Resolución nº 1748-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 24 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente260-2016/CC1

Lima, 24 de agosto de 2016

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 23 de febrero de 2016, el señor Aguilar denunció a Anglolab y a Cimedic por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 25 de abril de 2015, acudió al establecimiento de las denunciadas para que se le realice un examen de coagulación (INR) como parte del control periódico al que se somete en su condición de portador de una válvula coronaria.

    (ii) El resultado del examen practicado fue errado, consignándose un valor de 20,5, cuando en realidad correspondía consignar como resultado el valor de 2,05, por lo que se vio obligado a adoptar la medida indicada en el “Manual del anticoagulado” (toma de vitamina K), lo que le generó problemas posteriores en su salud.

    (iii) Dichos problemas ocasionaron que el 15 de agosto de 2015 sufriera un desmayo y presentara lesiones en la cabeza.

    (iv) El 25 de setiembre de 2015, envió una carta notarial a las denunciadas. En respuesta, en octubre de 2015, recibió una carta en la que se detallaron hechos que desconoce.

  2. El señor Aguilar solicitó que se ordene a las denunciadas el pago de una indemnización ascendente a la suma de S/ 250 000,00 por los daños ocasionados.

  3. Mediante Resolución 1 del 16 de mayo de 2016, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia por lo siguiente:

    “(…) por presunta infracción a los artículos 18, 19 y 67.1 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto habrían entregado al denunciante un resultado de examen de coagulación (INR) errado en tanto se consignó el valor de 20,5 cuando correspondía consignar un valor de 2,05”.

    [1] 1 Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial “El Peruano” y vigente a partir del 2 de octubre de 2010.

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  4. El 31 de mayo de 2016, Cimedic presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) El 24 de abril de 2015, el señor Aguilar solicitó una cita vía telefónica para estudios de: Antígeno Prostático Específico – SPA, examen completo, numeración y fórmula y Tiempo de Protombina.

    (ii) El 25 de abril de 2015, se realizó los análisis correspondientes, indicándosele que los resultados podían ser recogidos el 28 de abril de 2015, sin perjuicio de que dicha información le sería enviada al correo electrónico proporcionado (deprisaperu@hotmail.com).

    (iii) Por error mecanográfico en la trascripción al sistema de Anglolab, se indicó un valor del INR de 20,5 cuando correspondía 2,05. El valor indicado no es congruente con el verdadero resultado, pues dicho nivel de coagulación no existe, siendo que cualquier médico podría percatarse de ello y abstenerse de proporcionar algún tratamiento.

    (iv) El Dr. Humberto Salinas —a quien llevó sus resultados el señor Aguilar— se comunicó para advertir el error, el cual fue corregido, siendo que se realizó una nueva prueba al denunciante sin que efectuara reclamo alguno.

    (v) Los males de salud que dice padecer el señor Aguilar a partir del 15 de agosto de 2015 no tienen relación ni vinculación con los resultados de los análisis del 25 de abril de 2015, porque se le informó oportunamente, enmendando de manera inmediata el error.

    (vi) Solicitó que se lleve a cabo una audiencia de informe oral.

  5. El 7 de junio de 2016, se llevó a cabo una audiencia de conciliación; sin embargo, las partes no llegaron a acuerdo alguno.

  6. El 1 de julio de 2016, Anglolab presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) El señor Aguilar se realizó un análisis el 25 de abril de 2015, siendo que los resultados le fueron entregados personalmente y, a la vez, enviados a su correo electrónico deprisaperu@hotmail.com el 28 de abril de 2015.

    (ii) Luego de enviado el resultado, el Dr. Humberto Salinas se comunicó por teléfono y, a su vez, envió un correo electrónico advirtiendo que los resultados sobre el tiempo de protombina respecto del INR eran dudosos, pues era imposible que el valor arroje más de 20, en tanto una persona que tuviera un valor de 6 o 7 tendría un derrame cerebral. Por ello, procedió a corroborar los resultados entregados, verificando que hubo un error en la trascripción al momento de digitalizar los valores obtenidos.

