Resolución nº 1363-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 23 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente001222-2014/CC2

Lima, 23 de agosto de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 6 de noviembre de 20141, Acurea denunció a Nestlé2 por la comisión de una presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)3, señalando lo siguiente:

    (i) Al adquirir el producto denominado D’onosandwich (galletas rellenas con crema), advirtió que la fecha de vencimiento consignada en la envoltura se encontraba borroneada; es decir, al simple contacto con la mano o al removerlo con los dedos (uñas) o paño húmedo dicha información relevante desaparecía, lo cual colocaba al consumidor en un estado de incertidumbre, en tanto cabía la posibilidad de que la fecha de vencimiento pueda ser cambiada;

    (ii) esta situación evidenciaba que el producto materia de denuncia no cumplía con las especificaciones establecidas en la Ley 28405, Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados (en adelante, la Ley de Rotulado) y su respectivo Reglamento (Decreto Supremo 020-2005-PRODUCE) porque se evidenció que los caracteres de la fecha de vencimiento no eran indelebles; y,

    (iii) presentó los siguientes medios probatorios: i) un sobre conteniendo un

    [1] 1 Mediante Resolución Nº 1 del 11 de noviembre de 2014, la Oficina Regional del Indecopi de Ancash - Sede

    Chimbote, resolvió declinar competencia para conocer la presente denuncia, la cual fue recibida por la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 el 24 de noviembre de 2014.

    [2] 2 RUC N° 20518402839

    [3] 3 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de

    2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 006-2009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).

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    paquete sellado de 6 productos D’onosandwich; ii) un sobre conteniendo 2 productos materia de denuncia, siendo que retiró de una de ellas la información sobre la fecha de vencimiento, mediante la frotación de dedos o uña; y, iii) un sobre conteniendo 3 productos materia de denuncia.

  2. Acurea solicitó lo siguiente:

    (i) Nestlé sea sancionado con la condena de costas y costos del procedimiento; y,

    (ii) se ordene que Nestlé se abstenga de comercializar el producto D’onosandwich.

  3. La Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Secretaría Técnica), mediante Resolución N° 1 del 30 de diciembre de 2014, admitió a trámite la denuncia presentada por Acurea conforme a lo siguiente:

    “(...)

    PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 6 de noviembre de 2014 presentada por Asociación de Consumidores y Usuarios de la Región Ancash por presunta infracción de los artículos 10º, 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, contra NESTLE MARCAS PERÚ S.A.C., en tanto la empresa denunciada habría puesto en el mercado productos en los que no se estaría consignando la fecha de vencimiento conforme a lo establecido en la Ley 28405, Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados y su reglamento.

    (...)” [sic]

  4. El 3 de febrero de 2015, se llevó a cabo una diligencia de visualización de los medios probatorios presentados por Acurea, la cual contó con la asistencia de las partes del presente procedimiento, levantándose el “Acta de Observación de Medio Probatorio”, respecto de los productos presentados por la denunciante: un flowpack4 abierto del producto D’onosandwich, el cual contenía dos unidades; un flowpack sellado del producto D’onosandwich, el cual contenía seis unidades; y, un flowpack del producto D’onosandwich, sellado con cinta de embalaje, el cual contenía tres unidades; donde se verificó lo siguiente:

    Sobre el primer flowpack del producto D’Onosandwich-Chocolate
    - Corresponde al Lote 41690000, contiene 2 unidades del producto, dejándose constancia que en una unidad solo se apreció signos de impresión; sin embargo, no fue posible apreciar la fecha de vencimiento ni número de lote.

    Sobre el segundo flowpack del producto D’Onosandwich-Chcocolate
    - Corresponde al Lote 416900, contiene 6 unidades del producto;
    - la fecha de vencimiento registrada es 18 de enero de 2015;
    - se dejó constancia que en todas las unidades se apreció de manera clara y legible la información sobre la fecha de vencimiento;

    4 Empaque de plástico.

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    - por acuerdo de las partes, se eligieron tres productos al azar, efectuándose sobre estos la prueba de simple contacto, la prueba de frotación con el dedo pulgar5, y la prueba de raspado con la uña6, respectivamente.

