Resolución nº 1932-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente450-2014/CC1

Lima, 16 de setiembre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 26 de mayo de 2014, Sun Inversiones y el señor Huamaccto denunciaron a Mapfre por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)1, señalando lo siguiente:

    (i) El 24 de julio de 2013, Sun Inversiones contrató con Mapfre un seguro vehicular (Póliza de Seguro de Automóviles Planes 3011310801608) para su automóvil (marca Mercedes Benz, sub modelo 450 GL y fabricado en 2013) con placa de rodaje D9U-056.

    (ii) El 4 de agosto de 2013, a las 01:30 horas aproximadamente, el señor Huamaccto sufrió un accidente de tránsito (despiste) cuando se encontraba manejando hacia la ciudad de Ayacucho, a la altura del km. 271 de la vía Los Libertadores. El accidente se debió a que ganado equino se interpuso intempestivamente en la carretera, siendo que la maniobra evasiva realizada a fin de evitar el impacto generó el despiste el vehículo, lo que produjo daños materiales al mismo.

    (iii) A las 03:30 horas, efectivos de la Policía de Carreteras de la jurisdicción del distrito de Vinchos, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, acudieron al lugar del siniestro, trasladaron al señor Huamaccto a la Comisaría Rural de Vinchos y a las 07:40 horas tomaron su manifestación. Luego de ello, el señor Huamaccto se comunicó con Mapfre y reportó el siniestro.

    (iv) El mismo día del accidente, el procurador de Mapfre elaboró el informe inicial. Asimismo, por Carta SVS 003296/13 del 9 de agosto de 2013 se les solicitó una copia del atestado policial. La referida comunicación fue trasladada a Sun Inversiones el 12 de agosto de 2013.

    (v) El 17 de setiembre de 2013, Sun Inversiones entregó a Mapfre la última documentación solicitada para que la compañía aseguradora determine si correspondía el otorgamiento de la cobertura del seguro vehicular contratado.

    [1] 1 Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente a partir del 2 de octubre de 2010.

    (vi) El 18 de octubre de 2013, Mapfre rechazó la cobertura solicitada alegando que el siniestro fue comunicado de manera extemporánea y se realizó una declaración fraudulenta apoyada en narraciones inexactas.

    (vii) El rechazo fue entregado treinta y dos (32) días después de presentada la última documentación solicitada por Mapfre, motivo por el cual el siniestro debió consentirse y, en ese sentido, otorgársele la cobertura del seguro.

    (viii) El 25 de octubre de 2013, solicitó a Mapfre la reconsideración del rechazo; no obstante, la compañía aseguradora reiteró su negativa.

  2. Sun Inversiones y el señor Huamaccto solicitaron, en calidad de medida correctiva, la cobertura del seguro vehicular contratado y el pago de los intereses legales. Asimismo, solicitaron el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución 1 del 20 de junio de 2014, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor Huamaccto y Sun Inversiones contra Mapfre, formulando la siguiente imputación de cargos:

    “PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 26 de mayo de 2014 presentada por el señor Teófilo Efraín Huamaccto Huacausi y Sun Inversiones S.A.C. contra Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. por presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que se habría negado injustificadamente a otorgar la cobertura del seguro vehicular (Póliza 3011310801608) contratado por Sun Inversiones S.A.C”.

  4. Mapfre presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) El señor Huamaccto brindó declaraciones inexactas en tanto señaló no haber reportado el siniestro inmediatamente, debido a que su teléfono celular no tenía cobertura móvil; sin embargo, en otra de sus manifestaciones declaró que los efectivos policiales sí pudieron comunicarse con sus teléfonos celulares.

    (ii) El señor Huamaccto tuvo la posibilidad de reportar el siniestro inmediatamente a la compañía aseguradora y no luego de ocho (8) horas después de ocurrido el siniestro.