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    (iii) El 2 de mayo de 2015, se realizó un nuevo examen al señor Aguilar, obteniendo un resultado de 2,34, lo que se contradice con el hecho de que este habría dejado de tomar su medicamento (anticoagulante), pues el valor del INR hubiera sido bajo.

    (iv) El correo electrónico sí le pertenece al señor Aguilar dado que de la factura se evidencia que esta fue emitida a nombre de la asociación civil sin fines de lucro ONG Deprisa Perú, ubicada en la ciudad de Trujillo, y de la cual el señor Aguilar es presidente.

    (v) Si fuera cierto que el señor Aguilar dejó de tomar sus medicamentos, el daño ocasionado a su salud sería su responsabilidad al no haber tomado en consideración previamente la opinión de su médico.

    (vi) El manual del anticoagulado al que se refiere el señor Aguilar no indica su procedencia, por lo que no resulta confiable.

    (vii) El señor Aguilar manifestó que días después de realizados los primeros análisis viajó a Trujillo, pero no ha demostrado haberse realizado nuevas pruebas cuyos resultados arrojen un valor bajo de INR, ni que ello le haya provocado mareos ni que estos sean la causa de su caída del 15 de agosto de 2015.

    (viii) Las pruebas presentadas no evidencian una fecha cierta de su hospitalización. Asimismo, los análisis de enzimas cardiacas que demostrarían la causa de los tres infartos al miocardio sufridos por el señor Aguilar son de noviembre de 2015, lo que se contradice con lo expuesto por el denunciante respecto del valor del INR que tenía.

    (ix) Solicitó que lleve a cabo una audiencia de conciliación.

  7. El 1 de julio de 2016, el señor Aguilar presentó un escrito adicional señalando lo siguiente:

    (i) La indemnización que se solicita es por conceptos de: lucro cesante (pérdida del trabajo y beneficios sociales), gastos ocasionados por los chequeos realizados y de movilidad, la pérdida de su seguro de salud, honorarios profesionales de su abogado, costas y costos, entre otros.

    (ii) La bibliografía médica indica que el dejar de tomar el medicamento recetado ocasiona una serie de síntomas que sí padeció.

    (iii) Las denunciadas han aceptado que el resultado inicialmente entregado fue erróneo.

    (iv) No mantiene vínculo alguno con el Dr. Humberto Salinas al que se refieren las denunciadas, no siendo válido tampoco que se escuden en lo presuntamente indicado por este.

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    (v) No es verdad que se haya sometido a una nueva prueba el 2 de mayo de 2015, pues ese día ingresó por emergencia al hospital Casimiro Ulloa, donde estuvo internado y también se le realizó otra prueba del INR.

    (vi) Si su médico hubiera visto el valor del INR indicado en sus análisis hubiera tomado las medidas que él adoptó (toma de vitamina K), lo que reafirma que su estado de salud se vio afectado por el error en el que ocurrieron las denunciadas.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas

    (i) Sobre la solicitud de informe oral

  8. El 31 de mayo de 2016, Cimedic solicitó que se lleve a cabo una audiencia de informe oral.

  9. Al respecto, el artículo 16 de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado por Decreto Legislativo 1033, señala que las partes podrán solicitar la realización de un informe oral ante la Comisión y que la denegación de dicha solicitud deberá ser debidamente fundamentada2.

  10. Lo señalado en el referido artículo se encuentra estrechamente vinculado a los elementos de juicio que tenga la autoridad resolutiva sobre el tema materia de controversia. En tal sentido, si la autoridad tiene plena convicción de lo que resolverá, a la luz de los medios probatorios que obran en el expediente y los argumentos esgrimidos por las partes, resultará innecesario conceder el uso de la palabra. En cambio, si el caso resulta complejo y ello genera ciertas dudas en la autoridad sobre el fallo que emitirá, resultará pertinente la realización de un informe oral a efectos de dilucidar la cuestión controvertida...

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