Ley Nº 30512, de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes

LA PRESIDENTA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE INSTITUTOS Y ESCUELAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y DE LA CARRERA PÚBLICA DE SUS DOCENTES

CAPÍTULO I Objeto, ámbito, finalidad, rectoría y definición Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objeto de la ley

La presente ley regula la creación, licenciamiento, régimen académico, gestión, supervisión y fiscalización de los institutos de Educación Superior (IES) y escuelas de Educación Superior (EES) públicos y privados, a fin de que brinden una formación de calidad para el desarrollo integral de las personas, que responda a las necesidades del país, del mercado laboral y del sistema educativo y su articulación con los sectores productivos, que permita el desarrollo de la ciencia y la tecnología.

Asimismo, regula el desarrollo de la carrera pública docente de los IES y EES públicos.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación

Están comprendidos en esta ley los institutos y escuelas de Educación Superior públicos y privados, nacionales y extranjeros, que forman parte de la etapa de Educación Superior, con excepción de las escuelas e institutos superiores de formación artística.

Para efectos de la presente ley, cuando se haga referencia a la Educación Superior se refiere a la que brindan los institutos y escuelas señalados en el presente artículo.

La carrera pública docente regulada en la presente ley comprende a los docentes que prestan servicios en IES y EES públicos.

ARTÍCULO 3 Fines de la Educación Superior

La Educación Superior tiene los siguientes fines:

  1. Formar a personas en los campos de la ciencia, la tecnología y la docencia, para contribuir con su desarrollo individual, social inclusivo y su adecuado desenvolvimiento en el entorno laboral regional, nacional y global.

  2. Contribuir al desarrollo del país y a la sostenibilidad de su crecimiento a través del incremento del nivel educativo, la productividad y la competitividad.

  3. Brindar una oferta formativa de calidad que cuente con las condiciones necesarias para responder a los requerimientos de los sectores productivos y educativos.

  4. Promover el emprendimiento, la innovación, la investigación aplicada, la educación permanente y el equilibrio entre la oferta formativa y la demanda laboral.

ARTÍCULO 4 Rectoría del Ministerio de Educación

El Ministerio de Educación (Minedu) es el ente rector de las políticas nacionales de la Educación Superior, incluyendo la política de aseguramiento de la calidad.

ARTÍCULO 5 Institutos de Educación Superior (IES)

Los institutos de Educación Superior (IES) son instituciones educativas de la segunda etapa del sistema educativo nacional, con énfasis en una formación aplicada.

Los IES brindan formación de carácter técnico, debidamente fundamentada en la naturaleza de un saber que garantiza la integración del conocimiento teórico e instrumental a fin de lograr las competencias requeridas por los sectores productivos para la inserción laboral. Brindan, además, estudios de especialización, de perfeccionamiento profesional en áreas específicas y otros programas de formación continua, y otorgan los respectivos certificados.

La gestión de los IES públicos está a cargo del Organismo de Gestión de Institutos y Escuelas de Educación Superior Tecnológica Públicos (Educatec), creado por el artículo 43.

Los IES otorgan el grado de bachiller técnico y los títulos de técnico y de profesional técnico a nombre de la Nación. Asimismo, pueden brindar a nombre de la Nación los certificados de estudios técnicos y de auxiliar técnico.

ARTÍCULO 6 Escuelas de Educación Superior (EES)

Las escuelas de Educación Superior (EES) son instituciones educativas de la segunda etapa del sistema educativo nacional, que forman personas especializadas en los campos de la docencia, la ciencia y la tecnología, con énfasis en una formación aplicada.

Las EES brindan:

  1. Formación altamente especializada teórica, con aplicación de técnicas para resolver problemas o proponer nuevas soluciones. Su ámbito de estudio y actuación es específico dentro de un área de conocimiento tecnológico, científico y de la docencia. Las EES desarrollan investigación y proyectos de innovación.

  2. Estudios de especialización, de perfeccionamiento profesional en áreas específicas y de otros programas de formación continua. Otorgan los respectivos certificados.

  3. Estudios de segunda especialidad y de profesionalización docente, según corresponda.

Las EES vinculadas a la tecnología y a las ciencias aplicadas a los sectores productivos de la economía nacional se denominan Escuelas de Educación Superior Tecnológica (EEST). Brindan formación especializada con fundamentación científica y el desarrollo de la investigación aplicada. Se orientan fundamentalmente al dominio de las ciencias aplicadas; a la asimilación, desagregación, adaptación, mejoramiento y modificación de la tecnología y a la innovación.

Las EES vinculadas a la pedagogía se denominan Escuelas de Educación Superior Pedagógica (EESP), como centros especializados en la formación inicial docente. Forman, en base a la investigación y práctica pedagógica, a los futuros profesores para la educación básica y coadyuvan a su desarrollo profesional en la formación continua. Brindan programas de formación pedagógica que responden a las políticas y demandas educativas del país. Las EES otorgan grado de bachiller, y título profesional a nombre de la Nación, que es válido para estudios de posgrado. Las EESP otorgan grado académico de bachiller y título de licenciado en educación, a nombre de la Nación, válido para estudios de posgrado; asimismo, brindan estudios de posgrado, segundas especializaciones y diplomados conforme a ley.

Las EEST otorgan también el grado de bachiller técnico y los títulos de técnico y de profesional técnico.

La gestión de las EEST públicas está a cargo de Educatec y la gestión de las EESP públicas está a cargo del Ministerio de Educación, en coordinación con los gobiernos regionales.

CAPÍTULO II Principios de la educación superior y autonomía de los institutos de educación superior (ies) y de las escuelas de educación superior (ees) Artículos 7 a 9
ARTÍCULO 7 Principios de la Educación Superior

La Educación Superior se sustenta en los siguientes principios:

  1. Calidad educativa. Capacidad de la Educación Superior para adecuarse a las demandas del entorno y, a la vez, trabajar en una previsión de necesidades futuras, tomando en cuenta el entorno laboral, social, cultural y personal de los beneficiarios de manera inclusiva, asequible y accesible. Valora los resultados que alcanza la institución con el aprendizaje de los estudiantes y en el reconocimiento de estos por parte de su medio social, laboral y cultural.

  2. Pertinencia. Relaciona la oferta educativa con la demanda del sector productivo y educativo, las necesidades de desarrollo local y regional, y las necesidades de servicios a nivel local, regional, nacional e internacional.

  3. Flexibilidad. Permite el tránsito entre los diversos niveles de calificación en el mundo educativo y del trabajo, así como la permeabilidad con los cambios del entorno social.

  4. Inclusión social. Permite que todas las personas, sin discriminación, ejerzan sus derechos, aprovechen sus habilidades, potencien sus identidades y tomen ventaja de las oportunidades que les ofrezca su medio, accediendo a servicios públicos de calidad, de manera que los factores culturales, económicos, sociales, étnicos y geográficos se constituyan en facilitadores para el acceso a la educación superior.

  5. Transparencia. La Educación Superior requiere sistemas de información y comunicación accesibles, transparentes, ágiles y actualizados que faciliten la toma de decisión en las distintas instancias y que permitan el desarrollo de actividades de manera informada y orientada a los procesos de mejora continua, tanto a nivel institucional como a nivel de la oferta.

  6. Equidad. Busca que el servicio educativo alcance a todas las personas, evitando situaciones de discriminación y desigualdad por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. Asimismo, promueve las políticas de reconocimiento positivo de la diversidad cultural, para ello garantizan los ajustes razonables que permitan el acceso y permanencia de poblaciones en vulnerabilidad o discapacidad.

  7. Mérito. Busca el reconocimiento de los logros mediante mecanismos transparentes que permitan el desarrollo personal y profesional.

  8. Interculturalidad. Asume como riqueza la diversidad cultural, étnica y lingüística del país, y encuentra en el reconocimiento y respeto a las diferencias, así como en el mutuo conocimiento y actitud de aprendizaje, sustento para la convivencia armónica y el intercambio entre las diversas culturas del mundo.

ARTÍCULO 8 Autonomía de los IES y EES privados y públicos

Los IES y EES privados y públicos cuentan con autonomía económica, administrativa y académica; dichas autonomías se encuentran enmarcadas en los parámetros establecidos en la presente ley y su reglamento.

La autonomía no exime de la supervisión y fiscalización de las autoridades competentes, de la aplicación de las sanciones que correspondan ni de las responsabilidades a que hubiera lugar.

ARTÍCULO 9 Tipos de IES y EES

Los IES y EES, según su gestión pueden ser:

  1. Públicas de gestión directa.

  2. Públicas de gestión privada a cargo de entidades sin fines de lucro.

  3. De gestión privada.

Los IES y las EES privados son personas jurídicas de derecho privado y pueden organizarse jurídicamente bajo alguna de las formas previstas en el derecho común o societario.

CAPÍTULO III Régimen académico de los institutos y escuelas de educación superior Artículos 10 a 21
ARTÍCULO 10 Lineamientos generales

El Ministerio de Educación establece los lineamientos académicos generales para todos los IES y EES. La programación curricular, la planificación de clases y las didácticas para el aprendizaje son responsabilidad de cada IES y EES.

Los estudios conducentes a grado o título de Educación Superior, denominados programas de estudios, garantizan las horas prácticas durante la formación y las experiencias formativas en situaciones reales de trabajo, que pueden ser realizadas en los IES y EES en centros laborales o en instituciones educativas públicas y privadas.

ARTÍCULO 11 Modalidades del servicio educativo

11.1 Las modalidades del servicio educativo son tres:

  1. Presencial. El y la estudiante del IES y de la EEST desarrolla la totalidad de los créditos del programa de estudios de manera presencial, en la institución educativa, empresas o en las instituciones públicas o privadas donde desarrollan las experiencias formativas en situación real de trabajo o formación. El logro de las competencias se da en la interacción directa entre estudiantes y docentes. Los entornos virtuales de aprendizaje sirven de complemento de la formación.

    El estudiante de la EESP desarrolla la totalidad de créditos del programa de estudios en su institución educativa o en instituciones educativas públicas o privadas donde desarrolla las prácticas pre profesionales.

  2. Semipresencial. El y la estudiante del IES y de la EES desarrolla un mínimo de 30% y un máximo de 50% de créditos a través de tecnologías de la información y comunicación debidamente estructuradas y monitoreadas desde la institución educativa, en las empresas o en las instituciones públicas o privadas, en donde se desarrollan experiencias formativas en situación real de trabajo, prácticas pre profesionales o formación, según corresponda.

  3. A distancia. El y la estudiante del IES y de la EES desarrolla la totalidad de los créditos del programa de estudios en entornos virtuales de aprendizaje, debidamente estructurados y monitoreados desde la institución educativa, siempre que se asegure que los y las estudiantes logren las competencias previstas.

    11.2. Para las modalidades del servicio educativo presencial, semipresencial y a distancia, cada crédito académico equivale a un mínimo de dieciséis horas de teoría o el doble de horas de práctica.

    11.3 Las condiciones, requisitos, criterios y demás aspectos necesarios para el desarrollo del servicio educativo en las modalidades presencial, semipresencial y a distancia, se establecen en las disposiciones que emita el Ministerio de Educación.

    11.4 Los programas de estudios en las modalidades previstas en el presente artículo tienen las condiciones que aseguren la calidad educativa.

ARTÍCULO 12 Enfoques de formación

La formación en los IES y EEST se desarrolla aplicando diferentes enfoques tales como dual, alternancia, entre otros, siempre que cumplan con las condiciones básicas para cada caso.

ARTÍCULO 13 Enfoque de formación dual

La formación dual es técnico-profesional y se realiza alternadamente en IES o EEST y en los centros de producción de empresas privadas.

En la formación dual al menos el cincuenta por ciento del total de horas del programa de estudios se realiza en los centros de producción de empresas privadas idóneas asociados a los programas de estudios, los cuales deben contar con los formadores para desarrollar las actividades de aprendizaje.

Los IES y EEST que se acojan a este enfoque de formación, suscriben convenios con empresas que se comprometen a brindar formación práctica en sus centros empresariales, con conocimiento del Ministerio de Educación y del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aplicándose en lo que corresponda la Ley 28518, Ley sobre modalidades formativas laborales.

Se aplica la formación dual en forma progresiva en los IES y EEST públicas que cuenten con las condiciones básicas respectivas.

ARTÍCULO 14 Admisión a los programas de estudios

Los IES y EES privados definen el número de vacantes de acuerdo a su capacidad operativa, garantizando el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad, en el marco de la normativa vigente. Educatec o el gobierno regional respectivo, según corresponda, aprueba el número de vacantes de los IES y EES públicos, en función a su capacidad institucional, docente y presupuestal, así como en correspondencia con las necesidades de la demanda y la política y prioridades regionales y nacionales.

Las convocatorias para la admisión a los programas de estudios son responsabilidad de cada IES y EEST. La metodología de admisión la define cada institución, garantizando el cumplimiento de los principios de mérito, transparencia y equidad. En el caso de las EESP, el Ministerio de Educación establece los lineamientos para el desarrollo de los procesos de admisión en dichas instituciones, garantizando el cumplimiento de los principios de mérito, transparencia y equidad.

Los IES y EES incorporan en todos los procesos de admisión medios de información y comunicación alternativa y realizan las adaptaciones o ajustes razonables respectivos en el examen de admisión para personas con discapacidad.

Los IES y EES establecen normas promocionales para la admisión de deportistas calificados, y estudiantes talentosos y aquellos que se encuentren cumpliendo servicio militar, y siempre que cumplan con los requisitos que establezcan los IES y EES.

ARTÍCULO 15 Grados

15.1 Para la obtención de los grados los requisitos mínimos son:

  1. Grado de bachiller técnico. Requiere haber aprobado un programa formativo con un mínimo de ciento veinte créditos y el conocimiento de un idioma extranjero o de una lengua originaria. Habilita la realización de estudios complementarios para obtener el grado de bachiller o estudios de especialización y es otorgado por los IES y EEST.

  2. Grado de bachiller. Requiere haber aprobado un programa formativo con un mínimo de doscientos créditos, un trabajo de investigación o proyecto de innovación y el conocimiento de un idioma extranjero o de una lengua originaria.

    15.2 El grado de bachiller en pedagogía se obtiene, adicionalmente, a través de los programas de profesionalización docente ofrecidos por las EESP. Los requisitos mínimos son:

  3. Contar con grado de bachiller o título profesional en programas de estudios distintos a Educación, haber aprobado un programa formativo con un mínimo de cuarenta créditos y un trabajo de investigación o proyecto de innovación, y el conocimiento de un idioma extranjero o de una lengua originaria.

  4. Contar con grado de bachiller técnico o título profesional técnico, haber aprobado un programa formativo con un mínimo de ochenta créditos y un trabajo de investigación o proyecto de innovación, así como el conocimiento de un idioma extranjero o de una lengua originaria.

    15.3 Los grados se obtienen de acuerdo a las exigencias académicas que cada IES o EES establezca en sus normas internas. Los grados sólo se obtienen en los IES o EES en los que se haya concluido los estudios, salvo que la institución educativa deje de funcionar.

ARTÍCULO 16 Títulos otorgados por IES y EES

El título se emite a nombre de la Nación de acuerdo a un modelo único nacional establecido por el Ministerio de Educación.

Los títulos que se otorgan de acuerdo al nivel del programa formativo son:

  1. Título profesional técnico. Requiere haber obtenido el grado de bachiller técnico, además de haber aprobado un trabajo de aplicación profesional o un examen de suficiencia profesional.

  2. Título profesional. Requiere haber obtenido el grado de bachiller, además de haber aprobado una tesis o un trabajo de suficiencia profesional o un proyecto equivalente.

  3. Título de segunda especialidad. Requiere haber obtenido la licenciatura u otro título profesional equivalente afín a la especialidad, haber aprobado los estudios con un contenido mínimo de cuarenta créditos, así como la aprobación de una tesis o trabajo académico.

