Resolución nº 1243-2015/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 24 de Julio de 2015

Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente161-2015/CC2

Lima, 24 de julio de 2015

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 12 de febrero de 2015, el señor Morales denunció Los Portales1 por presunta infracción a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 12 de octubre de 2011, suscribió un contrato de compraventa con la denunciada a fin de adquirir un terreno ubicado en el Lt. G-11 del Proyecto Alameda de Carabayllo, distrito de Carabayllo.

    (ii) El 7 de marzo de 2014, solicitó a Los Portales que le informara la fecha de independización registral del terreno materia de contrato de compraventa. El 14 de marzo del mismo año, el proveedor le comunicó que, en un plazo de cuatro meses se realizaría la independización antes señalada.

    (iii) No obstante, el 31 de octubre de 2014, Los Portales le envió una carta (en atención a su carta de fecha 17 de octubre de 2014) informándole que el plazo para la independización de su terreno sería de sesenta (60) días aproximadamente; sin embargo, no cumplió.

    (iv) Recibió un trato inadecuado por parte del personal de atención al cliente del proveedor (mala información y atención deficiente), en las oportunidades en las que el consumidor se apersonó al establecimiento de Los Portales, en tanto no recibió comunicación alguna respecto a la independización del terreno materia de denuncia, pese a que el plazo ya había vencido.

    [1] 1 Con RUC N° 20301837896.

    [2] 2 LEY N 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 006-2009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).

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    EXPEDIENTE Nº 161-2015/CC2

  2. El señor Morales solicitó que Los Portales:

    (i) señale fecha exacta de entrega e independización registral del terreno materia de denuncia;

    (ii) le pague las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución Nº 1 del 23 de febrero de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante, la Secretaría Técnica) ordenó:

    “(…)

    PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 12 de febrero de 2015, presentada por el señor Rubén Evert Morales Padilla contra Los Portales S.A., por Presunta infracción de los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado lo habría maltratado en cuanto:

    - Habría incumplido con entregar la independización registral del terreno ubicado en el Lt. G-11 del Proyecto Alameda de Carabayllo, distrito de Carabayllo.

    - No habría brindado una atención adecuada al consumidor (mala información y atención deficiente) (...)”

  4. El 19 de febrero de 2015, LOS PORTALES presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) El 22 de marzo de 2012, se entregó al denunciante el inmueble adquirido a través del contrato de compraventa suscrito el 12 de octubre de 2011.
    (ii) La demora en la entrega de las Partidas independizadas del Proyecto corresponde al proceso de aprobación de los documentos que conforman el expediente técnico que debe ser visado por la Municipalidad Distrital de Carabayllo, la cual realiza sus actividades de gestión bajo un esquema de tiempos prolongados para la revisión de todos los expedientes de Habilitación Urbana que pudieran ingresar en vista de la complejidad del tema, generando que el trámite de aprobación se prolongue.

    (iii) Respecto a los documentos que conforman el expediente técnico que debe ser ingresado a los Registros Públicos, los mismos ya fueron ingresados bajo el título N° 2015-190308 para que el Proyecto quede inscrito en el Registro de Predios de dicha dependencia de Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP.

    (iv) Por otro lado, en la cláusula Décimo Octava del contrato suscrito con el denunciante se establece que si bien tienen la obligación de realizar la independización registral de los lotes, no se establece un plazo para el mismo, pues son diligencias que están supeditadas a la injerencia de entidades administrativas ajenas a su empresa.

    ANÁLISIS

    Sobre el deber de idoneidad

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  5. En la medida que todo proveedor ofrece una garantía respecto de la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado, en función de la información transmitida expresa o tácitamente, para acreditar la infracción administrativa el consumidor, o la autoridad administrativa, debe probar la existencia del defecto, y será el proveedor el que tendrá que demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido de responsabilidad. La acreditación del defecto origina la presunción de responsabilidad (culpabilidad) del proveedor, pero esta presunción puede ser desvirtuada por el propio proveedor3.

    [3] 3 LEY N 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

    Artículo 18º.- Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

    La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

    Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.”

    Artículo 19º.- Obligación de los proveedores

    El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y estos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.”

    Artículo104º.- Responsabilidad administrativa del proveedor

    El proveedor es administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad, el riesgo injustificado o la omisión o defecto de información, o cualquier otra infracción a lo establecido en el presente Código y demás normas complementarias de protección al consumidor, sobre un producto o servicio determinado.

    El proveedor es exonerado de responsabilidad administrativa si logra acreditar la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible que configure ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado.

    En la prestación de servicios, la autoridad administrativa considera, para analizar la idoneidad del servicio, si la prestación asumida por el proveedor es de medios o de resultado, conforme al artículo 18.”

    A criterio de la Comisión, las normas reseñadas establecen un supuesto de responsabilidad administrativa, conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de producto a los consumidores, sino simplemente el deber de entregarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente.

    Ante la denuncia de un consumidor insatisfecho que pruebe el defecto de un producto o servicio, se presume iuris tantum que el proveedor es responsable por la falta de idoneidad y calidad del producto o servicio que pone en circulación en el mercado. Sin embargo, el proveedor podrá demostrar su falta de responsabilidad desvirtuando dicha presunción, es decir, acreditando que empleó la diligencia requerida en el caso concreto (y que actuó cumpliendo con las normas pertinentes) o probando la ruptura del nexo causal por caso fortuito, fuerza mayor, hecho determinante de un tercero o negligencia del propio consumidor afectado.

    Lo anterior implica que la responsabilidad administrativa por infracción a las normas de protección al consumidor no consiste, en rigor, en una responsabilidad objetiva (propia de la responsabilidad civil), sino que, conservando la presencia de un factor subjetivo de responsabilidad (culpabilidad), opera a través de un proceso de inversión de la carga de la prueba respecto de la idoneidad de los bienes y servicios que se transan en el mercado, sin que ello signifique una infracción al principio de licitud.

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  6. Atendiendo a ello, este Colegiado, conviene en señalar que en los procedimientos por infracciones a las normas de protección al consumidor recae sobre el denunciante la carga de probar el defecto alegado. Solo una vez que ha sido acreditado el...

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