Resolución nº 2082-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente912-2015/CC1

Lima, 7 de octubre de 2016

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 17 de agosto de 2015, Bibigas denunció al Banco por presunta infracción de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, señalando lo siguiente:

    (i) El 27 de abril de 2015, envió una carta al Banco respecto a su Tarjeta Solución Negocios N° 4099-****-****-9121.

    (ii) De la carta de respuesta, se percató de que la Tasa Efectiva Anual (en adelante, la TEA) era distinta a la consignada en la hoja resumen. Además, observó que el denunciado estaría aplicando a su crédito una Tasa de Costo Efectivo Anual (en adelante, TCEA) muy distante de la TEA.

    (iii) Por último, señaló que el denunciado estaría aplicando a su producto financiero un sistema de amortización que no le fue informado en su oportunidad y que le resultaría perjudicial.

  2. Bibigas solicitó lo siguiente:

    (i) Efectuar una nueva liquidación.
    (ii) Que la Gerencia de Estudios Económicos de Indecopi investigue el sistema de amortización aplicado, así como la diferencia existente entre la TEA y la TCEA aplicadas.

    (iii) Las medidas correctivas que el caso amerite.
    (iv) El pago de las de costas y costos del procedimiento.
    (v) Se convoque a una audiencia de conciliación.

  3. Mediante Resolución Nº 2 del 1 de diciembre de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, bajo los siguientes términos:

    [1] 1 Con Ruc N° 20100047218.

    [2] 2 Publicada el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre de 2010.

    “(...)

    (i) Por presunta infracción a los artículos 1° numeral 1.1 literal b) y 2° numerales 2.1, 2.2 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco de Crédito del Perú S.A. habría informado en la carta de respuesta una Tasa Efectiva Anual distinta a la consignada en la hoja resumen del producto financiero contratado por Bibigas Comercializadora Certificada E.I.R.L.

    (ii) Por presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco de Crédito del Perú S.A. estaría aplicando al producto financiero contratado por Bibigas Comercializadora Certificada E.I.R.L. una TCEA muy distante de la TEA.

    (iii) Por presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco de Crédito del Perú S.A. estaría aplicando al producto financiero de Bibigas Comercializadora Certificada E.I.R.L. un sistema de amortización que no le fue informado en su oportunidad, el cual le resultaría perjudicial.

  4. Del mismo modo, a través de la Resolución N° 2 del 1 de diciembre de 2015, la Secretaría Técnica citó a las partes a una audiencia de conciliación el día 30 de diciembre del mismo año; no obstante, el denunciado no asistió a la misma.

  5. El 23 de diciembre de 2015, el Banco solicitó que se le otorgue un plazo adicional para presentar sus descargos, el cual fue concedido mediante Resolución N° 3 del 18 de enero de 2016.

  6. El 27 de enero de 2016, el Banco presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    (i) Su entidad cumplió con brindar toda la información requerida por la denunciante; no obstante, por un error tipográfico se informó que la TEA aplicable era del 25% cuando lo correcto era señalar que la TEA era del 18%.

    (ii) La TCEA incluye aparte de la tasa de interés otros conceptos; por lo tanto, la TCEA siempre será mayor a la TEA, siendo que el denunciante no acreditó que la diferencia existente sea excesiva.

    (iii) En el contrato celebrado por la denunciante se indicó cual era el sistema de amortización aplicable al crédito contratado.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas

    (i) Sobre la calidad de consumidor del denunciante

  7. Sobre el particular, el numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código define quiénes pueden ser considerados como consumidores o usuarios, y que por ende, pueden acceder al nivel de protección especial que brinda la normativa de protección al consumidor.

  8. La norma señalada establece que son consumidores las personas naturales o jurídicas que adquieren, usan o disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su entorno familiar o social; actuando así en un ámbito ajeno a la actividad empresarial.

  9. Asimismo, se incluye en la misma categoría a los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos bienes que no formen parte del giro propio de su negocio, por lo que se debe de verificar:

    (i) Si la parte denunciante encaja en la noción de microempresario prevista en el Decreto Supremo Nº 013-2013-PRODUCE, Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial (en adelante, Ley de Impulso al Desarrollo Productivo) y su Reglamento; esto es, si posee ingresos netos anuales hasta el máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias.