Los IES pueden otorgar título técnico luego de cursar un programa formativo con un mínimo de ochenta créditos.

Además, los títulos se otorgan de acuerdo a las exigencias académicas que cada IES o EES establezcan en sus normas internas. Los títulos sólo se pueden obtener en los IES y EES en los que se haya obtenido el grado, salvo que la institución educativa deje de funcionar.

ARTÍCULO 17 Programas de formación continua

17.1 Los programas de formación continua se organizan bajo el sistema de créditos y no conducen a la obtención de grados o títulos. Certifican a quienes los concluyan con nota aprobatoria.

17.2 Los programas de formación continua pueden ser desarrollados bajo las modalidades presencial, semipresencial y a distancia, a través de entornos virtuales de aprendizaje.

17.3 En el caso de IES y EEST, los programas de formación continua que se desarrollan se encuentran vinculados a las competencias del programa de estudios que corresponda.

17.4 Las condiciones, requisitos, criterios y demás aspectos necesarios para el desarrollo de los programas de formación continua, se establecen en el Reglamento de la presente ley y demás normas que emita el Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 18 Requisitos de acceso a la Educación S uperior en IES y EES

Para el acceso a la Educación Superior impartida en los IES y EES se requiere haber culminado la Educación Básica.

Las instituciones de Educación Secundaria pueden incluir en las áreas correspondientes de su currículo el desarrollo de cursos o módulos mediante convenio con los IES o EEST. Estos estudios pueden convalidarse o reconocerse por los IES o EEST.

ARTÍCULO 19 Certificado modular otorgado por IES y EEST

Los programas de estudios pueden diseñarse de acuerdo a módulos, de manera tal que la conclusión de los estudios de dichos módulos permita obtener un certificado para facilitar la incorporación al mercado laboral.

No se encuentran incluidas en la presente ley las certificaciones señaladas en el artículo 15 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil.

ARTÍCULO 20 Título de técnico de Cetpro con opción a título técnico de educación superior

El título de técnico del ciclo medio emitido por un Cetpro otorga al estudiante el derecho a obtener, a su solicitud, el título de técnico de educación superior a nombre de la Nación a través de la convalidación de estudios ante un IES. El procedimiento, requisitos y criterios son regulados en el reglamento de la presente ley.

ARTÍCULO 21 Investigación aplicada e innovación

Las EES desarrollan investigación aplicada e innovación a través del trabajo coordinado de los docentes y estudiantes y de alianzas y sinergias con los sectores productivos, instituciones públicas o privadas, nacionales e internacionales. Los IES también pueden desarrollar estas actividades.

CAPÍTULO IV Creación, licenciamiento, acreditación y optimización de la oferta educativa de institutos y escuelas de educación superior Artículos 22 a 28
ARTÍCULO 22 Creación de IES y EES públicos

Los IES públicos son creados por Educatec de conformidad a los planes nacionales, sectoriales o regionales de desarrollo. Asimismo, cuentan con la previsión presupuestal correspondiente.

Las EES públicas son creadas por resolución ministerial del Ministerio de Educación, previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. Para el caso de las EEST requiere, además, la opinión favorable de Educatec.

Los gobiernos regionales tienen iniciativa para proponer al Educatec o al Ministerio de Educación la creación de IES o EES públicos, según corresponda. Asimismo, para la creación de IES y EES, emiten opinión dentro del plazo establecido por la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General al Educatec o al Ministerio de Educación, según corresponda.

ARTÍCULO 23 Creación de IES y EES privados

Los IES y EES privados se crean por iniciativa de sus promotores.

ARTÍCULO 24 Licenciamiento de IES y EES

24.1 El licenciamiento es el procedimiento que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad de los IES y EES públicos y privados, de sus programas de estudios y filiales, para la obtención de la licencia que autorice su funcionamiento para la provisión del servicio de educación superior.

24.2 Para iniciar el servicio de educación superior, los IES y EES públicos y privados requieren la licencia de un programa de estudios como mínimo.

24.3 Los IES y EES públicos y privados pueden ampliar su servicio educativo a nivel nacional mediante nuevos programas de estudios o filiales, para lo cual deben solicitar su licencia, de acuerdo a lo establecido en la presente ley, su Reglamento y demás normas complementarias.

24.4 Los IES y EES públicos y privados solo podrán desarrollar el servicio educativo autorizado mientras mantengan su licencia vigente, debiendo mantener el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad.

ARTÍCULO 24-A Procedimiento y requisitos para el licenciamiento de IES y EES

24-A.1 El procedimiento de licenciamiento de IES, EES, programas de estudios, filiales y sus requisitos se establecen en el reglamento de la presente ley, y tiene una duración de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el pronunciamiento correspondiente, opera el silencio administrativo negativo.

24-A.2 Las etapas del procedimiento de licenciamiento son las siguientes: a) Etapa de evaluación integral y b) Etapa resolutiva.

24-A.3 La etapa de evaluación integral está a cargo del órgano instructor del procedimiento y comprende la evaluación de la solicitud de licenciamiento y de la documentación que sustenta las condiciones básicas de calidad; así como todos los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de la información en virtud de la cual deba resolverse el procedimiento de licenciamiento.

24-A.4 En la etapa resolutiva se dispone otorgar o desestimar el licenciamiento. De considerarlo necesario, se puede disponer la realización de actuaciones complementarias, las cuales son realizadas por el órgano instructor del procedimiento.

ARTÍCULO 25 Condiciones básicas de calidad para el licenciamiento de IES y EES

El Minedu establece las condiciones básicas de calidad para el licenciamiento de los IES y EES, públicos y privados. Las condiciones básicas de calidad son los requerimientos mínimos sobre los cuales se evalúa a estas instituciones, a fin de otorgar la licencia para la prestación del servicio educativo y están referidas, como mínimo, a los siguientes aspectos:

  1. Gestión institucional, que demuestre la coherencia y solidez organizativa con la propuesta pedagógica

  2. Líneas de investigación a ser desarrolladas por las EES.

  3. Gestión académica y programas de estudios pertinentes y alineados a las normas que para dicho efecto el Minedu establezca.

  4. Infraestructura física, ambientes, equipamiento y recursos para el aprendizaje de acuerdo a su propuesta pedagógica, garantizando condiciones de seguridad, accesibilidad y habitabilidad.

  5. Disponibilidad de personal directivo, jerárquico y docente idóneo y suficiente, con no menos del 20% de docentes a tiempo completo. En el caso de las EEST y EESP, los docentes encargados del desarrollo del eje curricular o actividades de investigación de los programas de estudios, respectivamente, deben contar con el grado de maestro.

  6. Previsión económica y financiera compatible con los fines de los IES y EES públicos y privados; así como con su crecimiento institucional, que garantice su sostenibilidad.

  7. Existencia de servicios educacionales complementarios básicos (servicio médico, social, psicopedagógico, u otros) y mecanismos de intermediación laboral.

ARTÍCULO 26 Vigencia y renovación del licenciamiento de IES y EES

26.1 La licencia de los IES y EES públicos y privados y su renovación, se otorga por un periodo de seis (6) años mediante resolución ministerial del Ministerio de Educación. La licencia de los programas de estudios y de las filiales, no excederá de la vigencia del licenciamiento del IES y la EES públicos y privados.

26.2 La renovación de la licencia del IES y EES, de sus programas de estudios y filiales se tramita en un solo procedimiento que inicia con la solicitud que se presenta al Minedu, en un plazo no menor a ciento veinte (120) días hábiles previos al vencimiento de la licencia.

26.3 El procedimiento de renovación de la licencia y sus requisitos son establecidos en el reglamento de la presente ley. Este procedimiento tiene un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud. Transcurrido el mismo sin que se haya emitido el pronunciamiento correspondiente, opera el silencio administrativo negativo.

26.4 La no renovación de la licencia origina la imposibilidad de continuar prestando el servicio educativo, procediéndose a la cancelación de los registros correspondientes, así como, el inicio del cese de las actividades del IES, EES, programa de estudios o filial, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley y la norma que emita el Minedu.

ARTÍCULO 27 Acreditación de los IES y EES

El proceso de acreditación de la calidad educativa en los IES y las EES es voluntario. Excepcionalmente, la acreditación de la calidad de algunos programas de estudios será obligatoria por disposición legal expresa.

Lo señalado precedentemente no exime que los IES y EES implementen mecanismos y procedimientos de aseguramiento de la calidad educativa.

La acreditación de los programas de estudios será considerada como un indicador importante para el acceso a fondos concursables para becas de estudios de posgrado, investigación, entre otros.

ARTÍCULO 28 Optimización de la oferta educativa de IES y EES públicos y privados

La optimización de la oferta educativa conlleva a la ejecución de los procesos de reorganización, fusión, escisión, cierre o creación, entre otros, de IES o EES, así como de sus filiales y programas de estudios de educación superior.

En los IES públicos estos procesos son autorizados por Educatec y en las EES públicas son autorizadas por resolución ministerial del Ministerio de Educación. En ambos casos se requiere opinión previa del gobierno regional dentro del plazo establecido por la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

El proceso de optimización de la oferta educativa privada se realiza de conformidad con las normas que rigen la materia, con conocimiento del Ministerio de Educación y autorizado por las autoridades competentes en lo que corresponda, dentro del plazo que establezca el reglamento de la presente ley.

El Ministerio de Educación emite las normas correspondientes que contengan los lineamientos para orientar los procesos señalados y para el fortalecimiento de la oferta educativa.

En los referidos procesos en los IES y EES públicos que produzcan el término de la relación laboral del personal administrativo, la autorización de dicho término debe contar con la opinión favorable de la Autoridad Nacional del Servicio Civil.

El cierre constituye la terminación de las actividades autorizadas y comprende la cancelación del licenciamiento y del registro correspondiente a cargo del Minedu. La cancelación del licenciamiento en un proceso de optimización puede solicitarla el IES y la EES privada. En el caso de IES públicos, la solicita el Educatec y las EES a iniciativa del Minedu. La cancelación del licenciamiento de IES y EES también podrá ser impuesta en un procedimiento sancionador.

La reorganización, fusión, escisión o cierre, entre otros, de los IES y EES públicos y privados, así como de sus programas de estudio y filiales, deben garantizar las previsiones necesarias a fin de salvaguardar los derechos de los estudiantes, del personal docente y de los trabajadores de acuerdo a la normativa correspondiente.

CAPÍTULO V Gobierno y organización de los institutos y escuelas de educación superior Artículos 29 a 37
ARTÍCULO 29 Gobierno y organización de los IES y EES públicos

Los IES y EES públicos tienen el siguiente régimen de gobierno y de organización:

  1. Dirección General. Representante legal y máxima autoridad institucional. Tiene a su cargo la conducción académica y administrativa del IES y EES.

  2. Consejo Asesor. Responsable de asesorar al director general en materias formativas e institucionales.

  3. Unidad académica. Responsable de planificar, supervisar y evaluar el desarrollo de las actividades académicas. Está conformada por áreas académicas responsables de las actividades propias de los programas de estudios conducentes a la obtención de un título. En el caso de las EESP, está conformada, además, por áreas responsables de asegurar y supervisar el desarrollo de la práctica y la investigación. Depende de la Dirección General.

  4. Unidad de investigación. Responsable de promover, planificar, desarrollar, supervisar y evaluar el desarrollo de actividades de investigación en los campos de su competencia. Las EESP conforman la unidad de investigación en caso lo requiera sus necesidades institucionales.

  5. Unidad de formación continua. Responsable de planificar, organizar, ejecutar, supervisar, monitorear y evaluar los programas de formación continua institucionales, segunda especialidad y profesionalización docente, según corresponda. Depende de la Dirección General.

  6. Unidad de bienestar y empleabilidad. Responsable de la orientación profesional, tutoría, consejería, bolsa de trabajo, bolsa de práctica preprofesional y profesional, emprendimiento u otros que coadyuven al tránsito de los estudiantes de la Educación Superior al empleo. Además, debe conformar un comité de defensa del estudiante encargado de velar por el bienestar de los estudiantes para la prevención y atención en casos de acoso, discriminación, entre otros. Depende de la Dirección General.

  7. Área de administración. Responsable de gestionar y administrar los recursos necesarios para la óptima gestión institucional. Depende de la Dirección General.

  8. Área de calidad. Responsable del aseguramiento de la calidad del servicio académico y administrativo institucional. Depende de la Dirección General.

  9. Secretaría académica. Responsable de organizar y administrar los servicios de registro académico y administrativo institucional. Depende de la Dirección General.

Asimismo, las EES públicas conforman unidades de posgrado cuando cuenten con el licenciamiento o acreditación respectiva según corresponda.

Los IES y EES se organizan internamente para responder a las necesidades institucionales conformando las unidades, áreas o coordinaciones necesarias, previa autorización de la entidad competente.

ARTÍCULO 30 Consejo Asesor

Los IES y EES cuentan con un Consejo Asesor para asesorar al director general, y para proponer, monitorear y supervisar, en todos sus alcances, el proyecto educativo institucional, los documentos de gestión y el presupuesto anual, así como de contribuir al éxito de la gestión de los IES y EES públicos.

En las EESP lo conforman los responsables de las unidades, de las áreas, el secretario académico y el responsable de cada programa académico. Convoca a un representante de los estudiantes, de los docentes por programa de estudios y del personal administrativo como mínimo una vez por semestre.

En el caso de los IES y EEST, lo conforman los responsables de las unidades, de las áreas, el secretario académico, el responsable de cada programa académico, un representante de los estudiantes y un máximo de cinco representantes del sector empresarial o profesional. Los representantes del empresariado participan directamente en la elaboración de los planes de estudio.

Los criterios de selección se especifican en el reglamento de la presente ley.

La participación en el Consejo Asesor es ad honorem.

ARTÍCULO 31 Requisitos para ser director general

Para ser director general de IES públicos y privados se requiere contar con el grado de maestro, registrado en la Sunedu, no menos de cinco años de experiencia comprobada en gestión de instituciones públicas o privadas.

Para ser director general de EEST público y privado se requiere contar con grado de doctor, registrado en la Sunedu y no menos de cinco años de experiencia comprobada en gestión de instituciones públicas o privadas y dos años de experiencia comprobada en participar o conducir proyectos de investigación.

Para ser director general de EESP públicos y privados se requiere contar con grado de doctor, registrado en la Sunedu, no menos de tres años de experiencia en docencia en educación superior, no menos de cinco años de experiencia comprobada en gestión de instituciones públicas o privadas y cumplir con los requisitos establecidos para la categoría correspondiente.

Están impedidos de postular quienes:

  1. Han sido sancionados administrativamente en el cargo de director.

  2. Estén inhabilitados para el ejercicio profesional o el ejercicio de la función pública.

  3. Estén incluidos en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

  4. Estén condenados con sentencia firme por delito doloso.

  5. Estén condenados por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito contra la libertad sexual, delitos de corrupción de funcionarios y/o delitos de tráfico de drogas.

  6. Se encuentren en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

ARTÍCULO 32 Selección y designación de directores generales de los IES, EESP y EEST públicos

Los directores generales de las IES, EESP y EEST están comprendidos dentro de la carrera pública de la presente ley y son seleccionados por concurso público de méritos entre los docentes de todas las categorías. El docente designado como director general tiene derecho a una bonificación por el cargo que es igual al diferencial entre la categoría en la que está ubicado y la inmediata superior. Si estuviera en la quinta categoría de IES, la bonificación será igual al diferencial entre la cuarta y la quinta categoría; y si estuviera en la cuarta categoría de EES, la bonificación será igual al diferencial entre la tercera y cuarta categoría.

Los directores generales de los IES, EEST y EESP son designados por un periodo de cuatro años. Su designación puede ser renovada por otro periodo igual, previa aprobación de una evaluación de desempeño en el cargo, conforme a las normas que emita el Ministerio de Educación. En tanto no se designe a su sucesor, continúa en el cargo.