    (iii) Respecto del consentimiento del siniestro, la solicitud de cobertura fue atendida en el plazo previsto legalmente —treinta (30) días— y precisó que la información completa fue entregada el 17 de setiembre de 2013 y el plazo para dar respuesta vencía el 17 de octubre de 2013, siendo que en esta última fecha se le notificó, vía notarial, el rechazo de la cobertura.

  5. A través de la Resolución Final 188-2015/CC1 del 28 de enero de 2015, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró improcedente la denuncia interpuesta por el señor Huamaccto, en tanto no se encontraba comprendido en la relación de consumo entre Mapfre y Sun Inversiones al no haber contratado el seguro vehicular; y,

    (ii) Declaró fundada la denuncia interpuesta por Sun Inversiones, en tanto la compañía aseguradora negó injustificadamente la cobertura solicitada, sancionándola con una multa de cinco (5) UIT.

    (iii) Ordenó a Mapfre, en calidad de medida correctiva que, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, cumpla con otorgar a Sun Inversiones la cobertura del seguro vehicular contratado y pagar los intereses legales correspondientes.

    (iv) Ordenó a Mapfre el pago de las costas y costos de procedimiento.


    6. Mapfre interpuso recurso de apelación contra la Resolución Final 188-2015/CC1 del 28 de enero de 2015, señalando lo siguiente:

    (i) Sun Inversiones no es un consumidor final susceptible de ser amparado por el Código, por lo que deberá declararse la nulidad de la referida resolución final y dejar sin efecto la medida correctiva ordenada, la sanción impuesta y el pago de los costos y costas.

    (ii) A criterio de la Comisión, el señor Huamaccto actuó de manera diligente por el solo hecho de haber recurrido a la autoridad policial, omitiendo su obligación primordial de reportar el siniestro. En tal sentido, la Comisión no ha considerado que para evaluar el siniestro se debe tomar en cuenta la hora en que este se produjo y no un reporte después de ocho (8) horas de ocurrido.

    (iii) No hubo una conducta diligente por parte del señor Huamaccto, pues durante todo el tiempo que estuvo en espera y que fue trasladado a la Comisaría de Vinchos no reportó el siniestro.

  6. Mediante Resolución 2778-2015/SPC-INDECOPI del 7 de setiembre de 2015, la Sala Especializada en Protección al Consumidor declaró la nulidad de la Resolución Final 188-2015/CC1, en tanto la Comisión no determinó, previamente al pronunciamiento, su propia competencia sobre el fondo de la controversia materia de denuncia.

  7. Por Resolución 4 del 21 de junio de 2016, la Secretaría Técnica requirió a Sun Inversiones que presente las declaraciones juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto a la Renta (IR) en el que consten los ingresos netos mensuales del ejercicio correspondiente al año anterior a la contratación del seguro (2012), así como del ejercicio fiscal de 2013.

  8. El 11 de julio de 2016, Sun Inversiones presentó las declaraciones juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto a la Renta (IR) de 2012 y 2013.

  9. El 9 de setiembre de 2016, Sun Inversiones y el señor Huamaccto presentaron escritos informando que la denunciada les ha solicitado que retiren de sus depósitos el vehículo materia de la presente denuncia; motivo por el cual, solicitan se emita un pronunciamiento.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: sobre la noción de consumidor de Sun Inversiones

  10. El numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código refiere a aquellos que pueden ser considerados como consumidores o usuarios y, por ende, que pueden acceder al nivel de protección especial que brinda la normativa de protección al consumidor2.

  11. La norma señalada establece que son consumidores las personas naturales o jurídicas que adquieren, usan o disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su entorno familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a la actividad empresarial. Asimismo, se incluye en la misma categoría a los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos bienes que no formen parte del giro propio de su negocio.

  12. De acuerdo al esquema que el legislador peruano ha previsto a partir del Código, la Comisión considera que, a efectos de evaluar la calidad de consumidor de la parte denunciante, deberá seguirse el siguiente diagrama:

    [2] 2 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    TÍTULO PRELIMINAR

    Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se...

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