Resolución nº 1894-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente712-2014/CC1-APE

Lima, 14 de setiembre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 22 de abril de 2014, complementado con escrito del 11 de junio de 2014, el señor Revello denunció al Banco, por una presunta infracción al numeral 88.1 del artículo 88° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, en tanto la entidad financiera no habría atendido los reclamos que interpuso el 21 de octubre y 23 de diciembre de 2013; y, 23 de enero de 2014.

  2. Por Resolución Final 1312-2014/PS2 del 2 de setiembre de 2014, el OPS emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Archivó la denuncia interpuesta contra el Banco por infracción al numeral 88.1 del artículo 88° del Código, en tanto la falta de atención del reclamo presentado por el señor Revello el 21 de octubre de 2013, fue materia de un pronunciamiento anterior.

    (ii) Declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Banco por infracción al numeral 88.1 del artículo 88° del Código, en tanto quedó acreditado que no cumplió con atender los reclamos interpuestos por el señor Revello el 23 de diciembre de 2013 y 23 de enero de 2014.

    (iii) Sancionó al Banco con una (1) UIT y le ordenó el pago de las costas y costos del procedimiento en favor del señor Revello.

  3. El 12 de setiembre de 2014, el señor Revello interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Final 1312-2014/PS2, indicando que se encontraba disconforme con todos sus extremos; y, que el OPS no consideró que aceptó la propuesta del Banco de llevar a cabo una audiencia de conciliación.

  4. Mediante Resolución 3 del 22 de setiembre de 2014, el OPS concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Revello.

    [1] 1 RUC N° 20259702411

    [2] 2 Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre del 2010.

  5. El 29 de octubre de 2014, el señor Revello presentó un escrito ante la Comisión desistiéndose de las pretensiones contenidas en su escrito de denuncia, así como del procedimiento iniciado contra el Banco, en la medida que había suscrito una transacción extrajudicial con dicha empresa.

  6. El 5 de noviembre de 2014, el señor Revello presentó un escrito adjuntando la transacción extrajudicial que suscribió e indicando que no se considere esta y el desistimiento que presentó el 29 de octubre de 2014 por los siguientes argumentos:

    (i) Recibió un cheque por S/ 7 000,00 de parte del Banco el 28 de octubre de 2014 a cambio de dar por concluido el procedimiento, aceptando ello sin presentar oposición ya que desde el 2014 todos los procedimientos en Indecopi no toman en cuenta los acuerdos conciliatorios entre las partes para su terminación anticipada.

    (ii) Pese a que en la transacción extrajudicial suscrita renuncia a cualquier exigencia económica al Banco, no está de acuerdo con ello, en tanto no se le ha considerado el pago de los gastos en los que incurrió antes de la interposición de la denuncia.

    (iii) La transacción extrajudicial y el escrito de desistimiento se firmó bajo un ambiente hostil y de coerción, además de que padece de problemas psiquiátricos.

  7. El 16 de febrero de 2015, el Banco presentó un escrito, manifestando lo siguiente:

    (i) La transacción extrajudicial fue suscrita por el señor Revello bajo su entera voluntad y sin mediar coacción alguna.

    (ii) No se debe considerar como argumento que el denunciante padezca sufrimientos psiquiátricos que invaliden la transacción extrajudicial suscrita, en tanto no se ha acreditado que ello le impida expresar su voluntad o manifestarla.

    (iii) El señor Revello estaría abusando de su derecho, al querer desconocer una transacción extrajudicial que suscribió válidamente.

  8. El 30 de marzo de 2015, el señor Revello presentó un escrito adicional, indicando lo siguiente:

    (i) Debido a su edad y a que padece sufrimientos psiquiátricos, no pudo reaccionar adecuadamente ante la propuesta del Banco de dar por concluido el procedimiento, en tanto no está de acuerdo que con el cheque de S/ 7 000,00 quede satisfecha su pretensión.