De no aprobar la evaluación, retorna a su plaza de origen, para ello las unidades ejecutoras a cargo deberán preservar las plazas bajo sanción disciplinaria de los responsables.

Los directores generales de los IES, EESP y EEST que transgredan los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones establecidos en la presente ley son sancionados conforme a las normas del procedimiento administrativo disciplinario señaladas en la Ley 30057, Ley del Servicio Civil.

ARTÍCULO 33 Funciones del director general de IES y EES públicos

Son funciones del director general de IES y EES públicos las siguientes:

  1. Conducir, planificar, gestionar, monitorear y evaluar el funcionamiento institucional.

  2. Proponer los programas de estudios a ofrecer considerando los requerimientos del mercado laboral.

  3. Proponer el proyecto de presupuesto anual.

  4. Firmar convenios de cooperación con entidades públicas o privadas, en el marco de la legislación de la materia.

  5. Organizar y ejecutar el proceso de selección para el ingreso a la carrera pública docente y para la contratación, conforme a la normativa establecida por el Ministerio de Educación.

  6. Aprobar la renovación de los docentes contratados.

  7. Organizar y ejecutar el proceso de evaluación de permanencia y promoción de los docentes de la carrera pública docente.

  8. Designar a los miembros de los consejos asesores de la institución.

  9. Promover la investigación aplicada e innovación tecnológica y la proyección social según corresponda.

  10. Otras que le asigne el Educatec.

    El director general de EESP públicas tiene las siguientes funciones:

  11. Participar en las reuniones del Grupo Técnico de Trabajo Regional correspondiente.

  12. Colaborar en la organización del proceso de selección para el ingreso a la carrera pública docente, los procesos de evaluación, permanencia y otros que defina el Ministerio de Educación.

  13. Promover la investigación aplicada en materias pedagógicas, preferentemente para el perfeccionamiento de prácticas docentes.

  14. Definir los requerimientos de contratación y renovación de contratos.

  15. Las demás que le señale el reglamento.

ARTÍCULO 34 Selección y designación de responsables de unidades, áreas y secretarías académicas de IES y EES públicos

Los responsables de las unidades académicas, unidades de formación continua y unidades de bienestar y empleabilidad, unidades de investigación, así como los y las responsables de las áreas de calidad y secretarías académicas de los IES y EEST públicos son seleccionados por concurso entre los y las docentes de la Carrera Pública y designados por un periodo de tres años renovables hasta en dos oportunidades, previa evaluación, por el director o directora general del IES o EEST correspondiente, conforme a la normativa emitida por el Ministerio de Educación; precisando que en tanto no se designe a su sucesor o sucesora, continúa en el cargo. Excepcionalmente, en caso que el cargo no sea cubierto por un docente de la carrera pública, podrá ser encargado a un o una docente contratado por concurso público de méritos abierto, de acuerdo a la normativa expedida por el Ministerio de Educación.

Los o las responsables de las unidades académicas, formación continua y de bienestar y empleabilidad, así como los o las responsables de las áreas de calidad y secretarías académicas de las EESP públicas son seleccionados por concurso público de méritos y designados por el director o directora general entre los y las docentes de la Carrera Pública, de acuerdo con los procesos, requisitos y la demás normativa emitida por el Ministerio de Educación. Excepcionalmente, en caso que el cargo no sea cubierto por un o una docente de la carrera pública, podrá ser encargado a un o una docente contratado por concurso público de méritos abierto, de acuerdo a la normativa expedida por el Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 35 Selección y designación de responsables del área de administración de IES, EESP y EEST públicos

El jefe del área de administración de los IES, EESP y EEST es seleccionado por concurso público de méritos de acuerdo al perfil del cargo y no es parte de la carrera pública docente, siendo designado por un periodo de tres años renovables hasta por un periodo adicional, previa evaluación de desempeño, conforme a la normativa emitida por el Ministerio de Educación. En tanto no se designe a su sucesor, continúa en el cargo.

Los docentes de la carrera pública que se presenten al concurso tienen un puntaje adicional de bonificación, el cual es establecido por el MINEDU. Los docentes de la carrera pública que ganen el concurso se mantienen en la carrera pública para efectos de las asignaciones y subsidios que correspondan.

El docente de la carrera pública que acceda al cargo de responsable del área de administración percibe una bonificación por el cargo equivalente al 50% del diferencial entre la categoría en que se encuentra y la inmediata superior.

ARTÍCULO 36 Régimen del personal administrativo de IES y EES públicos

El personal administrativo está sujeto al régimen de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 37 Gobierno y organización de los IES y EES privados

Los IES y EES privados se organizan de acuerdo a lo dispuesto en sus estatutos, debiendo considerar como mínimo a un director general como máxima autoridad del IES o EES y un Consejo Asesor u otro órgano que haga sus veces.

El personal de los IES y EES privados se rige exclusivamente por el régimen laboral de la actividad privada.

CAPÍTULO VI Información de los institutos y escuelas de educación superior Artículos 38 a 42
ARTÍCULO 38 Reporte de información

Los IES y EES reportan al Ministerio de Educación la información que solicite para la definición y evaluación de políticas de IES y EES, conforme al reglamento de la presente ley.

Los IES y EES públicos y privados remiten semestralmente al Ministerio de Educación un informe con el número de alumnos matriculados en cada carrera técnica y profesional y por regiones, de ser el caso.

El Ministerio de Educación consolida la información recibida teniendo en cuenta el número total de alumnos matriculados en cada carrera técnica y profesional y por regiones y lo remite al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y al Ministerio de la Producción.

Los ministerios de Educación, de Trabajo y Promoción del Empleo y de la Producción publican en su página web esta información consolidada para conocimiento público.

ARTÍCULO 39 Registro de información académica

Los IES y las EES deben contar con un registro de la matrícula y las notas de sus estudiantes, auditable por el Ministerio de Educación. La información académica se reporta al Ministerio de Educación en los medios que este establezca.

ARTÍCULO 40 Registro Nacional de Certificados, Grados y Títulos de los IES y EES

Créase el Registro Nacional de Certificados, Grados y Títulos de los Institutos de Educación Superior, a cargo del Ministerio de Educación. El Ministerio de Educación emite los lineamientos y normas complementarias para su implementación.

Los IES deben registrar los títulos de técnico y profesional técnico; así como el grado de bachiller técnico en el Registro Nacional de Certificados, Grados y Títulos de los Institutos de Educación Superior del Ministerio de Educación.

Las EES deben registrar el título profesional, de segunda especialidad y los grados de bachiller, en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la SUNEDU.

Los certificados, grados y títulos se emiten de acuerdo a un modelo único nacional establecido por el Ministerio de Educación o la SUNEDU, según corresponda.

ARTÍCULO 41 Seguimiento de egresados

Los IES y las EES realizarán acciones de seguimiento de sus egresados para contar con información sobre su inserción y trayectoria laboral, remitiendo a las instituciones de gestión educativa y organismos del sector Educación que determine el reglamento de la presente ley.

ARTÍCULO 42 Transparencia de los IES y EES públicos y privados

Los IES y EES públicos y privados tienen la obligación de publicar en sus portales institucionales, en forma permanente y actualizada, sin perjuicio de la exigida por las normas de la materia, la información correspondiente como mínimo a:

  1. Relación y número de becas y créditos educativos otorgados en el año en curso.

  2. Relación de derechos, tasas, montos de pensiones u otros pagos que deben realizar los estudiantes por toda índole, según corresponda.

  3. Proyectos de investigación y los gastos que genere.

  4. Conformación del cuerpo docente, sus respectivas hojas de vida actualizadas y las materias en las que se desempeña.

  5. El número de ingresantes, matriculados y egresados por año y programa formativo.

  6. Relación de programas de estudios, sus horarios y procesos de matrícula.

  7. Periodo de vigencia de su licenciamiento.

  8. El estatuto o reglamento institucional.

  9. Inversiones, reinversiones, donaciones, obras de infraestructura, recursos de diversa fuente, entre otros, para IES y EES públicos.

  10. El texto único de procedimientos administrativos para IES y EES públicos.

Las remuneraciones, bonificaciones y demás estímulos que se pagan a las autoridades y docentes en cada categoría, por todo concepto, son publicadas de acuerdo a la normativa aplicable.

Toda información o publicidad que induzca a error respecto a la naturaleza o calidad del servicio de educación superior ofrecido, se sanciona de acuerdo a la normativa vigente.

CAPÍTULO VII Gestión de los institutos y escuelas de educación superior tecnológica públicos Artículos 43 a 57
SUBCAPÍTULO I Organismo de gestión de institutos y escuelas de educación superior tecnológica públicos Artículos 43 a 56
ARTÍCULO 43 Creación del Organismo de Gestión de Institutos y Escuelas de Educación Superior Tecnológica Públicos (Educatec)

Créase el organismo público ejecutor denominado Organismo de Gestión de Institutos y Escuelas de Educación Superior Tecnológica Públicos (Educatec) adscrito al Ministerio de Educación, con autonomía funcional, económica, presupuestal y administrativa para el ejercicio de sus funciones, dentro de lo previsto en la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

Tiene personería jurídica de derecho público interno y constituye pliego presupuestal. Su domicilio y sede principal es en la ciudad de Lima y ejerce sus funciones a nivel nacional con su correspondiente estructura orgánica.

ARTÍCULO 44 Finalidad del Educatec

El Educatec es responsable de planificar la educación superior tecnológica y gestionar de manera eficaz y eficiente la provisión de la Educación Superior en EEST públicas con calidad, oportunidad y pertinencia con el objeto de mejorar el capital humano e incidir en la competitividad global y regional.

ARTÍCULO 45 Funciones del Educatec

Son funciones del Educatec las siguientes:

  1. Planificar la oferta de la Educación Superior pública de manera articulada con los gobiernos regionales y con los sectores correspondientes con el objeto de mejorar el capital humano e incidir en la competitividad global y regional.

  2. Proveer el servicio de Educación Superior pública, a través de los EEST públicos, de acuerdo a la planificación realizada.

  3. Crear IES y EEST públicos por sectores productivos y multidisciplinarios que involucre la aplicación de tecnologías actuales y emergentes, bajo criterios de pertinencia, oportunidad y calidad de manera articulada con los gobiernos regionales y los sectores competentes.

  4. Optimizar la oferta formativa pública de las EEST mediante procesos de reconversión o reorganización conforme a la normativa vigente, en coordinación con el Ministerio de Educación y el gobierno regional correspondiente.

  5. Evaluar, proponer a los gobiernos regionales los procesos de reorganización, fusión, escisión o cierre de los IES públicos, filiales, y programas de estudios.

  6. Evaluar, proponer y ejecutar los procesos de reorganización, fusión, escisión o cierre de las EEST públicas, filiales, y sus programas de estudios previa autorización del Ministerio de Educación.

  7. Aprobar el número de vacantes para cada programa de estudios de las EEST públicas.

  8. Seleccionar mediante concurso público abierto de méritos y designar a los directores generales de las EEST públicas.

  9. Planificar y asignar las plazas docentes y administrativas de las EEST públicas en concordancia con la normativa vigente. Asimismo, realizar las acciones del personal docente.

  10. Aprobar los lineamientos para la elaboración del reglamento de los IES públicos y los estatutos de las EEST públicas.

  11. Desarrollar programas de capacitación y promover la actualización técnica de los docentes de las EEST públicas, acorde a la carrera pública docente.

  12. Solicitar al Ministerio de Educación el licenciamiento de las EES públicas, así como de sus filiales y sus programas de estudios, según corresponda.

  13. Suscribir e implementar convenios con los gobiernos regionales e instituciones públicas o privadas para el cumplimiento de sus fines.

  14. Asignar de manera oportuna y eficiente los recursos necesarios para el óptimo funcionamiento de las EEST públicas.

    ñ) Realizar el monitoreo y seguimiento de las EEST públicas a través de sus órganos desconcentrados de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por el Ministerio de Educación.

  15. Supervisar y fiscalizar la administración eficiente y transparente de la gestión de los recursos propios y actividades productivas y empresariales en las EEST públicas, en el marco de las normas presupuestales y según la normativa emitida por el Ministerio de Educación.

  16. Promover la formación dual de modo progresivo en las EEST públicas.

  17. Promover el desarrollo de actividades destinadas a la investigación en las EEST públicas.

  18. Otras que se establezcan en el reglamento de la presente ley.

ARTÍCULO 46 Estructura orgánica del Educatec

El Educatec tiene la siguiente estructura orgánica:

  1. Alta Dirección. Consejo Directivo, Jefatura y Secretaría General.

  2. Órganos de administración interna.

  3. Órganos de línea.

El Educatec, además, cuenta con un órgano de control institucional.

La Alta Dirección tiene un Consejo Asesor integrado por cinco miembros representantes de las organizaciones y gremios empresariales definidos en el reglamento de la presente ley. La designación de sus miembros se realiza mediante resolución ministerial del Ministerio de Educación a propuesta de las entidades que la integran. El cargo de miembro del Consejo Asesor es ejercido ad honorem.

La estructura detallada de su organización y funciones se establece en el Reglamento de Organización y Funciones del Educatec.

ARTÍCULO 47 Consejo Directivo

El Consejo Directivo es el máximo órgano del Educatec encargado de aprobar las políticas y la gestión de la institución, de acuerdo a lineamientos técnicos del Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 48 Conformación del Consejo Directivo del Educatec

El Consejo Directivo del Educatec está integrado por los siguientes cinco miembros:

  1. Un representante del Ministerio de Educación, quien preside el Educatec como jefe de este organismo.

  2. Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros.

  3. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

  4. Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

  5. Un representante del Ministerio de la Producción.

Los miembros del Consejo Directivo, con excepción del jefe, son designados por un periodo de tres años renovable hasta por dos oportunidades. Deben tener como mínimo un cargo directivo en el ministerio correspondiente o acreditar al menos tres años en cargos gerenciales o directivos dentro o fuera del sector, además de contar con título profesional o con grado de maestro.

Los miembros del Consejo Directivo son designados mediante resolución suprema refrendada por el ministro de Educación.

ARTÍCULO 49 Régimen de dietas del Consejo Directivo

Los miembros del Consejo Directivo, con excepción del jefe, perciben dietas por las sesiones en las que participan, con un máximo de cuatro dietas por mes, aun cuando asistan a un número mayor de sesiones.

Ningún miembro del Consejo Directivo puede recibir dietas en más de una entidad, conforme a lo dispuesto en las normas aplicables.

ARTÍCULO 50 Funciones del Consejo Directivo

Son funciones del Consejo Directivo las siguientes:

  1. Aprobar sus objetivos y estrategias para el cumplimiento de sus fines en coordinación con el Ministerio de Educación.

  2. Cumplir los lineamientos técnicos del Ministerio de Educación.

  3. Aprobar cuando corresponda los documentos de gestión.

  4. Aprobar la creación de IES públicos.

  5. Dar opinión favorable para la creación de EEST públicas.

  6. Aprobar el plan de fusión, escisión o cierre de EEST públicas, sus filiales y programas de estudios, así como su reconversión o reorganización.

  7. Emitir resoluciones en el ámbito de su competencia.

  8. Otras funciones afines que establezca el Reglamento de Organización y Funciones.

ARTÍCULO 51 Causales de vacancia

Son causales de vacancia del cargo de miembro del Consejo Directivo las establecidas en los artículos 49 y 55 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, en lo que les sea aplicable.

ARTÍCULO 52 Jefatura

La Jefatura está a cargo del jefe del Educatec, quien es su máxima autoridad ejecutiva y titular del pliego presupuestal. El ejercicio del cargo es remunerado y a tiempo completo. Es designado por un plazo de cinco años, renovable por una sola vez. Continúa en el ejercicio del cargo mientras no se designe a su sucesor.

