Resolución nº 1248-2015/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 24 de Julio de 2015

Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1199-2014/CC2

Lima, 24 de julio de 2015

ANTECEDENTES

  1. El 23 de octubre de 20141, Acurea denunció a Nestlé2 y a Machu Picchu3 por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) Al adquirir el producto “Sublime con Almendras”4, el cual es elaborado por las empresas denunciadas, se percató que la fecha de vencimiento consignada en el producto se borra con el simple contacto o frotación con los dedos, uñas o paños húmedos;

    (i) lo señalado, incumple la Ley Nº 28405, Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados y su Reglamento, que establece que los productos deben consignar la fecha de vencimiento con caracteres indelebles;

    (ii) presentó los siguientes medios probatorios: i) dos unidades del producto “Sublime con Almendras”, siendo que retiró de una de ellas la información sobre la fecha de vencimiento, mediante la frotación de dedos o uña; ii) una caja del producto “Sublime con Almendras” conteniendo 13 unidades; y, iii) una caja del producto “Sublime con Almendras” conteniendo 20 unidades.

  2. En virtud a ello, Acurea solicitó lo siguiente:

    [1] 1 Mediante Resolución Nº 1, del 11 de noviembre de 2014, la Oficina Regional del Indecopi de Ancash – Sede

    Chimbote, declinó la competencia para conocer la presente denuncia, la misma que fue remitida a la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 el 24 de noviembre de 2014.

    [2] 2 RUC N° 20263322496

    [3] 3 RUC N° 20500985322

    [4] 4 Almendras bañadas en chocolate.

    COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 2 SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 1199-2014/CC2

    (i) Las empresas denunciadas sean sancionadas con la condena de costas y costos del procedimiento; y,

    (ii) se ordene que las empresas denunciadas se abstengan de comercializar el producto “Sublime con Almendras”.

  3. La Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión), mediante Resolución N° 1 de fecha 30 de diciembre de 2014, admitió a trámite la denuncia presentada por Acurea conforme a lo siguiente:

    “(...)PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 23 de octubre de 2014 presentada por la Asociación de Consumidores y Usuarios de ña Región Ancash por presunta infracción de los artículos 10°, 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto NESTLE PERÚ S.A. y MACHU PICCHU FOODS S.A.C. habrían puesto en el mercado productos en los que no se estaría consignando la fecha de vencimiento conforme a lo establecido en la Ley 28405, Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados y su reglamento.

    (...)”

  4. El 28 de enero de 2015, Machu Picchu presentó sus descargos e indicó lo siguiente:

    (i) En el año 2012 celebró con Nestlé un contrato de servicios de fabricación de diversos productos derivados del cacao tales como chocolates en pasta (granel) así como productos terminados en diferentes denominaciones y presentaciones;

    (ii) para la ejecución de dicho contrato, Nestlé semanalmente emite órdenes de producción para la fabricación de cualquiera de sus productos;

    (iii) Nestlé le suministra los materiales, empaques, bobinas, entre otros, para la ejecución del referido servicio de fabricación

    (iv) fabricó 74 cajas de “sublime con almendras” del 21 de julio de 2013 al 5 de agosto del 2013, fecha a partir de la cual ya no recibió órdenes de producción para la elaboración del referido producto; y,

    (v) el producto materia de denuncia fue producido por Nestlé el 18 de agosto de 2014 en el Centro de Producción de ésta, y no por su empresa.

  5. El 3 de febrero de 2015, se llevó a cabo la diligencia de visualización y actuación de medio probatorio, levantándose el “Acta de Observación de Medio Probatorio”, respecto de los productos presentados por la denunciante: dos productos sueltos denominados Sublime con Almendras, y dos cajas de dicho producto; en el cual se verificó lo siguiente:

    Sobre la primera caja:

    - Corresponde al Lote L42320107C y contiene 13 unidades del producto Sublime con Almendras;

    - la fecha de vencimiento registrada es 17 de abril de 2015;
    - se dejó constancia que algunos productos consignan claramente el número de lote y fecha de vencimiento, y otros, no;
    - se eligió un producto al azar, y se efectuó la prueba de simple contacto y

    COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 2 SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 1199-2014/CC2

    la prueba de frotación con el dedo pulgar5; y,
    - se eligió otro producto al azar, efectuándose la prueba de raspado con la uña6.

