Resolución nº 1850-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 7 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente787-2015/CC1

Lima, 7 de setiembre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 20 de julio de 2015, el señor Arquiñigo denunció a Pacífico por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)1, señalando lo siguiente:

    (i) Contrató un seguro vehicular (Póliza 2000100885) con Pacífico para su vehículo (marca Hyundai, modelo Tucson y fabricado en 2014), vigente del 26 de diciembre de 2014 al 26 de diciembre de 2015.

    (ii) El 9 de mayo de 2015, a las 06:30 horas, mientras conducía por el cruce entre la Av. La Alameda Sur y Jr. Las Gardenias, en el distrito de Chorrillos, colisionó con otro automóvil, razón por la cual se comunicó con Pacífico para solicitar la cobertura del seguro.

    (iii) Por Carta GSIN-901358/2015 del 18 de mayo de 2015, Pacífico negó su solicitud, debido a que se sometió al examen de dosaje etílico después de tres
    (3) horas y once (11) minutos de ocurrido el siniestro, adicionando 0,15 g/l al resultado inicial (0,10 de g/l) por cada hora transcurrida y obteniendo como resultado final 0,58 de g/l, lo que constituye una causal de exclusión de la cobertura.

    (iv) El 5 de junio de 2015, solicitó a Pacífico que reconsidere su decisión, pues no excedió el límite de alcohol legalmente permitido. No obstante, por Carta GSIN-901639/2015 del 15 de junio de 2015, la compañía aseguradora reiteró su negativa bajo los mismos argumentos.

    (v) Pacífico debe otorgarle la cobertura solicitada, en tanto de acuerdo al Atestado 015-2015-REG.POL/LIMA-DVTER-S2-SJM-CSG-SIAT, emitido por la Comisaría de San Genaro el 4 de junio de 2015, no excedió el límite de alcohol permitido en la normativa penal.

    [1] 1 Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente a partir del 2 de octubre de 2010.

    M-CPC-05/1A

    (vi) Pacífico no puede restringir sus derechos en base a un contrato cuyas cláusulas no fueron pactadas voluntariamente.

  2. El señor Arquiñigo solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene a Pacífico el otorgamiento de la cobertura del seguro vehicular contratado. Asimismo, solicitó el pago de costas y costos del procedimiento

  3. Por Resolución 1 del 21 de setiembre de 2015, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor Arquiñigo contra Pacífico, formulando la siguiente imputación de cargos:

    “presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto se habría negado injustificadamente a otorgar al denunciante la cobertura del seguro vehicular contratado (Póliza 2000100885) por el siniestro sufrido el 9 de mayo de 2015.

  4. Pacífico presentó sus descargos, indicando lo siguiente:

    (i) El siniestro fue rechazado debido a que el señor Arquiñigo se sometió al examen de alcoholemia luego de tres (3) horas y once (11) minutos de ocurrido el accidente, arrojando un resultado cuantitativo de 0,10 g/l, siendo que, conforme a la póliza vehicular, a dicho resultado debía sumarse 0,15 g/l por cada hora trascurrida desde el momento del siniestro, lo que daba un total de 0,575 g/l, excediendo así el máximo permitido por el Reglamento Nacional de Tránsito.

    (ii) El señor Arquiñigo aceptó libremente cada una de las cláusulas de la Póliza 2000100885.

  5. El 2 de febrero de 2016, se llevó a cabo una audiencia de conciliación; sin embargo, las partes no llegaron a un acuerdo.

    ANÁLISIS

    Sobre la presunta infracción al deber de idoneidad

  6. El artículo 65 de la Constitución Política del Perú consagra la defensa por el Estado peruano de los intereses de los consumidores2, mandato que es recogido en el literal
    c) del numeral 1.1 del artículo 1 del Código, el cual reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos y establece la protección contra métodos comerciales coercitivos o cualquier otra práctica similar, así como frente a información interesadamente equívoca respecto de los productos o servicios que son ofrecidos en el mercado3.

    [2] 2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, publicada el 30 de diciembre de 1993

    Artículo 65.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo, vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.

    [3] 3 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    Artículo 1.- Derechos de los consumidores

    M-CPC-05/1A

  7. Al respecto, todo proveedor ofrece una garantía sobre la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado, lo anterior en función de la información que traslada a los consumidores de manera expresa o tácita. En tal sentido, para establecer la existencia de una infracción corresponderá al consumidor o a la autoridad administrativa acreditar la existencia del defecto, siendo que ante tal situación será de carga del proveedor demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido de responsabilidad4.

  8. En efecto, una vez que se ha probado el defecto, sea con los medios probatorios presentados por el consumidor o por los aportados de oficio por la Secretaría Técnica de la Comisión, si el proveedor pretende ser eximido de responsabilidad deberá aportar pruebas que acrediten la fractura del nexo causal o que actuó con la diligencia requerida.

  9. El señor Arquiñigo refirió que Pacífico debe otorgarle la cobertura solicitada, en tanto de acuerdo al Atestado 015-2015-REG.POL/LIMA-DVTER-S2-SJM-CSG-SIAT, no excedió el límite de alcohol permitido en la normativa penal.

  10. Pacífico indicó que el siniestro fue rechazado debido a que el señor Arquiñigo se sometió al examen de alcoholemia luego de tres (3) horas y once (11) minutos de ocurrido el accidente, arrojando un resultado cuantitativo de 0,10 g/l, siendo que, conforme a la póliza vehicular, a dicho resultado debía sumarse 0,15 g/l por cada hora trascurrida desde el momento del siniestro, lo que daba un total de 0,575 g/l, excediendo así el máximo permitido por el Reglamento Nacional de Tránsito.

  11. El artículo 307 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 016-2009-MTC, señala que el grado máximo de alcohol permitido a los conductores será el previsto en el Código Penal5.


    1.1 En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos: (…)
    c. Derecho a la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas abusivas, métodos comerciales coercitivos, cualquier otra práctica análoga e información interesadamente equívoca sobre los productos o servicios.

    (…)

    [4] 4 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    Artículo 18.- Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

    La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

    Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

    Artículo 19.- Obligación de los proveedores

    El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

    [5] 5 TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO NACIONAL DE TRÁNSITO REGLAMENTO, aprobado por

    DECRETO SUPREMO 016-2009-MTC y publicado el 22 de abril de 2009 Artículo 307.- Grado alcohólico sancionable en los conductores y peatones

    M-CPC-05/1A

  12. Al respecto, el artículo 274 del Código Penal establece que será reprimido...

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