ARTÍCULO 53 Requisitos

Para ser designado jefe, además de los requisitos señalados en la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, se requiere:

  1. Ser peruano y ciudadano en ejercicio.

  2. Tener grado de doctor.

  3. Acreditar no menos de diez años de experiencia profesional o académica de los cuales no menos de cinco años deben ser en un cargo de gestión ejecutiva pública o privada vinculado con la Educación Superior.

  4. No tener inhabilitación vigente para contratar con el Estado ni para el ejercicio de la función pública en el momento de ser designado para el cargo de acuerdo a la normativa vigente.

ARTÍCULO 54 Funciones

Son funciones del jefe las siguientes:

  1. Representar al Educatec.

  2. Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo.

  3. Proponer al Consejo Directivo los planes, lineamientos y demás documentos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.

  4. Proponer al Consejo Directivo los documentos de gestión que correspondan.

  5. Aprobar el presupuesto institucional.

  6. Solicitar al Ministerio de Educación la autorización para la fusión, escisión o cierre de EEST públicas, previa aprobación del Consejo Directivo, conforme a lo señalado en el artículo 28.

  7. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo, emitiendo las resoluciones jefaturales correspondientes.

  8. Designar a los directivos del Educatec previo concurso público de méritos.

  9. Designar a los directores generales de las EEST públicas, previo concurso público de méritos abierto, y dar por concluida dicha designación y, de ser el caso, dar la encargatura conforme a lo señalado en la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y sus normas reglamentarias, así como en los respectivos documentos de gestión.

  10. Expedir resoluciones en los asuntos de su competencia.

  11. Formalizar el ingreso a la carrera pública de los docentes de EEST públicas.

  12. Otras funciones que establezca el Reglamento de Organización y Funciones.

ARTÍCULO 55 Régimen del personal del Educatec

Los servidores del Educatec están sujetos al régimen de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y sus normas reglamentarias, con excepción de los docentes de los IES y EEST públicos que están sujetos a la carrera pública del docente regulada en el capítulo IX.

ARTÍCULO 56 Recursos del Educatec

Son recursos del Educatec los siguientes:

  1. Los montos que se le asignen en la ley de presupuesto del sector público para cada año fiscal.

  2. Los ingresos que recaude en el marco del ejercicio de sus funciones.

  3. Los provenientes de donaciones y de la cooperación técnica internacional no reembolsable, de conformidad con la normativa vigente.

  4. Los demás recursos que le sean asignados por ley.

SUBCAPÍTULO II Acciones de los gobiernos regionales Artículo 57
ARTÍCULO 57 Acciones de los gobiernos regionales

Para efectos de la presente ley, los gobiernos regionales realizan las siguientes acciones:

  1. Coordinar con el Educatec la implementación de las políticas nacionales y sectoriales de educación superior tecnológica y la planificación de su oferta, a través de las direcciones regionales de educación o la que haga sus veces.

  2. Proveer el servicio de educación superior pública, a través de los IES públicos, de acuerdo a la planificación realizada.

  3. Gestionar a los IES públicos a través de instancias y mecanismos de gestión oportuna y eficiente.

  4. Proponer al Educatec la creación, reorganización, fusión, escisión o cierre de IES y EEST públicos.

  5. Solicitar al Ministerio de Educación, el licenciamiento de los IES públicos, de sus programas de estudios y filiales.

  6. Optimizar la oferta formativa de los IES públicos mediante procesos de reorganización conforme a la normativa vigente, en coordinación con el Ministerio de Educación y con el Educatec.

  7. Evaluar, proponer y ejecutar los procesos de fusión, escisión o cierre de los IES públicos, filiales y programas de estudios previa autorización del Educatec en coordinación con el Ministerio de Educación.

  8. Supervisar a los IES públicos y privados a través de las direcciones regionales de educación o las que hagan sus veces. El Ministerio de Educación establece los lineamientos nacionales de supervisión de IES. En caso de verificar algún hecho que pudiera constituir infracción conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la presente ley, debe ponerlo en conocimiento del Ministerio de Educación para los fines pertinentes.

  9. Promover los procesos de mejora continua de la calidad del servicio que brindan los IES y EEST públicos y privados de educación superior.

  10. Incentivar y fomentar la inversión privada en educación superior, de acuerdo a las políticas nacionales y regionales de desarrollo económico, social y cultural, y los procedimientos de asociaciones público-privadas, conforme a la legislación vigente sobre la materia.

Los gobiernos regionales designan un Consejo Asesor Regional, integrado por un máximo de cinco miembros, que representan a sectores e instituciones públicas especializadas, del sector productivo y otros representantes de la sociedad civil a nivel regional, su labor es ad honorem y sus funciones se determinan en el reglamento de la presente ley.

CAPÍTULO VIII Gestión de las escuelas de educación superior pedagógicas públicas Artículos 58 a 64
ARTÍCULO 58 Gestión de las EESP

La gestión de las EESP se desarrolla de manera simplificada, participativa y flexible. Se ejecuta en el marco de las políticas y lineamientos del sector Educación en materia de Educación Superior, considerando las competencias establecidas por la legislación vigente.

ARTÍCULO 59 Objetivos de la gestión de las EESP

Son objetivos de la gestión de las EESP las siguientes:

  1. Fortalecer la capacidad de gestión administrativa de las EESP.

  2. Lograr que las EESP presten un servicio eficaz y eficiente, que conduzca a la excelencia educativa.

  3. Asegurar que los procesos de gestión se den en el marco de una política de desarrollo integral del país.

  4. Adecuar la oferta educativa de Educación Superior Pedagógica a las realidades de los diferentes ámbitos territoriales.

ARTÍCULO 60 Instancias de gestión para las EESP

Las instancias de gestión para las EESP son las siguientes:

  1. El Ministerio de Educación.

  2. La Dirección Regional de Educación.

  3. La Escuela de Educación Superior Pedagógica.

ARTÍCULO 61 Recursos de las EESP públicas

El Ministerio de Educación y los gobiernos regionales consideran en sus planes, presupuestos, programas, proyectos y acciones, los recursos presupuestales, administrativos y humanos necesarios para garantizar la infraestructura física y tecnológica, el mobiliario, el equipamiento, y otros que permitan asegurar la calidad de la prestación del servicio educativo en las EESP públicas, bajo responsabilidad.

ARTÍCULO 62 Competencias del Ministerio de Educación

En materia de Educación Superior Pedagógica, el Ministerio de Educación tiene las siguientes competencias:

  1. Definir, aprobar, dirigir, regular, evaluar y articular la política de Educación Superior Pedagógica en concordancia con la política general del Estado.

  2. Formular, aprobar, conducir, ejecutar y evaluar el proceso de planificación de la Educación Superior Pedagógica.

  3. Establecer lineamientos generales para la elaboración de sus diseños curriculares básicos nacionales contextualizados a las demandas regionales y de la Educación Intercultural Bilingüe, prestando asesoría técnica a las EESP.

  4. Establecer los lineamientos académicos generales de aplicación para todas las EESP.

  5. Diseñar, planificar, normar, monitorear, ejecutar y evaluar los procesos de selección para el ingreso, evaluación de promoción del personal docente, directivo y jerárquico de las EESP de carrera y contratado, realizar las acciones de personal y determinar la participación de los gobiernos regionales en dichos procesos, cuando corresponda.

  6. Planificar, diseñar, normar, dirigir, monitorear y evaluar las acciones de fortalecimiento de capacidades de los directivos, jerárquicos y docentes formadores de Educación Superior Pedagógica.

  7. Celebrar convenios con las diversas entidades públicas y privadas.

  8. Elaborar y aprobar los procesos de optimización, fusión, fortalecimiento, reconversión, reorganización, escisión, cierre y adecuación progresiva de las EESP públicas.

  9. Crear EESP públicas.

  10. Supervisar el cumplimiento de las políticas nacionales y sectoriales y las obligaciones contenidas en la presente ley, su reglamento y la normativa emitida por el Ministerio de Educación, en el ámbito de su competencia.

  11. Fiscalizar y sancionar el incumplimiento de las políticas nacionales y sectoriales y las obligaciones contenidas en la presente ley, su reglamento y la normativa emitida por el Ministerio de Educación, en el ámbito de su competencia.

  12. Establecer los lineamientos para la selección de los especialistas de Educación Superior Pedagógica de las direcciones regionales de educación o las que hagan sus veces.

  13. Supervisar y fiscalizar la administración eficiente y transparente de la gestión de los recursos directamente recaudados en las EESP, en el marco de las normas presupuestales vigentes y la normativa emitida por el Ministerio de Educación; en coordinación con los gobiernos regionales.

  14. Acompañar los procesos de mejora continua de la calidad del servicio que brindan las EESP.

    ñ) Las demás establecidas por ley, así como las que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines y que no hayan sido asignadas a otras instancias o entidades.

ARTÍCULO 63 Competencias de los gobiernos regionales

En materia de Educación Superior Pedagógica, los gobiernos regionales tienen las siguientes competencias:

  1. Coordinar con el Ministerio de Educación la implementación de las políticas regionales de educación, la diversificación de los currículos nacionales y los procesos de planificación, vinculados a la Educación Superior Pedagógica, en el marco de la política general y normas del Ministerio de Educación.

  2. Promover los procesos de mejora continua de la calidad del servicio que brindan las EESP.

  3. Supervisar los servicios referidos a la Educación Superior Pedagógica en armonía con la política general y normas del Ministerio de Educación.

  4. Asignar en sus planes, presupuestos, programas, proyectos y acciones, los recursos presupuestales, administrativos y humanos necesarios para garantizar la infraestructura física y tecnológica, el mobiliario, el equipamiento, y otros que permitan asegurar la calidad de la prestación del servicio educativo en las EESP públicas, bajo responsabilidad.

  5. Celebrar convenios en favor de las EESP con entidades públicas y privadas, a efectos de fortalecer la calidad educativa.

  6. Otras que se le asigne o encargue conforme al marco legal y normativo.

ARTÍCULO 64 Conformación y funciones de los grupos técnicos de trabajo regional

Los grupos técnicos de trabajo regional están conformados por el director regional de educación, quien lo preside, un especialista en planeamiento, un especialista en educación básica y un especialista en Educación Superior de la dirección regional de educación o la que haga sus veces, los directores de las unidades de gestión educativa local y los directores generales de las EESP de la región. Estos grupos de trabajo se reúnen como mínimo una vez por semestre.

Sus funciones son las siguientes:

  1. Fomentar el intercambio de experiencias entre la Educación Básica y la Educación Superior Pedagógica para la mejora de los aprendizajes.

  2. Promover alianzas estratégicas para el fortalecimiento institucional y la realización de las prácticas pedagógicas.

  3. Coordinar la articulación de las necesidades educativas regionales de la Educación Básica con los diseños curriculares de la Educación Superior.

Los grupos técnicos de trabajo regional informan periódicamente al Ministerio de Educación y al gobierno regional correspondiente respecto a las acciones desarrolladas.

CAPÍTULO IX Carrera pública del docente en los ies y ees públicos Artículos 65 a 109
SUBCAPÍTULO I Régimen de dedicación Artículos 65 a 68
ARTÍCULO 65 Docente de los IES y EES públicos

Los docentes de los IES y EES públicos son agentes del proceso formativo con dominio actualizado en su especialidad, que forman personas en el campo de las ciencias, la tecnología y la docencia.

ARTÍCULO 66 Carrera pública del docente de los IES y EES públicos

La carrera pública del docente de los IES y EES públicos comprende el conjunto de principios, normas, procesos y condiciones que regulan el ingreso, permanencia, promoción, cese, deberes, derechos y régimen disciplinario de estos docentes dependientes del sector Educación.

Tiene por objetivo la conformación de un equipo docente idóneo, multidisciplinario y competente para responder a los requerimientos institucionales y del entorno. Es considerada como carrera especial para los efectos de la primera disposición complementaria final de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil.

ARTÍCULO 67 Áreas de desempeño

La carrera pública reconoce las siguientes áreas de desempeño laboral:

  1. Docencia:

    La docencia comprende la enseñanza en las modalidades presencial, semipresencial o a distancia a través del uso de herramientas virtuales. Asimismo, comprende las actividades asociadas al diseño y desarrollo curricular, asesoría, consejería y tutoría académica.

  2. Gestión pedagógica:

    Comprende el desempeño en los puestos de gestión pedagógica como responsables de las unidades, áreas y coordinaciones de los IES y EES públicos, mencionados en el artículo 29 de la Ley 30512.

  3. Investigación e innovación:

    La investigación e innovación comprende el diseño, ejecución y evaluación de proyectos de investigación o de innovación pedagógica y tecnológica, así como las actividades de publicación y difusión de los mismos por diferentes medios.

  4. Gestión institucional:

    Comprende el desempeño en los cargos de director general y administrador de IES, EEST o EESP, director de Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) o de Dirección Regional de Educación (DRE), director o jefe de Gestión Pedagógica en las UGEL, DRE o Gerencias Regionales de Educación.

ARTÍCULO 68 Régimen de dedicación

Los docentes de la carrera pública pueden tener un régimen de dedicación a tiempo completo o tiempo parcial, que comprenden lo siguiente:

  1. Docentes a tiempo completo: Tienen una jornada de cuarenta horas pedagógicas por semana en modalidad presencial, semipresencial o a distancia. Las horas pedagógicas equivalen a cuarenta y cinco minutos y se distribuyen en horas lectivas y no lectivas. El docente desarrolla un máximo de veinte horas lectivas. Las actividades no lectivas son dedicadas al diseño y desarrollo curricular, asesoría y tutoría académica, investigación e innovación pedagógica o tecnológica.

  2. Docentes a tiempo parcial. Tienen una jornada menor a cuarenta horas pedagógicas por semana. Pueden realizar actividades no lectivas.

SUBCAPÍTULO II Estructura, ingreso, permanencia y promoción en la carrera pública del docente Artículos 69 a 74
ARTÍCULO 69 Estructura de la carrera pública docente de IES y de EES

69.1 La carrera pública del docente para los IES está estructurada en cinco categorías. Los requisitos mínimos para acceder a la primera categoría son:

* Grado académico o título equivalente al grado o título del programa formativo en el que se desempeñará.

* Dos años de experiencia laboral en su especialidad o en la temática a desempeñarse.

* Un año como mínimo de experiencia docente en educación superior o técnico-productiva.

El reglamento establece los requisitos mínimos para ingresar a las categorías 2, 3, 4 y 5 de los IES.

69.2 La carrera pública del docente para las EES está estructurada en cuatro categorías. Los requisitos mínimos para acceder a la primera categoría son las siguientes:

* Contar con grado de maestro.

* Para las EESP, tres años de experiencia docente en Educación Superior o haber sido clasificado en la Escala 4 de la Carrera Pública Magisterial de la Educación Básica, siempre que hubiere aprobado la última evaluación de desempeño docente en dicha carrera.

* Para el caso de las EEST, seis años de experiencia laboral en su especialidad o en la temática a desempeñarse.

El reglamento establece los requisitos mínimos para ingresar a las categorías 2, 3 y 4 de las EES.

ARTÍCULO 70 Impedimentos para postular

Están impedidos para postular a la carrera pública del docente las siguientes personas:

  1. Quienes estén inhabilitados para el ejercicio profesional o el ejercicio de la función pública.

  2. Quienes estén incluidos en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

  3. Quienes han sido condenados con sentencia firme por delito doloso.

  4. Quienes han sido condenados por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito contra la libertad sexual, delitos de corrupción de funcionarios o delitos de tráfico de drogas.

ARTÍCULO 71 Ingreso a la carrera pública del docente

El ingreso a la carrera pública del docente para IES y EEST se realiza mediante dos procedimientos:

  1. La que realiza el Ministerio de Educación mediante evaluación que habilita al docente a concursar en las convocatorias realizadas por los IES o EEST.

  2. La que se realiza mediante concurso público de méritos abierto por el IES o EEST, para cubrir plazas vacantes presupuestadas, conforme a los lineamientos emitidos por el Ministerio de Educación.

