Resolución nº 1826-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 31 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente208-2015/CC1

Lima, 31 de agosto de 2016

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 26 de febrero de 2015, la señora Rosales denunció a la Clínica por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 3 de enero de 2015, a las 21:50 horas, acudió a la Clínica con su madre, la señora Olga Uchida Vega Viuda de Rosales (en adelante, la señora Uchida), debido a que sufría de síntomas tales como dolor abdominal, náuseas y vómitos.

    (ii) Luego de examinarla, el médico emergencista arribó a los posibles diagnósticos de shock hipovolémico2, EDA3 y colecistitis aguda4, solicitando a continuación la realización de análisis de laboratorio, ecografía abdominal y de torax (rayos
    x).

    (iii) No obstante ello, los exámenes de laboratorio fueron realizados con demora, esto es, 1 hora y 10 minutos después de haber sido ordenados. Asimismo, los

    [1] 1 Con RUC Nº 20101098681 y con domicilio fiscal en Av. República de Panamá N° 3606 Lima, San Isidro.

    2 Un shock hipovolémico es una afección de emergencia en la cual la pérdida grave de sangre y líquido hace que el corazón sea incapaz de bombear suficiente sangre al cuerpo. Este tipo de shock puede hacer que muchos órganos dejen de funcionar. Información tomada de la Biblioteca Nacional de Medicina de los EE.UU., disponible en la siguiente dirección electrónica: https://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000167.htm

    3 La enfermedad diarréica aguda (EDA) se puede definir como un cambio súbito en el patrón de evacuación intestinal normal del individuo, caracterizado por aumento en la frecuencia o disminución en la consistencia de las deposiciones. Para ser considerada como aguda, su aparición debe tener menos de tres semanas. La causa más importante y frecuente de EDA es la infección enterocólica con respuesta variable en los enfermos; algunos manifiestan cuadros graves, otros síntomas moderados y otros son asintomáticos. Información tomada de la siguiente página web: http://www.aibarra.org/Guias/5-12.htm

    4 Es la hinchazón e irritación repentina de la vesícula biliar. Este fenómeno causa dolor abdominal intenso. Información tomada de la

    Biblioteca Nacional de Medicina de los EE.UU., disponible en la siguiente dirección electrónica: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000264.htm

    M-CPC-05/1A

    exámenes de ecografía abdominal y de torax (rayos x) no fueron realizados a pesar de haberse pagado por estos.

    (iv) Cuando la señora Uchida se encontraba en el área de emergencia, el personal médico dispuso que fuera derivada a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de la Clínica ya que necesitaba el apoyo de un respirador mecánico. Sin embargo, minutos después tomó conocimiento de que la Clínica no contaba con respiradores mecánicos.

    (v) Ante ello, el personal médico le informó que su madre debía ser trasladada a otro establecimiento de salud debido a que no contaban con respirador mecánico. Sin embargo, el personal médico no informó sobre el diagnóstico de su cuadro de salud ni realizaron las gestiones para referirla a otro establecimiento de salud, permaneciendo sin ningún tipo de atención médica durante 2 horas. Posteriormente, el personal médico decidió no referir a la señora Uchida a otro establecimiento de salud; sin embargo, no se realizaron las gestiones para conseguir el respirador mecánico que requería.

    (vi) A la 1:55 horas del 4 de enero de 2015, se constató el fallecimiento de la señora Uchida. El certificado de necropsia mostró que el fallecimiento se debió a los siguientes problemas de salud: (i) shock hipovolémico; (ii) ruptura de cápsula de tumor hepático5, y; (iii) cirrosis6. Dichos cuadros pudieron ser detectados mediante la ecografía abdominal ordenada, examen médico que no se realizó.

  2. La señora Rosales solicitó lo siguiente:

    (i) La devolución de la contraprestación pagada por los exámenes de ecografía abdominal y rayos x no practicados.

    (ii) La devolución de los gastos incurridos por la falta de atención del personal médico de la Clínica, en tanto no contaba con un respirador mecánico, más los intereses legales correspondientes.

    (iii) La inhabilitación permanente de la Clínica.