    (ii) Una vez acreditado el carácter de microempresario, deberá analizarse si el producto o servicio denunciado está relacionado con el giro del negocio como un elemento imprescindible para el proceso productivo que realiza la unidad productiva. En este punto, si se comprueba que el bien materia de cuestionamiento forma parte esencial del proceso productivo, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

    (iii) Finalmente, para el caso de las microempresas cuyo producto o servicio no está relacionado con el giro propio del negocio como un elemento imprescindible del proceso productivo, deberá analizarse si respecto de dicho bien la persona natural o jurídica se encuentra en una situación de asimetría informativa.

    Aplicación al caso en concreto

    Filtro general

  10. En atención a lo expuesto, la Comisión analizará si Bibigas encaja en la noción de consumidor establecida por el Código.

  11. De la revisión del escrito de denuncia, así como la documentación que obra en el expediente, se verificó que el Bibigas celebró un contrato de crédito con el Banco con la finalidad de financiar sus actividades.

  12. En ese sentido, la Comisión considera que la parte denunciante, en este caso, es una persona jurídica que contrató el producto “Tarjeta Solución Negocios”, el cual fue utilizado para la inversión en sus actividades3, es decir, para fines distintos a los personales, familiares o de entorno social inmediato.

    Filtro especial

    (i) Sobre la calidad de microempresario

  13. De acuerdo al resultado obtenido luego de aplicar el filtro general, la Comisión debería declarar la improcedencia de la denuncia; sin embargo, tal como se ha expuesto previamente, debe analizarse adicionalmente si Bibigas está en el supuesto de excepción previsto por el Código para las microempresas.

    [3] 3 Ver foja 39 del expediente.

  14. Es preciso señalar que, en virtud a los fundamentos desarrollados precedentemente, corresponde considerar como parámetro para la determinación de la calidad de microempresario del denunciante, en los términos de la Ley Mype y su Reglamento, la suma de todos los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta más las ventas por bienes o prestación de servicios.

  15. En ese sentido, para determinar la calidad de microempresario, la Comisión verificó que la suma de los ingresos netos consignados en las declaraciones juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta (PDT IGV-Renta Mensual) en el año previo a la adquisición del producto o servicio materia de denuncia, así como del año previo a la interposición de la denuncia, no superaron las ciento cincuenta (150) UIT, conforme lo dispone el Reglamento de la Ley Mype.

  16. Ahora bien, considerando que el préstamo fue utilizado para invertir en el negocio de la empresa, corresponde determinar si el servicio de financiamiento estaba o no relacionado con el giro propio del negocio que desarrolla Bibigas.

    (ii) Si el producto o servicio está relacionado con el giro propio del negocio

  17. Teniendo en consideración que las normas de protección al consumidor deben ser interpretadas desde una perspectiva tuitiva hacia el consumidor (pro consumidor), la

    interpretación jurídica de lo que significa “giro propio del negocio” debe permitir una adecuada protección de los microempresarios.

  18. Por giro propio del negocio debemos entender aquellas actividades esenciales del proceso productivo, es decir, aquellas actividades imprescindibles sin las cuales el negocio no puede desarrollarse. Sería reprochable que el microempresario no tuviera al menos un mínimo de información especializada, superior a la detectada por cualquier ciudadano, al momento de adquirir estos productos o contratar estos servicios vinculado al proceso productivo. En este aspecto recae la naturaleza de la asimetría de la información, por la cual uno de los agentes, el proveedor, suele tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que ofrece en el mercado a los consumidores.

  19. Acorde con lo expuesto, las actividades que no forman parte del proceso productivo y respecto de las cuales cabe, en principio, la tutela administrativa de la Comisión, son aquellas de apoyo al proceso productivo. Es pertinente precisar que este criterio se sustenta en el hecho de que sin dichos productos o servicios, el proceso productivo del microempresario no se detiene, pues son contrataciones realizadas de manera esporádica o circunstancial por el microempresario. En ese sentido, y conforme a lo establecido por la norma, deberá analizarse si el microempresario se encontraba en una situación de asimetría informativa a efectos de acceder a la tutela que brinda la Comisión.

  20. Cabe señalar que mediante Resolución N° 2188-2011/SC2-INDECOPI del 18 de agosto de 2011, la Sala de Defensa de la Competencia N° 2 (actualmente, la Sala Especializada en Defensa del Consumidor) señaló que constituyen “productos o servicios no relacionados con el giro propio del negocio” aquellos que pese a ser...

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