RESOLUCION MINISTERIAL, Nº 922-2016-MTC/01, PODER EJECUTIVO, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES - Declaran improcedente apelación interpuesta por Entel Perú S.A. contra la R.VM. Nº 959-2016-MTC/03 referente a la transferencia de canales de banda para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones-RESOLUCION MINISTERIAL-Nº 922-2016-MTC/01

Fecha de disposición08 Noviembre 2016
Fecha de publicación10 Noviembre 2016
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal
SecciónSección Única

Lima, 8 de noviembre de 2016

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución Viceministerial N° 959-2016-MTC/03;

CONSIDERANDO:

Que, con escrito de registro N° 2013-036983 del 20 de junio de 2013, reformulado con el escrito de registro N° 2013-036983-C del 30 de octubre de 2013, la empresa TC SIGLO 21 S.A.A. (en adelante, TC SIGLO 21) solicitó al Ministerio la aprobación de la transferencia de derechos sobre espectro radioeléctrico (10 canales de la banda de 2,500 – 2698 MHz) asignado mediante Resolución Directoral N° 183-2007-MTC/27, a favor de la empresa TVS WIRELESS S.A.C. (en adelante, TVS);

Que, por Resolución Viceministerial N° 959-2016-MTC/03, se aprobó a favor de la empresa TVS, la transferencia de diez (10) canales de la banda 2,5 GHz asignados a la empresa TC SIGLO 21 mediante Resolución Directoral N° 183-2007-MTC/27, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Asimismo, se reconoció a la empresa TVS, como titular de los mencionados canales, asumiendo todos los derechos y obligaciones derivados del objeto de transferencia;

Que, con escrito de registro N° E-194319-2016 del 15 de julio de 2016, ampliado con escrito de registro N° E-212373-2016 del 5 de agosto de 2016, la empresa ENTEL PERÚ S.A. (en adelante, ENTEL) interpone recurso de apelación contra la Resolución Viceministerial N° 959-2016-MTC/03 y solicita la suspensión de la ejecución de dicha resolución;

Que, mediante Informe Nº 1969-2016-MTC/08 del 2 de agosto de 20161, la Directora General (e) de la Oficina de Asesoría Jurídica, la señora Nancy Zedano Martínez, formuló su abstención para conocer el recurso de apelación; debido a que, en su calidad de Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica (en adelante, OGAJ), emitió un pronunciamiento al respecto con anterioridad, mediante el Informe Nº 1505-2016-MTC/08 del 16 de junio de 20162.

Que, mediante Oficio N° 1774-2016-MTC/04 del 25 de agosto de 2016, notificado el 26 de agosto de 2016, se comunicó a la empresa apelante el uso de la palabra para el día 29 de agosto de 2016, llevándose a cabo en dicha fecha, según consta en el Acta de Informe Oral;

Que, mediante Memorando Nº 1352-2016-MTC/04 del 29 de agosto de 2016, el Secretario General requiere a la OGAJ emitir opinión sobre el recurso de apelación. En respuesta, la mencionada dirección emitió el Informe N° 2260-2016-MTC/08 del 31 de agosto de 20163, mediante el cual presentó su opinión respecto de la Resolución Viceministerial Nº 959-2016-MTC/03 apelada.

Que, mediante escrito de registro Nº E-244487-2016, del 7 de setiembre de 2016, TVS indicó que había tomado conocimiento que la empresa ENTEL interpuso recurso de apelación contra la Resolución Viceministerial Nº 959-2016-MTC/03, razón por la cual presentó argumentación jurídica complementaria a fin de respaldar lo resuelto en la citada resolución.

Que, mediante escrito de registro E-259265-2016, del 21 de setiembre de 2016, ENTEL presentó un informe jurídico señalando aspectos legales complementarios adicionales a su recurso de apelación.

Que, mediante Memorando Nº 935-2016-MTC/08 del 5 de octubre de 20164, la OGAJ comunica al Secretario General que ENTEL, a través del escrito de registro E-265908-2016 del 29 de setiembre de 2016, solicitó la atención de su recurso de apelación contra la Resolución Viceministerial Nº 959-2016-MTC/03.

Que, en la mencionada comunicación, la OGAJ precisa que en el Informe Nº 2260-2016-MTC/08 del 31 de agosto de 2016, elaborado por esa oficina, no ha emitido pronunciamiento respecto del recurso de apelación. Por tal razón, solicita reevaluar el pedido de abstención formulado mediante el Informe Nº 1969-2016-MTC/08.

Que, mediante el Memorando Nº 032-2016-MTC/01 recibido el 17 de octubre de 2016, el Ministro comunica al Director General de Autorizaciones en Telecomunicaciones que la abstención formulada por la Directora General (e) de la Oficina de Asesoría Jurídica, la señora Nancy Zedano Martínez, finalmente fue aceptada. Por ello, dispone que la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones tome conocimiento del recurso de apelación y proceda a tramitarlo, observando los plazos de ley.