El ingreso a la carrera pública del docente para EESP se realiza por concurso público, mediante un proceso de selección conducido por el Ministerio de Educación. Las normas reglamentarias desarrollan los procedimientos, los tipos de evaluación, la participación del gobierno regional cuando corresponda y los aspectos metodológicos de los procesos de selección.

El docente puede ingresar a cualquiera de las categorías de la carrera pública del docente.

ARTÍCULO 72 Evaluación para la promoción y ascenso

La evaluación ordinaria para la promoción y ascenso es parte de un proceso de desarrollo profesional en la carrera pública docente de los IES y EES públicos siendo obligatoria cada tres años, bajo las normas y lineamientos que emita el Ministerio de Educación con la finalidad de que el docente sea promovido a la categoría inmediata superior y que permanezca en la referida carrera pública. Tiene carácter formativo y fortalece la capacidad profesional del docente. El docente que no apruebe la evaluación para la promoción permanece en su misma categoría.

El Ministerio de Educación, de conformidad con sus atribuciones y competencias, desarrolla programas de fortalecimiento de capacidades previas a la evaluación.

El Ministerio de Educación emite las normas y lineamientos para la evaluación de promoción y ascenso.

ARTÍCULO 73 Promoción en la carrera pública del docente

La promoción es el mecanismo de progresión en las categorías de la carrera pública del docente de acuerdo a sus logros y méritos, y conlleva a la mejora de su remuneración.

El proceso de promoción se realiza anualmente previa evaluación a través de concurso público, siempre y cuando exista una plaza presupuestal vacante en la categoría correspondiente.

El docente puede promoverse a cualquiera de las categorías superiores siempre que cumpla con los requisitos exigidos.

El Ministerio de Educación emite las normas y lineamientos para la referida evaluación. Para el caso de los IES y EEST públicos, dicha evaluación la efectúa la propia institución.

Para la promoción dentro de la carrera pública, el docente debe aprobar las evaluaciones correspondientes según lo establecido en las normas reglamentarias de la presente ley.

ARTÍCULO 74 Escalafón de la carrera pública docente

El escalafón magisterial es un registro nacional y descentralizado en el que se documenta y publica la trayectoria laboral de los docentes que prestan servicios profesionales al Estado.

El registro de los docentes en el escalafón es de oficio y la información es permanentemente actualizada en las instancias de gestión educativa descentralizadas del ámbito nacional, regional y local. Para tal efecto, los docentes tienen la obligación de entregar la documentación e información, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Los documentos del escalafón referidos a la trayectoria docente pública y profesional, son los únicos validos en los procesos de evaluación.

SUBCAPÍTULO III Término y reingreso a la carrera pública del docente Artículos 75 y 76
ARTÍCULO 75 Término de la carrera pública del docente

El término de la carrera pública del docente se produce por las siguientes circunstancias:

  1. Renuncia.

  2. Destitución por la comisión de falta muy grave, por condena penal por delito doloso, así como por la pena privativa de libertad efectiva por delito culposo por un plazo mayor a tres meses.

  3. Inhabilitación para el ejercicio profesional o el ejercicio de la función pública, en ambos casos mayor a tres meses.

  4. Impedimento legal sobreviniente.

  5. Jubilación a solicitud del interesado a partir de los treinta años de servicios efectivos o alcanzar los setenta y cinco años de edad, con goce de todos los derechos sociales adquiridos.

  6. Incapacidad física o mental permanente que impida ejercer la función docente.

  7. Jubilación.

  8. Haber alcanzado el límite de edad de setenta años, excepto para los docentes extraordinarios.

  9. Fallecimiento.

ARTÍCULO 76 Reingreso a la carrera pública docente

El docente que haya renunciado a la carrera pública puede reingresar a la misma categoría que tenía al momento de su retiro, previa evaluación, siempre y cuando exista plaza vacante y no se encuentre comprendido en los impedimentos establecidos por la normativa correspondiente para el ingreso a la carrera pública del docente.

El reingreso a la carrera pública del docente debe producirse dentro de los dos años posteriores a la renuncia.

El reglamento de la presente ley establece el plazo y el procedimiento para el reingreso.

En los casos en que el término de la carrera pública del docente no haya tenido como causal la renuncia, no será aplicable lo establecido en el presente artículo, debiendo sujetarse a lo establecido en los artículos 70 y 71.

SUBCAPÍTULO IV Deberes, derechos y régimen disciplinario de los docentes de la carrera pública Artículos 77 a 83
ARTÍCULO 77 Deberes de los docentes de la carrera pública

Los deberes de los docentes de la carrera pública son los siguientes:

  1. Desempeñar sus funciones con responsabilidad, eficiencia y eficacia, desvinculadas de toda actividad religiosa o política partidaria.

  2. Cumplir con las normas contenidas en la Constitución Política del Perú, leyes, estatutos y reglamentos internos de la institución y con la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública.

  3. Cooperar con la mejora continua de la institución, velando por su conservación, imagen institucional y adecuado mantenimiento.

  4. Respetar a los estudiantes, actores educativos y otros con los que se vincule en la institución y desde esta con su entorno.

  5. Orientar, conducir y asesorar a los estudiantes en forma integral, respetando su libertad, creatividad y participación.

  6. Participar, cuando sean seleccionados, en las actividades de formación en servicio y cualquier otra modalidad formativa organizada por el Ministerio de Educación o el gobierno regional correspondiente.

  7. Participar en las evaluaciones para la permanencia que se programen.

  8. Hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a los institutos y escuelas de Educación Superior.

ARTÍCULO 78 Derechos de los docentes de la carrera pública

Los derechos de los docentes de la carrera pública son los siguientes:

  1. Desarrollarse profesionalmente en el marco de la presente ley y sobre la base del mérito, sin discriminación por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión y condición económica o de cualquier otra índole.

  2. Estabilidad laboral sujeta a las condiciones que establece la presente ley.

  3. Participar en programas de formación y capacitación, y otros de carácter cultural y social organizados por las entidades competentes.

  4. Ser informados oportunamente del resultado de su evaluación para la permanencia y promoción.

  5. Participar en los procesos de promoción de la carrera pública del docente.

  6. Vacaciones, licencias, destaques, permutas, reasignaciones y permisos, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y demás normas aplicables.

  7. Reconocimiento del tiempo de servicios ininterrumpidos por motivos de representación política y sindical, según el caso.

  8. Reingresar al servicio conforme a lo señalado en la presente ley y demás normas aplicables.

  9. Acceder a la seguridad social, conforme a la normativa vigente.

  10. Pago oportuno de sus remuneraciones, así como asignaciones, bonificaciones o compensaciones señaladas en la presente ley, su reglamento y normas complementarias.

  11. Libre asociación, sindicalización y derecho a huelga conforme a ley.

  12. Los demás derechos que reconoce la presente ley y su reglamento.

ARTÍCULO 79 Faltas

Los docentes de la carrera pública que transgredan los principios, deberes y obligaciones o no cumplan las prohibiciones señaladas en la presente ley y su reglamento, o cometan las infracciones previstas en la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, y demás normas aplicables, incurren en responsabilidad administrativa y son pasibles de sanciones según la gravedad de las faltas y la jerarquía del servidor o funcionario, las cuales se aplican conforme a las reglas procedimentales establecidas en el reglamento.

Las faltas administrativas a las que hace referencia el primer párrafo se clasifican en: leves, graves y muy graves. El reglamento de la presente ley establece la graduación de las sanciones y tipifica otras infracciones, además de las establecidas en la presente ley.

ARTÍCULO 80 Sanciones

Las sanciones aplicables a los docentes de la carrera pública de IES o EES públicos son las siguientes:

  1. Amonestación escrita en caso de faltas leves.

  2. Suspensión en el cargo hasta por noventa días sin goce de remuneración, en el caso de las faltas graves.

  3. Destitución de la carrera pública, en el caso de las faltas muy graves.

Las sanciones son aplicadas por el director general del IES o EES público con observancia de la garantía constitucional del debido procedimiento, conforme al procedimiento establecido en el reglamento de la presente ley.

Las sanciones señaladas no eximen de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, así como de los efectos que de ellas se deriven ante las autoridades respectivas.

Las sanciones de suspensión y destitución son inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, conforme al artículo 98 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil.

ARTÍCULO 81 Falta leve

Constituyen faltas leves las siguientes:

  1. Inasistir una vez al centro de labores injustificadamente.

  2. Retirarse antes de la culminación de la jornada laboral de forma injustificada.

  3. Iniciar el dictado de clases con un retraso mayor a diez minutos en más de tres oportunidades en un mismo semestre académico.

  4. Culminar el dictado de clases antes de la hora prevista en más de tres oportunidades en un mismo semestre académico.

  5. No efectuar las evaluaciones, ni entrega de notas y demás documentación requerida por las autoridades de la institución o de las instancias de gestión correspondientes en los plazos establecidos.

  6. No desarrollar o desarrollar en forma incompleta o deficiente el contenido de la unidad académica asignada.

  7. Incumplir con las labores asignadas en las horas no lectivas, o cumplirlas en forma deficiente, tales como aquellas relacionadas al seguimiento de egresados, al seguimiento a las situaciones reales de trabajo, a las actividades de investigación, a las actividades para las asesorías de tesis o de trabajos de titulación, entre otras.

  8. Incumplir injustificadamente con las labores encomendadas por los superiores jerárquicos, siempre y cuando estas se realicen de acuerdo a sus facultades y atribuciones correspondientes.

ARTÍCULO 82 Falta grave

Constituyen faltas graves las siguientes:

  1. Incurrir en una conducta tipificada como falta leve, habiendo sido sancionado previamente en dos ocasiones con amonestación escrita en un periodo de veinticuatro meses anteriores a la comisión de la falta que será objeto de sanción.

  2. Incurrir en cualquier acción dirigida a plagiar o copiar en las evaluaciones previstas para la carrera pública.

  3. Interrumpir u oponerse deliberadamente al normal desarrollo del servicio educativo, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho de huelga.

  4. Realizar cualquier acción dirigida a sustraer, reproducir en forma impresa o digital, en todo o en parte, los instrumentos y/o documentación relativos a las evaluaciones de logros de aprendizaje de estudiantes o de las evaluaciones previstas en los artículos 71, 72, 73 y 104 de la presente ley, antes, durante o después de la aplicación de las referidas evaluaciones, así como cualquier otra acción dirigida a afectar o alterar sus resultados o a obtener beneficio para sí o para terceros.

  5. Otras que se establecen por ley.

ARTÍCULO 83 Falta muy grave

Constituyen faltas muy graves las siguientes:

  1. Incurrir en una conducta tipificada como falta grave, habiendo sido sancionado previamente en dos ocasiones con suspensión en un periodo de veinticuatro meses anteriores a la comisión de la falta que será objeto de sanción.

  2. Ejecutar, promover, permitir o encubrir, dentro o fuera de la institución educativa, actos de violencia física o psicológica, en agravio de estudiantes, docentes, personal o cualquier miembro de la institución.

  3. Realizar actividades comerciales o lucrativas en beneficio propio o de terceros, haciendo uso del cargo o función que ejerce dentro de la institución educativa.

  4. Suplantación en las evaluaciones previstas para la carrera pública, incluyendo las de ingreso a la carrera.

  5. Declarar, entregar, proporcionar, remitir, entre otros, información o documentación fraudulenta en los procesos de evaluación o ante las autoridades correspondientes, sin perjuicio de las acciones civiles y penales correspondientes.

  6. No presentarse a las evaluaciones obligatorias previstas para la carrera pública sin causa justificada.

  7. Otras que se establecen por ley.

SUBCAPÍTULO V Acciones de personal Artículos 84 a 89
ARTÍCULO 84 Reasignación

La reasignación es la acción administrativa conducente a que el docente de un IES o EES se desplace de manera permanente de la institución de origen a otra denominada de destino siempre que en esta última exista una plaza vacante, sin modificar la categoría alcanzada. Se efectúa previo a los procesos de ingreso a la carrera pública y contratación docente, bajo responsabilidad administrativa. Procede únicamente entre instituciones del mismo tipo.

ARTÍCULO 85 Permuta

La permuta es la acción administrativa mediante la cual dos docentes con la misma categoría y que desempeñan la misma función, pero de distinta entidad de origen, intercambian plazas por mutuo acuerdo, convirtiéndose la institución de origen de uno de los docentes en entidad de destino para el otro y viceversa. Procede únicamente entre instituciones del mismo tipo.

ARTÍCULO 86 Destaque

El destaque es la acción administrativa por medio de la cual un docente se desplaza temporalmente de su institución de origen a una plaza vacante, sin modificar su categoría en la institución de destino sin exceder el ejercicio presupuestal. La institución de destino abonará la remuneración de este durante la duración del destaque. Procede únicamente entre instituciones del mismo tipo.

ARTÍCULO 87 Licencias

La licencia es el derecho que tiene el docente para suspender temporalmente el ejercicio de sus funciones por uno o más días.

Las licencias se clasifican en:

  1. Licencias con goce de remuneraciones:

    1. Por enfermedad, accidente o incapacidad temporal comprobada, de acuerdo al plazo establecido en la normativa sobre seguridad social en salud.

    2. Por descanso prenatal y posnatal.

    3. Por paternidad o adopción.

    4. Por fallecimiento de padres, hijos, y cónyuge o miembro de unión de hecho.

    5. Por estudios de posgrado, especialización o perfeccionamiento a iniciativa del IES o EES, según sus necesidades académicas, y autorizados por el Educatec, sean en el país o en el extranjero; así como por capacitación organizada y autorizada por el Ministerio de Educación o por el Educatec.

    6. Por asumir representación oficial del Estado peruano en eventos nacionales o internacionales de carácter científico, educativo, cultural o deportivo.

    7. Por citación expresa, judicial, militar o policial.

    8. Por desempeño de cargos de consejero regional o regidor municipal, equivalente a un día de trabajo semanal, por el tiempo que dure su mandato.

    9. Por representación sindical para los miembros del sindicato o federación de ámbito nacional, de acuerdo a su normatividad, y para un representante del sindicato de ámbito regional; en ambos casos, la organización sindical debe estar inscrita en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP) de su jurisdicción.

  2. Licencias sin goce de remuneraciones:

    1. Por motivos particulares.

    2. Por capacitación no oficializada.

    3. Por enfermedad grave de padres, hijos, y cónyuge o miembro de unión de hecho.

    4. Por desempeño de otras funciones públicas o cargos de confianza.

    Los supuestos establecidos en este artículo se aplican de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca el reglamento de la presente ley, así como las normas que regulan las materias respectivas.

ARTÍCULO 88 Encargatura

El encargo es la acción de personal que consiste en ocupar un cargo vacante o el cargo de un titular mientras dure la ausencia de este. El encargo es de carácter temporal y excepcional, no genera derechos y se realiza como máximo por el periodo del ejercicio fiscal, pudiendo ser renovado. Procede únicamente entre instituciones del mismo tipo.

ARTÍCULO 89 Permisos

Son las autorizaciones para ausentarse por horas del centro laboral durante la jornada de trabajo.

SUBCAPÍTULO VI Proceso de racionalización Artículos 90 y 91
ARTÍCULO 90 Racionalización

La racionalización de puestos y posiciones en los IES y EES públicos es un proceso orientado a optimizar la asignación de los mismos docentes en función de las necesidades reales y verificadas del servicio educativo. Supone la identificación de excedencias y necesidades de puestos y posiciones de personal docente de las referidas instancias educativas, buscando equilibrar la oferta y demanda educativa. Es un proceso permanente, obligatorio y prioritario.

ARTÍCULO 91 Responsabilidad del proceso de racionalización

El Ministerio de Educación dicta las normas aplicables al proceso de racionalización. El Educatec, respecto a los IES y EEST públicos, ejecuta el procedimiento de racionalización de puestos y posiciones docentes. El Ministerio de Educación asume dicha responsabilidad con respecto a las EESP coordinando con los gobiernos regionales cuando corresponda.