    Sobre el tercer flowpack del producto D’Onosandwich-Chocolate
    - Corresponde al Lote 41690000, contiene 3 unidades del producto;
    - se dejó constancia que en todas las unidades se apreció de manera clara y legible la información sobre la fecha de vencimiento y el lote;
    - no se sometió a las unidades a ningún procedimiento de manipulación de datos de la fecha de vencimiento.

  5. El 18 de febrero de 2014, Nestlé presentó sus descargos e indicó lo siguiente:

    (i) No ha quedado acreditado que los productos que entregó la denunciante al Indecopi correspondan a los que esta adquirió en la Distribuidora San Rey S.R.L. en tanto que en el comprobante de pago emitido no se consignó el número de lote del producto comercializado;

    (ii) desde la fecha de adquisición del producto materia de denuncia (30 de octubre de 2014) a la fecha de presentación de la presente denuncia (6 de noviembre de 2014), transcurrió un periodo de tiempo en el cual Acurea pudo manipular los bienes adquiridos, sometiéndolos a un procedimiento químico o físico que atenúe la impresión de su fecha de vencimiento;

    (iii) la Ley de Rotulado, así como su Reglamento (Decreto Supremo N° 020-2005-PRODUCE), establecen que la información referida a la fecha de vencimiento debe consignarse con caracteres indelebles, lo que no implica que la mencionada información no sea de imposible remoción;

    (iv) de acuerdo con el Informe de Fábrica que ha presentado, utiliza equipos especializados para la impresión de la fecha de vencimiento del producto D’onosandwich, tinta indeleble y de uso especial para la industria alimentaria;

    (v) en la diligencia del 3 de febrero de 2015 se pudo advertir que, al someter la impresión de la fecha de vencimiento del producto al simple contacto manual y a la frotación constante con los dedos, ésta no se borró, siendo que, al efectuar la prueba de raspado constante con una uña, la referida indicación no se removió completamente, sino que únicamente presentó atenuaciones y borrones parciales; y,

    (vi) la uña es un elemento físico cuyo raspado produce sobre la fecha impresa en el empaque, un efecto similar al que produciría un trozo de plástico, de metal o incluso un cuchillo.

  6. Por Resolución N° 549-2015/CC2 del 1 de abril de 2015, la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Comisión) declaró la

    [5] 5 A razón de 15 frotaciones.

    [6] 6 A razón de 15 raspados con la uña.

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    confidencialidad de la información contenida en el siguiente documento presentado por Nestlé: “Informe de Fábrica Fagal”.

  7. Mediante escrito del 25 de mayo de 2015, Acurea absolvió los descargos presentados por Nestlé señalando, entre otros argumentos, lo siguiente:

    (i) Contradijo el alegato de Nestlé referido a que el comprobante de pago que presentó no acreditaba que los productos D’onosandwich que aportó al presente procedimiento no hubieran sido adquiridos de la Distribuidora San Rey S.R.L.; asimismo, indicó que la denunciada no había probado que los productos fueron adquiridos a un proveedor informal o que fueron objeto de manipulación -tratamiento químico o físico- y con el objetivo de perjudicarlos;

    (ii) contrariamente a lo señalado por Nestlé, no fueron ocho días los que transcurrieron entre la fecha de compra de los productos D’onosandwich (31 de octubre de 2014) y la presentación de la denuncia (6 de noviembre de 2014); además, durante dicho lapso se estuvo diseñando la estrategia de defensa y los argumentos que sustentarían la presente denuncia;

    (iii) la tinta utilizada por Nestlé no era indeleble, de lo contrario no se hubiera borrado como se observó en la diligencia de actuación de medios de prueba; tampoco era cierto que la tinta solo pudo ser retirada con auxilio de productos físicos o químicos porque se verificó que los caracteres se borraron sin utilizar dichos medios;

    (iv) Nestlé circunscribe su defensa en la tinta utilizada; no obstante, resultaba más importante analizar las características del área del envase donde se imprimían los caracteres por dos razones: i) que el área destacada debía tener la fecha de vencimiento; y, ii) por el tipo de material de dicha área, debía ser compatible con la tinta para efectos de permanencia, de lo contrario, sería de fácil remoción;

    (v) los productos D’onosandwich no tienen en el envase un área determinada en donde se imprima la fecha de vencimiento; por lo que, dicha impresión se efectúa en cualquier parte; a diferencia de otros productos que sí cuentan con un área destacada para consignar la referida información;

    (vi) el material del envase de...

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