Resolución nº 1046-2015/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1044-2014/CC2

Lima, 2 de julio de 2015

I. ANTECEDENTES:

  1. El 13 de octubre de 2014, el señor Vilcamiza interpuso una denuncia contra DAI ICHI por presunta infracción de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando que:

    (i) El 12 de julio de 2012, suscribió un contrato para la adquisición del vehículo clase Sedan, marca Toyota, modelo Belta 1.3X, con placa de rodaje C8G-200, año 2008, color plata; sin embargo, se vio en la necesidad de devolver el vehículo debido a problemas económicos, por lo que realizó la entrega del mismo y solicitó la resolución del contrato sin que se le devuelvan los pagos de las letras canceladas hasta la fecha de entrega del mismo.

    (ii) El 5 de febrero de 2014, se suscribió el acta de recepción de vehículo, con el código DMP-28940, pese a lo cual DAI ICHI protestó las letras a su nombre, por lo que acudió a su establecimiento para resolver el problema.

    (iii) Pese a haber realizado todos los actos señalados, se le protestaron las letras de cambio, recibiendo el primer protesto después de la entrega del automóvil, en el mes de abril de 2014.

    (iv) El 3 de setiembre de 2014, acudió al establecimiento de la empresa denunciada para tratar de esclarecer el problema suscitado, obteniendo solo maltratos, puesto que le solicitaron que se dirija al área legal para luego derivarlo con el señor Ronaldo Solari, quien se identificó como responsable y le solicitó que regrese nuevamente al área legal y viceversa, no obteniendo resultado alguno pese a que lo hicieron esperar por más de dos horas para poder comunicarse con el representante legal.

    (v) Asimismo, durante la espera fue víctima de burlas por parte del personal de la empresa denunciada, por lo que solicitó el libro de reclamaciones, el mismo que no le fue entregado.

    (vi) El mismo 3 de setiembre de 2014, cursó una carta notarial a la empresa denunciada, solicitando en forma escrita lo que pretendió tratar en forma verbal y requiriendo que se le entregue una copia del contrato firmado, así como que le expliquen cual era la razón legal del cobro de las letras

    1

    COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 2 SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 1044-2014/CC2

    protestadas, puesto que el vehículo fue devuelto en forma voluntaria y aceptado por DAI ICHI. Asimismo, solicitó que le entreguen su estado de cuenta de saldo deudor en el que se detallen los intereses legales, moratorios y demás gastos.
    (vii) El motivo por el que solicitó una copia del contrato era porque dicho documento se encontraba en la guantera de la camioneta entregada; sin embargo, pese a que solicitó en varias ocasiones una copia del mismo en los distintos niveles de la empresa denunciada, incluso por conducto notarial, ésta se rehusaba a entregar la misma, lo cual lo dejaba en estado de indefensión.

    (viii) En vista que no contaba con el contrato, se acercó a las oficinas de la SUNARP, verificando que el vehículo jamás fue transferido a su nombre, por lo que se vio en la necesidad de contratar los servicios adicionales de un abogado, lo que le generó gastos adicionales.

    (ix) De la información de la SUNARP se pudo verificar que la empresa denunciada contaba con la posesión y la propiedad del vehículo materia de denuncia, por lo que no entendía cómo una persona que le había vendido un bien se desempeñe como propietario y poseedor del mismo, y además, efectúe cobros respecto del mismo.

    (x) Pese a la negativa de entregar una copia del contrato de compraventa, en el primer considerando del acta de recepción se señalaba lo siguiente: “sin perjuicio de lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de compraventa de vehículo usado con reserva de propiedad”, de lo que se podía inferir que se trataba de un contrato de compraventa con reserva de propiedad de bien mueble, por lo que el mismo revestía una garantía impropia, por lo que la aceptación del vehículo no sólo conllevaba la resolución del contrato sino, al mismo tiempo, la cancelación de las letras de pago.

    (xi) Al mismo tiempo, solicitaba que una vez se entregue el contrato, se realice una revisión del documento en cuestión y, de ser el caso, si identifica cláusulas abusivas, se declaren inexigibles, conforme a lo dispuesto por el artículo 116° inciso b) del Código.

  2. El señor Vilcamiza solicitó que, respecto de la empresa denunciada, se ordene lo siguiente:

    (i) En calidad de medidas correctivas:
    – que la empresa denunciada cumpla con atender la solicitud de información que le remitió, conforme a lo señalado en la denuncia y en la carta notarial;

    – que se realice una tasación actualizada del valor del vehículo materia de denuncia;

    – que se realice una revisión del contrato de compraventa y se declaren inexigibles las cláusulas identificadas como abusivas en el procedimiento; y,

    – que, en caso no se atienda lo solicitado, se clausure temporalmente su establecimiento comercial con la máxima sanción (seis meses);

    (ii) se multe a la empresa denunciada con la máxima sanción; y,
    (iii) se ordene a la empresa denunciada el pago de las costas y costos.