SUBCAPÍTULO VII Remuneraciones y asignaciones Artículos 92 a 99
ARTÍCULO 92 Remuneración del docente

92.1 El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo del Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta del Ministerio de Educación, establece el valor de la Remuneración Íntegra Mensual Superior (RIMS) a nivel nacional, aplicable a la primera categoría de la carrera pública de IES, conforme a lo establecido en la cuarta disposición transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante el Decreto Supremo 304-2012-EF.

92.2 La RIMS del docente de IES se fija de acuerdo a su categoría y jornada laboral, conforme al siguiente detalle:

  1. Categoría 1: cien por ciento de la RIMS.

  2. Categoría 2: ciento veinte por ciento de la RIMS.

  3. Categoría 3: ciento sesenta por ciento de la RIMS.

  4. Categoría 4: doscientos diez por ciento de la RIMS.

  5. Categoría 5: doscientos sesenta por ciento de la RIMS.

    92.3 La RIMS del docente de EES se fija de acuerdo a su categoría y jornada laboral, conforme al siguiente detalle:

  6. Categoría 1: ciento sesenta por ciento de la RIMS.

  7. Categoría 2: doscientos diez por ciento de la RIMS.

  8. Categoría 3: doscientos sesenta por ciento de la RIMS.

  9. Categoría 4: trescientos por ciento de la RIMS.

ARTÍCULO 93 Premio para docentes por resultados destacados

El Educatec o el Ministerio de Educación y los gobiernos regionales, según corresponda, aprueban el plan de entrega de premios para los docentes de los IES y EES públicos que hayan alcanzado resultados destacados. Los resultados deben estar vinculados, principalmente, a la inserción laboral, investigación aplicada e innovación tecnológica o pedagógica, y acreditación institucional o de programas.

ARTÍCULO 94 Asignaciones

Los docentes de los IES o EES públicos reciben las siguientes asignaciones:

  1. Asignación por trabajo en ámbito rural o de frontera.

  2. Asignación por servicio en IES o EES públicos bilingües.

  3. Asignación por servicio en zona del VRAEM.

  4. Asignación por desempeño de puestos de gestión pedagógica.

  5. Asignación por desempeño de puesto de director general, solo para las EESP.

La percepción de las asignaciones antes mencionadas no es excluyente entre sí y son otorgadas en tanto el docente desempeñe la función efectiva en el cargo, tipo y ubicación de la institución educativa. Corresponden exclusivamente a la posición y se encuentran condicionadas al servicio efectivo en la misma.

El reglamento de la presente ley establece los criterios, requisitos y condiciones para su otorgamiento. El monto de las asignaciones se establecen mediante decreto supremo del Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta del Ministerio de Educación, conforme a la cuarta disposición transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante el Decreto Supremo 304-2012-EF.

ARTÍCULO 95 Asignación por tiempo de servicios

El docente de la carrera pública, los asistentes y auxiliares tienen derecho a:

  1. Una asignación equivalente al doble del porcentaje de la RIMS correspondiente a su categoría al cumplir veinticinco años en la carrera pública, incluido el tiempo de servicios en condición de contratado.

  2. Una asignación equivalente al doble del porcentaje de la RIMS correspondiente a su categoría al cumplir treinta años en la carrera pública, incluido el tiempo de servicios en condición de contratado.

ARTÍCULO 96 Carácter de las asignaciones y premio anual por resultados destacados

Las asignaciones y el premio anual por resultados destacados establecidos en la presente ley no tienen carácter remunerativo ni pensionable, no constituyen base para el cálculo de otros beneficios, no están afectos a cargas sociales ni se incorporan a la RIMS.

ARTÍCULO 97 Compensación por tiempo de servicios

Los docentes nombrados y contratados reciben una compensación por tiempo de servicios que se otorga al momento de su cese, a razón de cien por ciento de su RIMS (Remuneración Íntegra Mensual Superior) por año, o proporcional por cada mes y día de tiempo de servicios oficiales, incluidos los laborados en cualquiera de las etapas del sistema educativo conforme a la Ley 28044, Ley General de Educación.

La compensación por tiempo de servicios se devenga desde el primer mes del inicio del vínculo laboral en el sector educación.

ARTÍCULO 98 Aguinaldos por Fiestas Patrias y por Navidad

El docente recibe un aguinaldo por Fiestas Patrias y un aguinaldo por Navidad al año. Los montos, características y condiciones para su otorgamiento son establecidos por la ley anual de presupuesto del sector público del año correspondiente de acuerdo al Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante el Decreto Supremo 304-2012-EF, y es reglamentado por decreto supremo.

ARTÍCULO 99 Bonificación por escolaridad y subsidio por luto y sepelio

El docente de la carrera pública y el docente contratado reciben una bonificación por escolaridad en el mes de enero de cada año previa acreditación del vínculo laboral en el periodo fiscal del año anterior. El monto, características y condiciones para su otorgamiento son establecidos de acuerdo a lo dispuesto por la ley anual de presupuesto del sector público del año correspondiente y es reglamentado por decreto supremo.

El docente de la carrera pública y el docente contratado reciben subsidio por luto y sepelio al fallecer su cónyuge o conviviente reconocido judicialmente, padres o hijos. Si fallece el docente, tienen derecho al subsidio su cónyuge, el conviviente reconocido judicialmente, hijos, padres o hermanos, en esta prelación y en forma excluyente. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación, establece el monto único para este subsidio.

SUBCAPÍTULO VIII Vacaciones Artículo 100
ARTÍCULO 100 Vacaciones

El periodo vacacional anual de los docentes es de sesenta días naturales que pueden ser gozados de forma continua o fraccionada, debiendo tener al menos un periodo de treinta días continuos. La oportunidad de las vacaciones se acuerda con el director teniendo en cuenta la necesidad del servicio. En caso de que no se produzca el acuerdo, prima la propuesta de la dirección de la institución.

Las vacaciones son irrenunciables.

SUBCAPÍTULO IX Contratación docente Artículos 101 a 106
ARTÍCULO 101 Contrato de servicio docente

El contrato de servicio docente regulado en la presente ley tiene por finalidad permitir la contratación temporal del docente en IES y EES.

El contrato de servicio docente es de plazo determinado y no forma parte de la carrera pública del docente ni adquiere derechos asociados a la misma. La duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación. Procede en los casos señalados en el artículo 102 y se accede por concurso público de méritos abierto.

El reglamento de la presente ley regula el procedimiento, requisitos y condiciones para las contrataciones en el marco del contrato de servicio docente, así como las características para su renovación.

ARTÍCULO 102 Contratación de docentes

Los IES y EES públicos pueden contratar docentes a fin de cubrir las necesidades de los programas de estudios. El proceso de contratación docente considera las posiciones vacantes presupuestadas y las horas disponibles para completar el plan de estudios que cuenten con el respectivo presupuesto, según los requerimientos de los IES y EES públicos.

El proceso de contratación docente es organizado y ejecutado por el director general de los IES y EEST públicos de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación. En el caso de las EESP públicas el Ministerio de Educación establece los lineamientos para el proceso de contratación docente.

Los IES y EES públicos pueden contratar docentes bajo el régimen de dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial.

ARTÍCULO 103 Tipos de docentes contratados

Los docentes de IES y EES públicos contratados pueden ser:

  1. Regulares. Deben contar con grado académico o título equivalente al grado o título del programa formativo en el que se desempeñarán. Estos docentes perciben una remuneración equivalente a la establecida para la Categoría 1, según corresponda.

  2. Altamente especializados. Son profesionales altamente calificados en una especialidad determinada y cuentan con grado académico o título equivalente al grado o título del programa formativo en el que se desempeñarán. En los IES, estos docentes perciben una remuneración que no excede a la establecida para la categoría 5 y no deben superar el diez por ciento del número total de docentes. En las EES, estos docentes perciben una remuneración que no excede a la establecida para la Categoría 3 y no deben superar el diez por ciento del número total de docentes.

  3. Extraordinarios. Son aquellas personas con méritos sobresalientes en el campo de las ciencias y las tecnologías, entre otras, que no reúnen los requisitos señalados en los literales a) y b) precedentes. Son contratados siempre que cuenten por lo menos con diez años de experiencia en la especialidad o en la temática a desempeñarse. En los IES, estos docentes perciben una remuneración que no excede a la establecida para la Categoría 5 y no deben superar el cinco por ciento del número total de docentes. En las EES, estos docentes perciben una remuneración que no excede a la establecida para la Categoría 3 y no deben superar el cinco por ciento del número total de docentes.

ARTÍCULO 104 Evaluación de docentes contratados

Al finalizar cada contrato a plazo determinado, el director general del IES o EES público emite un informe sobre la labor del docente para la renovación del contrato, conforme a lo dispuesto en el reglamento de la presente ley y los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación. No procede la renovación automática.

La renovación continua no genera derechos de ingreso a la carrera pública del docente o derecho a la estabilidad laboral, ni limita o condiciona el carácter temporal de la contratación, ni genera derecho expectaticio alguno al contratado.

ARTÍCULO 105 Derechos, deberes y régimen disciplinario de los docentes contratados

Los docentes contratados de IES y EES públicos tienen los deberes y derechos establecidos en los artículos 77 y 78 en lo que les corresponda, y se encuentran sujetos al régimen disciplinario de los docentes de la carrera pública establecido en la presente ley.

ARTÍCULO 106 Remuneración, asignaciones y aguinaldos

Los docentes contratados de IES y EES públicos perciben los siguientes conceptos:

  1. Una remuneración mensual.

  2. Asignación por trabajo en ámbito rural o de frontera.

  3. Asignación por servicio en IES o EES públicos bilingües.

  4. Asignación por desempeño de cargo de gestión pedagógica.

  5. Aguinaldos por Fiestas Patrias y por Navidad.

La percepción de las asignaciones y aguinaldos no son excluyentes entre sí. Las asignaciones son otorgadas en tanto el docente desempeñe la función efectiva en el cargo, tipo y ubicación de la institución educativa, corresponden exclusivamente a la plaza y se encuentran condicionadas al servicio efectivo en la misma.

Los montos, criterios y condiciones correspondientes a la remuneración y asignaciones anteriormente señaladas son aprobados por decreto supremo, refrendado por el ministro de Economía y Finanzas a propuesta del ministro de Educación.

En el caso de los docentes contratados que laboren en la jornada de trabajo a tiempo parcial, el pago se realiza de manera proporcional a las horas contratadas, incluyendo 1.5 horas por cada seis horas de dictado efectivo para realizar labores de preparación de clase y evaluación.

Los montos, características y condiciones para el otorgamiento de los aguinaldos por Fiestas Patrias y por Navidad se establecen de acuerdo a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Público.

Las asignaciones mencionadas no tienen carácter remunerativo ni pensionable, no constituyen base para el cálculo de otros beneficios, no están afectas a cargas sociales ni se incorporan a la Remuneración Íntegra Mensual Superior (RIMS).

SUBCAPÍTULO X Contratación de asistentes y auxiliares de ies y eest Artículos 107 a 109
ARTÍCULO 107 Contratación de asistentes y auxiliares

Los IES y EEST públicos pueden contratar asistentes y auxiliares de educación superior a fin de cubrir las necesidades de los programas de estudios. El proceso de contratación considera las posiciones vacantes que cuenten con el respectivo presupuesto, según los requerimientos de los IES y EEST públicos.

El proceso de contratación es convocado y realizado por el director general de los IES y EEST públicos, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación.

El contrato es de plazo determinado y no forma parte de la carrera pública docente, ni adquiere derechos asociados a la misma. La duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde el año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación.

El reglamento de la presente ley regula el procedimiento, requisitos y condiciones, para las contrataciones de asistentes y auxiliares de Educación Superior, así como las características para la renovación del mismo.

ARTÍCULO 108 Deberes, derechos y régimen disciplinario de los asistentes y auxiliares contratados

Los asistentes y auxiliares contratados de IES y EEST públicos tienen los deberes y derechos establecidos en los artículos 77 y 78 de la presente ley, en lo que corresponda, y se encuentran sujetos al régimen disciplinario de los docentes de la carrera docente establecido en la presente ley.

ARTÍCULO 109 Derechos y beneficios

Los asistentes y auxiliares contratados perciben los siguientes conceptos:

  1. Una remuneración mensual.

  2. Asignación por trabajo en ámbito rural o de frontera.

  3. Asignación por servicio en IES o EES públicos bilingües.

  4. Aguinaldo por Fiestas Patrias y por Navidad y escolaridad.

La percepción de las asignaciones y aguinaldo antes mencionados no son excluyentes entre sí. Las asignaciones son otorgadas en tanto el asistente o auxiliar desempeñe la función efectiva en el cargo, tipo y ubicación de la institución educativa, corresponden exclusivamente a la plaza y se encuentran condicionadas al servicio efectivo en la misma.

Los montos, criterios y condiciones correspondientes a la remuneración y asignaciones anteriormente señaladas son aprobadas por decreto supremo, refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, a propuesta del ministro de Educación.

Los montos, características y condiciones para el otorgamiento de los aguinaldos por Navidad y Fiestas Patrias son establecidos de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.

Las asignaciones mencionadas no tienen carácter remunerativo ni pensionable, no constituyen base para el cálculo de otros beneficios, no están afectas a cargas sociales ni se incorporan a su remuneración mensual.

CAPÍTULO X Recursos de los ies y ees privados Artículos 110 a 114
ARTÍCULO 110 Recursos y patrimonio de los IES y EES privados

Los IES y EES privados organizan y administran sus bienes, recursos y patrimonio de acuerdo a su personería jurídica y autonomía económica, estableciendo sus propios regímenes económicos, administrativos y de pensiones educativas, los que son puestos en conocimiento de los estudiantes conforme a ley.

ARTÍCULO 111 Bienes y beneficios de los IES y EES privados

Los bienes de los IES y EES privados se usan exclusivamente para los fines educativos y constan en las partidas correspondientes en caso de ser bienes registrables.

ARTÍCULO 112 Régimen tributario

Los IES y EES privados están inafectos a todo tipo de impuesto, directo o indirecto, sobre bienes, servicios o actividades propias de la finalidad educativa, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política del Perú y la normativa pertinente. En materia de aranceles de importación puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes.

En ningún caso la inafectación incluye a las personas naturales o jurídicas que, bajo cualquier condición, modalidad o grado, prestan servicios a los IES o EES privados. Tampoco incluye los ingresos generados por actividades ni los gastos no relacionados con el quehacer educativo.

Los IES y EES privados se rigen por las normas del régimen general del impuesto a la renta (IR) y demás normas que correspondan.

De verificarse que una entidad sin fines de lucro incurre en distribución directa o indirecta de rentas, la SUNAT le dará de baja en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 113 Reinversión de excedentes y utilidades

La reinversión de excedentes o utilidades para el caso de los IES y EES privados se aplica en infraestructura, equipamiento para fines educativos, investigación e innovación en ciencia y tecnología, capacitación y actualización de docentes, proyección social y apoyo al deporte de alta calificación y en la concesión de becas, conforme a la normativa aplicable.

Los IES y EES privados sin fines de lucro que generan excedentes tienen la obligación de reinvertirlos en la mejora de la calidad de la educación que brindan. La instancia especializada en licenciamiento del Ministerio de Educación verificará el cumplimiento de la presente disposición.

Los IES privados que generan utilidades se sujetan al régimen del impuesto a la renta (IR). En caso se reinviertan dichas utilidades en la mejora de la calidad de la educación podrán acceder a un crédito tributario por reinversión equivalente hasta el treinta por ciento del monto reinvertido.

ARTÍCULO 114 Programas de reinversión

Los IES y EES privados presentarán un programa de reinversión ante el Ministerio de Educación y la Sunat para su aprobación, previa al inicio de su ejecución, el cual no podrá exceder de cinco años.

