Resolución nº 1898-2015/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1306-2014/CC2

Lima, 30 de octubre de 2015

ANTECEDENTES

  1. El 12 de diciembre de 2014, complementado con los escritos del 19 de diciembre de 2014,11 y 18 de febrero de 2015, la señora Getsemaní denunció a la Corporación1 por presunta infracción de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código)2 y señaló que:

    (i) Adquirió de la Corporación el Departamento N° 102, el Estacionamiento N° 33 y el Depósito N° 19, ubicados en la Calle José Bernardo Alcedo N° 345 (hoy 321) y calle General Mendiburu N° 200, Urbanización Santa Cruz, distrito de Miraflores.

    (ii) La Minuta de Compraventa y Escritura Pública del 23 de julio de 2012 establecieron en su Cláusula Décimo Primera que la Corporación se comprometía en un plazo máximo de 240 días a partir de la fecha de entrega de los inmuebles a inscribir la Declaratoria de Fábrica, Independización, y Reglamento Interno, así como el levantamiento de la hipoteca inscrita en los Registros Públicos a favor del Banco Continental.

    (iii) Conforme la Cláusula Octava del Contrato, el plazo máximo para la entrega de los inmuebles materia de denuncia sería el 30 de noviembre de 2013.

    (iv) En ese sentido, tomando en cuenta lo previsto en las Cláusulas Octava y Décimo Primera, el plazo máximo para la inscripción de la Declaratoria de Fábrica, Independización, Reglamento Interno, así como el

    [1] 1 RUC N° 20218090550

    [2] 2 LEY N 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de

    2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 006-2009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).

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    levantamiento de la hipoteca venció en julio de 2014; sin embargo, hasta la fecha no ha cumplido con efectuar los referidos trámites, pese a haberse comprometido a ello.
    (v) Por otro lado, de conformidad con las cláusulas Décimo Primero y Décimo Sexta, la hipoteca constituida por la denunciada a favor del Banco Continental sería levantada de manera conjunta con la Declaratoria de Fábrica, Reglamento Interno e Independización del Edificio.

    (vi) En el asiento D00003 consta inscrito el asiento en el cual CEDOSAC constituye hipoteca a favor del Banco Continental por la suma de US$ 1 076 000,00 dólares americanos, y; posteriormente, en el asiento

    D 0005 se verifica una ampliación de hipoteca por la suma de US$ 7 332 558,00 dólares americanos, las cuales deberían levantarse junto
    con la Declaratoria de Fábrica, Reglamento e Independización, tal como
    lo estipula el Contrato.

    (vii) Sin embargo, el 4 de diciembre de 2014, la Corporación presentó ante los Registros Públicos, mediante Título N° 1214575, la solicitud de inscripción de la Declaratoria de Fábrica, Reglamento Interno e Independización de los inmuebles materia de denuncia para su inscripción, pero no presentó el levantamiento de hipoteca a favor del Banco Continental, pese a que según el Contrato de Compraventa correspondía que los mencionados trámites se realizaran de manera conjunta.

    (viii) Para tales efectos, el representante del denunciado debía solicitar la tacha del mencionado título en Registros Públicos, a fin de presentar todos los actos de manera conjunta.

    (ix) Por otro lado, señaló que la Cláusula Décimo Novena del Contrato constituye una cláusula abusiva, de manera específica en el último párrafo que señala que el “Impuesto Predial será de cargo del comprador a partir de la fecha de entrega de los inmuebles, aunque el vendedor esté obligado a pagar todo el año”, en consecuencia, el comprador acepta pagar la parte proporcional de dicho impuesto desde la recepción de los inmuebles”; sin embargo, el pago debería efectuarse a partir de la independización correspondiente.

    (x) Igualmente, refirió que en tanto la Fiduciaria y el Banco también intervinieron en el Contrato de Compraventa mediante la constitución de una garantía hipotecaria y mobiliaria, así como un fideicomiso también serían responsables de: (i) la demora en la inscripción en Registros Públicos de la Declaratoria de Fábrica, Reglamento Interno e Independización; (ii) la falta de presentación de manera conjunta del levantamiento de hipoteca con la Declaratoria de Fábrica, Reglamento Interno e Independización; y, (iii) la existencia de una cláusula abusiva en el Contrato de Compraventa (Cláusula Décimo Novena).