    (iv) El pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución Nº 1 del 30 de abril de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, estableciendo como presuntas infracciones las siguientes:

    5 El tumor hepático es un cáncer que comienza en el hígado. Información tomada de la Biblioteca Nacional de Medicina de los EE.UU., disponible en la siguiente dirección electrónica: https://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000280.htm

    6 La cirrosis es un conjunto de cicatrices en el hígado. El tejido cicatricial se forma por lesiones o enfermedades prolongadas. Este tejido no puede hacer lo que hace el tejido hepático sano: producir proteínas, ayudar a combatir las infecciones, limpiar la sangre, ayudar a digerir los alimentos y almacenar energía. Información tomada de la Biblioteca Nacional de Medicina de los EE.UU., disponible en la siguiente dirección electrónica: https://vsearch.nlm.nih.gov/vivisimo/cgibin/querymeta?v%3Aproject=medlineplusspanish&v%3Asources=medlineplus-spanishbundle&query=CIRROSIS

    M-CPC-05/1A

    PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 26 de febrero de 2015, presentada por la señora Paola Viviana Rosales Uchida contra Promotora Asistencial S.A.C. Clínica Limatambo conforme a lo siguiente:

    (i) Por presunta infracción a los artículos 18º, 19º y 67.1° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el personal médico de la Clínica no habría diagnosticado oportunamente los cuadros clínicos de shock hipovolémico, tumor hepático y cirrosis de la señora Uchida, que habrían contribuido a su fallecimiento.

    (ii) Por presunta infracción a los artículos 18º, 19º y 67.1° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la Clínica no habría contado con el respirador mecánico necesario para la atención de la señora Uchida en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), a pesar de haberle informado a la señora Rosales que sí contaba con este.

    (iii) Por presunta infracción a los artículos 18º, 19º y 67.1° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el personal de la Clínica no habría realizado las gestiones necesarias para trasladar a la señora Uchida a otro centro de salud o conseguir el respirador mecánico requerido, sino que por el contrario, se habría limitado a informar la necesidad de su traslado, permaneciendo la señora Uchida sin atención médica durante dos (2) horas.

    (iv) Por presunta infracción a los artículos 18º, 19º y 67.1° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el personal médico de la clínica le habría realizado a la señora Uchida los análisis de laboratorio ordenados de forma tardía y no le habría realizado los exámenes médicos de “ecografía abdominal total y de tórax F”, a pesar de ser necesarios para el diagnóstico de su cuadro clínico y de haberse cancelado oportunamente.

    (v) Por presunta infracción a los artículos 1.1° literal b), y 67.4° literal b) de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto, una vez informada la necesidad de trasladar a la señora Uchida a otro centro de salud, el personal médico de la Clínica no le habría entregado a la señora Rosales el diagnóstico del estado en que se encontraba su madre”.

  4. Mediante escrito del 15 de mayo de 2015, la Clínica presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:

    (i) Desde que la paciente ingresó a la Clínica por el área de emergencia hasta el momento de su fallecimiento se le brindó atención y control médico permanente.

    M-CPC-05/1A

    (ii) Ante la necesidad de brindar a la paciente soporte ventilatorio y la imposibilidad de administrarlo por no tener estos equipos disponibles, se realizaron las gestiones para referirla a otro establecimiento de salud. Para ello, era necesario contar con una ambulancia de tipo III, debido a las condiciones de la paciente. Sin embargo, a pesar de haberse realizado las coordinaciones correspondientes, no se pudo encontrar este tipo de ambulancia.

    (iii) No obstante ello, debido a que el cuadro de salud de la paciente fue empeorando, se decidió no referirla a otro establecimiento de salud y brindarle atención médica en la Clínica.

    (iv) Respecto a la demora en la realización de los exámenes de laboratorio, cabe señalar que estos se realizaron en un plazo razonable. Asimismo, en cuanto a los exámenes de imágenes de abdomen completo y de tórax, estos no se pudieron realizar porque la paciente no pudo ser estabilizada desde su ingreso a la Clínica hasta su fallecimiento.

    (v) En cuanto a la falta de diagnóstico, se debe tener presente que la ruptura tumoral espontánea asociada a la cirrosis hepática es un evento fatal, razón por la que debe merituarse que el fallecimiento de la paciente se produjo como consecuencia de dicho evento y no tuvo relación con la falta de respirador mecánico, la supuesta demora en la realización de los exámenes de laboratorio o la imposibilidad de practicar los exámenes de ecografía y de rayos x.

    ANÁLISIS

    Sobre el deber de idoneidad

  5. El artículo 65 de la Constitución Política del Perú consagra la defensa por el Estado peruano de los intereses de los consumidores7, mandato que es recogido en el literal
    c) del numeral 1.1 del artículo 1 del Código, el cual reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos y establece la protección contra métodos comerciales coercitivos o cualquier otra práctica similar, así como frente a información interesadamente equívoca respecto de los productos o servicios que son ofrecidos en el mercado8.

  6. Al respecto, todo proveedor ofrece una garantía sobre la idoneidad de los...

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