Resolución nº 1493-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000349-2016/CC2-APL

Lima, 22 de setiembre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 28 de octubre de 2015, el señor Valladares denunció a Avon1 por presunta infracción a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, señalando lo siguiente:

    (i) El 13 de setiembre de 2015, tomó conocimiento que Avon lo había registrado en las centrales de riesgo, imputándole unilateral e injustificada una deuda por la suma de S/ 93,00, vencida desde el 5 de marzo de 2014, pese a que no contrató con dicho proveedor, ocasionándole perjuicio económico y laboral;

    (ii) asimismo, la denunciada omitió informarle sobre la existencia de la deuda, a fin de que pudiera efectuar las acciones necesarias respecto al cobro indebido;

    (iii) por lo antes expuesto, pretendió presentar un reclamo a través de la página web de la denunciada; no obstante, no tenía implementado el Libro de Reclamaciones Virtual;

    (iv) en ese sentido, el 14 de setiembre de 2015, remitió a Avon una carta notarial solicitándole que (i) anulara la deuda indebida; (ii) “anulara” en las centrales de riesgo su reporte crediticio indebido; y, (iii) luego de ello, le informara por escrito la “anulación” mencionada; sin embargo, no le brindó respuesta.

  2. El señor Valladares solicitó en calidad de medidas correctivas, lo siguiente: (i) la anulación de la deuda ascendente a S/ 93,00; (ii) la “anulación” en las centrales de riesgo de su reporte crediticio indebido y de la deuda; (iii) una comunicación por escrito respecto a la anulación de la deuda y la rectificación de su reporte crediticio en las centrales de riesgo.

  3. El señor Valladares presentó, en calidad de medios probatorios, copia de los siguientes documentos: (i) Reporte Detallado Infocorp Plus Gold Personas, Operación

    [1] 1 RUC N° 20100078792.

    [2] 2 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 105º.- El Instituto Nacional de

    Defensa de la Competencia y de la Protección de la propiedad Intelectual (Indecopi) es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Código, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas establecidas en el presente capítulo, conforme al Decreto Legislativo núm. 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Dicha competencia solo puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley.

    N° 2015091300006513; (ii) Carta Notarial notificada a Avon el 14 de setiembre de 2015; y, (iii) Tres (3) prints correspondientes a la página web de Avon4.

  4. Por carta del 3 de noviembre de 2015, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 3 (en adelante, el OPS) otorgó a Avon el plazo de siete (7) días hábiles para que acreditara, mediante documento de fecha cierta, la existencia de un acuerdo conciliatorio con el señor Valladares que incluyera el desistimiento la denuncia.

  5. El 13 de noviembre de 2015, Avon informó que no contaba con un acuerdo conciliatorio con el denunciante; sin perjuicio de ello, había cumplido con “eliminar al denunciante del reporte de Equifax”. Asimismo, presentó en calidad de medio probatorio copia del Informe Crediticio correspondiente al denunciante, en el cual no se visualiza que tuviera una deuda con Avon5.

  6. Mediante Acta del 4 de enero de 2016, el OPS dejó constancia de lo siguiente y adjuntó seis (6) prints de la página web de la denunciada6:

    “Siendo las 10:51 horas del 4 de enero de 2016, en las oficinas del Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 3 del INDECOPI, se ingresó a la página Web de Productos Avon S.A. con dirección electrónica http://www.avon.com.pe/PRSuite/home_page.page a fin de verificar si tenía implementado el libro de reclamaciones de forma virtual o alguna opción para interponer algún reclamo o queja.

    Se deja constancia que en la página principal del referido enlace electrónico no se encuentra implementado el libro de reclamaciones virtual ni alguna opción para interponer algún reclamo o queha, asimismo, dando click en cada enlace de dicha página tañes como “PRODUCTOS” – “NOVEDADES” – “NUESTRA COMPAÑÍA”- “OPORTUNIDADES” – “COMO COMPRAR” – “DIVIERTETE”, tampoco se encuentra implementado el libro de reclamaciones virtual ni alguna opción para interponer algún reclamo o queja.

    Se adjunta las capturas de pantalla de la constatación realizada en la página web del proveedor”. (Sic)

  7. Mediante Resolución N° 1 de fecha 4 de enero de 2016, el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador contra Avon por presunta infracción al Código, efectuando la siguiente imputación de cargos:

    “PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador a Productos Avon S.A., por presunta infracción a lo establecido en el artículo 24.1° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto no habría dado respuesta a la carta notarial de fecha 14 de setiembre de 2015 remitida por el señor Carlos Emanuel Valladares Párraga.
    (…)

    SEGUNDO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador a Productos Avon S.A., por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto:

    (i) Habría reportado al señor Carlos Emanuel Valladares Párraga indebidamente ante las centrales de riesgo una deuda ascendente a S/ 93,00, la cual no reconoce

    [3] 3 Documento que obra de fojas 8 a 10 y de fojas 12 a 14 del Expediente.

    [4] 4 Documentos que obran a fojas 15 y 16 del Expediente.

    [5] 5 Documento que obra de fojas 32 a 34 del Expediente.

    [6] 6 Documentos que obran de fojas 36 a 39 del Expediente.

    como suya.
    (ii) No habría informado al señor Carlos Emanuel Valladares Párraga antes de reportarlo ante las centrales de riesgo que mantenía una deuda ascendente a S/ 93,00.

    (…)

    TERCERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador a Productos Avon S.A., por presunta infracción a lo establecido en el artículo 150° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto no habría implementado en su página web http://www.avon.com.pe/PRSuite/home_page.page el libro de reclamaciones virtual ni alguna otra opción para interponer alguna queja o reclamo.
    (…)”.
    (Sic)

  8. El 27 de enero de 2016, Avon presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) Dedujo las excepciones de incompetencia por parte del OPS y de falta de legitimidad para obrar por parte del denunciante, en tanto no existió una relación de consumo con el señor Valladares, toda vez que este no calificaba como un consumidor;

    (ii) la deuda materia de denuncia se originó por una presunta relación comercial/contractual con su empresa, en tanto el señor Valladares se constituyó como un vendedor de los productos que comercializa;

    (iii) las relaciones comerciales que su empresa mantiene con su red de vendedores no se configura por ningún motivo como relaciones de consumo, en la medida que la afiliación de la red de vendedores tiene como finalidad la venda de productos de su marca a clientes finales -con quienes se configura una relación de consumo-;

    (iv) luego de interpuesta la denuncia que inició el presente procedimiento, corroboró que el denunciante no mantenía una relación civil con su empresa, en tanto su inscripción en la red de vendedores se produjo por un hecho ilícito e irregular cometido por un tercero, es decir, mediante la falsificación de los datos y la firma del denunciante, configurándose la ruptura del nexo causal;

    (v) en ese sentido, tanto el denunciante como su empresa fueron los agraviados por el acto ilícito cometido por un tercero, por lo que, ambos se encuentran legitimados para iniciar las acciones legales pertinentes;

    (vi) el 23 de setiembre de 2015, en beneficio del denunciante, procedió a eliminar la deuda que fue materia de reporte en Infocorp antes del inicio del presente procedimiento;

    (vii) de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 27489, Ley que regula las centrales privadas de información de riesgos de protección al titular de la información, podía reportar al denunciante a las centrales de riesgo sin necesidad de contar con su autorización, siendo que no se encontraba obligada a informarle de ese hecho previamente;

    (viii) el 23 de setiembre de 2015, atendió el reclamo presentado por el denunciante, en tanto brindó solución respecto al reporte indebido en las centrales de riesgo;

    (ix) no se encontraba obligada a implementar el Libro de Reclamaciones Virtual, en tanto mediante su página web no se pueden efectuar compras ni transacciones, por lo que, no se establecen relaciones de consumo; y,

    (x) presentó en calidad de medios probatorios copia de los siguientes documentos: (i) Tarjeta de Nombramiento del denunciante7; (ii) Instrucciones

    [7] 7 Documento que obra a fojas 61 y 62 del Expediente.

    para el llenado de documento para el nombramiento, que contiene una presunta declaración jurada del denunciante8; (iii) D.N.I. del denunciante y una ampliación de su presunta firma consignada en el contrato de nombramiento9;

    (iv) Informe Crediticio correspondiente al denunciante10.

  9. Mediante Resolución N° 184-2016/PS3 del 1 de marzo de 2016, el OPS resolvió:

    (i) Amonestó a Avon por infracción al artículo 19° del Código, al considerar que de los medios probatorios obrantes en el expediente quedó acreditado que reportó indebidamente al señor Valladares ante una central de riesgo privada por una deuda no reconocida;

    (ii) sancionó a Avon, con una multa ascendente a UNA (1) Unidad Impositiva Tributaria (en adelante, UIT), por infracción al artículo 24.1° del Código, al considerar que de los medios probatorios obrantes en el expediente quedó acreditado que no brindó respuesta a la Carta Notarial del 14 de setiembre de 2015, remitida por el denunciante;

    (iii) archivó el procedimiento iniciado contra Avon por presunta infracción al artículo 19° del Código, en tanto no se encontraba obligada a informar previamente al denunciante que sería reportado ante una...

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