Los programas de reinversión son supervisados por el Ministerio de Educación. Los requisitos y las formalidades que deberán cumplir el programa de reinversión de excedentes y utilidades, y su ejecución, se sujeta a las normas establecidas por la Sunat y a las normas y lineamientos que emita el Ministerio de Educación respecto al cumplimiento de la finalidad educativa de los programas de reinversión.

Asimismo, los IES y EES privados presentarán al Ministerio de Educación y a la Sunat un informe anual de ejecución del programa de reinversión aprobado, para efectos de verificación del cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley.

El Ministerio de Educación y la Sunat sancionan, según su competencia, el incumplimiento de las disposiciones de este artículo. El Ministerio de Educación sanciona según lo estipulado en la presente ley, y la Sunat con la suspensión o el retiro del régimen de reinversión de excedentes, según la gravedad de la falta, y el pago de multas que establezca la Sunat, sin perjuicio del pago de las deudas tributarias generadas.

CAPÍTULO XI Supervisión, fiscalización y sanciones de los ies y ees públicos y privados Artículos 115 a 118
ARTÍCULO 115 Supervisión

La supervisión comprende las acciones destinadas a la vigilancia, monitoreo, seguimiento y verificación, a fin de asegurar el cumplimiento de la prestación del servicio educativo, de acuerdo a las normativas y políticas nacionales del sector Educación, en las condiciones básicas de calidad de la Educación Superior de los IES y EES públicos y privados. El Ministerio de Educación establece los criterios y lineamientos para estandarizar los procedimientos de supervisión.

Los gobiernos regionales, a través de las direcciones regionales de educación o las que hagan sus veces, supervisan el cumplimiento de las normas relacionadas con el licenciamiento, las condiciones básicas de calidad, las políticas nacionales y sectoriales, y las obligaciones contenidas en la presente ley, su reglamento y la normativa emitida por el Ministerio de Educación, de los programas de estudios conducentes al grado de bachiller técnico, y títulos de profesional técnico, y técnico.

El Ministerio de Educación y las autoridades competentes supervisan el cumplimiento de las normas relacionadas con el licenciamiento, las condiciones básicas de calidad y las políticas nacionales y sectoriales y las obligaciones contenidas en la presente ley, su reglamento y la normativa emitida por el Ministerio de Educación, en los programas de estudios conducentes al grado de bachiller, título profesional y segunda especialidad.

ARTÍCULO 116 Fiscalización

La fiscalización comprende las acciones de evaluación y control destinadas a identificar e investigar la comisión de posibles infracciones administrativas e imponer las respectivas sanciones a los IES y EES públicos y privados.

El Ministerio de Educación realiza las acciones de fiscalización de los IES y EES públicos y privados, relacionados con la prestación del servicio educativo conducente al grado de bachiller técnico, título de profesional técnico, y técnico, y tiene la facultad de imponer las sanciones que correspondan.

El Ministerio de Educación y las autoridades competentes realizan las acciones de fiscalización de las EES públicas y privadas, relacionadas con el cumplimiento de las normas sobre el licenciamiento, condiciones básicas de calidad y las políticas nacionales y sectoriales y las obligaciones contenidas en la presente ley, su reglamento y la normativa emitida por el Ministerio de Educación, en los programas de estudios conducentes al grado de bachiller y título profesional, y tiene la facultad de imponer las sanciones que correspondan, en los programas de estudios conducentes al grado de bachiller, título profesional y título de segunda especialidad.

La respectiva dirección regional de educación o la que haga sus veces, alcanzará información al Ministerio de Educación, en caso se le requiera, en los procedimientos de fiscalización y sanción, en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 117 Infracciones y sanciones

Constituyen infracciones pasibles de sanción las acciones u omisiones de los IES y EES públicos y privados, según corresponda, que infrinjan las normas relacionadas con (I) el licenciamiento y su renovación, (II) las condiciones básicas de calidad de los IES y EES, sus filiales y sus programas de estudios, (III) el uso educativo de los recursos públicos y demás beneficios tributarios otorgados a los IES y EES, y (IV) las obligaciones contenidas en la presente ley y en su reglamento.

Las infracciones se clasifican como leves, graves y muy graves.

Las sanciones que el Ministerio de Educación impone a los IES y EES en función a la incidencia o gravedad de las infracciones son las siguientes:

  1. Infracción leve. Amonestación escrita o multa de 1 hasta 10 UIT.

  2. Infracción grave. Multa mayor a 10 hasta 30 UIT o suspensión de la licencia de funcionamiento hasta el plazo máximo de un año.

  3. Infracción muy grave. Multa mayor a 30 hasta 60 UIT o cancelación de la licencia de funcionamiento.

La sanción de cancelación de la licencia de funcionamiento de un IES o EES público o privado se aplica cuando sea inviable el funcionamiento de la institución educativa y debe salvaguardar la culminación del periodo educativo y su continuidad, así como los derechos de los estudiantes, docentes y trabajadores. Estas disposiciones se aplican también para la sanción de suspensión de la licencia de funcionamiento en lo que corresponda.

El Ministerio de Educación y las autoridades competentes tienen la facultad de imponer medidas preventivas, correctivas o cautelares las cuales se desarrollan en el reglamento de la presente ley.

Créase el Registro de Infracciones y Sanciones de IES y EES Públicos y Privados a cargo del Ministerio de Educación quien emitirá los lineamientos y normas complementarias para su implementación.

ARTÍCULO 118 Tipificación

La tipificación de las infracciones, así como la cuantía y la graduación de las sanciones se establecen en el reglamento de la presente ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA. Licenciamiento por adecuación de IESP como EESP y de IEST como IES o EEST

Los Institutos de Educación Superior Pedagógica (IESP) deben solicitar su licenciamiento como EESP; y los Institutos de Educación Superior Tecnológica (IEST) como IES o EEST, de acuerdo a lo establecido en los artículos 24 y 24-A de la presente Ley y su reglamento, y según el cronograma que aprueba el Minedu. Para dicho efecto, las condiciones básicas de calidad son las mismas que establezca el Minedu para el licenciamiento.

Si durante la etapa de evaluación integral, luego de la evaluación de la solicitud de licenciamiento y de la documentación respectiva, se verifica el incumplimiento de todas o algunas de las condiciones básicas de calidad, el órgano instructor requiere al IESP o IEST, por única vez, que presente un plan de cumplimiento en el plazo máximo de diez días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento. El cómputo del plazo del procedimiento de licenciamiento se suspende desde la notificación del requerimiento del plan de cumplimiento hasta culminado el periodo de ejecución del mismo.

Culminado el período de ejecución del plan de cumplimiento, el órgano instructor del procedimiento puede realizar actuaciones complementarias a fin de recabar información y verificar el cumplimiento de todas las condiciones básicas de calidad.

Dichos IESP o IEST mantienen su autorización de funcionamiento vigente hasta la conclusión del procedimiento de licenciamiento, debiendo ejecutar las acciones necesarias a fin de garantizar la adecuada prestación del servicio educativo.

La desestimación de la solicitud de licenciamiento, origina la imposibilidad de continuar prestando el servicio educativo, procediéndose a la cancelación de los registros correspondientes, así como el inicio del cese de las actividades del IESP, IEST, programa de estudios o filial, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley y la norma que emita el Minedu.

Los IESP, en tanto se encuentren en proceso de adecuación, se rigen por las disposiciones establecidas para las EESP en la presente Ley, con excepción de los artículos 15 (Grados) y 16 (Títulos otorgados por IES y EES) correspondientes al Capítulo III sobre régimen académico y las disposiciones sobre licenciamiento establecidas en el Capítulo IV de la presente Ley.

El Instituto Pedagógico Nacional de Monterrico se rige según lo establecido en la presente disposición para su adecuación como EESP.

Si a la fecha de presentación de la solicitud de licenciamiento, el IEST autorizado antes de la vigencia de la presente Ley se encuentra inactivo, recesado o no dispone de filiales, en los cuales desarrolle el servicio educativo, no le son aplicables las disposiciones vinculadas al plan de cumplimiento.

SEGUNDA. Docentes nombrados de los IESP y EESP Públicos

A los docentes de IESP y EESP públicos nombrados, que fueron ubicados en la primera categoría de la carrera pública docente para EES, les corresponde percibir la RIMS, dispuesta en el numeral 92.3 del artículo 92 de la Ley 30512, desde la vigencia de dicha ley.

A partir de la vigencia de la presente ley, los docentes nombrados de los IESP y de las EESP públicos, que se encontraban ubicados transitoriamente en la segunda escala de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, serán incorporados en la segunda categoría de las EES, y los docentes que se encontraban ubicados transitoriamente en la tercera escala de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, serán incorporados en la tercera categoría de las EES, según lo establecido en el tercer párrafo de la segunda disposición complementaria final de la Ley 30512, correspondiéndoles por tanto percibir la RIMS establecida en el artículo 92, numeral 92.3, literales b) y c) de esta ley y el artículo 228, numeral 228.3 de su reglamento.

Todo cálculo de beneficios sociales, asignaciones y otros conceptos diferentes a la remuneración transitoria se realiza sobre la base de los porcentajes de la RIMS.

TERCERA. Régimen del personal administrativo de IES y de IESP

Los servidores administrativos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren prestando servicios en un IES o en un IESP, mantienen su régimen laboral pudiendo trasladarse al régimen de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, conforme a su cuarta disposición complementaria transitoria y sus normas reglamentarias.

CUARTA. Adecuación de los institutos superiores de educación (ISE)

Autorízase al Ministerio de Educación a expedir los lineamientos para la adecuación de los ISE públicos y privados, y de ser el caso el cierre de estos.

QUINTA. Licenciamiento, supervisión, fiscalización y sanción de las EES

El Ministerio de Educación realiza los procedimientos de licenciamiento, supervisión, fiscalización y sanción de las EES dentro del marco de sus competencias.

SEXTA. Reglamento de Organización y Funciones del Educatec

En un plazo no mayor de noventa días naturales contados a partir de la vigencia de la presente ley, se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Educatec y demás documentos de gestión que correspondan.

SÉTIMA. Implementación progresiva del Educatec

Autorízase al Ministerio de Educación y a los gobiernos regionales a transferir al Educatec los recursos humanos (activos y pensionistas), el acervo documentario, sistemas informáticos, activos, pasivos, recursos presupuestales y financieros, bienes muebles e inmuebles y otros correspondientes a los IES y EEST, con opinión de la Autoridad Nacional del Servicio Civil.

A tales efectos, el Educatec aprueba el Plan de Implementación Progresivo a través de una comisión de transferencia para cada IES o EEST, conformada por un representante del Educatec, quien la preside, un representante del Ministerio de Educación o del gobierno regional, según corresponda, y un representante del IES o EEST.

En tanto no se haya culminado con la implementación del Educatec, los gobiernos regionales continuarán gestionando el funcionamiento de los IES y EEST.

OCTAVA. Proceso de implementación para IES, IESP y EEST

Facúltase al Ministerio de Educación para elaborar, aprobar y ejecutar el plan de optimización, fusión, fortalecimiento, reconversión, reorganización, cierre y adecuación progresiva de los IES, EEST y los IESP públicos. En el caso de los IES y EEST se realiza hasta la completa implementación del Educatec con los documentos de gestión correspondientes.

Para el caso de las EEST públicas, el Ministerio de Educación en consulta con el sector productivo, las universidades, colegios profesionales, centros de investigación y otras instituciones, elabora el plan de implementación de las EEST públicas.

Dispónese que las acciones establecidas en la presente disposición se encuentran a cargo del Ministerio de Educación y se financian con su presupuesto institucional sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. En el caso de los IES y EEST se realiza en tanto el Educatec se implemente y asuma dichas funciones.

NOVENA. Directores de IES, EES y ESFA públicos

Mientras se implemente el proceso de selección de Directores Generales y hasta su designación de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, se encargará el puesto de director o directora general de IES y de EES en aplicación de las normas aprobadas por el Ministerio de Educación.

En tanto se apruebe la Ley que regule la educación superior artística y la carrera pública de sus docentes, se encargará el puesto de director o directora general de las ESFA públicas en aplicación de las normas aprobadas por el Ministerio de Educación.

DÉCIMA. Requisitos de directores generales y de docentes de IESP y EESP

Los concursos públicos para la selección de directores generales de IESP y EESP que se realicen durante los primeros cinco años de vigencia de la presente ley, podrán permitir la postulación de quienes cuenten con el grado de maestro y los requisitos de experiencia y categoría señalados en el artículo 31.

Los concursos públicos para el ingreso a la carrera pública docente en IESP y EESP que se realicen durante los primeros cinco años de vigencia de la presente ley y las Evaluaciones de Suficiencia, podrán permitir la postulación de quienes cuenten con título de profesor o licenciatura en Educación y el requisito de experiencia señalado en el inciso 69.2 del artículo 69 de la presente ley o la clasificación en la Tercera Escala de la Carrera Pública Magisterial de la Educación Básica.

DÉCIMA PRIMERA. Docentes contratados de IES y EES

Los IES y EES públicos regulados por la presente ley podrán cubrir las posiciones vacantes y las horas disponibles para completar su plan de estudios, a través de concurso público de contratación docente realizado por la dirección regional de educación o la que haga sus veces, conforme a los lineamientos emitidos por el Ministerio de Educación. El contrato es a plazo determinado.

La remuneración del docente contratado a partir de la vigencia de la presente ley será equivalente a la de los docentes nombrados de la primera categoría de IES, IESP o EES, de la carrera pública, según corresponda.

DÉCIMA SEGUNDA. Valor de la Remuneración Íntegra Mensual Superior (RIMS)

Para determinar el valor inicial de la Remuneración Íntegra Mensual Superior (RIMS) de la primera categoría de la carrera pública de IES y EES y su actualización continua, se toma como base de cálculo de la misma el ciento veinte por ciento de la Remuneración Íntegra Mensual (RIM) correspondiente a la primera escala de la Carrera Pública Magisterial por lo que el cien por ciento de la RIMS es igual al ciento veinte por ciento de la RIM.

DÉCIMA TERCERA. Escuelas de formación artística

Los docentes nombrados de las Escuelas de Formación Artística públicas que han sido ubicados en escalas transitorias de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, perciben las siguientes remuneraciones:

* Los docentes ubicados transitoriamente hasta la segunda escala de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, perciben el equivalente al ciento veinte por ciento de la RIMS.

* Los docentes ubicados transitoriamente en la tercera escala de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, perciben el equivalente al ciento sesenta por ciento de la RIMS.

Los docentes contratados de las Escuelas de Formación Artística se rigen por lo dispuesto en la décima primera disposición complementaria transitoria.

Los modelos artísticos contratados de las Escuelas de Formación Artística se rigen por lo dispuesto en el Subcapítulo IX del Capítulo IX de la presente ley.

DÉCIMA CUARTA. Financiamiento

La progresiva implementación del Educatec y de la carrera pública del docente de Institutos y Escuelas de Educación Superior, así como la contratación de directores para dichos institutos y escuelas durante el año fiscal 2016, se financian con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Educación sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, en atención a los recursos que dicho pliego programe para las referidas finalidades.

Para la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo, autorízase al pliego Ministerio de Educación a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor del pliego Educatec y de los pliegos gobiernos regionales, según corresponda, las que serán aprobadas por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de Educación, a propuesta de este último.

En tanto los IES y EEST públicos no sean gestionados por el Educatec y a efectos de implementar la carrera pública del docente de estos, autorízase al pliego Ministerio de Educación a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor de los pliegos gobiernos regionales, las que serán aprobadas por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de Educación, a propuesta de este último.

