cuenta propia, donde se le aplicó el tratamiento correspondiente.

    (iii) Rímac EPS incumplió lo establecido en su plan de salud, al no haber actuado debidamente ante la situación de emergencia en la que se encontraba cuando requirió una ambulancia.

  2. El señor Vásquez solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene a Rímac EPS el pago de una indemnización al haber actuado negligentemente ante la emergencia en la que se encontraba y, en consecuencia, haber incumplido con lo establecido en el plan de salud contratado. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución 1 del 24 de setiembre de 2015, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor Vásquez contra Rímac EPS, formulando la siguiente imputación de cargos:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 8 de agosto de 2015, presentada por el señor Juan Joel Vásquez Rodríguez contra Rímac S.A. Entidad Prestadora de Salud por lapresunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

    [1] 1 Mediante Memorándum 674-2015/INDECOPI-AZN del 6 de agosto de 2015, la Oficina Local del Indecopi Aeropuerto remitió a la Comisión de Protección al Consumidor 1 la denuncia interpuesta por el señor Vásquez.

    [2] 2 Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente a partir del 2 de octubre de 2010.

    RESOLUCIÓN FINAL 2149-2016/CC1

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE 873-2015/CC1

    Consumidor, en la medida que se habría negado injustificadamente a enviar una ambulancia cuando el denunciante lo requirió.

  4. Rímac EPS presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:

    (i) La doctora Montesinos, quien se encontraba de turno, informó a la cónyuge del señor Vásquez que se estaba ubicando la ambulancia más próxima a su domicilio, precisándole la dosis de medicamento que debía suministrar al denunciante (inhalador de salbutamol cada dos horas).

    (ii) Luego de realizar las coordinaciones correspondientes, la doctora Montesinos se comunicó con la cónyuge del señor Vásquez y le informó oportunamente que ninguno de sus proveedores tenía una ambulancia disponible, por lo que era necesario que acuda a una clínica.

    (iii) El plan de salud contratado establece que en caso de emergencia el servicio de ambulancia en Lima se encuentra sujeto a disponibilidad del proveedor. En tal sentido, el hecho de no haber enviado una ambulancia se encuentra debidamente justificado.

  5. El 11 de noviembre de 2015, Rímac EPS presentó un escrito señalando lo siguiente:

    (i) Realizó las coordinaciones necesarias con distintos proveedores y con los bomberos para enviar al señor Vásquez la ambulancia solicitada, lo cual se puede verificar en el disco compacto (CD) que se presenta adjunto el cual contiene los audios de las llamadas realizadas.

    (ii) Siempre estuvo pendiente del estado de salud del señor Vásquez, brindándole orientación vía telefónica respecto del suministro de medicamentos.

    (iii) Luego de realizar las gestiones necesarias, informó al señor Vásquez que no se había podido ubicar la ambulancia solicitada, recalcándole la importancia de que acuda al centro de salud más cercano.

    ANÁLISIS

    Sobre la presunta infracción al deber de idoneidad

  6. El artículo 65 de la Constitución Política del Perú consagra la defensa por el Estado peruano de los intereses de los consumidores3, mandato que es recogido en el literal c) del numeral
    1.1 del artículo 1 del Código, el cual reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos y establece la protección contra métodos comerciales coercitivos o cualquier otra práctica similar, así como frente a información

    [3] 3 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, publicada el 30 de diciembre de 1993

    Artículo 65.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo, vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE 873-2015/CC1

    interesadamente equívoca respecto...

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