  2. La señora Getsemaní solicitó lo siguiente:

    (i) la inscripción en los Registros Públicos de la Declaratoria de Fábrica, la Independización y el Reglamento Interno;

    (ii) el levantamiento de la hipoteca legal a favor del Banco Continental;

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    (iii) el pago de la hipoteca y aplicación de la hipoteca que ha constituido CEDOSAC con el Banco Continental e inscribir el levantamiento de éstas en Registros Públicos;

    (iv) se le imponga una multa de 20 UIT;
    (v) la indemnización por los daños y perjuicios equivalente a 50 UIT; y,
    (vi) el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante escrito del 18 de febrero de 2015, la señora Getsemaní amplió su denuncia a fin de considerar como co-denunciados a la Fiduciaria y al Banco, en la medida que intervienen en el contrato de compraventa correspondiente mediante la aplicación de garantías hipotecarias, garantía mobiliaria y fideicomiso.

  4. A través de la Resolución N° 510-2015/CC2 de fecha 1 de abril de 2015, la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Comisión), resolvió lo siguiente:

    “(...)

    PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 12 de diciembre de 2014, complementado con el escrito del 19 de diciembre de 2014, 11 y 18 de febrero de 2015, presentada por la señora Lissie Jacquelin Getsemaní Odiaga contra Corporación Ejecutora de Obras S.A.C. por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, considerando lo siguiente:

    (I) Por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en tanto el proveedor denunciado:

    (i) no habría cumplido con efectuar dentro de la fecha pactada en el Contrato de Compraventa con la inscripción de la Declaratoria de Fábrica, Independización y Reglamento Interno de Propiedad Horizontal así como el levantamiento de hipoteca correspondiente a los inmuebles adquiridos por la denunciante; y,

    (ii) no habría presentado de manera conjunta ante los Registros Públicos la solicitud de inscripción del levantamiento con la Declaratoria de Fábrica, Reglamento Interno e Independización, de acuerdo a lo establecido en el Contrato.

    (II) Por presunta infracción del artículo 49º del Código, en tanto el proveedor denunciado habría incluido en el Contrato firmado con la denunciante, la Cláusula Décimo Novena, la cual calificaría de abusiva, en tanto exige el pago de impuestos prediales y arbitrios a partir de entrega del bien, debiendo ser a partir de la independización conforme lo previsto en el Decreto Legislativo 952, Ley de Tributación Municipal.

    SEGUNDO: inhibirse de conocer la denuncia presentada por la señora Lissie Jacquelin Getsemaní Odiaga contra la Fiduciaria S.A. y BBVA Continental y remitir copia de la denuncia y la presente resolución a la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1, Sede Central (...)”

  5. Mediante escrito del 21 de abril de 2015, CEDOSAC presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) Adoptó todas las acciones y medidas necesarias para poder obtener la conformidad de obra por parte de la Municipalidad de Miraflores, situación que fue demorada por la referida entidad. En ese sentido, la demora en la

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    obtención de la conformidad de obra ha sido por hechos no imputables a su representada.
    (ii) Procedió a efectuar los trámites registrales a efectos de proceder con la inscripción de la Declaratoria de Fábrica, Independización y Reglamento Interno el 4 de diciembre de 2014 e inscrito el 12 de febrero de 2015.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: Falta de Competencia por Convenio Arbitral

  6. Al respecto, CEDOSAC señaló que la Comisión no era competente para conocer la denunciante, en tanto pactó con la consumidora que el fuero competente sería el arbitral.

  7. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que, las normas de Protección al Consumidor y la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no contemplan disposiciones sobre excepciones y defensas previas.

  8. De igual forma, el Decreto Legislativo Nº 807, Ley de Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, tampoco contempla la posibilidad que dentro del procedimiento especial por infracción a las normas de protección al consumidor las partes puedan interponer las excepciones reguladas para el proceso civil. Ello, a criterio de la Comisión se explica en la medida que el procedimiento administrativo a cargo de la presente instancia se basa en los Principios de Informalismo, Celeridad e Impulso de Oficio, constituyéndose así en una vía de solución de determinadas controversias y sanción de conductas infractoras de las normas de protección al consumidor de forma ágil y sin etapas preclusivas que determinan el carácter especial del propio procedimiento administrativo.

  9. En ese sentido, y en la medida que la regulación específica asignada a los procedimientos a cargo de la Comisión no contempla la posibilidad de las excepciones, el presente órgano colegiado considera que corresponde...

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