De la legitimidad para obrar: Marco conceptual y legal

Que, el procedimiento administrativo es el conjunto de actos a través de los cuales se desenvuelve la actividad de los organismos administrativos5. Su finalidad es la emisión de un acto administrativo, el cual genere efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados6.

Que, los sujetos intervinientes en todo procedimiento administrativo son los siguientes7:

(i) Administrado: La persona natural o jurídica que, cualquiera sea su calificación o situación procedimental, participa en el procedimiento administrativo.

(ii) Autoridad administrativa: el agente de las entidades que bajo cualquier régimen jurídico, y ejerciendo potestades públicas conducen el inicio, la instrucción, la sustanciación, la resolución, la ejecución, o que de otro modo participan en la gestión de los procedimientos administrativos.

Que, con relación a los administrados, el artículo 51 de la Ley Nº 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante, Ley Nº 27444)8 establece que esa categoría comprende a los siguientes sujetos:

(i) Quienes promueven los procedimientos administrativos, como titulares de derechos o intereses legítimamente individuales o colectivos.

(ii) Aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento administrativo, posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse.

Que, por otro lado, el artículo 60 de la Ley Nº 27444 regula el supuesto del “tercero administrado”, el cual en doctrina se define como aquel sujeto que, sin ser parte del procedimiento, tiene un interés propio jurídicamente relevante, toda vez que sus derechos pueden verse afectados9.

Que, en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Nº 27444, los terceros administrados pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento10, siempre que se cumpla el presupuesto de ser titulares de un derecho o interés legítimo que pueda resultar afectado por el acto a emitirse al final del procedimiento. Los terceros incorporarán al procedimiento con los mismos derechos y obligaciones de los participantes en él.

Que, en ese marco, la condición jurídica para que un sujeto pueda formar parte de un procedimiento administrativo es la “legitimidad para obrar”11.

Que, la legitimidad para obrar es la capacidad para participar activamente en un procedimiento concreto, adquiriendo en él la condición de interesado. La legitimidad radica en la relación del sujeto (persona natural o jurídica) con el objeto del procedimiento, lo cual se traduce, como regla general, en ostentar un interés propio en el mismo12.

Que, de esa manera, un sujeto tiene legitimidad para obrar en un procedimiento administrativo cuando es titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo que pueda ser afectado por la resolución que se dicte en el mismo, en los términos que se señala a continuación13:

(i) Los titulares de derechos subjetivos serán interesados en todo caso, por el mero hecho de ser titulares de esos derechos afectados. Tanto si ellos mismos han promovido el procedimiento, como cuando no hayan realizado ninguna actuación de promoción o apersonamiento.

(ii) Los titulares de intereses legítimos sólo adquieren la condición de interesados cuando promueven el inicio del procedimiento o cuando se apersonan en el mismo, antes de la emisión de la resolución definitiva.

Que, con relación a las características del interés legítimo, es importante señalar lo siguiente14:

(i) No se incluyen dentro de este concepto los intereses puramente hipotéticos.

(ii) Sólo existe interés legítimo cuando la resolución administrativa a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, de manera efectiva y acreditada, en relación con el sujeto que lo alega.

(iii) El interés debe ser personal y directo15. El interés se entiende en esos términos, siempre que el particular pueda aducir motivos de agravio distintos del interés administrativo de que se cumpla la ley16.

Que, en nuestra legislación, en el caso específico de la facultad para contradecir una decisión administrativa, se establecen las características que debe cumplir el interés del sujeto interviniente. Se señala que el interés debe ser legítimo, personal, actual y probado, lo cual se interpreta en los términos señalados anteriormente17.

Que, por lo tanto, los sujetos intervinientes en un procedimiento administrativo, deberán ser titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos que puedan ser afectados por la resolución que se dicte en el procedimiento administrativo. En el caso de los intereses legítimos, éstos deberán ser personales, actuales y encontrarse probados.

De la legitimidad para obrar de ENTEL en el presente caso

Que, tal como se señaló anteriormente, ENTEL interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Viceministerial Nº 959-2016-MTC/03 y solicitó la suspensión de la ejecución de dicha resolución. El sustento de su apelación es la presunta vulneración del derecho de petición, el derecho al debido procedimiento, el principio de verdad material y la competencia en el mercado y el uso eficiente del espectro asignado a TC SIGLO 21.

Que, cabe indicar que la Resolución Viceministerial Nº 959-2016-MTC/03 fue emitida en el marco del procedimiento administrativo iniciado a solicitud de TC SIGLO 21 para la aprobación de la transferencia de espectro radioeléctrico de diez (10) canales de la Banda de 2500 MHz hasta los 2536 MHz, y desde los 2590 MHz hasta los 2614 MHz, los cuales le...

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