    Sobre la segunda caja:

    - Corresponde al Lote L42320107A y contiene 20 unidades del producto Sublime con Almendras;

    - la fecha de vencimiento registrada es 22 de abril de 2015;
    - se dejó constancia que la información sobre la fecha de vencimiento se encuentra borrosa en algunas unidades; y,
    - el representante de Nestlé indicó que la segunda caja no se encuentra sellada, por lo que se pudieron introducir o extraer producto.

  6. Por Resolución N° 550-2015/CC2 del 1 de abril de 2015, la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Comisión) declaró la confidencialidad de la información contenida en los siguientes documentos presentados por Machu Picchu: (i) formatos MSA del programa semanal emitido por Nestle Perú S.A. de las semanas 29 - 30 y 31 del año 2013; (ii) formato MSA del programa de pasta de chocolates emitido por Nestle Perú a Machupicchu Foods correspondiente a la semana 32 del año 2013; y, (iii) informe de trazabilidad emitido por el Área de control de calidad.

  7. El 4 de marzo de 2015, Nestlé presentó sus descargos e indicó lo siguiente:

    (i) El producto materia de denuncia ha sido elaborado y distribuido por su empresa, y no por Machu Picchu;

    (ii) La fecha de vencimiento del producto materia de denuncia no desaparece al simple contacto con las manos o uñas

    (iii) no ha quedado acreditado que los productos que entregó la denunciante al Indecopi correspondan a los que ésta adquirió en la Distribuidora San Rey S.R.Ltda. en tanto que en el comprobante de pago emitido no se consignó el número de lote del producto comercializado;

    (iv) desde la fecha de adquisición del producto materia de denuncia (21 de octubre de 2014) a la fecha de presentación de la presente denuncia (23 de octubre de 2014), transcurrió un periodo de tiempo en el cual Acurea pudo manipular los bienes adquiridos, sometiéndolos a un procedimiento químico o físico que atenúe la impresión de su fecha de vencimiento;

    (v) la Ley N° 28405, Ley del Rotulado, así como su Reglamento (Decreto Supremo N° 020-2005-PRODUCE), establecen que la información referida de la fecha de vencimiento debe consignarse con caracteres indelebles, lo que implica que dicha información sea de difícilmente retiradas, y no de imposible remoción;

    [5] 5 A razón de 15 frotaciones.

    [6] 6 A razón de 15 raspados con la uña.

    COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 2 SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 1199-2014/CC2

    (vi) de acuerdo con el Informe de Fábrica que han presentado, utilizan equipos especializados para la impresión de la fecha de vencimiento del producto “Sublime con Almendras”, tinta indeleble y de uso especial para la industria alimentaria;

    (vii) en la diligencia del 3 de febrero de 2015 se pudo advertir que, al someter la impresión de la fecha de vencimiento del producto a una frotación constante con los dedos, dicha información no se borró, siendo que al efectuar la prueba de raspado constante con una uña, la referida información no se removió completamente sino que únicamente presentó deformaciones y ralladuras; y,

    (viii) la uña es un elemento físico cuyo raspado produce sobre la fecha impresa en el empaque, un efecto similar al que produciría un trozo de plástico, de metal o incluso un cuchillo.

  8. Por Resolución N° 1068-2015/CC2 del 9 de julio de 2015, la Comisión declaró la confidencialidad de la información contenida en el siguiente documento presentado por Nestlé: “Informe de Fábrica”.

    ANÁLISIS

    Cuestiones Previas

    (i) Sobre la falta de legitimidad para obrar pasiva de Machu Picchu

  9. El Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, establece en el numeral 1 del artículo 427º que el juez declarará improcedente la demanda cuando el demandante carezca de legitimidad para obrar7 y el artículo 446º, señala lo siguiente:

    "Artículo 446.- Excepciones proponibles.-

    El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones:

    (…)

    6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado;

    (…)."

  10. La legitimidad para obrar es una condición de la acción, es definida como “la idoneidad de una persona para actuar en el proceso, debido a su posición y, más exactamente, a su interés o a su oficio”8. Asimismo, se puede diferenciar entre legitimidad para obrar activa y pasiva. La primera, le corresponde al denunciante,

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR