Resolución nº 1859-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 7 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente951-2014/CC1

Lima, 7 de setiembre de 2016

I. ANTECEDENTES

I.1 De la denuncia

  1. El 7 de octubre de 2014, el señor De la Puente denunció a Banco Continental y a Citibank del Perú S.A. (en el procedimiento, sustituido por Scotiabank1), por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) Mantenía una deuda con Scotiabank por un préstamo personal por la suma de US$ 13 200,00.

    (ii) En junio de 2011, Banco Continental le ofreció la compra de la deuda que mantenía con Scotiabank, ofreciéndole una tasa de interés menor a la que venía pagando.

    (iii) En julio de 2014, se enteró que el importe desembolsado y cancelado por Banco Continental a Scotiabank por la suma de S/ 37 752,00 para cancelar su deuda, fue considerado como un pago adelantado, quedando hasta esa fecha un saldo deudor de US$ 4 543,54.

    (iv) A efectos de no verse perjudicado canceló los US$ 4 543,54 que aún debía a Scotiabank, dado que el dinero depositado por Banco Continental solo quedaba US$ 185,51.

    (v) Solicitó a la Comisión que determine la responsabilidad de ambas entidades bancarias, la restitución de US$ 4 543,54 cobrados y los intereses correspondientes, así como el pago de costas y costos del procedimiento.

    I.2 De la admisión a trámite de la denuncia

  2. Mediante Resolución Nº 1 del 30 de diciembre de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, en los siguientes términos:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 7 de octubre de 2014 presentada por el señor José Demetrio de la Puente Brunke contra BBVA Banco Continental S.A. y Citibank del Perú S.A., por presuntas infracciones de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente:

    (i) Presunta infracción de los artículos los artículos 1° numeral 1.1 literal b) y 2º numeral 2.1 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto BBVA Banco

    [1] 1 Mediante Resolución N° 5 del 25 de junio de 2015, la Secretaría Técnica sustituyó a Citibank del Perú S.A. por Scotiabank

    Perú S.A.A. en el presente procedimiento.

    [2] 2 Publicado el 2 de septiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre del 2010.

    Continental S.A. no habría informado al denunciante que la compra de su deuda en dólares con el Citibank del Perú S.A., sería a pagar en nuevos soles.

    (ii) Presunta infracción de los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto Citibank del Perú S.A. habría considerado el pago anticipado, realizado por el BBVA Banco Continental S.A., de la deuda del denunciante como un pago adelantado.

    (iii) Presunta infracción de los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto Citibank del Perú S.A. habría considerado el pago anticipado del BBVA a favor del denunciante como un pago adelantado.

  3. Posteriormente, mediante Resolución N° 5 del 25 de enero de 2016, se ampliaron los cargos, de acuerdo a lo siguiente:

    PRIMERO: ampliar la imputación de cargos establecida en la Resolución Nº 1 del 30 de diciembre de 2014, respecto a la denuncia interpuesta por el señor José Demetrio de la Puente Brunke, por presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto BBVA Banco Continental S.A. no habría realizado las gestiones necesarias para que el pago de S/ 37 752,00 efectuado a Citibank del Perú S.A. sea considerado un pago anticipado.”

    I.3 De la contestación de la denuncia

  4. El 26 de marzo de 2015 y 16 de marzo de 2016, Citibank presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) La conducta denunciada se encontraría prescrita dado que se trata de una infracción instantánea.

    (ii) El 14 de enero de 2010, el denunciante solicitó un “préstamo personal”.

    (iii) No tienen participación en el caso de compra de deudas por parte de otras entidades bancarias, siendo que todo acuerdo o acuerdo de compra entre el deudor y el nuevo acreedor.

    (iv) En su sistema figura un abono del 6 de junio de 2011 a la “cuenta de ahorros” del denunciante por el importe de S/ 37 752,00.

    (v) Si la intención era considerar el mencionado abono como un pago anticipado, entonces debieron acercarse a una de sus agencias para imputar lo depositado en la cuenta de ahorros al préstamo personal.

    (vi) Las cuotas del préstamo fueron debitándose de los fondos depositados en la cuenta de ahorros del denunciante, conforme iban venciéndose.

  5. El 26 de marzo de 2015 y 9 de marzo de 2016, Banco Continental presentó sus descargos, conforme a los siguientes fundamentos:

    (i) La conducta denunciada se encuentra prescrita dado que, al considerarse la infracción como instantánea, por ende, desde la fecha de la transferencia hasta la presentación de la denuncia había superado el plazo de prescripción administrativa.

    (ii) El denunciante no ha presentado medio probatorio que acredite el incumplimiento de Banco Continental de las instrucciones otorgadas al momento de realizar la transferencia y/o obligación de realizar las gestiones para que la transferencia sea considerada como un pago anticipado.

    (iii) El 6 de junio de 2011, solamente se efectuó una transferencia interbancaria el cual fue abonado en una cuenta de Citibank.

    (iv) No se comprometieron con el denunciante a efectuar acción alguna ante Citibank para que dicho abono sea considerado como un pago anticipado.

    I.4 Otras actuaciones del procedimiento

  6. El 5 de mayo de 2015 y 12 de abril de 2016, el señor De la Puente presentó dos escritos, indicando lo siguiente:

    (i) Su vínculo con Banco Continental fue el único propósito de obtener un préstamo bajo la modalidad de compra de deuda financiera, para cancelar sus obligaciones con Citibank.

    (ii) Los denunciados eluden su responsabilidad sobre la infracción al deber de idoneidad, dado que la finalidad de dicha operación era la cancelación del préstamo con Citibank.

    (iii) Solo siguió la instrucción que le indicaron, pues nadie en su sano juicio busca realizar una operación financiera para tener dinero en la cuenta y que el funcionario aplique el abono para débitos mensuales.

    (iv) El único propósito de la operación era la cancelación del préstamo con Citibank y mantener solo una deuda con Banco Continental.

  7. Mediante Resolución N° 4 del 19 de agosto de 2015, se aprobó la sucesión procesal por el cual se tuvo por sustituido a Citibank por Scotiabank, en el presente procedimiento.

  8. A través de la Resolución N° 4 del 19 de agosto de 2015, se agregó al expediente y se puso en conocimiento de las partes las copias de las actas de diligencia de inspección del 26 de enero de 2015 a las 10:20 horas y 11:45 horas.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  9. La Comisión considera que debe determinar lo siguiente:

    (i) Si Scotiabank habría considerado el pago anticipado efectuado por el denunciante a través de la operación de compra de deuda como un pago adelantado de las cuotas de su crédito.

    (ii) Si Banco Continental realizó las gestiones necesarias para que el pago efectuado a Scotiabank sea considerado como un pago anticipado.

    (iii) Si, de ser el caso, corresponde ordenar a los denunciados las medidas correctivas solicitadas por el señor De la Puente.

    (iv) Si, de ser el caso, corresponde imponer una sanción a los denunciados.

    (v) Si, de ser el caso, corresponde ordenar a los denunciados el pago de las costas y costos del procedimiento.

    (vi) Si, de ser el caso, corresponde disponer la inscripción de los denunciados en el Registro de infracciones y sanciones del Indecopi.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1 Cuestiones previas

    III.1.1 Del análisis de la imputación de cargos

  10. Mediante Resoluciones Nºs 1 y 5, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia, en los siguientes términos:

    “Presunta infracción de los artículos los artículos 1° numeral 1.1 literal b) y 2º numeral 2.1 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto BBVA Banco Continental S.A. no habría informado al denunciante que la compra de su deuda en dólares con el Citibank del Perú S.A., sería a pagar en nuevos soles.”

    “PRIMERO: ampliar la imputación de cargos establecida en la Resolución Nº 1 del 30 de diciembre de 2014, respecto a la denuncia interpuesta por el señor José Demetrio de la Puente Brunke, por presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto BBVA Banco Continental S.A. no habría realizado las gestiones necesarias para que el pago de S/ 37 752,00 efectuado a Citibank del Perú S.A. sea considerado un pago anticipado”.

  11. Sobre el particular, los artículos 18º y 19º del Código establecen el deber de idoneidad de los proveedores en el mercado, según el cual este tiene el deber de brindar al consumidor sus productos o servicios, de acuerdo a las condiciones ofrecidas y acordadas, así como conforme a lo esperado razonablemente según las circunstancias del caso.

  12. Del análisis de la denuncia, se verifica que el señor De la Puente cuestionó que el Banco Continental no realizó las gestiones necesarias para que el pago efectuado por la suma de S/ 27 752,00 a través del Citibank, sea considerado como un pago anticipado. Así, se advierte de la denuncia que para el sustento de dicha imputación se narró sobre el tipo de cambio efectuado, más no como una presunta infracción por parte del proveedor denunciado.

  13. De este modo, la Comisión considera que, en el presente caso, el hecho denunciado contra el Banco se encuentra referido a la presunta infracción al deber de idoneidad por parte del proveedor —artículos 18° y 19° del Código—, consistente en no haber realizado las gestiones necesarias para que el pago efectuado por S/ 27 752,00 a través del Citibank, sea considerado como un pago anticipado.

  14. De otro lado, en la Resolución...

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