En los años fiscales subsiguientes, la aplicación de lo dispuesto en la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional del Educatec, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Para el caso de las EESP, en los años fiscales subsiguientes, la aplicación de lo dispuesto en la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Educación, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DÉCIMA QUINTA. Cálculo de derechos laborales de docentes de IES y EES

La asignación por cumplir veinticinco o treinta años de servicios, la compensación por tiempo de servicios, el subsidio por fallecimiento del servidor y sus familiares directos, y los gastos de sepelio, establecidos en el Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 005-90-PCM, en el lapso comprendido desde la derogatoria de la Ley 24029, Ley del Profesorado, hasta la vigencia de la presente ley, se aplican a los docentes nombrados de los institutos y escuelas de Educación Superior Tecnológica, Pedagógica, y Artística, ubicados en la escala salarial transitoria en aplicación de lo dispuesto en la tercera disposición complementaria, transitoria y final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial.

Los montos, criterios y condiciones para el pago de los conceptos antes señalados se aprueban por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de Educación, a propuesta de este último.

Dichos conceptos se otorgan a los docentes que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, no tienen resolución de su otorgamiento.

DÉCIMA SEXTA. Plan de cumplimiento para el licenciamiento de IEST e IESP

Es el documento que debe presentar el IEST o IESP, de forma obligatoria, por el que se compromete a cumplir con todas las condiciones básicas de calidad, a través de los requisitos establecidos para el licenciamiento, cuyo período de ejecución es hasta de un (01) año para el caso de los IEST e IESP privados y de dos (02) años para los IEST e IESP públicos. El plan de cumplimiento se aplica únicamente sobre la oferta formativa autorizada antes de la presente ley.

El plan de cumplimiento es elaborado y presentado de acuerdo a la norma emitida por el Minedu; y contiene como mínimo, la descripción de actividades, el cronograma de trabajo, y presupuesto proyectado, destinados a cumplir con todas o algunas de las condiciones básicas de calidad, según corresponda; así como la justificación del periodo de ejecución propuesto.

En caso el plan de cumplimiento presentado no considere lo señalado en el párrafo precedente, el órgano instructor del procedimiento de licenciamiento, requerirá al IEST o IESP, que modifique dicho plan en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación correspondiente. El plazo puede ser prorrogado por única vez a solicitud del IEST o IESP por un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo anterior.

En caso no se presente el Plan de Cumplimiento en el plazo señalado se continuará con la desestimación de la solicitud de licenciamiento.

DÉCIMA SÉTIMA. Contratación de directores o directoras generales de los IES y jefes o jefas de las áreas de administración de los IES y EES bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 1057

Los directores o directoras generales de los IES y EEST, así como los jefes o jefas de las áreas de administración de los IES y EES pueden ser contratados bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, hasta que se implemente el proceso de selección y designación establecido en los artículos 32 y 35 de la presente Ley. La contratación se realiza de acuerdo a los requisitos, criterios y condiciones establecidos por el Ministerio de Educación.

La implementación de lo establecido en la presente disposición se financia con cargo al Presupuesto Institucional del Ministerio de Educación y Pliegos Gobiernos Regionales, y se sujeta a la disponibilidad presupuestal de los pliegos correspondientes, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DÉCIMA OCTAVA. Asignación por desempeño de puesto de directores o directoras generales encargados o encargadas de los IES

En tanto no se implemente la selección y designación de directores o directoras generales de acuerdo al artículo 32 de la presente ley, así como su contratación bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 1057, se continuará encargando el puesto o función, de acuerdo a la normativa que emita el Ministerio de Educación para tal efecto.

Aquellos directores o directoras generales encargados o encargadas de los IES que cumplan con lo dispuesto en el artículo 31 de la presente ley, percibirán temporalmente la asignación señalada en el literal e) del artículo 94 de la misma.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación de los artículos 49 y 51 de la Ley 28044, Ley General de Educación

Modifícase los artículos 49 y 51 de la Ley 28044, Ley General de Educación, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

ARTÍCULO 49 . Definición y finalidad

La Educación Superior es la segunda etapa del Sistema Educativo que consolida la formación integral de las personas, produce conocimiento, desarrolla la investigación e innovación y forma profesionales en el más alto nivel de especialización y perfeccionamiento en todos los campos del saber, el arte, la cultura, la ciencia y la tecnología a fin de cubrir la demanda de la sociedad y contribuir al desarrollo y sostenibilidad del país y su adecuada inserción internacional.

Para acceder a la Educación Superior se requiere haber concluido los estudios correspondientes a la Educación Básica. Los estudios de Educación Superior se dividen en dos niveles: el pregrado y el posgrado.

Los estudios de pregrado conducen a los grados de bachiller técnico y bachiller, y a la obtención de los títulos que les correspondan. Los estudios de posgrado conducen a los grados de maestro y doctor, son consecutivos y tienen como requisito previo el grado de bachiller.

ARTÍCULO 51 . Los actores de la Educación Superior

Los principales actores de la Educación Superior son:

a) Las instituciones e instancias de Educación Superior, que pueden ser universidades, escuelas o institutos; públicos o privados; y que gozan de autonomía, conforme a la ley de la materia, y que se rigen por sus estatutos y ley específica.

b) El promotor que es el fundador, gestor o propietario de la institución educativa, que, en el caso de las públicas, es una entidad del Estado, y en el caso de las privadas, es una persona natural o jurídica.

c) El Educatec es responsable de gestionar la oferta de Educación Superior técnica, y tecnológica del Estado, así como la optimización, fusión, fortalecimiento, reconversión, reorganización y cierre de los institutos y escuelas de educación superior tecnológica públicos, sus filiales y programas de estudios.

d) Los gobiernos regionales promueven, regulan, incentivan y supervisan los servicios referidos a la Educación Superior, con excepción de la Educación Superior universitaria, en coordinación con el gobierno local y en armonía con la política y normas del Ministerio de Educación.

e) El organismo encargado de la acreditación de la Educación Superior es responsable de promover la mejora continua del servicio de Educación Superior.

f) La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) es responsable del licenciamiento del servicio de educación superior universitaria verificando el cumplimiento de condiciones básicas de calidad.

g) El Ministerio de Educación actúa como ente rector de la política de aseguramiento de la calidad de la Educación Superior y es responsable, a través del órgano competente, del licenciamiento de institutos y escuelas de Educación Superior, así como la optimización, fusión, fortalecimiento, reconversión, reorganización y cierre de las Escuelas de Educación Superior Pedagógica (EESP) públicas, sus filiales y programas de estudios.

La Educación Superior contempla, entre otros, el proceso formativo, el funcionamiento de las instituciones e instancias de Educación Superior y su interrelación con la comunidad, poniendo especial énfasis en el aseguramiento de la calidad, acceso y articulación, en beneficio de los estudiantes.

SEGUNDA. Modificación del artículo 48 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial

Modifícase el literal h) e incorpórase el literal i) y unúltimo párrafoal artículo 48 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, de acuerdo a los siguientes textos:

ARTÍCULO 48. Cese temporal

[.]

h)Realizar cualquier acción dirigida a sustraer, reproducir en forma impresa o digital, en todo o en parte, los instrumentos o documentación relativos a las evaluaciones de logros de aprendizaje de estudiantes de Educación Básica o de las evaluaciones previstas en el artículo 13 de la presente ley, antes, durante o después de la aplicación de las referidas evaluaciones, así como cualquier otra acción dirigida a afectar o alterar sus resultados o a obtener beneficio para sí o para terceros.

i)Otras que se establecen en las disposiciones legales pertinentes.

[.]

Los profesores, los docentes contratados y los postulantes involucrados en las acciones señaladas en el literal h) están impedidos de participar en las evaluaciones de Acceso a Cargos y Ascenso de Escala Magisterial y de Ingreso a la Carrera Pública Magisterial y de Contratación Docente, según corresponda, convocadas durante los siguientes cinco años contados a partir de ocurridos los hechos.

TERCERA. Modificación del artículo 6 de la Ley 27506, Ley de Canon

Modifícase el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley 27506, Ley de Canon, en los términos siguientes:

ARTÍCULO 6. Utilización del canon

[.]

6.2Los recursos que los gobiernos regionales y gobiernos locales reciban por concepto de canon serán utilizados exclusivamente para el financiamiento o co-financiamiento de proyectos u obras de infraestructura de impacto regional y local, respectivamente, a cuyo efecto establecen una cuenta destinada a esta finalidad. Los gobiernos regionales entregarán el 20% (veinte por ciento) del total percibido por canon a las universidades públicas y el 10% (diez por ciento) del total percibido por canon a los institutos y escuelas de educación superior de su circunscripción, destinado exclusivamente a la inversión en investigación científica y tecnológica y de su respectiva infraestructura, que potencien su desarrollo. El canon petrolero mantiene las condiciones actuales de distribución conforme a ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Facultad coactiva

Facúltase al Ministerio de Educación para exigir coactivamente el pago de las acreencias o la ejecución de las obligaciones respecto a las sanciones vinculadas a la prestación del servicio educativo en todas las etapas, niveles y formas, conforme a la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

SEGUNDA. Docentes nombrados de IES

Los docentes de IES públicos nombrados que han sido ubicados en escalas transitorias de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, son ubicados en las categorías de la carrera pública del docente para IES y régimen de dedicación de la carrera pública regulada en la presente ley, según las siguientes equivalencias y criterios establecidos:

  1. Los docentes ubicados transitoriamente hasta la segunda escala de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, son ubicados en la primera categoría de la presente ley.

  2. Los docentes ubicados transitoriamente en la tercera escala de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, son ubicados en la segunda categoría de la presente ley.

A partir del año 2017, los docentes que se encontraban ubicados transitoriamente en la segunda escala de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, son ubicados en la segunda categoría establecida en la presente ley y los docentes que se encontraban ubicados transitoriamente en la tercera escala de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, son ubicados en la tercera categoría establecida en la presente ley.

TERCERA. Institutos y escuelas de otros sectores

Los institutos, escuelas y centros de capacitación, formación e investigación pertenecientes a sectores distintos al sector Educación, se regulan de acuerdo con lo dispuesto en sus normas de creación, sin perjuicio de su adecuación a lo dispuesto en la presente ley, según corresponda.

Los Institutos de Educación Superior (IES) y las Escuelas de Educación Superior (EES) públicas de gestión privada a cargo de instituciones religiosas católicas, en el marco del acuerdo de la Santa Sede y la República del Perú, u otras entidades con convenio vigente, mantienen su autonomía académica, económica, administrativa y de gobierno establecida en la normativa relativa a su naturaleza y fines.

Las Escuelas de Educación Superior Privadas (EESP) e Instituciones Educativas Superiores Privadas (IESP) públicas de gestión privada, administradas y gestionadas por la Iglesia Católica u otras entidades en virtud de un convenio vigente, en el marco del Decreto Ley 23211, acuerdo entre la Iglesia Católica y la República del Perú, la Diócesis o Congregación o Autoridad competente según convenio, propone al personal nombrado o contratado, para ejercer cargo directivo y de gestión pedagógica que garantice el espíritu del Convenio, siempre y cuando cumplan con los requisitos académicos y la experiencia comprobada para tal fin.

CUARTA. Información de otras instituciones de educación superior

Las instituciones de educación superior pertenecientes a otros sectores o creadas por ley propia remiten al Ministerio de Educación la información vinculada al servicio educativo.

QUINTA. Institutos y escuelas de Educación Superior de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú

Los IES o centros de formación equivalentes de las Fuerzas Armadas, del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional del Perú mantienen su autonomía académica, económica, administrativa y de gobierno establecido en las leyes y normas que los rigen.

Tienen los deberes y derechos que confiere la presente ley para otorgar a nombre de la Nación el grado de bachiller técnico y los títulos de técnico y profesional técnico.

Las escuelas de oficiales y escuelas superiores de las Fuerzas Armadas (ESGE, ESGN y ESGA), órganos académicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional del Perú, tienen los deberes y derechos que confiere la presente ley para otorgar a nombre de la Nación el grado de bachiller y los títulos de licenciado respectivos que corresponden a las escuelas de formación; así como los grados académicos de maestro y doctor que les corresponde de acuerdo a la legislación vigente, equivalentes a los otorgados por las universidades del país, que son válidos para el ejercicio de la docencia y para la realización de estudios posteriores.

SEXTA. Escuelas e Institutos de Formación Artística

Las escuelas e institutos de formación artística comprendidas en la tercera disposición complementaria final de la Ley 30220, Ley Universitaria, mantienen las condiciones conferidas en la mencionada disposición.

SÉTIMA. Expresión de igualdad de oportunidades

Entiéndese que las menciones hechas en la presente ley referidas a titular de funciones, docentes, estudiantes y personal administrativo no hacen discriminación alguna entre hombres y mujeres, en concordancia con lo establecido en el literal c) del artículo 4 de la Ley 28983, Ley de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres.

OCTAVA. Creación de la Escuela de Educación Superior Tecnológica Pública de las Fuerzas Armadas

Créase la Escuela de Educación Superior Tecnológica Pública de las Fuerzas Armadas sobre la base del Instituto de Educación Superior Tecnológico de las Fuerzas Armadas, con sede en la ciudad de Lima y adscrita al sector Defensa, con la finalidad de atender la formación profesional integral y la investigación científica y tecnológica tanto del personal de las Fuerzas Armadas como de los jóvenes estudiantes civiles. Tiene los mismos derechos y obligaciones que confiere la presente ley para otorgar los grados y títulos establecidos en esta.

Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Defensa, se efectúa la transferencia de todo el acervo documentario, personal docente y administrativo, de la institución que da origen a la Escuela de Educación Superior Tecnológica Pública de las Fuerzas Armadas.

Para efecto de lo establecido en la presente disposición, autorízase al Ministerio de Defensa a realizar las contrataciones de personal, bienes y servicios y las exoneraciones de carácter presupuestal correspondientes.

NOVENA. Autorización al Ministerio de Educación para celebrar convenios de gestión

Dispónese que, en tanto se implemente el Educatec, el Ministerio de Educación realice convenios de cooperación interinstitucional con institutos, escuelas y centros de capacitación, formación e investigación pertenecientes a sectores distintos al sector Educación, con la finalidad de ceder la gestión en favor de estos, a nivel nacional, garantizando la gratuidad de la enseñanza en los programas de estudio.

La presente disposición se financia con cargo al presupuesto institucional del Pliego 10: Ministerio de Educación, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DÉCIMA. Registro de grados y títulos en la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR)

Los títulos y grados obtenidos en el extranjero, equivalentes a los otorgados por IES y EES, se sujetan a lo dispuesto en la octava disposición complementaria final de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, en lo que sea pertinente.

DÉCIMA PRIMERA. Límite remunerativo de las autoridades, funcionarios y servidores de los institutos y escuelas de educación superior públicos

Ninguna autoridad, funcionario o servidor de los IES y EES públicos debe percibir una remuneración mensual mayor a la que percibe el Presidente de la República, conforme a lo establecido en la Ley 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios autoridades del Estado y dicta otras medidas.

Los recursos directamente recaudados de los IES y EES públicos no deben ser destinados directa ni indirectamente para el pago de remuneraciones, bajo responsabilidad de ley.

DÉCIMA SEGUNDA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley en un plazo no mayor a ciento veinte días hábiles a partir de su vigencia.

DÉCIMA TERCERA. Norma derogatoria

Derógase elDecreto Legislativo 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, en lo que respecta a los institutos y escuelas de educación superior; laLey 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior, excepto los artículos 11, 28, 41, 54, 55, 56, 57 y 58, que mantienen su vigencia en lo que respecta a los IESP, hasta el término del plazo para la adecuación que se establezca en el reglamento de la presente ley; y laLey 28340, Ley que crea el Sistema de Información de Educación para el Trabajo.

DÉCIMA CUARTA. Creación de unidades ejecutoras

Las EESP y las EEST se constituyen como unidades ejecutoras autónomas, siempre que cumplan con los requisitos técnicos establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, y se someten a las acciones de la Contraloría General de la República.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día nueve de junio de dos mil dieciséis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil dieciséis.

LUZ SALGADO RUBIANES

Presidenta del Congreso de la República

ROSA BARTRA BARRIGA

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

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