    (ii) Para dar por satisfecha su pretensión, aceptaría S/ 15 000,00 más un crédito de S/ 100 000,00 a tiempo indefinido y sin intereses.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: sobre la transacción extrajudicial

  9. El 29 de octubre de 2014, el señor Revello presentó un escrito desistiéndose de las pretensiones contenidas en su escrito de denuncia y del procedimiento iniciado contra el Banco, en virtud a una transacción extrajudicial suscrita entre ambas partes del procedimiento, documento que fue presentado por el denunciante el 5 de noviembre de 2014.

  10. No obstante, el 5 de noviembre de 2014, el señor Revello presentó otro escrito retractándose de su desistimiento y solicitando que se continúe con el procedimiento ya iniciado, manifestando lo siguiente:

    “En fecha 28 de octubre me reuní con un abogado del Banco Ripley que aceptó pagar parte de una factura emitida en el mes de abril por 15 000,00 nuevos soles más IGV. Se me entregó un cheque de 7 000,00 nuevos soles a cambio de mi silencio y renuncia a mis derechos. Obviamente seguí las intenciones de este abogado sin oponerme. El banco desconoce que desde el 2014 todos los procedimientos en Indecopi serán sujetos a resolución final a pesar de eventuales acuerdos de conciliación. Por lo tanto a la carta que el banco me hizo firmar no tiene ningún efecto a la pronunciación de esta comisión.”

  11. Como se puede apreciar, el señor Revello tenía conocimiento del contenido de los documentos que estaba firmando. Asimismo, se verifica que no desconoce que suscribió los mismos, sino que señala que Indecopi no debe tomar en cuenta dicho documento y continuar con el procedimiento. Así, se verifica que el desistimiento que presentó el 29 de octubre de 2014, fue en base al acuerdo al que llegó con el Banco, plasmado en la transacción extrajudicial que obra en el expediente, la cual tiene carácter de cosa juzgada según lo establecido en el artículo 1302 del Código Civil3.

  12. El 5 de noviembre de 2014 y el 30 de marzo de 2015, el señor Revello presentó escritos cuestionando la validez del escrito de desistimiento y de la transacción extrajudicial suscrita, alegando que fueron suscritos en un ambiente hostil y de coerción; asimismo, señaló que padece problemas psiquiátricos que le habrían impedido manifestar correctamente su voluntad.

  13. Al respecto, si bien el señor Revello indicó que fue víctima de coerción para suscribir los documentos en cuestión, también indicó en el mismo escrito del 5 de noviembre de 2014, que los suscribió sin oponerse, considerando que ello no implicaría la conclusión anticipada del presente procedimiento.

  14. Conforme a lo manifestado en considerandos anteriores, este Colegiado aprecia que el señor Revello suscribió los documentos mencionados con pleno uso de sus facultades; y, en el supuesto de ser cierta la incapacidad alegada por el denunciante, esta Comisión considera que debe tener en cuenta que el artículo 229 del Código Civil

    [3] 3 CÓDIGO CIVIL DEL PERÚ, publicado el 25 de julio de 1984
    Artículo 1302.-
    Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoveré o finalizando el que esté iniciado.

    Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes.

    La transacción tiene valor de cosa juzgada.

    establece que el incapaz que haya procedido de mala fe ocultando su incapacidad para inducir a la celebración de un acto jurídico, no podrá luego alegar su nulidad4.

  15. Sin perjuicio de los argumentos esbozados en los considerandos precedentes, si el señor Revello sostiene que dicho acto jurídico contendría algún vicio que devendría en su nulidad, el ente competente para declararla es el Poder Judicial5. Así, esta Comisión no encuentra elementos para dudar de la validez de la transacción extrajudicial suscrita, así como del desistimiento producto de dicho acuerdo, toda vez que la transacción extrajudicial tiene calidad de cosa juzgada, conforme a lo indicado en el considerando 12 de la presente.

  16. Por lo expuesto, esta Comisión considera que únicamente corresponde evaluar si el desistimiento presentado por el señor Revello puede dar por concluido el procedimiento.

    Formas de conclusión del procedimiento administrativo de protección al consumidor

    (i) Sobre el uso de métodos alternativos de solución de conflictos

  17. El artículo VI del Título Preliminar del Código establece como política pública del Estado la promoción del uso de mecanismos alternativos de solución de controversias, tales como el sistema de arbitraje de consumo, la mediación y la conciliación antes e incluso durante la tramitación...

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