    2

    COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 2 SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 1044-2014/CC2

  3. El 5 de noviembre de 2014, la Secretaría Técnica emitió la Resolución N° 1, a través de la cual admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor Vilcamiza, resolviendo lo siguiente:

    “(...)

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia de fecha 13 de octubre de 2014, presentada por el señor Miguel Ángel Vilcamiza Soto contra DAI ICHI MOTORS S.R.LTDA., por presunta infracción de los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado:
    (i) habría protestado indebidamente las letras de cambio suscritas por el denunciante respecto de la compra de un vehículo usado, pese a que el mismo habría devuelto el automóvil y el contrato de compraventa habría quedado resuelto;

    (ii) habría maltratado al denunciante en su calidad de cliente, en ocasión en que éste visitó sus instalaciones con fecha 3 de setiembre de 2014, puesto que: (a) lo habrían derivado a diversos departamentos internos de la empresa sin recibir atención adecuada para esclarecer lo relacionado con el cobro de las letras de cambio; (b) lo habrían hecho esperar por más de dos horas para hablar con el representante legal; y, (c) su personal se habría burlado de él durante la espera que tuvo que realizar para ser atendido;

    (iii) no habría efectuado la transferencia de propiedad del vehículo adquirido por el denunciante en el año 2012, siendo que pese a que suscribió un contrato de compraventa con éste, la propiedad siempre habría figurado a su nombre en el registro correspondiente; y,

    (iv) habría efectuado el cobro de obligaciones al denunciante (por pago de precio de automóvil), respecto de un vehículo cuya propiedad nunca le fue transferida.

    SEGUNDO: admitir a trámite la denuncia de fecha 13 de octubre de 2014, presentada por el señor Miguel Ángel Vilcamiza Soto contra DAI ICHI MOTORS S.R.LTDA., por presunta infracción de los artículos 150º y 152º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría puesto a disposición del denunciante el libro de reclamaciones, en la ocasión en que éste lo solicitó.

    TERCERO: admitir a trámite la denuncia de fecha 13 de octubre de 2014, presentada por el señor Miguel Ángel Vilcamiza Soto contra DAI ICHI MOTORS S.R.LTDA., por presunta infracción de los artículos 18º, 19º y 1°, numeral 1.1, literal b) de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría cumplido con atender la solicitud efectuada por el denunciante mediante la carta notarial de fecha 3 de noviembre de 2014, para que se le haga entrega de una copia del contrato de compraventa de vehículo usado, se le explique cuál era la razón legal del cobro de las letras protestadas y le faciliten el estado de cuenta de su saldo deudor con el detalle de los intereses legales, moratorios y demás gastos.

    CUARTO: indicar al señor Miguel Ángel Vilcamiza Soto que su solicitud para que se identifique la existencia de cláusulas abusivas en el contrato suscrito con la empresa denunciada y se les declare inexigibles, será evaluada y atendida en su oportunidad.
    (...)”

  4. El 14 de noviembre de 2014, DAI ICHI presentó su escrito de descargos, indicando que:

    3

    COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 2 SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 1044-2014/CC2

    (i) El 12 de julio de 2012, suscribió con el denuncia un contrato de compraventa respecto del vehículo marca toyota de placa Nº C8G-200, entregándosele la boleta de venta y pactando el precio de US$ 19 877,86, los cuales se pagarían con una inicial de US$ 3 000,00 y el saldo en 46 cuotas de US$ 366,91 representadas en letras de cambio, las cuales ingresarán en cobranza libre al Banco de Crédito del Perú.

    (ii) El denunciante sólo canceló siete letras de cambio, de las cuales dos canceló oportunamente y cinco fuera de fecha, siendo que cuatro de ellas tuvieron que ser protestadas por el excesivo retraso.

    (iii) A partir de la octava letra de cambio, que venció el 31 de marzo de 2013, el denunciante dejó de cancelar su deuda por lo que el 5 de febrero de 2014 decidió devolver el vehículo por problemas económicos, con la finalidad de recuperarlo luego de ponerse al día en sus pagos atrasados por lo que se levantó el acta de recepción de vehículo, estableciéndose un plazo de 30 días para que el señor Vilcamiza pueda regularizar su deuda y recoger la unidad.

    (iv) Mientras tuvo vigencia el contrato de compraventa las letras de cambio canceladas no fueron materia de protesto; sin embargo, el 17 de junio de 2014, ante el incumplimiento de pagos por parte del denunciante, se procedió a aplicar la cláusula quinta del contrato y se le remitió la carta de resolución del contrato.

    (v) Luego de haberse resuelto el contrato, el denunciante cuestionó que se sigan protestando las letras de cambio, lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR